Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 254/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 121/2023 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
Nº de sentencia: 254/2024
Núm. Cendoj: 03014370082024100294
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1004
Núm. Roj: SAP A 1004:2024
Encabezamiento
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa
En la ciudad de Alicante, a trece de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Tribunal de Marcas de la Unión Europea, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 461/2018, sobre marcas de la Unión Europea y nacionales, seguidos en el Juzgado Mercantil de Alicante y de Marcas de la Unión Europea nº 2, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, GRAN HOTEL DOMINE S.L. y UNIÓN INMOBILIARIA DE LEASING, S.L. representados por el/la Procurador/a Sr/a Olcina Fernández, con la asistencia letrada del Sr/a. Merino Baylos, y como apelada y apelante, la demandante HOTELES SILKEN, S.A. representada por el/la Procurador/a Sr/a. Molina Sánchez-Herruzo, con la asistencia letrada del Sr/a. Devaureix.
Antecedentes
En fecha 8 de mayo de 2023 se dicta auto de rectificación en el que se dice que "No
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 121/2023 1, en el que, tras resolver sobre la prueba propuesta, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2024 en el que tuvo lugar.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Fuentes Devesa
Fundamentos
1. El objeto de la demanda presentada por HOTELES SILKEN SA (en adelante SILKEN) contra GRAN HOTEL DOMINE S.L. y UNION INMOBILIARIA DE LEASING, S.L. (en lo sucesivo GHD y UIL) es la protección de las siguientes marcas de la Unión Europea y nacionales
- Marca de la Unión Europea nº 2760718 "GRAN HOTEL DOMINE GHD", (mixta) solicitada el 28 de junio de 2002 y concedida el 16 de diciembre de 2003, para los servicios de las clases 35 (Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina), 39 (Organización de viajes y alquiler de vehículos de transporte) y 43 (Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal.)
- Marca de la Unión Europea nº 2760726 "SPLASH & CRASH", (mixta) solicitada el 28 de junio de 2002 y concedida el 12 de noviembre de 2003, para los mismos servicios
- Marca española nº 2.443.583 "SPLASH & CRASH" (mixta), solicitada el día 14 de diciembre de 2001, y concedida el 5 de junio de 2002, para servicios de la clase 42 (Servicios de café, Restaurante, cafeterías, cantinas, servicios de moteles, casas de reposo, reserva de alojamiento temporal, restaurante de servicio rápido, restaurante de hoteles, pensiones y autoservicio, servicios de hospedaje, casa de vacaciones, bar de copas)
- Marca española nº 2305202 "GRAN HOTEL DOMINE D BILBAO", (mixta) solicitada el 31 de marzo de 2000 y concedida el 20 de octubre de 2000, para los servicios de la clase 42 (Servicios hoteleros).
- Marca española nº 2443584 "GRAN HOTEL DOMINE BILBAO GHDB", (mixta) solicitada el 14 de diciembre de 2001 y concedida el 5 de junio de 2002, para los servicios de la clase 42 (Servicios hoteleros).
- Marca española nº 2742068 "METROPOL LE CAFE", (mixta) solicitada el 24 de noviembre de 2006 y concedida el 11 de mayo de 2007, para los servicios de la clase 43 (Servicios de cafés-restaurante).
- Marca española nº 2445161 "BUENAS VISTAS TERRACE", (mixta) solicitada el 21 de diciembre de 2001 y concedida el 21 de octubre de 2002, para los servicios de la clase 42
- Marca española nº 2.443.585 "BELTZ THE BLACK" (mixta) solicitada el día 14 de diciembre de 2001, y concedida el 5 de junio de 2002, para los siguientes servicios de la clase 42 ("Servicios de café, Restaurante, cafeterías, cantinas,
servicios de moteles, casas de reposo, reserva de alojamiento temporal, restaurante de servicio rápido, restaurante de hoteles, pensiones y autoservicio, servicios de hospedaje, casa de vacaciones, bar de copas)"
Se imputa su uso sin autorización por las demandadas en la explotación de un hotel de 5 estrellas de Bilbao y de su restaurante, cafería y terraza, con esas denominaciones.
A las acciones por infracción de las marcas derivadas de ello acumula las acciones por competencia desleal por actos contrarios a la buena fe, actos de confusión y actos de explotación de la reputación ajena ( arts. 4, 6 y 12 Ley de Competencia Desleal) .
2. GRAN HOTEL DOMINE S.L (GHD) y UNION INMOBILIARIA DE LEASING, S.L. (UIL) sostienen la ausencia de título marcario de la actora al ejercitar en vía reconvencional UIL la acción reivindicatoria de las marcas citadas y de forma subsidiaria, ambas mercantiles la acción de nulidad de las marcas por mala fe de SILKEN al solicitar el registro de las mismas a su nombre.
A ello acumulan (a) acciones por actos de competencia desleal de mala fe por obstaculización y de engaño ( art 4 y 5 LCD) y (b) una acción de reclamación por daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de SILKEN
Al margen de ello indican (a) la falta de legitimación pasiva de UIL, ya que solo la primera explota el hotel; (b) que GHD no usa las marcas "SPLASH & CRASH", "METROPOL LE CAFÉ", "BUENAS VISTAS TERRACE", "GHDB", invocadas como infringidas, y (c) que GHD siempre ha usado y usa la marca "GRAN HOTEL DOMINE" con el consentimiento y autorización del titular registral inicialmente y después de SILKEN
3. En su oposición a la reconvención SILKEM alega (a) litispendencia/cosa juzgada, y subsidiariamente prejudicialidad civil, dado que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria como la Audiencia Provincial de Álava han desestimado la demanda de dominio de las marcas litigiosas interpuesta por UIL y GHD; (b) prescripción de la acción reivindicatoria y (c) falta de legitimación pasiva
4. Tras la primera audiencia previa celebrada el 28.3.2019 el juzgado dicta auto el 9.4.2019 en el que desestima la litispendencia invocada, con apreciación de la prejudicialidad civil en relación con el incidente concursal dicho; auto que devino firme al no ser recurrido.
Una vez firme el incidente concursal, se alzó la suspensión y reanudado el procedimiento con la continuación de la audiencia previa, por el nuevo titular del Juzgado se dicta auto de 1.3.2022 por el que se desestima la excepción de cosa juzgada; que recurrido en reposición se confirma por auto de 22.4.2022
5. Después del juicio, la sentencia desestima la reconvención y aprecia parcialmente la demanda al acoger la infracción de los derechos de exclusiva derivados de las MUEs y marcas nacionales , con la condena a la cesación, prohibición de los actos infractores, la remoción, con modificación de la denominación social; transferencia/renuncia de nombres de dominio e indemnización en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución, con desestimación de la publicación de sentencia y las acciones de competencia desleal.
Resolución que, a pesar de su extensión, se limita en buena parte a trascribir los escritos de las partes o resoluciones judiciales, siendo sintomático lo relativo a la indemnización, ya que la fundamentación de la sentencia se refiere a un litigio de diseños - posiblemente fruto de un "corta y pega"-, y que tuvo que ser aclarado en auto posterior, de difícil inteligencia por la defectuosa técnica expositiva seguida
4.Disconformes con ella, apelan ambas partes. De una parte, la actora limita su recurso a lo siguiente:
(1º) la desestimación de la excepción de cosa juzgada invocada frente a la acción reivindicatoria
(2º) la desestimación de la condena del 1% de la cifra de facturación de los demandados como indemnización subsidiaria, para el caso de que el beneficio obtenido por los demandados sea menor.
