Sentencia Civil 249/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 249/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 153/2023 de 13 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL

Nº de sentencia: 249/2024

Núm. Cendoj: 03014370082024100231

Núm. Ecli: ES:APA:2024:797

Núm. Roj: SAP A 797:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 153 (M-108) 23

PROCEDIMIENTO Incidente concursal num. 652/22, dimanante concurso num. 220/18

JUZGADO Mercantil nº 3 Alicante

SENTENCIA Nº 249 /24

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Rafael Fuentes Devesa.

En la ciudad de Alicante, a trece de mayo del año dos mil veinticuatro.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Incidente concursal seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante con el número 530/21, sobre honorarios de letrado de la concursada y crédito masa, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandante, D. Emanuel, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Elena Carreño González; y como parte apelada la concursada, Diseños Urbanos Costa Mediterránea S.L., y la administradora concursal, Dª. Javiera, habiendo ésta presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de D. Emanuel, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara Sentencia solicitando:

"Reconocimiento expreso del crédito contra la masa, y tras los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia en la que se reconozca a favor de este Letrado como crédito contra la masa por importe de 299.606,35 euros, ordenando su abono, con carácter preferencial, tal y coo estalbee el 242.4º TRLC ( art. 84.2.3º LC ), al amparo de la citada doctrina del Tribunal Supremo."

SEGUNDO.-Tras los trámites correspondientes al incidente concursal, el Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 652/22, se dictó Sentencia con fecha 24 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora D. Emanuel, contra la Administración concursal, debo:

ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, condenado a esta última al pago de las costas."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 2 de octubre de 2023 donde fue formado el Rollo número 153/M-108/2023 y, tras desestimarse por Auto de este Tribunal la unión a los autos de los documentos aportados por el apelante, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2024, en el que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone el letrado Sr. Emanuel incidente concursal para el reconocimiento como crédito contra la masa de los honorarios por la asistencia jurídica a la concursada, Diseños Urbanos Costa Mediterránea S.L., crédito que fija en 299.606,35 euros -IVA incluido- conforme al pacto contenido en la hoja de encargo suscrita en fecha 15 de septiembre de 2018 por la concursada con el despacho JCC Abogados y Técnicos Arquitectos e Ingenieros SLP, para la prestación de servicios jurídicos necesarios durante el procedimiento de concurso necesario 220/2018.

Señala el demandante que la pretensión trae origen, primero, en el hecho de que reclamado por el Sr. Emanuel en representación de la entidad JCC el pago de honorarios, la administración concursal se ha limitado a reconocer como crédito contra la masa la suma de 16.305 euros y, en segundo lugar, en el resultado del incidente promovido en su día por la concursada para el reconocimiento como crédito contra la masa de los citados honorarios, demanda que concluyó con sentencia de 16 de mayo de 2022 que desestimaba la misma al considerar que la concursada carecía de legitimación para el ejercicio de la acción que se atribuía al Letrado Sr. Emanuel o a la entidad JCC.

La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda. De un lado aprecia falta de legitimación activa al considerar que el crédito, que solicita en su propio nombre el demandante, es titularidad de la mercantil JCC. De otro, y en cuanto al fondo de la cuestión, tras analizar las distintas actuaciones realizadas por el letrado en el concurso, atendido el art. 242 TRLC en su redacción anterior a la ley 16/2022 y la jurisprudencia al efecto, concluye que no hay ninguna actuación del letrado que haya redundado en el interés de la masa, aumentando el activo o reduciendo el pasivo, por lo que no hay crédito contra la masa.

Crítico con esta decisión, formula recurso de apelación el demandante que construye sobre tres motivos, a saber.

Alega en primer lugar vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la ley por la existencia de sentencias contradictorias del mismo Tribunal en relación a su legitimación, con cita de la Sentencia de 16 de mayo de 2022 y la que es objeto ahora de recurso de 24 de enero de 2023. Plantea en segundo lugar error en la valoración de la prueba, en particular en la valoración del poder para pleitos de la entidad JCC -doc nº 3 demanda-. Y finaliza el recurso planteando la infracción del art. 429.2.2º TRLC.

Examinaremos por separado cada uno de los motivos formulados.

SEGUNDO.-Plantea el recurrente en primer lugar que se infringe el derecho a la igualdad por la contradicción patente en relación al tema de la legitimación del demandante en dos sentencias del mismo Tribunal de instancia, una, la de fecha de 16 de mayo de 2022 -doc nº 2 demanda- y otra, la que es objeto de recurso en este procedimiento.

Refiere en particular el hecho de que en la primera se le reconoce expresamente legitimación para solicitar el reconocimiento del crédito contra la masa de unos honorarios debidos al letrado por la concursada, notarialmente apoderado para ello -doc nº 3- mientras que dicha legitimación le es negada en la sentencia del presente incidente, lo que vulnera el art. 24 CE.

