"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad CETELEM S.A. contra Dª. Daphne , y debo:
( Declarar la nulidad del contrato suscrito en fecha 17 de enero de 2.018.
( Dª. Daphne deberá entregar o devolver la suma recibida con el interés legal desde cada disposición, sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio, y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto de éstas del interés legal . En caso de que hubiera devuelto más de lo recibido, deberá serle restituido
PRIMERO.-En relación al tipo de contrato
La primera cuestión que se discute por la parte actora recurrente, se centra en la calificación del tipo de contrato, dado que la sentencia recurrida lo califica como de contrato de tarjeta revolving, cuando según la recurrente nos encontramos ante un contrato de préstamo personal.
A este respecto, conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que: "La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .
La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).".
Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que "los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes"( sentencia de 14 de mayo de 2001), de modo que "la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal"( sentencia de 11 de diciembre de 2002. En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de los deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes.
Partiendo de tales parámetros, no podemos compartir la calificación que de dicho contrato se hace en la sentencia recurrida, observado el contrato aportado por la actora con su demanda como base de la reclamación, obrante al folio 53 de autos, observamos que a pesar de su denominación, lo cierto es que baste una lectura desinteresada del mismo, para observar que no estamos ante un contrato de tarjeta sino ante un contrato de préstamo personal, para la financiación de un tratamiento dental, por un importe de 5870 euros, a devolver en 36 mensualidades por cuotas regulares de 163,06 euros cada una.
Que si bien se alude a la posibilidad de instrumentalizar ese préstamo mediante tarjeta y proceder al abono del mimo mediante cuotas irregulares, esa posibilidad no aparece contratada en el préstamo, y de hecho las casillas referidas a ese extremo no aparecen rellenadas.
Incide en lo anterior, el hecho de que, en la información normalizada europea, que aparece rellenada y firmada por la demandada, obrante al folio 58 de autos, se reitera en la misma lo pactado en el contrato de préstamo en cuanto a su finalidad, importe y cuotas a devolver sin intereses.
Por último, reseñar que la propia parte demandada en el hecho primero de su escrito de oposición al monitorio, obrante al folio 96 de autos reconoce de forma expresa la existencia de tal contrato de préstamo y el importe prestado de 5.870 euros.
Expuesto cuanto antecede, no podemos sino estimar este motivo de recurso y concluir que no nos encontramos ante un contrato de tarjeta revolving, sino ante un contrato de préstamo personal.
SEGUNDO.-En relación con la minusvalía de la parte demandada.
A este respecto, por la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda monitoria, se limita a señalar que tiene una minusvalía del 65% y que no comprendía las cláusulas del contrato, las cuales además no le fueron explicadas.
Expuesto lo anterior, debemos indicar al respecto lo siguiente:
1.- Que la única prueba sobre la capacidad de la demandada consiste en un dictamen de un facultativo, y un certificado de la administración correspondiente del año 2010 en el que se reconoce a la demanda una minusvalía del 65% por un trastorno mental de psicosis de etiología idiopática, que limita su actividad en un 52%, y en el que se descarta, de forma expresa la necesidad del conjuros o ayuda para la misma de una tercera persona.
2.- El Código Civil establece una presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos dela vida ( art. 322 CC) , de forma que sólo por la sentencia judicial que contenga la declaración de incapacitación se entenderá constituido este estado ( arts. 199 CC y 756 a 762 LEC) .
En el presente supuesto, no consta acreditado por el demandado, que es quien lo alega, que la minusvalía que tiene reconocida, le afecte a su capacidad para celebración de contratos, pues no se aporta informe médico alguno en este sentido, ni se aporta sentencia alguna que declarar su falta de capacidad para celebrar este tipo de contratos, por lo que no existe prueba concluyente que destruya la presunción de capacidad a la que hemos hecho referencia.