De otra parte, las demandadas piden su revocación y que se estime íntegramente su reconvención y se desestime íntegramente la demanda de HOTELES SILKEN, S.A. por las siguientes extractadas alegaciones:
(1º) error en la aplicación de los arts. 2 LM y 21 RMUE, al no apreciar la reivindicación de las marcas.
(2º) subsidiariamente, error en la aplicación de los artículos 51 LM y 59.1.b) del RMUE por haber sido registradas/adquiridas las marcas de mala fe por SILKEN
(3º) error en la estimación de la infracción marcaria por (a) falta de legitimación pasiva de UIL al no explotar el hotel GRAN HOTEL DOMINE; (b) existencia de consentimiento tácito, en todo caso, de SILKEN, respecto al uso que hace GHD de las marcas litigiosas y (c) no uso por GHD de las marcas "SPLASH & CRASH", "METROPOL LE CAFÉ", "BUENAS VISTAS TERRACE" y "GHDB"
(4º) improcedencia de la indemnización por no haber sufrido ningún daño por el uso de las marcas litigiosas, al no explotado nunca las marcas, con infracción de la jurisprudencia ( STS Núm. 516/2019, de 3 de octubre, asunto Nuba)
Termina su alegato con la solicitud de planteamiento de una cuestión prejudicial sobre el momento relevante para apreciar la reivindicación de marcas y subsidiaria nulidad por mala fe
5. Se viene a reproducirse la controversia marcaria en esta alzada, de modo que procede analizar en primer lugar todo lo relativo a la titularidad de las marcas invocadas por la actora, lo que supone también el estudio de la cosa juzgada aducida por la actora. Solo en caso de afirmarse dicha titularidad, por rechazo de las acciones entabladas por la demandada en reconvención, cobra sentido verificar la procedencia de las pretensiones estimadas por infracción marcaria y de la no apreciada
En cambio, al no recurrirse por la actora, queda firme la desestimación de la pretensión de difusión de la sentencia y las acciones por competencia desleal ejercitadas, que quedan marginadas en esta alzada.
También ello es aplicable en el caso de las actoras reconvencionales en cuanto a las acciones por competencia desleal y acción de reclamación por daños y perjuicios por el incumplimiento contractual .Aunque piden en su recurso la estimación Íntegra de la reconvención, después se limitan a razonar la procedencia de la reivindicación de las marcas y subsidiaria nulidad por mala fe, sin mención alguna a la tutela impetrada por competencia desleal y por incumplimiento contractual, por lo que debemos entender consentida su desestimación, y por ende, no cabe verificar si hubo actos de obstaculización y de engaño ni tampoco la petición de daños y perjuicios por incumplimiento contractual
1.La pluralidad y complejidad de las pretensiones planteadas impone que fijemos las líneas básicas del marco litigioso, con distinción, a los solos efectos expositivos, de lo relativo al hotel Domine y las marcas (que trataremos conjuntamente en tanto no haya razón para su diferenciación), ya que están estrechamente entrelazados, al destinarse estas al primero. Lo haremos atendidos las alegaciones conformes de las partes y la prueba practicada, en especial, la documental aportada
2. Los hechos relevantes de la
i) UIL es la propietaria de un inmueble sito en Bilbao situado frente al Museo Guggenheim que fue objeto de remodelación para albergar un hotel 5 estrellas (GRAN HOTEL DOMINE). A tal efecto el 30.07.1999 la propietaria UIL, en calidad de arrendadora, y GRUPO URVASCO, S.A en calidad de arrendataria, suscriben un contrato de arrendamiento , en vigor desde el 1.1.2000 , con una duración de 21 años, pactándose que al término de su duración "la
ii) con arreglo a lo previsto en su cláusula novena, se firma un acuerdo el 24.01.2000 por el que HOTEL MAZARREDO 61, S.A. (en adelante HM61) pasa a ser nueva arrendataria, siendo una sociedad constituida para explotar el Hotel, cuyo socio único era la sociedad Grupo Hotelero Urvasco SA , controlada indirectamente (como Grupo Urvasco) por Fabio, comprometiéndose GRUPO URVASCO al cumplimiento de sus obligaciones
Posteriormente el 1.1.2003 se firma entre HM61 y SILKEN un contrato de adscripción a red de Hoteles Silken y asesoramiento en la gestión hotelera, por el que SILKEN pasa a administrar el GRAN HOTEL DOMINE por un periodo de 18 años, siendo SILKEN en esa época controlada indirectamente por Fabio, que dejó de estarlo por unos cambios en el capital social a finales de diciembre de 2014.
iii) en 2014 se dejaron de pagar las rentas, iniciándose por UIL procedimientos dirigidos a ejecutar el aval que tenía en garantía y a la reclamación de cantidades y desahucio por impago de rentas a los que se pone fin con el acuerdo de liquidación del contrato de arrendamiento de 29.07.2015 que es suscrito por un lado por UIL y GHD y por otro lado HM61, SILKEN y SIC TRANSIT (administradora única de HM61 y también dominada por Fabio), (doc. 30 de la demanda)
En este acuerdo se decide resolver y extinguir a todos los efectos el contrato de arrendamiento con base en una serie de pactos, entre otros, la devolución de la posesión del inmueble con todas sus instalaciones, mobiliario y enseres, la entrega a GHD (arrendataria de UIL) de la explotación del Hotel, continuando SILKEN prestando sus servicios según un contrato que se compromete a firmar con GHD. Además del pago de una determinada cantidad en metálico; retención del importe de fianza; dación en pago de la colección de obras de arte; reconocimiento de la propiedad de instalaciones, muebles y enseres se pacta , en lo aquí relevante
Como veremos las marcas relacionadas con el GRAN HOTEL DOMINE no estaban registradas a nombre de HM61 sino de GRUPO URVASCO.
iv) desde la firma de ese acuerdo de liquidación de 29.7.2015 el hotel lo explota la demandada y reconviniente GHD , arrendataria de UIL con arreglo a un contrato de arrendamiento de 01.08.2015 (doc. nº 32 de la demanda)
En un primer momento, hasta el 18.12.2015, se hace conjuntamente con SILKEN ya que en el acuerdo de liquidación (Estipulación Segunda, epígrafe 1) GHD y SILKEN se comprometían a negociar y formalizar un contrato de prestación de servicios, servicios de gestión y administración del hotel, sin que las negociaciones fructificaran , dándose por terminadas el día 18.12.2015 en el que SILKEN cesa en los servicios de administración y desconecta el hotel de su sistema de gestiones y reservas (doc. nº 33 de la demanda )
Desde que asumió la explotación del Hotel el 30.07.2015, la titular del inmueble (UIL) y la arrendataria (GHD) han hecho una inversión en obras de reparación, remodelación y relanzamiento del Hotel en los años 2016,2017 y 2018
3. Los datos esenciales de la
i) las marcas nacionales antes dichas se solicitan una en marzo de 2000, cuatro en diciembre de 2001 y una en noviembre de 2006, en tanto las MUEs en junio de 2002, todas por GRUPO URVASCO, a cuyo favor se registran; sociedad que garantizaba las obligaciones del contrato de arrendamiento de 1999 y que controlaba a las sociedades que explotaban el Hotel (la inicial arrendataria HM61 y SILKEN, a través del contrato de gestión hotelera)
En febrero de 2015 se declara el concurso necesario de Grupo Urvasco (concurso nº 512/214 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz), con inclusión en el inventario de la masa activa de las marcas objeto de litigio con un valor de 0 euros (doc. nº 36 de la demanda) y en que la reconviniente UIL estaba personada como acreedora
ii) el 22.12.2015 se celebró un contrato de cesión de marcas por el cual de Grupo Urvasco (y Grupo Hotelero Urvasco también en concurso) cedieron a SILKEN más de 60 registros marcarios por 3.000€, entre las cuales estaban las marcas aquí discutidas (doc. nº 39 de la demanda), interesando SILKEN ante OEPM y la EUIPO el registro a su nombre, que así se practicó (doc. nº 40 de la demanda)
Terceras sociedades ajenas a esta litis solicitaron la declaración de anulabilidad de la cesión de marcas (y también de venta de acciones) por infracción de la normativa concursal (tratarse de actos de disposición del patrimonio de las concursadas realizados antes de la apertura de la fase de liquidación, sin autorización judicial)
Inicialmente el Juzgado del concurso abrió un periodo para mejorar las "ofertas" , y la aquí reconviniente UIL presentó un escrito con oferta superior por todos los 67 registros marcarios del inventario por el precio de 5.000 euros, mejorada por SILKEN con una oferta por importe de 10.000 euros, pero posteriormente el Juzgado dictó auto por el que declara , en lo que aquí interesa, que la venta de las 67 marcas propiedad de las concursadas el día 22.12.2015 están afectadas de un vicio que hace anulables el contrato, dejando sin efecto esa " licitación" e instando a la administración concursal la promoción de acciones oportunas para recuperar los activos vendidos.
