Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 249/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 153/2023 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
Nº de sentencia: 249/2024
Núm. Cendoj: 03014370082024100231
Núm. Ecli: ES:APA:2024:797
Núm. Roj: SAP A 797:2024
Encabezamiento
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Rafael Fuentes Devesa.
En la ciudad de Alicante, a trece de mayo del año dos mil veinticuatro.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Incidente concursal seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante con el número 530/21, sobre honorarios de letrado de la concursada y crédito masa, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandante, D. Emanuel, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Elena Carreño González; y como parte apelada la concursada, Diseños Urbanos Costa Mediterránea S.L., y la administradora concursal, Dª. Javiera, habiendo ésta presentado escrito de oposición.
Antecedentes
"Reconocimiento
"Que
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
Señala el demandante que la pretensión trae origen, primero, en el hecho de que reclamado por el Sr. Emanuel en representación de la entidad JCC el pago de honorarios, la administración concursal se ha limitado a reconocer como crédito contra la masa la suma de 16.305 euros y, en segundo lugar, en el resultado del incidente promovido en su día por la concursada para el reconocimiento como crédito contra la masa de los citados honorarios, demanda que concluyó con sentencia de 16 de mayo de 2022 que desestimaba la misma al considerar que la concursada carecía de legitimación para el ejercicio de la acción que se atribuía al Letrado Sr. Emanuel o a la entidad JCC.
La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda. De un lado aprecia falta de legitimación activa al considerar que el crédito, que solicita en su propio nombre el demandante, es titularidad de la mercantil JCC. De otro, y en cuanto al fondo de la cuestión, tras analizar las distintas actuaciones realizadas por el letrado en el concurso, atendido el art. 242 TRLC en su redacción anterior a la ley 16/2022 y la jurisprudencia al efecto, concluye que no hay ninguna actuación del letrado que haya redundado en el interés de la masa, aumentando el activo o reduciendo el pasivo, por lo que no hay crédito contra la masa.
Crítico con esta decisión, formula recurso de apelación el demandante que construye sobre tres motivos, a saber.
Alega en primer lugar vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la ley por la existencia de sentencias contradictorias del mismo Tribunal en relación a su legitimación, con cita de la Sentencia de 16 de mayo de 2022 y la que es objeto ahora de recurso de 24 de enero de 2023. Plantea en segundo lugar error en la valoración de la prueba, en particular en la valoración del poder para pleitos de la entidad JCC -doc nº 3 demanda-. Y finaliza el recurso planteando la infracción del art. 429.2.2º TRLC.
Examinaremos por separado cada uno de los motivos formulados.
Refiere en particular el hecho de que en la primera se le reconoce expresamente legitimación para solicitar el reconocimiento del crédito contra la masa de unos honorarios debidos al letrado por la concursada, notarialmente apoderado para ello -doc nº 3- mientras que dicha legitimación le es negada en la sentencia del presente incidente, lo que vulnera el art. 24 CE.
Posición del Tribunal.
El motivo debe ser desestimado.
La razón de la desestimación hay que buscarla en la base misma del contenido del motivo, es decir, en la afirmación de la existencia de contradicción, pues no es cierto que la haya entre las dos sentencias que refiere.
Al margen que la comparativa la hace el recurrente como si se tratara de unos mismos hechos, cuando se trata de procesos con partes distintas donde se despliegan diferentes alegaciones y pruebas, es lo cierto que el letrado solo transcribe una parte, probablemente la que le conviene al motivo que formula, del contenido
En efecto, si en la Sentencia que se recurre se niega la legitimación del letrado porque deduce la demanda incidental en su propio nombre cuando se trata de crédito corresponde a la entidad JCC, en absoluto entra en contradicción con el contenido de la Sentencia dictada en el incidente 211/22, del mismo concurso, donde se instaba por la concursada el reconocimiento como crédito contra la masa de los honorarios del Letrado Sr. Emanuel y donde se apreciaba falta de legitimación de la concursada al no ser la acreedora, Sentencia en la que corroborar o ilustrar esta decisión señalaba que la legitimación activa para la pretensión deducida era del acreedor que en el caso bien podría ser el Sr. Emanuel, bien la mercantil profesional JCC, añadiendo ello podría ser en el nuevo incidente que en su caso se formulara
Como es evidente del texto transcrito de la Sentencia de mayo de 2022, lejos de afirmar la legitimación del Letrado Sr. Emanuel, lo que hacía era avanzar el escenario litigioso en materia de legitimación como, finalmente, se ha producido con el resultado ya conocido.
