Sentencia Civil 248/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 248/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 128/2023 de 13 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL

Nº de sentencia: 248/2024

Núm. Cendoj: 03014370082024100240

Núm. Ecli: ES:APA:2024:806

Núm. Roj: SAP A 806:2024

Resumen:
Derecho europeo de la competencia. Cártel de coches. Prescripción de la acción. Dies a quo coincidente con la firmeza de la resolución de la CNMC para el demandado, que no interpuso recurso alguno. Costas procesales.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 128 (M-90) 23

PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 508/2022

JUZGADO Mercantil nº 3 Alicante

SENTENCIA Nº 248 /24

Ilmo. Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a trece de mayo del año dos mil veinticuatro.

El Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante expresado al margen, ha visto en Juicio Verbal seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante con el número 508/22, sobre responsabilidad civil derivada de conducta prohibida de defensa de la competencia, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª. Debora, representada en este Tribunal por el Procurador D. Lorenzo Guich Giménez y dirigida por el Letrado D. Juan Luis Pérez Gómez-Morán; y como parte apelada la mercantil demandada Volkswagen Group España Distribución S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Isabel Navarrete Cano y dirigida por el Letrado D. Pablo Ramírez Silva, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de Dª. Debora, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara Sentencia por la que :

"se estimen plenamente los pedimentos recogidos en el presente escrito, condenando a la demandada a que abone a mi mandante la cantidad de perjuicio global en 3.645,71 euros , más intereses y costas."

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 508/22, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora Da. Debora, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demandada VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., debo:

1.- ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra por la parte actora.

2.- Todo ello, con condena en costas a la parte demandante.".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, y concluido el trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 4 de agosto de 2023 donde fue formado el Rollo número 128/M-90/2023, y tras desestimarse por Auto de fecha 12 de diciembre de 2023 la unión a los autos de prueba documental aportada por la demandada, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2024, en el que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.-En base a la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, que en el Expediente NUM000 considera acreditada la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, y que, de acuerdo con la responsabilidad atribuida, declara responsable, entre otras, a la demandada, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S. A., empresa distribuidora de los automóviles de las marcas AUDI, SKODA y VW en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde octubre de 2008 hasta junio de 2013, y habiendo adquirido la demandante en fecha 24 de octubre de 2009 un vehículo VOLKSWAGEN EOS 1.4 TSI con placa de matrícula NUM001 y número de bastidor NUM002, deduce demanda ejercitando una acción indemnizatoria de daños y perjuicios ex art. 1902 Cc en que ha incurrido la demandada, al amparo del artículo 72 LDC, por la participación de la demandada en un cártel automovilístico a que se refiere la resolución de la CNMC, reclamando 3.645,71 euros, intereses y costas procesales.

La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda al considerar que la acción deducida está prescrita.

Crítico con esta decisión, formula recurso de apelación la demandante cuestionando la prescripción de la acción y, subsidiariamente, la imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Plantea de manera principal el recurrente la vulneración de los artículos 74 de la LDC y 1968.2 del CC, por indebida aplicación de los mismos, así como, de los artículos 101 y 102 del TFUE, al impedir al usuario, fuera de los supuestos legalmente previstos, el resarcimiento de los daños que la práctica colusoria de la demandada le provocó, como fue el sobrecoste en el precio de adquisición de su vehículo.

Argumenta en síntesis que la sentencia no toma en consideración que la resolución de la CNMC no adquirió firmeza hasta la última sentencia del Tribunal Supremo resolviendo los recursos que fueron interponiéndose frente a la misma, afectando las SSTS directamente al contenido de la pretensión hoy ejercitada por el actor, en segundo lugar, que la publicación de la resolución de la CNMC en una página web no puede ser válida para considerar que el perjudicado tuvo conocimiento de los hechos que fundamentan su pretensión a los efectos de fijar el dies a quo,en tercer lugar que la responsabilidad de la demandada y del resto de marcas que participaron en la conducta colusoria es de carácter solidario, por lo que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1974 del CC, la interrupción de la prescripción aprovecha y perjudica a todos por igual lo que implicaría que el plazo no comenzaría hasta que se hubiere dictado la última de las sentencias del Tribunal Supremo en la materia.

Posición del Tribunal.