Interesado por UIL que se aclarase que las marcas habrían de cederse junto con las unidades productivas de las que forman parte, ello se rechaza
En fecha 14.3.2017 se firma contrato de cesión por el que SILKEN le cede de vuelta a la concursada Grupo Urvasco las marcas que le habían sido vendidas con violación de la normativa concursal (doc. nº 53 de la demanda)
iii) retornadas las marcas a la masa activa de la concursada Grupo Urvasco (de lo que no se deja constancia registral) se abre por el Juzgado del concurso un procedimiento para su venta, con fijación de un periodo de recepción de ofertas por dichos activos
La aquí reconviniente UIL recurre por entender que las marcas no podían ser vendidas por el sistema de venta directa sino que deberían ser transmitidas junto con la unidad productiva de la que hicieran parte al adjudicatario de la misma. Ello es rechazado por el Juzgado
La administración concursal informa el 31.10.2017 sobre la aceptación de la nueva oferta de SILKEN para la adjudicación de los registros marcarios por 100.000€, al objeto de comparecer ante notario para el otorgamiento de escritura pública de compraventa, acordándose el 28.11.2017 por el Juzgado del concurso tener por comunicada la venta conforme al plan de liquidación, sin precisar autorización adicional
iv) en paralelo a impugnar la forma en que se pretendían enajenar las marcas, las aquí reconvinientes GHD y UIL presentaron demanda incidental contra las concursadas solicitando la declaración de que UIL es la legítima propietaria de las marcas. Este incidente concursal nº 236/2017 termina con sentencia desestimatoria , que es confirmada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava en sentencia nº 255/2018 de 29.05.2018.
Al tiempo de la demanda que da lugar a estos autos estaba pendiente de recurso de casación presentado por GHD y UIL, lo que dio lugar a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad. Acordada la inadmisión del recurso, se alzó la suspensión del presente procedimiento
1. El juzgado desestima al excepción de cosa juzgada respecto de la acción reivindicatoria al considerar que no concurre la triple identidad requerida, ya que (a) que las partes no son las mismas ( pues la aquí litigante SILKEN no era parte en el previo incidente concursal seguido por GHD y UIL contra las concursada Grupo Urvasco SAU y Grupo Hotelero Urvasco S.A.) y ( b) la causa de pedir tampoco coincide (en el incidente concursal se fundaba la reivindicación en el art. 47 LM, en relación con el contrato de arrendamiento de 30 de julio de 1999, y en el acuerdo para la resolución del arrendamiento de 29 de julio de 2015 y en esta demanda se basa en que el registro de las marcas por SILKEN defrauda los derechos de UIL; supone un incumplimiento del acuerdo de liquidación por el que había reconocido los derechos de UIL sobre las marcas y se había obligado a cederle las marcas de Grupo Urvasco -obligación de venta/cesión de cosa ajena- y su actuación como agente o representante infiel)
Indica por ello que
Recurrido en reposición es confirmado por auto de 22.4.2022 por remisión.
2. En su apelación SILKEN ataca esta desestimación de la excepción de cosa juzgada.
Reproduce lo expuesto in voce por su letrado en la segunda sesión de la audiencia previa y afirma que la única diferencia para el juzgado entre ambos procedimientos son las partes, y con invocación de una resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, estima que se debe considerar la existencia de cosa juzgada aunque algunas de las partes no fuesen coincidentes cuando
Valoración del tribunal
3. Para resolver tal excepción debemos recordar que tras la primera audiencia previa celebrada el 28 de marzo de 2019 el juzgado dicta auto el 9.4.2019 en el que desestima la litispendencia invocada en la contestación a la reconvención, con apreciación de la prejudicialidad civil en relación con el incidente concursal dicho, y que este auto devino firme al no ser recurrido. Solo una vez firme el incidente concursal por la inadmisión del recurso de casación ente el TS, se alzó la suspensión, y, en la continuación de la audiencia previa se suscitó la excepción de cosa juzgada, que motivó que el nuevo titular del Juzgado dictara auto de 1.3.2022 por el que la desestima, y, que, recurrido en reposición, se confirma por auto de 22.4.2022
4. A la vista de ello, la excepción no puede ser atendida, en primer lugar, por motivos procesales
Frente a la visión excesivamente rigorista de la contraparte del art 459 LEC, queda claro en el recurso de SILKEN cuál es la infracción procesal que se estima producida, y no podemos olvidar que el art 454 LEC permite reproducir la cuestión objeto de reposición al recurrir la sentencia, por lo que la tacha de inadmisibilidad es inatendible
Ahora bien, lo cierto es que no se entiende el dictado de ese auto resolutorio de la excepción de cosa juzgada cuando ello ya había sido resuelto previamente por el Juzgado al desestimar la litispendencia; resolución que devino firme y por tanto vinculante no solo para las partes sino también para el tribunal del proceso, por imperativo del art 207LEC. Este precepto consagra la cosa juzgada formal, a la que se refiere, entre otras muchas, la STC de 12 enero de 2009, que conecta el respeto a la cosa juzgada formal dentro del propio procedimiento en el que se dicta la resolución que la produce con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, integrado en art. 24.1 CE, al decir que
De igual modo, el TS en la sentencia de 8 de abril de 2013 expone que
Desestimada la excepción de litispendencia , no cabe reiterar a posteriori la cosa juzgada porque el litigio previo que estaba pendiente ( aquí el incidente concursal dimanante del concurso seguido en Vitoria ) deviene firme , ya que ambas excepciones comparten los mismo requisitos ( la plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir) y su única diferencia es temporal, pues estriba en que en el primer caso ( litispendencia ) el proceso previo no está finalizado con resolución firme y en el caso de la cosa juzgada sí ( art 222, 400.2 y 421.1 LEC y SSTS 916/2000, de 13 de octubre y 601/2009, de 28 de septiembre). Por eso dice que la litispendencia es una institución tutelar de la cosa juzgada, que provoca el sobreseimiento del proceso, para asegurar que el efecto de cosa juzgada que se producirá con la sentencia del primero, una vez sea firme. Así lo mantiene la STS 150/11 de 11 de marzo
Por tanto, consentido el rechazo de la litispendencia por no concurrencia de las identidades que se exigen para su apreciación, resultaba improcedente su reiteración por la actora en la continuación de la audiencia previa y su resolución ulterior por el juez. No se explica por ello cómo se reabre el debate, máxime cuando en el propio auto de 2022 hace mención del previo de 2019
5. Auto este último que acuerda la suspensión por prejudicialidad, que es institución cercana, pero no equiparable a la litispendencia/cosa juzgada, pues es sabido que en la prejudicialidad civil del art 43 LEC entre los procedimientos no existe la triple identidad del art 222LEC, limitándose a la existencia de conexión entre ambos , dado que en uno se está decidiendo una cuestión cuya resolución resulta decisiva para resolver el segundo; esto es, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del otro proceso, y no es posible la acumulación de autos ( ATS 17 de mayo de 2022)
6. En todo caso, por agotar la respuesta judicial, tampoco en el fondo podría ser apreciada la cosa juzgada
Aunque en el previo procedimiento incidental no fue parte SILKEN, pues las demandadas eran las concursadas (y en lo que aquí interesa GRUPO URVASCO), lo cierto es que SILKEN es titular de las marcas cuestionadas en ambos procedimientos porque las adquiere de GRUPO URVASCO, de modo que trae causa de esta, y el art 222.3 extiende la cosa juzgada no solo a las partes del proceso sino a sus herederos y causahabientes. En consecuencia, la apreciación judicial de la falta de identidad subjetiva que se discute , sin la precisión deseable en el recurso, resulta cuestionable porque el aquí litigante SILKEN es causahabiente de GRUPO URVARSCO respecto de las marcas objeto de ambos procesos .Como explica la SAP de Madrid , sección 10, de 17.9.2008 esa extensión al segundo
Ahora bien, aunque se predique esa identidad subjetiva sobre ese particular, lo que no concurre es plena identidad objetiva.
