Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
PRIMERO.- Objeto del recurso
La sentencia de primera instancia desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "...En este sentido, la demandante Dª. Petra, reclama el importe de 45.000 euros correspondientes a la mitad del importe amortizado del préstamo hipotecario por el seguro de vida de su marido fallecido el día 6 de junio de 2007, suscrito para la adquisición de dos locales junto con D. Erasmo.
Dicho seguro de vida se contrata para cubrir todo el capital pendiente de amortizar el préstamo hipotecario en la fecha de la defunción, pero ello no significa que sea porque se quiera liberar al otro prestatario de sus obligaciones de pago para con la entidad, sino que se contrató el seguro para cubrir a la fecha de la defunción únicamente la mitad del capital pendiente de amortizar, como ocurre en este caso, los prestatarios son deudores solidarios en lo que se refiere a la relación externa con la entidad prestamista, una vez fallecido el prestatario sus herederos continuarían siendo deudores solidarios en lo que respecta a la entidad bancaria por el saldo pendiente del préstamo hipotecario del que responden como garantía real los dos locales. Así en el caso de que se hubiera cubierto todo el capital, se liberaría a la ahora demandante y en su caso, los herederos del fallecido de cualquier deuda en lo que se refiere al préstamo hipotecario con la entidad bancaria. Sin embargo, en el presente caso, únicamente se ha cubierto la mitad del capital pendiente de amortizar, por lo que no habiendo quedado amortizada la otra mitad del préstamo, la copropietaria del 50% Dª. Petra, seguía siendo deudora hipotecaria, pero tampoco puede reclamar importe alguno, al otro prestatario por no amortizar el mismo la mitad del capital pendiente de amortizar. En este sentido, se pronunció la Audiencia de Alicante Sección 9ª cuando al declarar la extinción del condominio entre las partes, señaló que en caso de falta de acuerdo y acudir a subasta pública, el precio obtenido sería repartido en proporción a las cuotas, y que el precio que obtuviera D. Erasmo sería destinado a amortizar la parte del préstamo hipotecario hasta su cancelación, siendo suyo en su caso el remanente.
En el presente caso, al haberse producido la adjudicación judicial de las fincas al Banco CAM, mediante el sistema de subasta judicial en autos de ejecución hipotecaria nº 2072/2010, ante el impago de los recibos del préstamo hipotecario del que eran todos los prestatarios deudores solidarios, el remate obtenido de las fincas o precio de adjudicación de las mimas, ascendió a 87.763,15 euros, lo que no alcanzaba ni a la mitad del préstamo hipotecario pendiente de amortizar tras el fallecimiento de D. Humberto y que correspondería a la mitad del precio que debía abonar D. Erasmo. La consecuencia de la falta de pago por parte de la demandante del préstamo hipotecario más allá de la mitad que se correspondía a su cuota de dominio, siendo la misma también deudora hipotecaria, ha sido la pérdida de la titularidad de las fincas, puesto que la cobertura del seguro de vida contratado tanto por ella como su marido, tenía como única beneficiaria a la entidad prestamista, blindando frente al resto de codeudores solidarios el pago de su cuota del 50 de copropiedad pero no sus obligaciones con terceros. Por todo ello, la cobertura del seguro de vida en la mitad del préstamo hipotecario, no puede estimarse como pago a los efectos del art. 1.145 del Código Civil .
Por último, no existe enriquecimiento injusto por la parte demandada debido a que no se ha producido un empobrecimiento correlativo dela actora, ni tampoco ausencia de causa que justifique el enriquecimiento. El demandante y su fallecido esposo, suscribieron cada uno un seguro de vida precisamente para cubrir la contingencia de muerte de cada uno de ellos en la mitad del préstamo hipotecario o lo que es lo mismo la mitad del precio de compra de las fincas, siendo beneficiario el banco ante la posible muerte de cada uno de ellos. No ha existido empobrecimiento de la demandante debido a que ello es lo que se pactó con el Banco y no entre las partes las cuales no dejaban de ser deudores hipotecarios.
El resultado final, consistente en la adjudicación al banco de las fincas por el importe que restaba por cubrir del préstamo hipotecario correspondiente al copropietario del 50% de las fincas, ha supuesto un perjuicio para todos los deudores hipotecarios causado por el impago del préstamo al estar al resultado de lo pactado entre las partes y el Banco. No hay ausencia de causa, sino, al contrario, lo sucedido ha sido algo que previeron las partes que podría suceder ( SAP Ávila, nº 439/2019, de 9 de octubre, rec. 199/2019 , SAP de Barcelona, Sección 1ª, nº 218/2018, de 23 de abril de 2018 )."