Sobre cuatro argumentos sustentaré la decisión desestimatoria del recurso de apelación. En primer lugar, en que la resolución de la Comisión es firme para el demandado; en segundo lugar, que la publicación de la misma constituye el factor necesario y suficiente para el conocimiento bastante por parte del demandante para el ejercicio de la acción; en tercer lugar, que como consecuencia de ello, el régimen legal aplicable es el anterior a la Directiva y al de su transposición a nuestro ordenamiento jurídico; y por último, que la solidaridad de los copartícipes en el cártel no beneficia a la demandante.

En efecto, la resolución de la CNMC antes citada es firme respecto del demandado.

Cuando la CNMC declara el día 23 de julio de 2015 la infracción por cártel de los fabricantes de automóviles, la resolución deviene firme para Seat S.A., Porche Ibérica S.A. y Volkswagen Audi España S.A., pues estas tres mercantiles se aquietan a la misma.

Es cierto que otros implicados en el cártel no se conforman ni aceptan dicha resolución y la recurren judicialmente, unos solo hasta la Audiencia Nacional, otros hasta el Tribunal Supremo.

Sin embargo, los recursos planteados por otros implicados en el cártel en absoluto condicionan la firmeza de la decisión de la Comisión respecto de los no recurrentes, lo que genera una situación que, por otro lado, extraño en el marco de la defensa de la competencia.

Me refiero en particular al caso de la resolución de la Comisión Europea sobre el conocido como cártel de fabricantes de camiones medios y pesados, decisión que en su día queda firme para todos los implicados menos para uno de ellos que sí presenta recurso ante el Tribunal Europeo, por cierto, recientemente decidido por Sentencia de 1 de febrero de 2024, asunto C-251/22.

El aquietamiento de la mayoría de responsables a una decisión que sin embargo acaba siendo recurrida por parte de uno de ellos, ni ha cuestionado ni condicionado la interposición de demandas follow-on contra todos los fabricantes que no fueran Scania en las que, demandas la cuestión relativa al dies a quopara el ejercicio de la acción ha sido fijada por el mismo Tribunal de Justicia -STJUE 22 de junio de 2022, asunto C-267/20- en la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 en el DOUE del 6 de abril de 2017.

Por otro lado, como bien trae a colación en su oposición al recurso de apelación la entidad demandada, es doctrina del TJUE dada en su resolución de 16 de julio de 2020, asunto C C-883/19, considerar que la unidad de resolción no ocula que hay una múltiplicidad de infractores individualizados, de manera tal "que aprecia la existencia de la o las infracciones que se le imputan y le imponen, en su caso, una multa. Sólo puede anularse por lo que respecta a las destinatarias cuyos recursos han sido estimados por el juez comunitario y sigue obligando a las destinatarias que no han interpuesto recursos de anulación" - STJUE15 de octubre de 2002 (Asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C- 247/99 P, C-250/99 P, A C-252/99 P Y C-2J4/99 P).

Además, tampoco podemos desconocer que incluso la falta de firmeza no necesariamente impediría el efecto que analizamos pues, primero, la resolución es ejecutiva en aplicación del régimen - art 45 LDC- de la Ley 39/2015, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece respecto de las resoluciones sancionatorias que son firmes en vía administrativa desde que no cabe contra ellas ningún recurso en dicha vía - arts. 90.3 y 98 LPAC- siendo ese el momento en el que se da inicio al plazo de prescripción ( art. 30.3. LRJSP) y, segundo, y más relevante, porque así se desprende de la doctrina del TJUE ya que, aunque ésta se produce en un concreto contexto normativo, el del Reglamento 1/2003, el Tribunal de Justicia, en su reciente Sentencia de 18 de abril de 2024 -asunto C-605/21-, aporta argumentos que no resultan ajenos a las derivaciones que resultan de la Ley 39/2015.

Afirma en concreto la STJUE ut supraque "una decisión que aún no es firme de la Comisión, en la que esta constata una infracción del Derecho de la competencia, produce efectos vinculantes mientras no haya sido anulada y corresponde al juez nacional extraer de ello las consecuencias adecuadas en el procedimiento del que conoce. Por consiguiente, una persona perjudicada puede basarse en las constataciones que figuran en tal decisión para fundamentar su acción por daños".

Este análisis nos lleva al segundo de los argumentos, el de la suficiencia de la resolución como elemento integrador del conocimiento para la deducción de demanda por daños.

Sabemos que para que el plazo de prescripción inicie su discurrir temporal (dies a quo)es preciso que el posible perjudicado pueda conocer, primero, que hay una conducta que puede ser constitutiva de la infracción, segundo, que esa conducta infringe el Derecho de la competencia, tercero, quien la ha cometido y, cuarto que le puede haber ocasionado daños.