Si bien en ambos se pide la reivindicación de las mismas marcas , lo es por causas de pedir no totalmente coincidentes : el incidente concursal previo se basaba en hechos que afectaban a la concursada GRUPO URVASCO (que es la allí demandada ) y aquí por hechos que se imputan a SILKEN al margen de su condición de causahabiente de Grupo Urvasco, consistentes ( en la tesis de la reconviniente) en (a) la defraudación de los derechos de UIL y GHD al registrar las marcas a su nombre; (b) el incumplimiento del acuerdo de liquidación del contrato de arrendamiento por el que había reconocido los derechos de UIL sobre las marcas y se había obligado a cederle las marcas de GRUPO URVASCO a UIL y (c) su actuación como agente o representante infiel.
6. Se rechaza, pues, la alegación vertida en el recurso de SILKEN sobre la cosa juzgada. Otra cuestión es la fuerza que ese precedente judicial despliegue, sobre lo que más adelante nos pronunciaremos
1.La sentencia, al margen de reseñar la fundamentación de la acción reivindicatoria ejercitada por UIL, expone que debe valorarse el efecto positivo de la cosa juzgada que tiene el incidente concursal cuyo objeto era la declaración de la propiedad de UIL de las marcas en conflicto, con relato del resumen de antecedentes que figura en la sentencia de la Audiencia Provincial alavesa y la interpretación del contrato de arrendamiento contenido en ella. Tras cita del art. 543 TRLC y el art. 222.4 LEC y unas consideraciones generales sobre la cosa juzgada positiva, desestima la pretensión por la siguiente escueta argumentación:
2.En su recurso UIL denuncia que la sentencia yerra en la aplicación de las normas contenidas en los artículos 2.2 LM y 21 RMUE. En extracto sostiene:
En primer lugar, la improcedencia de extrapolar lo resuelto en el marco del incidente concursal al presente asunto, ya que el análisis jurídico realizado por los Tribunales de Vitoria se refiere a la aplicación del artículo 47 LM, y no se planteó ni se analizó el comportamiento de SILKEN, sin que las interpretaciones realizadas acerca del contrato de arrendamiento y su posterior liquidación vinculen en este litigio, al no ser SILKEN parte en aquel asunto y la cuestión jurídica ser otra
En segundo lugar, la viabilidad temporal de la acción reivindicatoria con arreglo al art 2.2 LM, atendida la fecha del registro en la OEPM y EUIPO de la primera adquisición de las marcas por parte de la actora, con descarte de la excepción de prescripción extintiva invocada en la instancia y no tratada por la sentencia
En tercer lugar, la concurrencia de los requisitos de la acción de reivindicación de propiedad de marcas, con referencia a (a) el mejor derecho de UIL sobre las marcas litigiosas atendidos los hechos relativos a las relaciones contractuales para la explotación del hotel GRAN HOTEL DOMINE , que relata en extensión y (b) la defraudación por parte de SILKEN de los derechos de propiedad industrial de UIL sobre las marcas litigiosas y (b) la defraudación por parte de SILKEN de esos derechos de propiedad industrial de UIL por su adquisición (i) a pesar de reconocer y constarle que la propiedad industrial sobre las mismas es de UIL; (ii) la finalidad de impedir a UIL y GHD usarlas y (iii) sin ninguna intención de usarlas
1.La primera línea de ataque esgrimida en el recurso plantea la relevancia de lo resuelto en las sentencias firmes dictadas en el incidente que tuvo lugar en el concurso de GRUPO URVASCO (y otra) que tuvo por objeto determinar si las marcas aquí controvertidas registradas en favor de GRUPO URVARSO le correspondían, en realidad, a UIL, o debían entenderse que debían transmitirse a GHD
Demanda desestimada por el Juzgado mercantil de Vitoria en fecha a 30.10.2017 y confirmada por la AP de Álava en sentencia de 29.5.2019, y que al ser inadmitido el recurso de casación, deviene firme, con efectos de cosa juzgada ( art 196.4 LC aplicable en su día, y ahora art 543 TRLC)
2. Al respecto lo primero que debemos poner de relieve es que la sentencia adolece de cierta imprecisión: no cabe decir que se desestima la excepción de cosa juzgada, básicamente por carecer de identidad de las partes, a su entender, y a continuación predicar el efecto positivo de la cosa juzgada. Se desconoce con ello que la identidad subjetiva es requisito para apreciar la cosa juzgada ( art 222.3 LEC) tanto en su faceta negativa o excluyente ( art 222.1 LEC) como positiva o prejudicial ( art 222.4LEC). Por todas, la STS 529/2019, de 10 de octubre:
3. Ya hemos dicho que no apreciamos la cosa juzgada excluyente o negativa al no concurrir la identidad del art 222.1 LEC, pero esto no significa que no debamos partir del precedente judicial que supone ese previo incidente concursal cuando tiene por objeto la titularidad inscrita en favor de GRUPO URVASCO sobre determinadas marcas y SILKEN es ahora titular de las mismas por traer causa de aquél
No puede obviarse lo resuelto por los tribunales que conocieron de ese previo incidente concursal en el que se confirma la titularidad marcaria de la concursada y se afirma que de las relaciones derivadas del contrato de arrendamiento del inmueble donde se ubica el hotel de 1999 ni de los sucesivos pactos derivados del mismo hasta el de liquidación de 29.7.2015 no se deriva que las marcas aquí cuestionadas sean propiedad de UIL o que correspondan a GHD ( por formar parte esas marcas de la unidad productiva GRAN HOTEL DOMINE, cuya explotación le fue entregada en virtud del acuerdo de 29.7.2015). Reseña la Audiencia alavesa
4. En todo caso, aunque se prescindiera de la cosa juzgada positiva limitada a ese particular, ello no impediría que se desplegara lo que se conoce como efecto reflejo o indirecto, al que se refiere la STS 384/2022, de 10 de mayo, que trae a colación la STS 307/2010, de 25 de mayo, según la cual
Y que completa con la cita de la STS 473/2017, de 20 de julio, que razona
5. De lo anterior podemos concluir que intuitivamente acierta la sentencia. Ni es cierto que se limitase ese incidente concursal a resolver sobre la transmisión de las marcas en el marco de la transmisión de una empresa ex artículo 47 LM, como se dice en el recurso (apartado iii) de la alegación segunda), ni es admisible la tesis del recurrente de que ese previo precedente judicial acerca del alcance del contrato de arrendamiento de 1999 y su posterior liquidación de julio de 2015 no sea vinculante y carezca de eficacia (apartado iv de la alegación segunda).