La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, que se ha producido un error en la aplicación e interpretación de los arts. 1138 1145 del CC, y jurisprudencia que los interpreta, por cuanto entiende que el marido de la actora al fallecer, en base al seguro de vida que tenía contratado, se amortizó el préstamo al que iba ligado el seguro de vida en 90000 euros, y de dicho préstamo, era deudor solidario el demandado, por lo que dicha suma de 90000 euros se debe imputar a la cuota de su marido, y por lo tanto le corresponde al demandado, el abono de dicha mitad de 45.000 euros, en los que se vió beneficiado, todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.
Por la parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el objeto de debate, la cuestión que, en esencia, se debate, es de índole esencialmente jurídica, por cuanto que no se discute que la actora y su marido, adquirieron dos locales al 50%, que contrataron para ello un préstamo hipotecario sobre dichos locales, por importe de 180000 euros, siendo la actora y su marido, junto con el demandado deudores solidarios frente a la entidad prestamista en este caso la CAM.
Que el marido de la actora, contrato un seguro de vida, vinculado a dicho préstamo por importe de 90000 euros, y que, al fallecer su marido en 2007, esos 90000 euros, se destinaron a la amortización parcial del mencionado préstamo hipotecario.
Dicho lo anterior, consta en la póliza de seguro aportado por la parte demandada, que los beneficiarios de dicho seguro de vida del marido de la actora era, en primer lugar la CAM, como entidad prestamista, en relación al capital que quedara pendiente de amortizar, y el asegurado, esto es el marido, de la actora, así como su cónyuge, hijos etc por la diferencia existente entre el importe abonado a la entidad financiera y el capital asegurado. No siendo tampoco discutido que, con el importe de esos 90000 euros, el préstamo no se llegó a amortizar en su totalidad, por lo que no hubo sobrante en relación al capital asegurado respecto de lo percibido por la entidad prestamista.
Partiendo de dichos parámetros, y si bien es cierto que no existe una jurisprudencia uniforme al respecto, como lo revelan las sentencias invocadas por las partes, en su respectivos escritos, no podemos sino indicar que la parte actora no fue quien abonó esos 90000 euros, sino que los mismos nunca ingresaron en su patrimonio, ni pudieron ingresarse, puesto que esa suma de 90000 euros fue satisfecha por el seguro de vida vinculado al préstamo, por la entidad aseguradora, a la entidad prestamista, que era la beneficiaria de dicho seguro, es decir que no se puede considerar que la actora pueda reclamar la devolución de una cantidad al otro deudor solidario, cuando dicha suma nunca ha sido abonada por ella, y nunca la había pertenecido, con arreglo al seguro de vida mencionado.
A este respecto, resulta muy explicativa la SAP de Cantabria de 30 de mayo de 2012, que, en un supuesto casi idéntico al que nos ocupa, señalaba: "...Para resolver el presente recurso debemos partir de dos premisas. La primera y principal estriba en que si la contingencia asegurada por el hijo de los demandantes fue "el pago, en caso de fallecimiento del asegurado, de la cantidad pendiente de amortizar a la entidad prestamista con motivo del préstamo concedido, y con el límite máximo del capital asegurado (90.026,50 ?)", la prestación que la aseguradora prometió a un tercero (el prestamista-beneficiario) no fue simplemente el pago de una cantidad, sino la amortización de la deuda, que son realidades distintas, aunque dicha amortización se lograra mediante el pago de una cantidad. Y es que el tomador del seguro, al contratar la póliza, no estaba interesando que el beneficiario recibiera pura y simplemente una cantidad de dinero, sino que obtuvo de la aseguradora la promesa de que amortizaría en una determinada medida un concreto préstamo hipotecario. Así las cosas, el cumplimiento de la contingencia prevista en la póliza, y el posterior cumplimiento de la obligación aleatoria prometida por la aseguradora, produjo objetivamente la reducción del préstamo. Esto es, actuó sobre el concreto préstamo suscrito por la demandada y el hijo de los demandantes, que quedó objetivamente reducido. Pues bien, si la reducción operó sobre el préstamo, los deudores solidarios vieron en ese mismo momento reducida su obligación, que pasó de 116.476,60 ? a 26.450,10 ?.