Por tanto, es el conocimiento de la resolución el hecho determinante para inicio del plazo prescriptivo, afirmación que nos lleva a determinar cuándo se produce tal conocimiento.

También sobre ello ofrece el Tribunal de Justicia -asunto C-267/20- unas pautas suficientes, referenciadas al caso del cártel de los camiones pero plenamente aplicables al caso que nos ocupa.

Afirma el Tribunal en aquella Sentencia que el dies a quoes el momento en que el demandante "tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños"(ap. 51).

Y en su párrafo 71 considera razonable que el perjudicado tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

Consecuentemente, para el Tribunal de Justicia el dies a quo,se vincula a la posibilidad de que el perjudicado tenga conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción pero también, al cese de la infracción, de manera tal que el perjudicado tenga o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción.

El perjudicado, una vez que tiene conocimiento de la información indispensable, puede ejercitar la acción por daños o, si quiere verse favorecido por las consecuencias derivadas de una resolución firme de la autoridad nacional de competencia, puede interrumpir el plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial - art 1973 CC-.

A tal efecto, el artículo 69 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley son públicas, en la forma y condiciones que se prevén reglamentariamente, así como su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida; y el artículo 24 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, prevé que los acuerdos, resoluciones e informes de la Comisión Nacional de la Competencia que se dicten en aplicación de la normativa de Defensa de la Competencia, serán publicados en la página web de la Comisión Nacional de la Competencia (www.cncompetencia.es), una vez notificados a los interesados.

Estos argumentos nos llevan a concluir, y sin perjuicio de que la resolución y la sanción fueron también objeto de una amplia y detallada difusión en los medios de comunicación, que el perjudicado, con una mínima diligencia, pudo tener conocimiento de la información precisa que determina el nacimiento del plazo de prescripción de la acción.

Resulta también relevante tener en consideración a estos efectos que, como expresa la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022 en su apartado 45, que los plazos de prescripción protegen tanto a la persona que se ha visto lesionada como a la persona responsable del daño en tanto que tienen como función, por un lado, garantizar la protección de los derechos de la persona que se ha visto lesionada, ya que esta debe disponer de tiempo suficiente para recoger la información apropiada para presentar el posible recurso, y, por otro lado, evitar que la persona que se ha visto lesionada pueda retrasar ad infinitum el ejercicio de su derecho a una indemnización por daños y perjuicios en detrimento de la persona responsable del daño.

Concluido que es desde la publicación de la resolución cuando se pudo ejercitar la acción, es dable examinar el tercero de los argumentos a que nos referíamos en el inicio de nuestra decisión.

Al caso que nos ocupa le es de aplicación, por razones temporales, el 1902 CC y no la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, por lo que el plazo de prescripción de la acción ejercitada es de un año conforme al art. 1968.2 CC.

Así resulta de la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha hecho de la Directiva indicada y, en particular, del régimen de aplicación transitoria de sus disposiciones -art 22- que distingue entre las normas sustantivas y las normas procesales y conforme al cual, las primeras son irretroactivas y las segundas aplicables a las acciones de daños ejercitadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2014.

Como recuerda el Tribunal Supremo - STS num. 925/23, de 12 de junio, la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, considera relevante que la "consolidación" de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Por ello, desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, "de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional".

Por ello, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones, señalando al respecto que "procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal",(ap. 49) de modo tal que solo sería de aplicación la legislación comunitaria y su versión transpuesta si la acción estuviera viva en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia.

Consecuentemente, si como hemos visto el dies a quose inicia con la publicación de la decisión de la CNMC y ésta tiene lugar el día 15 de septiembre de 2015, resulta evidente que la acción anual no estaba viva a la fecha de finalización del periodo de transposición -27 de diciembre de 2016- y por tanto no cabe entender que el plazo aplicable fuera el de la regulación impuesta por la Directiva -cinco años-.

Plantea finalmente, y con ello damos respuesta al último de nuestros argumentos, que, en todo caso, siendo una responsabilidad solidaria, le beneficia la interrupción de la prescripción ganada por los otros responsables al recurrir la resolución de la Comisión.

La respuesta a ese planteamiento es sin embargo negativa.

Al margen de que como he sostenido, la resolución sea firme para la parte demandada, de lo que no cabe duda es que la acción indemnizatoria se fundamenta en una resolución que sanciona a múltiples co-infractores, pero también que solo tras la transposición de la Directiva 2014/104/UE en Derecho español se ha incorporado a nuestro ordenamiento el caso de responsabilidad solidaria ex legede los co-partícipes en la infracción por los daños y perjuicios causados ( artículo 73.1 de la Ley de Defensa de la Competencia/LDC).