En suma, si como señala la STC 158/1985 de 26 de noviembre, contraría los
Por tanto, no hay vulneración de derecho alguno pues en absoluto la resolución que un órgano judicial de instancia es contradictoria con la ya dictada por ese mismo órgano.
Estas razones son las que, como adelantábamos, nos llevan a desestimar el motivo.
Afirma el recurrente que además de ser letrado de JCC y su administrador único, fue apoderado notarialmente por JCC, incluyendo un poder especial para percibir cantidades indemnizatorias o no, "ya
Que en consecuencia, de dicho documento resulta que el demandante puede solicitar que se le reconozca como deudor crediticio contra la masa concursal al estar apoderado por la mercantil JCC, quedando legitimado para solicitar a su nombre el crédito debido por honorarios contra la masa.
Posición del Tribunal.
La cuestión que plantea en este motivo el recurrente Sr. Emanuel, es la relativa a su legitimación
Es preciso concretarlo porque la sustenta, si se observa, en un documento, el poder para pleitos, que constituye la base de su legitimación
En efecto, la legitimación
A ella se refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia 303/20, de 15 de junio, afirmando lo siguiente:
"La
Por el contrario, la legitimación
En el caso que nos ocupa el planteamiento hecho en la sentencia ha sido el de considerar que el actor no ha sido parte en la relación jurídica debatida porque no es el sujeto contratado por la concursada para su defensa en el proceso concursal.
En realidad, esta afirmación no es cuestionada por el recurrente ni el motivo que nos ocupa ni, desde luego, en el conjunto del recurso de apelación. Es más, lo que resulta del propio poder invocado es que el crédito es de un tercero.
Así, en el apartado intitulado "facultad especial" se alude de forma expresa a la autorización "para
En el fondo, lo que plantea el recurrente es que está autorizado a deducir la pretensión en su propio nombre por el titular del crédito, pero lo cierto es que en absoluto se deduce del poder.
En efecto, lo que la facultad especial contempla un apoderamiento específico para reclamar los honorarios debidos por la concursada a JCC, pero en absoluto, para deducir la pretensión en su propio nombre o por sustitución del acreedor, no constando ni cesión del crédito ni ninguna otra operación por la que sea el Sr. Emanuel acreedor.
En consecuencia, el poder para pleito le facultaba y poseía legitimación
Invoca el letrado art. 429 TRLC y trae a colación el escrito de la administración concursal de fecha 18 de mayo de 2021 por la que se reconoce al letrado un crédito contra la masa de 16.305,22 euros y otro ordinario de 6.536,56 euros por su intervención en el procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Alicante.
Posición del Tribunal.
Dos aspectos resultan de una lectura inicial del motivo. En primer lugar, que la cita que se hace del art. 429 TRLC es errónea. De hecho, lo que transcribe es el art. 84 de la derogada LC. En segundo lugar, que no rebate ni cuestiona el recurrente ninguno de los argumentos del Tribunal de Instancia.
En efecto, la sentencia de instancia analiza de manera pormenorizada las actuaciones desempeñadas por el letrado en el concurso y de conformidad con la doctrina jurisprudencial que cita, concluye que no ha llevado a cabo actuación alguna en el concurso en interés del mismo, por lo que no cabe apreciar la existencia de crédito contra la masa.
Por abundar el argumento, y dado que todo el basamento que parece traer a colación el letrado es la hoja de encargo suscrita en su día por la concursada con JCC, debemos recordar en primer lugar el contexto normativo que rige las relaciones crediticias entre concursado y letrado y, en segundo lugar, la jurisprudencia que las interpreta.
En cuanto a lo primero, recordemos que el antiguo art. 84 de la Ley Concursal en su última redacción otorgaba la calificación de créditos contra la masa a:
"2.º
El Real Decreto Legislativo 1/2.020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal establecía en su artículo 242 que eran créditos contra la masa:
"2.º
Respecto de la jurisprudencia, tenemos que citar especialmente la STS nº 393/2.014, de 18 Julio, que contiene los criterios interpretativos sobre el tema.
Así señala, en primer lugar que, declarado el concurso, el pacto de honorarios que pudiera existir no vincula ni a la administración concursal ni, por supuesto, a los tribunales.