QUINTO. La reducción del préstamo operada por el pago hecho por la aseguradora -es la segunda premisa" no constituye por sí misma título generador de obligaciones a cargo de la demandada y a favor de los demandantes, por las siguientes razones. La primera, porque aunque la demandada ciertamente se beneficie de esa reducción, no lo ha sido en perjuicio de los demandantes, ya que éstos no habrían podido recibir de la aseguradora cantidad alguna, sino en forma de reducción del préstamo. La segunda, porque aunque la demandada se enriquezca con esa reducción, no lo hace empobreciendo a los demandantes, ya que estos no habrían podido recibir de la aseguradora cantidad alguna, sino en forma de reducción del préstamo. La tercera, porque la contraprestación económica satisfecha por el asegurado (el pago de la prima de la póliza), al no guardar relación de equivalencia con el beneficio derivado de la reducción del préstamo, sólo legitimaría al asegurado o a sus herederos para reclamar a la demandada la mitad del importe de esas primas. La cuarta, porque una de reducido del préstamo por virtud del pago que hizo la aseguradora, la única cuestión discutible sería si del resto responden por partes iguales los prestatarios, o sólo la demandada, o en qué proporción cada uno de ellos. Podría admitirse -como simple obiter dictum- que, si por virtud de un negocio jurídico concertado y pagado exclusivamente por el hijo de los demandantes (el seguro), la demandada se ha visto beneficiada en la suma de 45.013,25?, esa circunstancia deba ser tenida en cuenta a la hora de fijar la responsabilidad que, en relación con la deuda pendiente después del pago hecho por la aseguradora (26.450,10?), tenga cada deudor en la relación interna. En este sentido, es razonable concluir que, en esa relación interna y -repetimos- a los meros efectos de distribuir la deuda pendiente de pago, la parte de deuda correspondiente a los demandantes sea reducida en la medida del pago hecho por la aseguradora. Pero no como generando a su favor una suerte de título consistente en el derecho a cobrar de la demandada la mitad de la cantidad abonada por la aseguradora, sino a los meros efectos de liquidar entre los deudores la obligación pendiente de pago..."
Por otra parte, no debemos olvidar que, en el seguro de vida, en virtud del cual se produjo una amortización del préstamo, por importe de 90000 euros, no puede ser considerado como un seguro de vida propiamente dicho, conforme a lo preceptuado en el art. 87 del a LCS, sino más bien como un seguro de vida especial, sometido al art.88 del mismo Texto Legal, de forma que la prestación del asegurador debe ser entregada al designado beneficiario, esto es, el que dispone a favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar un crédito que se manifiesta prevalente y excluyente respecto de los herederos legítimos del tomador, ya que el citado art.88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aun contra las reclamaciones de dichos herederos, a los que solamente les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por los contratantes en fraude de sus derechos. De esta forma, el beneficiario es distinto de los herederos y las cantidades que como beneficiario ha de percibir son de su exclusiva propiedad por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas ( STS 14-3-2003 ).
La postura expuesta, resulta acorde con lo señalado por la SAP de Barcelona de 23 de septiembre de 2018, invocada por la parte demandada, cuando dice: "... Por último se ha de señalar que el pago hecho por la aseguradora a la entidad bancaria beneficiada, que no consta fuera ordenado por la actora, como indica el demandado, sino en cumplimiento del contrato de seguro suscrito, como amortización anticipada lo es de un capital único, resultando dicho pago de la propia existencia del contrato de seguro. En este sentido, y siendo cierto que el artículo 1.145 del Código Civil , permite a cada deudor solidario repetir de los demás lo que el mismo hubiera pagado al acreedor, en este caso no es la deudora solidaria quien realiza el pago, sino que el mismo es realizado por un tercero, aseguradora con la que se suscribió un seguro para garantizar el préstamo y que realiza en virtud del contrato y de lo dispuesto en el art. 88 de la LCS , por lo que ningún derecho de repetición compete a la parte actora, que no ha satisfecho suma alguna, aunque esta se haya pagado en virtud de un seguro suscrito por la misma, lo que también excluiría la consideración de dicho pago como donación realizada por la actora constante el matrimonio.
Acción de enriquecimiento injusto
En segundo término, la misma desestimación merece la alegación de enriquecimiento injusto en la que la actora fundamenta también su demanda.
Los elementos caracterizadores del enriquecimiento injusto son: (i) el enriquecimiento de la parte demandada; (ii) el empobrecimiento correlativo de la parte actora y (iii) la falta de causa justificativa del enriquecimiento.
Entiende la resolución de instancia que existe causa de la transmisión patrimonial y, por tanto, no concurriendo todos los requisitos, procede su desestimación. Al margen de compartir dicho razonamiento es que además no ha existido ni empobrecimiento en la parte actora, ni enriquecimiento en la demandada, en tanto la cancelación del préstamo hipotecario se realiza por un tercero, en virtud de un contrato de seguro que suscribieron ambos prestatarios, para el supuesto de acaecer en cualquiera de ellos el riesgo asegurado, en tanto su objeto era garantizar a la entidad bancaria el pago del préstamo, por lo que ambos, actora y demandado, se han visto beneficiados por la cancelación del préstamo, sin que por ello se haya producido un empobrecimiento en la actora, ni un enriquecimiento en el demandado, al margen de que ambos se hayan visto beneficiados evidentemente de la cancelación del préstamo hipotecario suscrito para adquirir la que fuera su vivienda familiar.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora y la confirmación de la resolución de instancia.."