En la misma línea la SAp de Madrid 175/2017 de 4 de abril, en un supuesto similar al que nos ocupa señalo: "... La carga impuesta a la parte demandada no es excesiva o desproporcionada sin que haya aportado informe de su médico actual en el que conste su estado actual, evolución y trayectoria. No se aporta informes de las fechas de los hechos de donde resulte su estado médico en la época de la firma. No se aporta, tampoco, informe de los servicios sociales del ayuntamiento donde conste su supuesto estado de abandono y aislamiento. No se aporta tampoco, ni se concreta si se está alegando una falta de capacidad para conocer y entender, o si por el contrario se está alegando una falta de capacidad para querer. No se concreta si se está alegando un defecto cognitivo o volitivo. De los informes resulta un trastorno compulsivo y obsesivo, sin embargo no se acredita tampoco que la conducta compulsiva o la conducta obsesiva tenga algo que ver con la firma de un crédito, las compras o el derroche de su patrimonio..
Se aporta informe de grado de minusvalía del 65% por trastorno obsesivo- compulsivo y por trastorno fóbico que en principio no se puede relacionar con las compras ni supone por si una limitación cognitiva o volitiva...
.. No existe prueba que acredita su falta de capacidad a la firma del contrato, no existe prueba que acredite su estado actual o su evolución. Se debe considerar como no suficiente la prueba aportada por la parte a los efectos de acreditar las alegaciones de incapacidad, tampoco se aporta informe pericial ni se solicita reconocimiento por el Médico Forense. El demandante ha probado con la documental aportada las cantidades reclamadas justificado no solo el concepto por el que se debe sino también las cuantías reclamadas. Así acreditado por el demandante la deuda y su cuantía corresponde al demandado probar aquellos hechos impeditivos o extintivos de la obligación y en especial corresponde al demandado probar el pago como principal hecho extintivo de la obligación. El demandado no ha aportado prueba documental o de otro tipo del pago o de otro hecho extintivo o impeditivo de la obligación, en particular no se aporta prueba de la supuesta incapacidad.."
En definitiva, en el presente supuesto observamos que con el simple certificado de minusvalía, en los términos que han sido expuestos, no podemos considerar acreditado que del contenido de tales documentos se pueda apreciar en la demandada una patología psíquica de relieve que pueda afectar su capacidad de raciocinio, por cuanto no debemos olvidar que la demandada contrata dicho préstamo para financiar un tratamiento dental, que comenzó a abonar parte de las cuotas conforme había sido pactado, que a lo largo de estos años, desde la fecha de contratación nunca se ha alegado ningún tipo de falta de capacidad ni la nulidad del contrato por ese motivo, que la demanda cuando fue emplazada en este proceso, declaro ante la comisión judicial quedar enterada del contenido del acto de comunicación, que seguidamente acudió a solicitar justicia gratuita y posteriormente se opuso a la demanda.
Debemos tener presente además que la jurisprudencia del TS se ha ocupado de mantener que la capacidad de una persona se presume y quien la discute debe probar lo contrario, así se razona de manera clara en la STS de 19 de noviembre de 2004 , que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.
En ese sentido la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1.960 , 28 de junio de 1.974 , 23 de noviembre de 1.981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987 ).
En el mismo sentido la STS de 14/02/2006 ,que cita otras más antiguas. Doctrina que se mantiene con posterioridad como podemos observar en la sentencia de 17/03/2016 de tal manera que la primera de viene a argumentar que " El artículo 1.263 del Código Civil , que la parte recurrente estima infringido, se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que "en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad", y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción "iuris tantum" de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad".
Por todo lo expuesto, no consta la existencia de prueba concluyente que acredite que la minusvalía que padece la demandada le afectara de forma decisiva a la hora de contratar el préstamo que hoy nos ocupa, por lo que no se puede considerar que la demandada no prestara un consentimiento válido a la hora de contratar el préstamo que estamos analizando.
TERCERO.-En relación al fondo del asunto.