Estamos ante una resolución firme que fija la titularidad de unas marcas como pertenecientes a Grupo URVASCO y de ese dato debemos partir para, siguiendo el orden de la sentencia, verificar la concurrencia de los requisitos de la acción de reivindicación de propiedad de marcas, sin que valga con decir en el recurso que ello no procede porque SILKEN no fue parte en aquel asunto cuando trae causa de quién sí lo fue (Grupo URVASCO), y a estos efectos ello es trascedente
1.En su recurso UIL y GHD defienden que procede la acción de reivindicación de propiedad de marcas por concurrencia de sus requisitos:
(a) el mejor derecho de UIL sobre las marcas litigiosas, atendidos los términos en los que se desarrollan las relaciones contractuales relativas a la explotación del hotel GRAN HOTEL DOMINE, que relata en extensión (apartado vii de la alegación segunda), y,
(b) la defraudación por parte de SILKEN de esos derechos de UIL por (i) su adquisición a pesar de reconocer y constarle que la propiedad industrial sobre las mismas es de UIL; (ii) su adquisición para impedir a UIL y GHD usarlas y (iii) sin ninguna intención de usarlas (apartado vii de la alegación segunda)
Valoración del tribunal
2. Si la regla general consagrada en el art 2.1 LM es que el derecho de propiedad de la marca se adquiere por su registro, el apartado segundo prevé que
Sobre su naturaleza, la STS 992/2022, de 22 de diciembre nos dice
Atendida su naturaleza, los efectos de la estimación de esta acción son ex nunc en atención al carácter constitutivo de la inscripción.
Se inserta en la doctrina de la que es buena muestra la STS 391/2013, de 14 de junio, según la cual esta acción se configura como
A este supuesto de registro de mala fe de una marca o nombre comercial para aprovecharse de la reputación ajena se refieren también las SSTS 302/2016, de 9 de mayo, 70/2017, de 8 de febrero y 85/2018, de 14 de febrero , y la previa STS 184/2015, de 14 de abril, que tras indicar que lo que lo que trata es de hacer coincidir la realidad registral con el mejor derecho extrarregistral sobre el signo cuyo registro como marca se ha solicitado o concedido, nos aclara el concepto de fraude del art 2.2 LC en un sentido amplio
Consideraciones legales y jurisprudenciales que no solo son válidas para las marcas españolas objeto del litigio, sino también respecto de las MUEs , en virtud de la remisión del artículo 19 del RMUE 2017/1001 ("la marca de la Unión, en cuanto objeto de propiedad, se considerará, en su totalidad y para el conjunto del territorio de la Unión, una marca nacional") según ha resuelto el TJUE de 3.11.2017 (en el asunto C-381/16 (Shower Green) al interpretar los correlativos artículos 16 y 18 del Reglamento nº 207/2009, ahora arts. 19 y 21
3. En el caso presente el mejor derecho de UIL sobre las marcas litigiosas invocado no puede ser apreciado, al quedar expresamente descartado por la sentencia firme recaída en el proceso concursal. Allí se niega expresamente que las relaciones contractuales para la explotación del hotel GRAN HOTEL DOMINE permitan afirmar que UIL ostenta algún derecho sobre las marcas usadas en su explotación, al confirmar que son titularidad de la concursada Grupo URVASCO.
Resulta imposible predicar que UIL tenga un mejor derecho sobre SILKEN sobre las marcas en pugna derivado de esas relaciones contractuales para la explotación del hotel GRAN HOTEL DOMINE cuando está fijado en sentencia firme que analiza esas relaciones contractuales que la titularidad de las marcas correspondía a la concursada Grupo URVASCO, y recordemos que SILKEN trae causa directa de esta por su cesión en el concurso.
Lo que pretenden las apelantes es que obviemos lo resuelto ya en sentencia firme. Ello no es atendible por las razones antes expuestas en el fundamento anterior, a las que nos remitimos
4. En todo caso, como motivo de refuerzo y a los solos efectos de exhaustividad de la respuesta judicial, de esas relaciones contractuales para la explotación del hotel GRAN HOTEL DOMINE (resumidas en el fundamento segundo al que nos remitimos) no se puede afirmar que UIL tenga un mejor derecho sobre SILKEN sobre las marcas en pugna por lo siguiente:
i) el que en el contrato de arrendamiento del inmueble de 1999 se incluyese la mención a que "En
ii) el que en el acuerdo de 2015 de liquidación del contrato de arrendamiento se afirme que "El
iii) el que SILKEN firmara el acuerdo de liquidación de 2015 no puede significar, como se dice en el recurso, que reconociera que la propiedad de las marcas aquí discutidas pertenecieran a UIL, pues a ellas no se refiere el acuerdo ( como hemos visto) y dicha intervención se refiere a "otros pactos " distintos al liquidación del contrato arrendaticio, relativos al compromiso de SILKEN y GRAN HOTEL DOMINE SL (que tampoco era parte del contrato arrendaticio) de formalizar un contrato de prestación de servicios entre estas dos mercantiles para la explotación del hotel tras la entrega de posesión a UIL
iv) la postura cambiante de UIL en el concurso (expuesta en el fundamento de derecho segundo) desdice ese mejor derecho que se invoca
Al margen de que no resulta determinante que no impugnara el inventario de Grupo Urvasco en el que figuraban como activos las marcas aquí cuestionadas ( por su naturaleza meramente informativa, SSTS 563/2010, de 28 de septiembre y 558/2018, de 9 de octubre), lo relevante es que en las dos ventas de estas marcas en el seno del concurso ( la anulada y la definitiva ) UIL se postuló como comprador y también sostuvo que deberían ser transmitidas junto con la unidad productiva de la que dice formaban parte. Postura contradictoria con mantener que esos activos eran de su titularidad, pues en ese caso lo procedente hubiera sido instar su separación de la masa activa.