Esta misma postura, es mantenida por la SAP de Ávila de fecha 9 de octubre de 2019, cuando, en un supuesto casi idéntico al que nos ocupa, señala: "...La parte recurrente mantiene que: En la práctica, los seguros de vida se contratan para cubrir todo el capital pendiente de amortizar el préstamo hipotecario en la fecha de la defunción, pero ello no significa que sea porque se quiera liberar al otro prestatario de sus obligaciones de pago para con la entidad, sino que, de contratarse el seguro para cubrir a la fecha de la defunción únicamente la mitad del capital pendiente de amortizar, como los prestatarios son deudores solidarios en lo que se refiere a la relación externa con la entidad prestamista, una vez fallecido el prestatario sus herederos continuarían siendo deudores solidarios en lo que respecta a la entidad bancaria por el saldo pendiente. Así, cubriendo todo el capital, se libera a los herederos de cualquier deuda en lo que se refiere al préstamo hipotecario con la entidad bancaria, lo cual no significa que exista una renuncia por parte de los herederos del fallecido a reclamar al otro prestatario su mitad del capital pendiente de amortizar que fue cubierta por el seguro de vida. Según lo expuesto, se produjo un enriquecimiento injusto del Sr. Jon evitando una importante disminución en su patrimonio al no haber tenido que responder frente a la entidad bancaria por la deuda contraída frente a la misma, resultando liberado de la obligación solidaria que mantenía con el banco.
El Sr. Jon se benefició de la póliza de seguro de vida vinculada al préstamo hipotecario suscrita de forma individual y abonada íntegramente por el Sr. Justiniano, por cuanto el capital pendiente de amortización del préstamo hipotecario en la fecha de defunción del Sr. Justiniano fue cubierto por dicho seguro, evitando una merma de su patrimonio. El codeudor hipotecario, ahora demandado, resultó manifiestamente favorecido por causa de un seguro contratado de forma personal y exclusiva por el fallecido. Aunque la extinción de la deuda hipotecaria benefició a ambos codeudores en la relación externa con la entidad prestamista, en la relación interna el demandado se benefició de una póliza de seguro que no fue contratada por él, sino exclusiva y personalmente por el fallecido.
... No existe enriquecimiento injusto por la parte demandada debido a que no se ha producido un empobrecimiento correlativo del actor, ni tampoco ausencia de causa que justifique el enriquecimiento.
El actor y la persona fallecida suscribieron cada uno un seguro de vida precisamente para cubrir la contingencia de muerte de cada uno de ellos o de los dos y el Banco se procuró de asegurar tal aspecto, siendo beneficiario de las pólizas ante la posible muerte de cada uno de ellos. No ha existido empobrecimiento de los herederos del fallecido o del fallecido debido a que ello es lo que se pactó con el Banco y no entre las partes.
El hecho de que el resultado final haya resultado favorable al demandado, no supone perjuicio para la otra parte, sino simplemente estar al resultado de lo pactado entre las partes y el Banco. No hay ausencia de causa, sino, al contrario, lo sucedido ha sido algo que previeron las partes que podría suceder. Por ello se ha de desestimar el recurso de apelación.."
Por todo lo expuesto, entiende la sala que la sentencia recurrida se ajusta a los parámetros jurisprudenciales expuestos, que son compartidos por esta sala, y no le asiste a la actora el derecho a reclamar a la demandada el abono de la misma de una suma que fue satisfecha, no por lo actora, sino por la aseguradora a la entidad financiera, que era la beneficiaria del seguro, de vida que estaba directamente asociado al préstamo, y aunque la parte demandada se viera favorecido con ello, ello no le otorga título a la actora para reclamar la mitad de dicho importe, al no ser una suma no abonada por ella, y de la que además, no podía haber recibido ni ingresado en su patrimonio, por lo pactado en el seguro de vida que motivo dicho abono, según se ha dejado expuesto, y es que una cosa es lo que se dijo en la sentencia de esta sala de 1 de febrero de 2010, de que la amortización parcial del préstamo producida con el seguro de vida se impute a la actora, y que por lo tanto debiera ser el demandado el que se encargara de abonar el resto del importe pendiente de hipoteca, y otra que, en base a esa amortización parcial por el seguro de vida, tenga la actora derecho a reclamar a la demandada la mitad de lo abonado por la aseguradora, en virtud del contrato de seguro al que hemos hecho referencia, máxime cuando además el pago que se efectuó por el seguro de vida mencionado, no alcanzo para amortizar dicho préstamo, por lo que las fincasfueron vendidas en subasta, tal y como se recoge en la sentencia recurrida y no se combate en apelación, por lo que, en base a los argumentos que se contienen en la resolución recurrida, unidos a los expuestos por esta sala procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de la apelación, al ser desestimado su recurso de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;