Y ello es relevante porque al no haber antes de la transposición de la Directiva disposición legal que estableciera la solidaridad entre infractores, disposición actual que no es aplicable al caso que nos ocupa, no queda más remedio que acudir a los criterios jurisprudenciales interpretativos de los artículos 1902, 1137 y 1138 CC conforme a los cuales, aunque la responsabilidad solidaria es la solución idónea para tutelar el interés de las víctimas en estos casos y para salvaguardar el interés social en la compensación de los daños causados - STS 12 de diciembre de 1998- y sin duda, en los cárteles todos los co-infractores contribuyen causalmente a su producción resultando prácticamente imposible individualizar la responsabilidad de los co-partícipes en la infracción, decíamos, conforme a esta jurisprudencia solo cabe apreciar la conocida como solidaridad impropia si el perjudicado deduce demanda contra el co-infractor en tanto que el daño trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron todas las demandadas con independencia del concreto miembro del cártel a quien comprara los sobres la actora,naturaleza que repercute en el régimen de prescripción de las acciones pues la solidaridad nace con la declaración de la infracción, habiendo dicho la STS de 25 de noviembre de 2016 que "la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".

Y dado que en el caso se ha demandado únicamente a Wolkswagen, en absoluto cabe aceptar que pudiera beneficiar a la parte aquí demandante los actos de otros infractores que hubiera implicado ganar una interrupción de la prescripción.

En conclusión, al admitirse que el dies a quoes el de la publicación de la resolución de la Comisión y que el plazo prescriptivo es, por aplicación de la legislación previa a la transposición de la Directiva de daños, de un año, resulta evidente que habiéndose presentado la demanda en fecha 23 de mayo de 2022, sin que haya mediado reclamación previa interruptiva del plazo, el plazo de prescripción de un año expiró el día 28 de julio de 2016 y, por tanto, al tiempo de la demanda el plazo había discurrido en exceso.

El recurso queda, en consecuencia, desestimado.

TERCERO.-Desestimado el motivo principal del recurso de apelación, abordaremos el planteamiento que de forma subsidiaria hace el apelante sobre las las costas procesales

En esencia defiende la aplicación del criterio corrector del objetivo en la imposición de costas procesales, derivado de la existencia de serias dudas de derecho, contemplado en el art. 394-1 LEC, petición que sustenta en la existencia de criterios dispares en materia de prescripción.

Más concretamente alude a dos cuestiones que resultan polémicas, el dies a quodel plazo para el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños por las prácticas anticompetitivas derivadas de la sanción de la CNMC de 23 de julio de 2015, aspecto sobre el que recuerda que no se ha aún pronunciado nuestro Alto Tribunal, lo que redunda en criterios dispares en torno a esta cuestión jurídica y, en segundo lugar, sobre el hecho de que la marca demandada no recurrió la resolución inicial de la CNMC, no existiendo sentencias sobre este punto ni tampoco un criterio unánime si quiera entre las diferentes Audiencias Provinciales

Pues bien, no cabe duda que la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la prescripción en el ejercicio de acciones follow on derivadas del cartel de coches es dispar. Y aunque considera el juzgador que lo fundamentado rebate jurídicamente las alegaciones del recurrente, es cierto que haber otras posturas las hay y que, por ello cabe considerar que la cuestión no es pacífica en elementos tan esenciales como los referidos por el apelante. Por ello, y habiendo aportado a los autos resoluciones judiciales dispares es por lo que procede, de conformidad con el art 394.1 LEC, considerar que en el caso hay dudas serias de derecho, que deben aquilatar el pronunciamiento sobres las costas en el sentido de no hacer expresa imposición de ellas a la parte demandante.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las mismas a la entidad apelante - art 398 LEC-.

QUINTO.-En cuanto al depósito para recurrir, habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación procede acordar su devolución para el apelante - DA 15ª nº 8 LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª. Debora, representada en este Tribunal por el Procurador D. Lorenzo Guich Giménez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante en fecha 24 de abril de 2023, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud se acuerda que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, o firmando los demás pronunciamientos de la instancia; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución del depósito hecho por la demandada recurrente.

Esta Sentencia es firme en derecho y, consecuentemente, no cabe interponer contra la misma recurso alguno.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe. Doy fe.-

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