Posición del Tribunal.

El motivo debe ser desestimado.

La razón de la desestimación hay que buscarla en la base misma del contenido del motivo, es decir, en la afirmación de la existencia de contradicción, pues no es cierto que la haya entre las dos sentencias que refiere.

Al margen que la comparativa la hace el recurrente como si se tratara de unos mismos hechos, cuando se trata de procesos con partes distintas donde se despliegan diferentes alegaciones y pruebas, es lo cierto que el letrado solo transcribe una parte, probablemente la que le conviene al motivo que formula, del contenido obiter dictade la Sentencia de 16 de mayo de 2022, para oponerla a su favor frente a la Sentencia ahora recurrida.

En efecto, si en la Sentencia que se recurre se niega la legitimación del letrado porque deduce la demanda incidental en su propio nombre cuando se trata de crédito corresponde a la entidad JCC, en absoluto entra en contradicción con el contenido de la Sentencia dictada en el incidente 211/22, del mismo concurso, donde se instaba por la concursada el reconocimiento como crédito contra la masa de los honorarios del Letrado Sr. Emanuel y donde se apreciaba falta de legitimación de la concursada al no ser la acreedora, Sentencia en la que corroborar o ilustrar esta decisión señalaba que la legitimación activa para la pretensión deducida era del acreedor que en el caso bien podría ser el Sr. Emanuel, bien la mercantil profesional JCC, añadiendo ello podría ser en el nuevo incidente que en su caso se formulara thema decidencidado que era "algo en lo que tendrán que aclarase, también, tanto el Letrado como la meritada sociedad en el caso de que mantengan su pretensión (bajo rieesgo de que elegir inadecuadamente podría llevarles a una nueva falta de legitimación activa), pero eso habrá de ser en otro incidente y no en este".

Como es evidente del texto transcrito de la Sentencia de mayo de 2022, lejos de afirmar la legitimación del Letrado Sr. Emanuel, lo que hacía era avanzar el escenario litigioso en materia de legitimación como, finalmente, se ha producido con el resultado ya conocido.

En suma, si como señala la STC 158/1985 de 26 de noviembre, contraría los más elementales criterios de la razón jurídicaaceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que una misma persona fue su autor y no lo fue porque "Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 C.E ",pero también, añade la STC, en tanto dicho "principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 C.E ., pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios",en el caso, el Tribunal de instancia, al resolver sobre la legitimación del Sr. Emanuel, podía razonablemente desechar la misma sin que ello implicara una diversa apreciación de los hechos en contradicción con fijados con anterioridad pues sobre esta cuestión lo que había apreciado el Juzgado en una sentencia previa era, precisamente, que estaba en cuestión si la legitimación para reclamar la deuda correspondería al Letrado o la entidad que había suscrito la hoja de encargo profesional.

Por tanto, no hay vulneración de derecho alguno pues en absoluto la resolución que un órgano judicial de instancia es contradictoria con la ya dictada por ese mismo órgano.

Estas razones son las que, como adelantábamos, nos llevan a desestimar el motivo.

TERCERO.-Constituye el segundo de los motivos del recurso de apelación, el relativo a la valoración de la prueba, en particular del poder para pleitos aportado por el demandante como documento número uno de su demanda.

Afirma el recurrente que además de ser letrado de JCC y su administrador único, fue apoderado notarialmente por JCC, incluyendo un poder especial para percibir cantidades indemnizatorias o no, "ya figuren en nombre del poderdante o del apoderado"y una facultad especial para "reclamar judicialmente los honorarios profesionales de los procedimientos encargados por la sociedad poderdante a Don Emanuel...a las entidades Diseños Urbanos Costa Mediterránea S.L.".

Que en consecuencia, de dicho documento resulta que el demandante puede solicitar que se le reconozca como deudor crediticio contra la masa concursal al estar apoderado por la mercantil JCC, quedando legitimado para solicitar a su nombre el crédito debido por honorarios contra la masa.

Posición del Tribunal.

La cuestión que plantea en este motivo el recurrente Sr. Emanuel, es la relativa a su legitimación ad causam.

Es preciso concretarlo porque la sustenta, si se observa, en un documento, el poder para pleitos, que constituye la base de su legitimación ad procesumque, como bien señala la resolución de instancia, no guarda relación ni similitud con la primera.

En efecto, la legitimación ad causamafecta al fondo del asunto y requiere examen y valoración de la prueba obrante en autos para que el Juzgador pueda formar su convicción acerca de la existencia o ausencia del interés legítimo que una o las dos partes pueden tener para sostener o soportar la acción.

A ella se refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia 303/20, de 15 de junio, afirmando lo siguiente:

"La legitimación ad causam es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el art. 10 LEC , que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.".