5. Al no haber mejor derecho de UIL sobre esas marcas litigiosas carece de base la alegación de que SILKEN lo defrauda mediante su adquisición en el concurso de Grupo Urvasco. En todo caso, añadir a modo de reforzamiento lo siguiente:
i) no es cierto que la intervención de SILKEN en el acuerdo de liquidación de 2015 signifique reconocimiento de la propiedad de UIL sobre las mismas (como hemos ya dicho)
ii) la inicial adquisición de las marcas en el concurso en diciembre de 2015 fue anulada, por lo que no resulta relevante el excurso del recurso sobre ella. La que despliega efectos es la de 2017
iii) el que SILKEN requiera a GHD para que deje de usar las marcas, en especial la marca "GRAN HOTEL DOMINE" que identifica el hotel es lo propio de quien adquiere esas marcas, y solo podría ser tildado como defraudatorio si GHD o UIL hubieran tenido un mejor derecho sobre esas marcas que justificara su utilización, pero ello no consta
iv) la afirmación de que SILKEN ha adquirido las marcas (el 28.11.2017) sin ninguna intención de usarlas es una mera manifestación carente de soporte probatorio. Predicar que no va a usarlas porque no se han sido empleadas antes de la presentación de la demanda en julio de 2018 (que fija el objeto procesal, art 410- 412LEC) es una inferencia que no podemos admitir , inclusive si atendiésemos - que no - a la primera adquisición a finales de 2015, después anulada cuando dispone de un plazo de 5 años para su uso
Al margen de que se niega de contrario esa invocada voluntad, no podemos dejar de tener en cuenta, de una parte, que estamos ante unas marcas que no son extrañas a SILKEN, ya que como sociedad encargada de los servicios de dirección y gestión del hotel durante muchos años, ha estado ligada a la explotación del Gran Hotel Domine , y por ello a las marcas usadas para la identificación de sus servicios, por lo que no es extraño su interés por ellas, además del componente sentimental que relata la apelada (ser DOMINE el nombre del barco en el que Fabio llegó con 2 años de edad procedente de la Guinea Ecuatorial a un muelle de la ría de Bilbao cercano al emplazamiento del Hotel, no negado de contrario) . Y, por otra parte, que hasta la inadmisión del recurso de casación el 21.04.2021 estaba en cuestión el derecho sobre las marcas del transmitente de quien trae causa SILKEN, por lo que no resulta descabellado que en hasta entonces razones de prudencia aconsejaran demorar el uso de las marcas DOMINE
Ello no implica la admisión de lo que se dice por SILKEN "utilización discreta" de la marca DOMINE en varias habitaciones del Hotel Silken Indautxu de Bilbao, al ser hechos "ex novo" que burdamente se pretenden introducir con inserción de fotografías en el cuerpo del escrito de oposición y un enlace a una web, con infracción del art 456 y 460 LEC
6. Por las razones anteriores, que vienen a completar la lacónica sentencia de instancia, debe confirmarse la desestimación de la acción reivindicatoria acordada, con rechazo de la alegación segunda del recurso de GHD y UIL
1.Ejercitada la acción reivindicatoria en la reconvención, en su contestación SILKEN plantea la excepción de prescripción, alegando que todas las marcas litigiosas fueron solicitadas y concedidas entre los años 2000 y 2002, salvo la marca METROPOL LE CAFÉ, que lo fue en el año 2012, y que ha transcurrido con exceso antes de la demanda reconvencional ( de noviembre de 2018) el plazo de 5 años desde la publicación de la concesión de todas las marcas litigiosas, que prevé el artículo 2.2 de la Ley de Marcas
2. En su recurso UIL y HGD sostienen la viabilidad temporal de la acción reivindicatoria con arreglo al art 2.2 LM, atendida la fecha del registro en la OEPM y EUIPO de la primera adquisición de las marcas por parte de la actora, con descarte de la excepción de prescripción extintiva invocada en la instancia y no tratada por la sentencia
3. En la oposición al recurso de apelación SILKEN insiste en la prescripción de la acción
Valoración del tribunal
4. Aunque lo correcto es que la sentencia hubiera resuelto la alegada excepción y es criterio jurisprudencial reiterado ( por todas STS de 19.5.2016) que en estos casos en que en los que se ha omitido resolver sobre la excepción invocada el tribunal de apelación debe entrar a resolver, sin necesidad de que la parte que la formuló apele o impugne la sentencia de primera instancia para sostenerla de forma expresa en la segunda instancia , al estar implícita en el ámbito de la apelación y avocarse su conocimiento al tribunal de segunda instancia para evitar así incurrir en incongruencia omisiva, lo cierto es que aquí pierde sentido su análisis desde el momento en que hemos confirmado que no concurren los presupuestos de la acción
5. Dado que en nada afecta al resultado final verificar si fue extemporáneo o no su ejercicio, huelga plantearse si resulta procedente la lectura amplia propuesta por UIL del art 2.2 LM comprensiva no solo del registro inicial (que son los supuestos que ha tratado la jurisprudencia) sino también del registro derivativo
1.Respecto de la acción subsidiaria de nulidad de las marcas de SILKEN al amparo de los artículos 51 LM y 59.1.b) del RMUE por haber sido registradas de mala fe, la sentencia apelada, tras extractar las SSTJUE de 11 de junio de 2009 y de 27 de junio de 2013, y la STS 176/2015 de 7 abril según la cual el momento de apreciación de la mala fe es en el momento de acceso al registro, rechaza la pretensión ya que "La
A ello añade
2.En el recurso de GHD y UIL ataca la sentencia porque yerra al fijar el momento temporal para juzgar la mala fe en el registro de una marca.
Sostiene, en extracto, que no puede estarse a la fecha del registro en aquellos casos en los que la mala fe no es predicable del solicitante o titular inicial (aquí, Grupo Urvasco, aquí) sino de quien adquiere las marcas posteriormente (aquí, Silken).
A su entender la normativa se refiere "genéricamente
Después de ello , con cita jurisprudencial, considera que concurre mala fe de SILKEN al registrar las marcas a su nombre porque : (i) debido a su colaboración en la gestión del hotel GRAN HOTEL DOMINE desde 2003, sabía (o debía saber) que en el contrato de arrendamiento de julio de 1999 se establecía que el nombre del hotel estaba afecto al edificio de UIL; (ii) era parte firmante del acuerdo de liquidación de julio de 2015 por el cual se reconoce que todos los derechos de propiedad industrial relacionados con el GRAN HOTEL DOMINE son de UIL; (iii) le constaba que la licencia de actividad para la explotación del GRAN HOTEL DOMINE se traspasaba a GHD a finales de julio de 2015, empresa que adoptaba la misma denominación que el hotel para explotarlo y (iv) actúa sin un interés legítimo que justifique la obtención de las marcas , sin voluntad de usarlas en el mercado y con la finalidad de impedir que UIL/GHD continuasen utilizando las marcas para identificar el GRAN HOTEL DOMINE desde finales de julio de 2015, tras el acuerdo de liquidación firmado
Añade que esa mala fe se confirma por: (i) los requerimientos a GHD para que cesara en su uso y (ii) la interposición de la presente demanda después del dictado de la sentencia de la AP de Álava
En cambio, no hace mención alguna la consideración de agente desleal ( art. 13 RMUE y art 10LM) realizada en la instancia, cuyo rechazo deviene firme
Valoración del tribunal
3. En nuestra reciente sentencia nº 584/2023, de 24 de noviembre, recopilamos los criterios interpretativos adoptados por la jurisprudencia del TJUE sobre el concepto jurídico " mala fe" como fundamento de la petición de nulidad de una MUE, plenamente extensibles a una marca nacional al tratarse la " mala fe" de un concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea
«La STJUE de 29 de enero de 2020 (C-371/18
4. En caso presente vemos que la nulidad por mala fe se fundamenta en las mismas circunstancias que se invocan para apreciar la acción reivindicatoria
Desechado por lo dicho en el FJ 5º al que nos remitimos que SILKEN con la adquisición de las marcas en el concurso de Grupo Urvasco defraudara un invocado- y no probado - mejor derecho de UIL sobre esas marcas, carece de base la alegación de mala fe.
Reiterar solo que no está soportada en datos objetivos la afirmación de que la adquisición de las marcas en noviembre de 2017 ( pues la previa fue anulada) en el seno del concurso de su legítimo titular -según resolución firme- se efectuara sin ninguna intención de usarlas y con la sola finalidad de impedir el uso de GHD para identificar el hotel, que solo podría ser tildado como defraudatorio si hubieran tenido un mejor derecho sobre esas marcas que justificara su utilización, que no consta
5. Dado que, aun tomando en consideración las circunstancias temporales propuestas por los apelantes no podemos predicar la mala fe, carece de sentido el planteamiento de la cuestión prejudicial, que no afectaría al resultado final.