A este respecto, debemos comenzar diciendo que el art. 465. 5 LECivil que el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, lo cual determina que constituye la concreta motivación de la resolución dictada - contenida en los pronunciamientos a que debe limitarse el escrito del recurso de apelación-, lo que debe ser objeto de concreta fijación en dicho escrito; es decir debe realizarse en el recurso de apelación, expresa referencia al contenido y existencia de los pronunciamientos y de su motivación, al objeto de fijar claramente y combatir, los argumentos establecidos por el juzgador en cada pronunciamiento que se impugna.
Por otra parte, si ponemos en relación el escrito de oposición al monitorio con el recurso planteado por la parte demandada, observo que se establecen en el recurso una serie de pedimentos o alegaciones, que no fueron objeto de petición expresa en el escrito de oposición al monitorio por lo que su alegación en fase de recurso supone una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, máxime cuando además muchos de los pedimentos que se efectúan en el recurso de la demandada hubiera requerido de una reconvención, la cual no ha sido planteada por la parte demandada en la forma y plazos legalmente establecidos, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)".
Partiendo de las anteriores premisas, y encontrándonos ante un contrato de préstamo de carácter personal, y pese a no negar el carácter de consumidor de la demandada, observamos que en las condiciones particulares del préstamo, así como en la información normalizada europea, a la que hemos hecho referencia en el fundamento primero de esta resolución, se concretan de forma calara, la finalidad del préstamo, el importe del mismo, las cuotas en que se debe abonar , siendo cuotas fijas y cuál es su importe, así como el coste del préstamo, por lo que no se aprecia la existencia de una falta de transparencia ni ausencia en la información de la que dispuso la demandada a la hora de contratar el préstamo. Como señala la Sap de Barcelona 247/2023 de 27 de abril, en un supuesto similar al que nos ocupa: ".. El contrato de autos en un contrato de préstamo en el que consta claramente el importe (31.981,15 &€ ), el interés nominal anual (7,25%), la TAE (8,0842%), el período de amortización (96 meses), el importe de las cuotas (440,02 &€ ), las comisiones de apertura, amortización anticipada y gestión de reclamación de cuotas impagadas, el importe total de los intereses (10.259,68 &€ ) y el importe total del préstamo (42.822,83 &€ ). En el contrato se consignan como prestatarios Enzo y Ester y en el apartado relativo a los fiadores consta " sin fiadores ". Además, la póliza se firmó ante notario. La información contenida en el propio contrato sobre su alcance y contenido es más que suficiente y supera ampliamente el control de transparencia, no tratándose de un contrato complejo que exija de una información precontractual especial..."
Descartada la falta de transparencia, en relación a la acreditación de la deuda, y la validez de los documentos aportados por la actora pese a su impugnación, decíamos en nuestra sentencia 580/2022 de 21 de noviembre que : "..En la misma línea antes expuesta, cabe citar la sentencia de la Ap de Valencia de 21 de octubre de 2020 , o la Sap de Valencia de 6 de mayo de 2020 que en un supuesto similar al que nos ocupa dijo: "...De igual modo la documental aportada al procedimiento acredita la existencia de la deuda y su cuantía; no sólo la certificación unilateral del cedente respecto a la existencia y cuantía de la deuda (doc. 6 de la demanda), sino también el extracto que se aporta como documento 7, que contiene la realización de las operaciones realizadas por el demandado y que resultaron impagadas, se considera suficiente para probar el saldo deudor, siendo la impugnación del deudor de carácter genérico, insuficiente para desvirtuar el valor probatorio de dicho documento.
La doctrina jurisprudencial, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de los extractos de movimientos presentados por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellos extractos. Igualmente es razonable presumir que la entidad bancaria, como es habitual en los usos bancarios, informe periódicamente a los clientes de los movimientos de la tarjeta de crédito, de suerte que se interpreta que aquellos otorgan su conformidad a los conceptos que integran los extractos si no formularon objeción alguna a la entidad sobre la eventual inexactitud de alguno de los cargos que integran el saldo deudor. En tales casos se traslada al cliente la carga de probar que aquellos cargos no se ajustan a la realidad o que la deuda derivada de los mismos ha sido satisfecha.