En particular, dice sobre este extremo la STS que
Por otro lado, es evidente que no hay vinculación de los criterios colegiales, máxime tras la última Sentencia n.o 1.684/2.022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera del Tribunal Supremo de fecha 19/12/2.022.
Por ello, concluye la STS que es posible la moderación de los honorarios del letrado del concursado por la administración concursal, diciendo al efecto que
En este mismo sentido, la STS nº 15/2018, de 12 de enero, respecto de los créditos por gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, afirma que tales gastos deben ser "necesarios", para poder ser reputados crédito contra la masa, pudiendo su cuantía ser moderada judicialmente con el fin de determinar hasta qué montante podían ser abonados en aquel concepto.
Pues bien, como es evidente, ni se desvirtúa, ni se cuestiona la inoperancia al interés del concurso de las actuaciones del letrado, que son descritas en la Sentencia de instancia y, por tanto, la apreciación de actuación alguna en interés del concurso.
Por otro lado, no podemos dejar de señalar que, como bien razona en su oposición la administración concursal, la hoja de encargo está firmada en fecha distinta a la que consta en dicho documento y además, se sustenta formalmente en una norma colegial que no es la adecuada para fijar los honorarios que dice.
En efecto, la hoja de encargo profesional -se aporta por el demandante como documento nº 2 a su demanda incidental- que sustenta la reclamación que se efectúa, aparece fechada el día 15 de septiembre de 2018 y en ella se hace constar, primero, que los honorarios que se fijan lo son para el procedimiento concursal número 220/2018, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante -sede en Elche-, segundo, que se pactan conforme a la base minutable de los Criterios del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante y Elche, tercero, que la norma de aplicación es el artículo 52.C.2 -que se transcribe- y, cuarto, que la base minutada será la cuantía fijada como crédito concursal en el citado procedimiento que asciende a 22.775.939,34 euros.
Es decir, que la hoja de encargo. identifica el procedimiento a que se refiere, señala la norma colegial que justifica el importe de la minuta y cuantifica la misma tomando como base el dato que entiende que sirve para dicha cuantificación.
Pues bien, ni hay correspondencia entre la norma colegial que se cita con la base que se aplica para fijar la cuantía ni se explica cómo es posible que se conociera el importe de la base minutable que se señala.
Y es que, en cuanto a lo primero, la norma 52.C.2 señala que la base se conforma "tomando
En cuanto a lo segundo, resulta objetivado que a la fecha que aparentemente se firma la hoja de encargo, el día 15 de septiembre de 2018, no se conocía el importe del pasivo que se fija en la fecha que aparentemente se firma la hoja de encargo.
Baste tomar en consideración que, como resulta de la documental aportada en su oposición a la demanda por la administración concursal, primero, el Auto de declaración de concurso es de fecha 6 de febrero de 2019 tras el correspondiente incidente de oposición encabezado por el Sr. Emanuel, segundo, dicha declaración se recurre en apelación por el concursado, bajo la dirección siempre del Sr. Emanuel, el día 14 de marzo de 2019, recurso que se resuelve por la Audiencia en fecha 5 de diciembre de 2019; tercero, es el día 11 de abril de 2019 que la administración concursal remite a los acreedores proyecto de inventario y lista de acreedores que suman a esa fecha un pasivo de 10.628.847,58 euros; cuarto, es el 16 de abril de 2019 cuando la administración concursal presenta informe del art. 75 LC, fijando el pasivo en la cifra de 22.775.939,34 euros; sexto, el concursado impugna la lista de acreedores, resolviéndose el incidente en instancia el día 17 de septiembre de 2019 desestimando la impugnación y confirmando la lista de acreedores y en alzada, el día 25 de mayo de 2020, que confirma el importe del pasivo.
En suma, a fecha 15 de septiembre de 2018 no se conocía el importe del pasivo, no habiendo explicación alguna para que, no obstante los elementos de conocimiento y decisiones judiciales precisas para su posterior fijación, fuera posible que el Letrado pudiera fijar con meses de anticipación, incluso antes de que se declarara el concurso de acreedores, con la sola información de la solicitud de concurso por parte de un acreedor.
No apreciamos por todo ello, causa alguna para estimar el recurso y considerar que la actuación profesional del letrado merezca la calificación de crédito contra la masa.
Consecuentemente, no cabe sino desestimar el motivo y con él, el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por el demandante, D. Emanuel, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Elena Carreño González, contra Sentencia de fecha 24 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante, debemos confirmar y confirmos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