Solo apuntar que ese momento temporal propuesto (adquisición de la marca por el titular derivativo) no se corresponde con el manejado por la jurisprudencia antes reproducida, que atiende al momento de presentar la solicitud de registro de un signo como marca, ya que (i) es el que se desprende del art 59 1. b) RMU (y equivalente art 51.1.b) LM) que se refiere a la solicitud de la marca (definida en el art 31 y ss. RMUE, art 12 y ss. LM), distinta a la petición de constancia registral de la cesión o transmisión de una marca ( art 20 RMUE, art 46.2LM) y (ii) que lo contemplado por el legislador de la UE y nacional es la nulidad del registro de la marca, no de la adquisición derivativa ulterior de una marca registrada. La reciente STGEU de 13 .12.2023 (asunto T-381/22, El Rosco) es contundente al indicar que
6. Se confirma también el rechazo de la acción de nulidad entablada y se desestima la alegación tercera del recurso de GHD y UIL y el planteamiento de la cuestión prejudicial interesada
1.La sentencia , una vez desestimadas las acciones ejercitadas en la reconvención, aprecia la infracción marcaria con apoyo en las actas notariales aportadas en la demanda nº 5 y 6 reveladoras del uso del membrete "GRAN HOTEL DOMINE" y "METROPOL" en ticket de venta, en la carta de los restaurantes y en los rótulos la inclusión de " BUENAS VISTAS TERRACE", "SPLASH & CRASH" y "Betz the black" y que los dominios de internet www.hoteldominebilbao.es , www.hoteldomine.com y www.hoteldomine.es son utilizados por la demandada UIL, así como el perfil de facebook.
Añade que estamos ante una infracción por concurrencia de doble identidad y que también procede la protección marcaria frente a los nombres de dominio infractores, con trascripción de varias sentencias
2.En su recurso UIL y GHD critican esta declaración de infracción y la ausencia de respuesta a sus argumentos defensivos invocados en la contestación a la demanda extractados en el apartado 2 del FJ primero de esta sentencia, que reiteran, y que, sucintamente, son:
(1º) falta de legitimación pasiva de UIL al no explotar el hotel GRAN HOTEL DOMINE y ninguna de las marcas ligadas a este, al hacerlo GHD
(2º) la existencia de consentimiento tácito, en todo caso, de SILKEN, respecto del uso que hace GHD de las marcas litigiosas , deducido del comportamiento relacionado con la liquidación del contrato de arrendamiento, con invocación de la sentencia nº 348/2010 de 08.09.2010 de este tribunal
(3º) la falta de uso por GHD de las marcas "SPLASH & CRASH", "METROPOL LE CAFÉ", "BUENAS VISTAS TERRACE" y "GHDB" ya que el acta notarial de 08.11.2018 (doc. nº 68 aportado en la contestación) acredita, a su entender, que esas marcas no son usadas por GHD, con remisión a los párrafos 237-248 de la contestación-reconvención
Valoración del tribunal
3. En cuanto a la falta de legitimación pasiva de UIL, la sentencia, en su línea, no es un dechado de precisión y exhaustividad. Pero el que no se pronuncie expresamente sobre los motivos defensivos de las demandadas, como debía, no significa que no lo hiciera de manera implícita, de modo que el obstáculo procesal aducido en su resistencia al recurso por SILKEN (no haber solicitado complemento de la sentencia) no resulta apreciable
En el caso concreto que nos ocupa, resulta relevante que la sentencia considera procedente la protección marcaria frente a los nombres de dominio infractores (prevista expresamente en el art 34.3. f LM), y dado que el titular de esos nombres de dominio es UIL (doc. nº 8 de la demanda y no contradicho) responde del uso que se hace de los mismos, al no existir dato alguno que impida afirmar lo contrario, por lo que la legitimación pasiva de UIL debe ser confirmada
Ello al margen de lo llamativo e improcedente que resulta que la actora diga que ignora si UIL explota el hotel, y que es ésta quien debe acreditar que no lo hace cuando en su demanda en su hecho segundo afirma taxativamente que se explota por GHD desde el 18.12.2015
4. La segunda de las líneas defensivas es inatendible por su inconsistencia por (i) la evidente orfandad probatoria de ese "consentimiento tácito" de SILKEN tras la adquisición de las marcas en noviembre de 2017 ,sin que sea trasladable al caso presente el precedente invocado ; (ii) resultar manifiestamente contradictorio afirmar esto y simultáneamente que la finalidad de la adquisición en el concurso de las marcas por SILKEN fue impedir su uso por GHD y (iii) la existencia de requerimientos de cese e inclusive demanda- después desistida- ya tras la primera adquisición de marcas , reveladores de que la voluntad de SILKEN de hacer valer el ius prohibendi frete al uso de las marcas en la explotación del tan citado hotel bilbaíno
5.La última de las alegaciones exige la valoración de la prueba aportada relevante y que completemos la respuesta deficitaria de la instancia, limitada a valorar unas actas notariales que acreditan el uso de las marcas en 2016, cuando lo relevante - atendido a los términos en los que está planteado el debate- es el uso desde noviembre de 2017, que es el momento en que SILKEN resulta titular de las marcas cuya tutela se interesa, y en concreto si se refiere a algunas de esas concretas marcas identificas en el recurso, que son las siguientes
MN nº 2443584 (servicios hoteleros)
MN nº 2742068 (servicios de cafés-restaurante)
MN nº 2445161 (servicios de cafés-restaurante, restaurante de servicio rápido)
MN nº2443583-MUE nº 2760726 (servicios de restauración, bar de copas)
6. A estas debemos limitar nuestro análisis (por imperativo del art 465.5LEC) al no ser admisible que el recurso se remita en bloque al escrito de contestación, en el que parece que también se cuestionaba la infracción de la marca mixta BELTZ THE BLACK por entender que el uso del signo BELTZ para los mismos servicios (de restauración) no era suficientemente similar a la marca registrada como para generar un riesgo de confusión con la marca cuya representación es la siguiente
Al no mencionarla expresamente en el recurso debemos entender que acepta el parecer judicial de que el uso de BELTZ (que significa" negro "en idioma vasco) sí es infractor al generar riesgo de confusión, lo cual, dicho sea de paso, nos resulta evidente por ser un elemento dotado de distintividad en el conjunto marcario prioritario, que se usa como distintivo por la demandada para idéntico servicios
7. De la prueba documental relevante obrante en autos, al ser al que aporta información sobre el uso tras noviembre de 2017 (doc. nº 15 y 16 de la demanda, nº 68 y 69 de la contestación y nº 19,20 y 21 aportado en la audiencia previa por la actora) queda probado
- el uso de GRAN HOTEL DOMINE , solo o con un logo
- el empleo de "LE CAFÉ" para identificar la cafetería del Hotel y "SIXTY-ONE" para identificar al bar del Hotel, tras la reforma operada en el establecimiento hotelero
En cambio, no consta el uso tras su adquisición por SILKEN en noviembre de 2017 de las restantes marcas, siendo insuficiente esas actas aportadas de junio de 2018 que se limitan a recoger el resultado de una búsqueda de esas denominaciones en un conocido motor de búsqueda en internet, pero sin que conste si son imputables o no a la actuación de las demandadas y sobre todo si la información que muestran esta actualizada o no. Dato este último esencial cuando el resto de documentación, sobre todo, los reportajes de prensa recogen que antes de noviembre de 2017 el bar y cafetería del hotel se identifican como "SIXTY-ONE" y "LE CAFÉ", sin que figure expresión alguna encaminada a diferenciar la terraza del hotel
8.A la vista de ello , es evidente la infracción que la MN nº 2443584, por más que no se usen la iniciales GHBD, pues no constituyen el elemento distintivo principal del signo, sino la denominación GRAN HOTEL DOMINE , al ser BILBAO un elemento locativo
En cambio, no queda adverada la infracción de las restantes marcas (MN nº2443583-MUE nº 2760726; MN nº 2445161 y MN nº 2742068), al ser distintas las que identifican el bar y cafetería , sin que el empleo de LE CAFÉ para esta última violente la marca registrada para servicios de cafés-restaurante, por ser evidente que la distintividad de ella se centra en el término METROPOL y su específica composición gráfica