En el caso de autos, no responde a un criterio de normalidad el hecho de que durante años se estén haciendo cargos en una cuenta procedentes de una tarjeta bancaria, sin que el titular de la misma realice objeción alguna, y ahora pretenda cuestionar la veracidad de la deuda señalando que no utilizó apenas la tarjeta...."
En relación a la validez de los documentos unilaterales aportados por la actora, la mayor parte de la jurisprudencia, entre otras la SAP de Málaga de fecha 30 de septiembre de 2020 señala que: "...La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de diciembre de 2009 , expresamente dispone que "el denominado " pacto de liquidez" -o "de liquidación"- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2002 , 7 de mayo de 2003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 , 572.2 y 573.1 , 3 LEC -. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales, por lo que no se infringen los arts. 2.1.d ), y 10.1.a) de la LGDCU , ni su DA 1ª, apartado 14ª".
Como señala la antedicha Sentencia del Tribunal Supremo, la determinación de la cantidad líquida reclamable por la entidad prestamista no obsta a la impugnación de la misma mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de la carga de la prueba, ( art. 217 LEC ), dado que en el presente caso el demandado no desvirtúa la cantidad que se acredita en dicho documento. Tal y como se recoge en la Sentencia Civil nº 63/2016 Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 497/15 de 14 de marzo del 2016 , en la que tras reseñar que son múltiples las resoluciones de la referida Sección que declaran la validez de dicha cláusula- pacto de liquidez- expone como "ya ha sido reconocida por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 (nº 792/2009, rec. 2114/2005 ), estableciendo que "El denominado 'pacto de liquidez' -o 'de liquidación' - es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma.
Lo anterior nos lleva a la necesidad de acudir a las reglas generales de cargo de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual impone a la actora la obligación de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones y al demandado aquellos hechos extintivos de la obligación que se reclama. Ello implica que la actora deberá aportar bien con la demanda, bien en fase de prueba, los documentos precisos para acreditar la deuda que se reclama como son el contrato que sustenta la emisión de la tarjeta así como aquellos otros acreditativos de los pagos o disposiciones efectuados con dicha tarjeta o con las suplementarias o asociadas expedidas, aunque según reiterado criterio jurisprudencial ha de tenerse presente la dificultad de acreditar documentalmente cada una de las disposiciones efectuadas con ellas (como son las disposiciones por cajero automático, los pagos de peajes, el pago de servicios en los que el cliente no firma etc.), debiendo tenerse además en cuenta de una parte que los resguardos quedan en poder del comerciante y de otra que el titular de la tarjeta que cuando la utiliza dispone de un resguardo con el que luego puede contrastar o comprobar las operaciones que se le cargan, de manera que no sería aceptable una impugnación indiscriminada e inmotivada y por tanto merecedora de escasa credibilidad de todos los cargos realizados, sobre todo cuando el titular de la misma viene recibiendo los extractos de las operaciones realizadas con ella y no comunica de forma inmediata a la entidad financiera en la que los domicilió su disconformidad. Por su parte el demandado, si se prueba el cargo que se le reclama, estará obligado a aportar al proceso los documentos y datos precisos para justificar la causa por la que dicha obligación no es debida."
Entiende esta Sala que de la documental presentada, consistente en la liquidación y certificación firmada por el Banco, se acredita suficientemente la cuantía reclamada. A las actuaciones se aporta el contrato de préstamo que aparece firmado en todas sus hojas por la demandada, mostrando así su conformidad con el mismo, incluidas las condiciones generales y particulares y acompañaba asimismo una l certificación unilateral y liquidación por la entidad bancaria a la que por otra parte la entidad bancaria viene obligada.