Por el contrario, la legitimación ad processumes un presupuesto procesal que, de estimarse, provoca la finalización del proceso si no es subsanable o subsanada.

En el caso que nos ocupa el planteamiento hecho en la sentencia ha sido el de considerar que el actor no ha sido parte en la relación jurídica debatida porque no es el sujeto contratado por la concursada para su defensa en el proceso concursal.

En realidad, esta afirmación no es cuestionada por el recurrente ni el motivo que nos ocupa ni, desde luego, en el conjunto del recurso de apelación. Es más, lo que resulta del propio poder invocado es que el crédito es de un tercero.

Así, en el apartado intitulado "facultad especial" se alude de forma expresa a la autorización "para reclamar judicialmente los honorarios profesionales de los procedimientos encargados por la sociedad poderdantea Don Emanuel...a las entidades "Diseños Urbanos Costa Mediterránea S.L." (Subrayado añadido)

En el fondo, lo que plantea el recurrente es que está autorizado a deducir la pretensión en su propio nombre por el titular del crédito, pero lo cierto es que en absoluto se deduce del poder.

En efecto, lo que la facultad especial contempla un apoderamiento específico para reclamar los honorarios debidos por la concursada a JCC, pero en absoluto, para deducir la pretensión en su propio nombre o por sustitución del acreedor, no constando ni cesión del crédito ni ninguna otra operación por la que sea el Sr. Emanuel acreedor.

En consecuencia, el poder para pleito le facultaba y poseía legitimación ad proccesumpara reclamar en nombre de JCC pero en absoluto para titularse acreedor y deducir demanda en su propio nombre. Para ello debería haber acreditado un negocio jurídico que justificara la novación subjetiva del crédito que le titulara legitimado ad causam.Y como no consta, no cabe sino desestimar el motivo pues no se acredita que el demandante tenga la conexión que pretende con el negocio jurídico de prestación de servicios profesionales, encargada a la mercantil JCC de la que el demandante es socio y administrador.

CUARTO.-Constituye el último de los motivos formulado el relativo a la existencia de crédito masa.

Invoca el letrado art. 429 TRLC y trae a colación el escrito de la administración concursal de fecha 18 de mayo de 2021 por la que se reconoce al letrado un crédito contra la masa de 16.305,22 euros y otro ordinario de 6.536,56 euros por su intervención en el procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Alicante.

Posición del Tribunal.

Dos aspectos resultan de una lectura inicial del motivo. En primer lugar, que la cita que se hace del art. 429 TRLC es errónea. De hecho, lo que transcribe es el art. 84 de la derogada LC. En segundo lugar, que no rebate ni cuestiona el recurrente ninguno de los argumentos del Tribunal de Instancia.

En efecto, la sentencia de instancia analiza de manera pormenorizada las actuaciones desempeñadas por el letrado en el concurso y de conformidad con la doctrina jurisprudencial que cita, concluye que no ha llevado a cabo actuación alguna en el concurso en interés del mismo, por lo que no cabe apreciar la existencia de crédito contra la masa.

Por abundar el argumento, y dado que todo el basamento que parece traer a colación el letrado es la hoja de encargo suscrita en su día por la concursada con JCC, debemos recordar en primer lugar el contexto normativo que rige las relaciones crediticias entre concursado y letrado y, en segundo lugar, la jurisprudencia que las interpreta.

En cuanto a lo primero, recordemos que el antiguo art. 84 de la Ley Concursal en su última redacción otorgaba la calificación de créditos contra la masa a:

"2.º Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.".

El Real Decreto Legislativo 1/2.020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal establecía en su artículo 242 que eran créditos contra la masa:

"2.º Los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares y la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley.

3.º La asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.

4.º Los gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.".

Respecto de la jurisprudencia, tenemos que citar especialmente la STS nº 393/2.014, de 18 Julio, que contiene los criterios interpretativos sobre el tema.

Así señala, en primer lugar que, declarado el concurso, el pacto de honorarios que pudiera existir no vincula ni a la administración concursal ni, por supuesto, a los tribunales.

En particular, dice sobre este extremo la STS que

"...lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial. No resulta vinculante un pacto de honorarios...Si se acude al incidente concursal,el tribunal tampoco está vinculado por el pacto de honorarios, sin que sea necesario que dicho pacto hubiera sido previamente impugnado".

Por otro lado, es evidente que no hay vinculación de los criterios colegiales, máxime tras la última Sentencia n.o 1.684/2.022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera del Tribunal Supremo de fecha 19/12/2.022.

Por ello, concluye la STS que es posible la moderación de los honorarios del letrado del concursado por la administración concursal, diciendo al efecto que

"... la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC ".