9. Se estima en parte la alegación cuarta del recurso de GHD y UIL
1.La sentencia condena a abonar a la actora
Tras varias sosegadas lecturas cree entender la sala que la condena se justifica por el juez a quo por lo siguiente:
En su penúltimo párrafo -no aclarado a pesar de que contempla
2.En el recurso de GHD y UIL se ataca la fijación de la indemnización por no haber sufrido ningún daño SILKEN por el uso de las marcas litigiosas
Argumenta que no explotado nunca las marcas ni antes ni después de su adquisición en noviembre de 2017, y que se infringe la jurisprudencia representada por la STS Núm. 516/2019, de 3 de octubre (asunto Nuba) que considera que instaura por primera vez en nuestra jurisprudencia que en un supuesto de enriquecimiento injusto (como son la regalía hipotética o el beneficio ilícito) el derecho a ser indemnizado depende de la constatación de la existencia de un perjuicio al titular de la marca, que aquí no se da. Refiere que según el auto de aclaración no ha sido SILKEN, sino los anteriores titulares de las marcas litigiosas, los que posicionaron la marca en el mercado y los que hicieron inversiones al respecto, con remisión a lo manifestado en los párrafos 353-367 de la contestación-reconvención
Valoración del tribunal
3.Limitada nuestra cognitio a lo planteado ( por exigencias del art 465.5 y art 218LEC) el apartado 2 del art 43LM , antes y después de la reforma de 2018, nos dice que para fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrá en cuenta, a elección del perjudicado: a) las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido lugar la violación o los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación, con la aclaración tras la reforma de 2018, que se contemplan "alternativamente" y b) la llamada "regalía hipotética", o más correctamente
Como recordamos en nuestra sentencia nº 13/2024, de 12 de enero
El que normativamente se consideren daños y perjuicios no debe impedir que no diferenciemos su naturaleza, de modo que en la opción elegida y acogida por la sentencia no es necesario probar que el actor haya sufrido un daño -entendido como quebranto patrimonial-, pues ni actúa como presupuesto ni medida del importe de la restitución, como explicita la STS 504/2019, de 30 de septiembre
4. No ignoramos la STS 516/2019, de 3 de octubre de 2019 (caso NUBA) glosada en el recurso para invocar que es preciso la prueba del daño en la actora como requisito para estimar la pretensión de condena pecuniaria en un litigio por infracción marcaria, dado que en ella se deja sin efecto la condena acordada por la Audiencia Provincial con arreglo al art 43.5 LM. Ante idéntica alegación en la citada sentencia 109/2024, de 23 de febrero razonamos
Esta línea ya se sostenía en la sentencia de este tribunal nº 59/2020, de 24 de enero, y se reitera en la más reciente nº 155/2024, de 15 de marzo, y en ella nos reafirmamos al no ser desvirtuada por lo dicho en el recurso. Es el legislador el que preceptúa en sede de propiedad industrial qué se entiende por daño y perjuicio y cómo se debe fijar. Es decir, el art 43.2 LM establece el beneficio obtenido por el infractor o la licencia hipotética como parámetros resarcitorios, sin exigencia de un plus probatorio adicional, al no encontramos ante una simple reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual basada en el Código Civil. Por ello dijimos en la mentada sentencia nº 109/2024, de 23 de febrero, y ahora reiteramos, que en estos casos inspirados en el enriquecimiento injusto
Se descarta por ello la tesis de la ausencia de daños a la actora, al no ser predeterminantes de la restitución reclamada
5. Pero es que, además, resulta insostenible en este caso esa tesis so pretexto de que SILKEN no ha explotado nunca las marcas y que fueron los anteriores titulares de las marcas quienes las posicionaron en el mercado.
Sin necesidad de entrar a valorar la repercusión en las marcas de la actuación de SILHEN, como entidad encargada contractualmente de la gestión del hotel durante muchos años, lo relevante es que no se discute que son unas marcas posicionadas en el mercado , de modo que su utilización sin autorización desde noviembre de 2017 debe haberle supuesto un beneficio a las demandadas, que constituye una de las
Y ello es ajeno al dato de quien realizó las inversiones para que esas marcas en noviembre de 2017 tuvieran ese posicionamiento. O dicho de otra manera, no desaparecen esas consecuencias negativas por el hecho de que, al adquirir SILKEN las marcas en noviembre de 2017, estas ya estuvieran posicionadas en el mercado
6. Se desestima la alegación cuarta del recurso de GHD y UIL
1. La sentencia, en su desacertado fundamento de derecho séptimo, no hace mención alguna a esta indemnización mínima del 1% (salvo las contenidas en la sentencia del TS que trascribe) y pedida complementación, en el auto dictado, de redacción y técnica expositiva manifiestamente mejorable, se lee, sin más explicación
2. La actora en su recurso de apelación entiende que la sentencia infringe el art. 43.5 LM, así como la doctrina judicial, en extracto, porque debe interpretarse como una cuantía mínima, de aplicación automática, con invocación de la doctrina ex re ipsa, con cita de varias resoluciones del TS y de este Tribunal de Marcas de la UE , refiriendo que aquí
Después añade que
Valoración del tribunal
3. Gran parte del argumentario de la recurrente es prescindible, ya que no procede entrar a enjuiciar la naturaleza y requisitos de esta condena mínima del 1% de la cifra de negocios porque su petición en demanda fue subsidiaria ( como expresamente se dice en los apartados 4 y 5 del suplico y el propio recurrente no duda en reconocer) , de modo que , estimada la pretensión principal ( condena a los beneficios obtenidos por el infractor, a cuantificar en ejecución de sentencia, petición 4 ) no procede acceder a la pretensión subsidiaria ( petición 5) .Por tanto, aunque no lo explicite, la sentencia acierta
4. Llevan razón las aquí apeladas al apuntar que lo que persigue SILKEN con su recurso es reformular sus pedimentos, planteando la petición indemnizatoria del 1% en caso de que los beneficios obtenidos por el infractor sean inferiores, lo cual está prohibido por el art 456LEC, que positiviza el principio "pendente apellatione nihil innovetur" (por todas STS 246/2016, de 13 de abril)
5.Solo añadir que no contradice lo anterior la sentencia de este tribunal nº 158/2018, de 27 de marzo citada, pues omite que si en ese caso se acoge el criterio indemnizatorio subsidiario previsto en el artículo 43.5 LM es porque previamente resulta desestimada la condena principal; cosa que aquí no ocurre
1.Procede efectuar imposición sobre las costas causadas en esta alzada a SILKEN , al haber sido desestimado su recurso de apelación ( art 398 LEC)
2.Al ser estimado parcialmente el recurso de GHD y UIL, no procede imposición de costas ( art 398 LEC aplicable ratione temporis)
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Debemos desestimar el recurso interpuesto por HOTELES SILKEN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Alicante y de Marcas de la Unión Europea nº 2 de fecha 15 de febrero de 2023 (por errata se dice 2022), completada por auto de 8 de mayo de 2023, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante, con la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación
Debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por GRAN HOTEL DOMINE S.L. y UNION INMOBILIARIA DE LEASING, S.L. contra la citada sentencia, que se revoca en los particulares relativos a las marcas nacionales nº2443583-; nº 2445161 y nº 2742068 y marca de la UE nº 2760726, al no apreciarse infracción de las mismas, con confirmación del resto de pronunciamientos de la sentencia, sin imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso y procédase a la devolución del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