Es cierto que la certificación aportada por la entidad bancaria constituye un documento privado creado unilateralmente por las partes, pero no por ello podemos llegar a las mismas conclusiones que sienta el juzgador en tanto que el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen; y, aunque aquí lo fueron por la parte demandada, no obstante ello, la jurisprudencia tiene declarado, en línea de principio que su falta de reconocimiento como documento privado, no les priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil les asigna, pudiendo ser tomados en consideración, atendido el grado de credibilidad que puedan merecer en las circunstancias del debate, o complementados con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte - la demandada - la eficacia probatoria de dichos documentos. Y si bien en sí mismos los documentos privados impugnados o no reconocidos no valen como prueba plena, contienen una presunción de verdad que, junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener un alcance justificativo de la pretensión entablada máxime cuando no se ha aportado de contrario el más mínimo elemento probatorio que pueda hacer dudar de la autenticad de los aludidos documentos, y cuando la posición procesal de la parte demandada es únicamente negar haber tenido conocimiento de los mismos. El documento aportado tiene virtualidad probatoria, por cuanto tal y como reiteradamente tiene declarada nuestra jurisprudencia, bastando citar a modo de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 04/12/1993 donde se razona como " la falta de adveración en el proceso de un documento privado o su impugnación no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. Ello es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que el Tribunal de Apelación, dadas las circunstancias del debate concurrentes, anteriormente dichas y peses a esa falta de adveración, no ha encontrado el más mínimo elemento probatorio que pueda hacer dudar de la autenticidad de los aludidos certificados (que han sido transcritos en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución) expedidos la entidad reclamante, máxime cuando la parte demandada, cuya actitud en este proceso se ha limitado a ser meramente negativa, no ha aportado prueba alguna, ni siquiera indiciaria, que pueda introducir algún principio de duda acerca de la certeza del contenido de los certificados aportados, o prueba alguna de hacer hecho frente a la deuda reclamada, o al menos la inexactitud de la misma.
Esta postura jurisprudencial en cuanto al valor y fuerza probatoria de los documentos privados, viene siendo declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 13 de marzo , 20 de julio y 26 de octubre de 2006 , pues insistimos la falta de reconocimiento o adveración, no les priva, en absoluto de valor y eficacia probatoria, pudiendo ser tomados en consideración, ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso; y, en el litigio que nos ocupa, las documentales en cuestión, aparecen adveradas además por el resto de la documental aportada
Por tanto, corresponde a la demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde al demandado en este concreto proceso ordinario - por tanto, declarativo - acreditar, los hechos impeditivos o extintivos de los alegados por la actora, sin que deba desconocerse que, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; y, por otro lado, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio. Así mismo, la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del citado artículo 217 de la LEC .
En el supuesto que nos ocupa consta acreditado el origen de la deuda, y las razones por la que ha llevado a cabo la reclamación de la cuantía impagada al no haber hecho frente a ninguna de las cuotas reclamadas correspondiendo al demandado probar los pagos o disposiciones que hubiere realizado o cualquier otro medio extintivo de la obligación sin que la parte demandada haya desvirtuado el contenido de la certificación aportada, ni aportado prueba alguna o indicio que siembre cualquier tipo de duda acerca de la certeza del certificado unilateral emitida a la que se acompaña extracto de los movimientos, sin que pueda admitirse por la demandada, la impugnación indiscriminada y genérica que hace por cuanto se ha acompañado por la reclamante, el contrato de préstamo mercantil, certificación unilateral y liquidación realizada que si bien son de configuración unilateral, constituyen a juicio de esta Sala prueba suficiente en el tipo de juicio que nos ocupa, máxime cuando insistimos los demandados en su oposición se han limitado a manifestar su desacuerdo con la documental presentada de contrario sin concretar por que afirma no deber lo reclamado y sin aportar documentación alguna o cualquier otro medio probatorio que acredite que cantidades del préstamo fueron utilizadas y devueltas por el titular, y sin determinar cuales son correctas y aquellas en las que considera se incurre en error, es decir, no señala cual o cuales movimientos no se corresponden con operaciones por él efectuadas, ya que, aunque la certificación del saldo constituya un documento unilateralmente creado por la entidad, ello no significa que no se corresponda con la realidad de su contenido, y corresponde a la parte demandada en aplicación asimismo de los principios de disponibilidad y facilidad de prueba, a los que hace asimismo referencia el art 217, acreditar las operaciones efectuadas y contrastar o comprobar estas. Probado por la entidad demandada los cargos realizados a los que hace referencia la certificación corresponde a estos los documentos o datos precisos para acreditar por qué no son debidas y nada de ello se ha efectuado y por tanto hemos de concluir que la parte actora ha documentado la deuda, acreditando el período que reclama, el concepto y cómo ha calculado la cantidad en que se cifra "
Dicho criterio, en cuanto a la validez de los documentos unilaterales pese a su impugnación, ha sido mantenido en sentencia de esta sala de fecha 17 de junio de 2020 .