En este mismo sentido, la STS nº 15/2018, de 12 de enero, respecto de los créditos por gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, afirma que tales gastos deben ser "necesarios", para poder ser reputados crédito contra la masa, pudiendo su cuantía ser moderada judicialmente con el fin de determinar hasta qué montante podían ser abonados en aquel concepto.

Pues bien, como es evidente, ni se desvirtúa, ni se cuestiona la inoperancia al interés del concurso de las actuaciones del letrado, que son descritas en la Sentencia de instancia y, por tanto, la apreciación de actuación alguna en interés del concurso.

Por otro lado, no podemos dejar de señalar que, como bien razona en su oposición la administración concursal, la hoja de encargo está firmada en fecha distinta a la que consta en dicho documento y además, se sustenta formalmente en una norma colegial que no es la adecuada para fijar los honorarios que dice.

En efecto, la hoja de encargo profesional -se aporta por el demandante como documento nº 2 a su demanda incidental- que sustenta la reclamación que se efectúa, aparece fechada el día 15 de septiembre de 2018 y en ella se hace constar, primero, que los honorarios que se fijan lo son para el procedimiento concursal número 220/2018, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante -sede en Elche-, segundo, que se pactan conforme a la base minutable de los Criterios del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante y Elche, tercero, que la norma de aplicación es el artículo 52.C.2 -que se transcribe- y, cuarto, que la base minutada será la cuantía fijada como crédito concursal en el citado procedimiento que asciende a 22.775.939,34 euros.

Es decir, que la hoja de encargo. identifica el procedimiento a que se refiere, señala la norma colegial que justifica el importe de la minuta y cuantifica la misma tomando como base el dato que entiende que sirve para dicha cuantificación.

Pues bien, ni hay correspondencia entre la norma colegial que se cita con la base que se aplica para fijar la cuantía ni se explica cómo es posible que se conociera el importe de la base minutable que se señala.

Y es que, en cuanto a lo primero, la norma 52.C.2 señala que la base se conforma "tomando como cuantía el importe de los créditos de los acreedores instantes del concurso",no, por tanto, el importe total del pasivo del concurso. En este sentido, tiene transcendencia la indicación de la administración concursal sobre el acreedor instante, la mercantil Spanish Residential Opportunities Deignates Activity Company el 6 de abril de 2018, el importe de su crédito, mercantil que titulaba un crédito de 3.972.190,41 euros.

En cuanto a lo segundo, resulta objetivado que a la fecha que aparentemente se firma la hoja de encargo, el día 15 de septiembre de 2018, no se conocía el importe del pasivo que se fija en la fecha que aparentemente se firma la hoja de encargo.

Baste tomar en consideración que, como resulta de la documental aportada en su oposición a la demanda por la administración concursal, primero, el Auto de declaración de concurso es de fecha 6 de febrero de 2019 tras el correspondiente incidente de oposición encabezado por el Sr. Emanuel, segundo, dicha declaración se recurre en apelación por el concursado, bajo la dirección siempre del Sr. Emanuel, el día 14 de marzo de 2019, recurso que se resuelve por la Audiencia en fecha 5 de diciembre de 2019; tercero, es el día 11 de abril de 2019 que la administración concursal remite a los acreedores proyecto de inventario y lista de acreedores que suman a esa fecha un pasivo de 10.628.847,58 euros; cuarto, es el 16 de abril de 2019 cuando la administración concursal presenta informe del art. 75 LC, fijando el pasivo en la cifra de 22.775.939,34 euros; sexto, el concursado impugna la lista de acreedores, resolviéndose el incidente en instancia el día 17 de septiembre de 2019 desestimando la impugnación y confirmando la lista de acreedores y en alzada, el día 25 de mayo de 2020, que confirma el importe del pasivo.

En suma, a fecha 15 de septiembre de 2018 no se conocía el importe del pasivo, no habiendo explicación alguna para que, no obstante los elementos de conocimiento y decisiones judiciales precisas para su posterior fijación, fuera posible que el Letrado pudiera fijar con meses de anticipación, incluso antes de que se declarara el concurso de acreedores, con la sola información de la solicitud de concurso por parte de un acreedor.

No apreciamos por todo ello, causa alguna para estimar el recurso y considerar que la actuación profesional del letrado merezca la calificación de crédito contra la masa.

Consecuentemente, no cabe sino desestimar el motivo y con él, el recurso de apelación.

QUINTO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, no procede sino acordar la imposicion de las costas procesales de esta alzada - art 398 LEC- a la parte apelante.

SEXTO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede acordar la pérdida del depósito hecho para recurrir por la parte apelante - DA 15ª-9 LOPJ- al que se le dará el destino previsto en la ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por el demandante, D. Emanuel, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Elena Carreño González, contra Sentencia de fecha 24 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante, debemos confirmar y confirmos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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