En el mismo sentido SAP de Murcia de 4/12/2018 , cuando dice "no basta para oponerse a la reclamación con que la reclamada manifieste de forma global y genérica que los movimientos de la cuenta no acreditan los gastos que ella ha venido realizando con la tarjeta solicitada y concedida; debe, si está disconforme con alguna partida, controvertir su devengo, pero no puede hacerlo de forma genérica."
En cuanto a la carga de la prueba y la validez de los documentos que habitualmente documentan en este tipo de deudas, la jurisprudencia analizada resulta acorde con las valoraciones antes efectuadas, así cabe citar entre otras las siguientes resoluciones:
La Sap de Valladolid de 19/12/2018 cuando dice: Pues bien, la cantidad a determinar no es ni las cantidades percibidas por el deudor, ni las sumas dispuesta por el mismo, en sí mismas consideradas, sino la cantidad adeudada, y a este respecto, quedó probado que la cantidad adeudada es la expresada en la sentencia recurrida, y asimismo que dicha cantidad lo es únicamente en concepto de principal como consecuencia de haber sido excluidos los intereses, comisiones y gastos, de modo que no cabe sostener que en la referida cantidad estén incluidos intereses, comisiones y gastos que deban por ello ser descontados pues ya se tuvo en cuenta su exclusión, adeudándose la mencionada cantidad por el concepto de principal; y así quedó probado mediante el certificado de saldo deudor acompañado con el contrato, lo que no ha sido desvirtuado mediante prueba en contrario, habiendo acreditado debidamente la parte actora la existencia de la deuda y la cuantía adeudada por la parte demandada, teniendo en cuenta, como se indicó, que en la sentencia de instancia ya se tuvo presente la eliminación de las partidas en concepto de intereses, comisiones y gastos, correspondiendo únicamente con el principal la cantidad adeudada, por todo lo cual, debe ser confirmada aquella, con desestimación del recurso interpuesto.
Así como la SAP de la Coruña de 12/02/2019 cuando dice: No se puede exigir recibos bancarios que acrediten el uso de la tarjeta, algunos consistentes en simples disposiciones; y por el contrario la documental aportada justifica razonablemente la deuda reclamada, ello porque las disposiciones generaron recibos por el impago. Si la tarjeta no se hubiera usado, ello no podría ocurrir.
Se certificó el saldo del capital dispuesto, y no puede genéricamente indicarse que no se acreditó la existencia cierta de la deuda que se reclama, correspondiendo la prueba de los hechos impeditivos o negativos a la recurrente, que nada articuló.
Véase que solo se está reclamando el capital dispuesto, no pudiendo pretenderse no devolver el mismo.
Parece invocarse implícitamente que el proceso monitorio, convertido en verbal, no era el adecuado para reclamar la deuda, pero desde luego el contrato suscrito es de los que habitualmente documenta los créditos y deudas a que alude el art. 812 de la LEC ., así como la certificación del saldo
En la misma línea SAP de Álava de 01/03/2019 cuando dice: En línea con lo argumentado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de julio de 2018 , y que comparto:
"-Como señala la Sentencia de A.P. de Cuenca de 12.12.2017 (que a su vez cita las sentencias de 5 de marzo de 2.012 de la Sección 2ª de la AP de Albacete , de 27 de mayo de 2.009 de la Sección 1ª AP de Tarragona y de 14 de febrero de 2.008 de la Sección 4ª de la AP de Santa Cruz de Tenerife), se " viene manteniendo que la prueba de los hechos que sirven de base a la pretensión corresponde, por lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , al actor, pero debe también precisarse (como de igual modo se ha recogido ya en la jurisprudencia de otras Audiencia Provinciales) que, por el sistema de funcionamiento de las tarjetas como la que solicitó el demandado, es imposible en ocasiones la aportación de un recibo o documento suscrito por el propio deudor de la operación realizada con la tarjeta que, a menudo, se utiliza en establecimientos ajenos a la propia entidad bancaria, efectuándose los cargos de esas operaciones mediante soportes magnéticos que tienen su reflejo, únicamente, en las anotaciones contables practicadas en la entidad. Por ello, si el titular de la tarjeta acepta voluntariamente ésta, sometiéndose a sus condiciones de uso, no parece muy normal, por las exigencias de la buena fe, ampararse en la dificultad de obtener los reflejos documentales de tales operaciones (que no llegan a la entidad bancaria) para exigir denodadamente la prueba de las operaciones realizadas con la tarjeta y, en definitiva, para eludir el pago". 3. Igualmente, como señalan nuestros Tribunales, S. de la AP de Álava, Sección 1ª, de 27 de julio de 2017, Rec, 264/17 , entre otras, debe valorarse la falta de constancia de quejas o disconformidad del demandado apelante con las liquidaciones mensuales de la tarjeta, cuya remisión y recepción en ningún momento se niegan en el recurso. En tales liquidaciones se hacía constar el crédito dispuesto hasta la fecha, y caso de no haberse efectuado tales disposiciones lo lógico hubiera sido algún tipo de reacción del demandado, que no consta producida en el presente caso"...".
La parte apelante incide en que la parte actora no ha acreditado que el recurrente hiciera una trasferencia o traspaso con la tarjeta de crédito de la cantidad reclamada.
Pues bien, estableciendo el artículo 217.7 de la L.E.C . que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, entiendo que correspondía a la ahora parte apelante haber acreditado la falta de la transferencia o traspaso en cuestión, así, por ejemplo, con la aportación de un extracto de su cuenta, y no lo ha hecho.
Y, por ello, y sin necesidad de más consideraciones, llego a la conclusión de que la decisión de la Juzgadora de instancia de condenar al demandado al abono de 2.870 euros más los intereses expresados en el fundamento de derecho tercero, ha de ser mantenida.
En la misma línea la Sap de Alicante de 12/04/2019 cuando dice: Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda derivada de la solicitud inicial de procedimiento monitorio se alza la demandada alegando incorrecta valoración de la prueba; se añade que no existe la deuda que se reclama de contrario. La adversa impugna el recurso poniendo de relieve su falta de fundamentación.
El fallo condenatorio, dictado tras el trámite previsto en el artículo 818.2 LEC , se fundamenta en el examen de la prueba documental aportada junto con la solicitud inicial de procedimiento monitorio, especialmente, la acreditación de la cesión del crédito en virtud de la que se ejercita la acción, el contrato de tarjeta de crédito y la liquidación del mismo, a la luz de las alegaciones de la parte demandada y la ausencia de controversia acerca de su autenticidad.
A la vista de las alegaciones de las partes y tras un nuevo examen de las actuaciones se concluye que en modo alguno se han evidenciado los errores que el recurso atribuye al juzgador de instancia. Por el contrario, sus razonamientos jurídicos y la valoración de la prueba que realiza se consideran correctos y, por ello, aptos para conducir a la desestimación del recurso. La Jurisprudencia afirma que la obligación que los artículos 120.3 y 24.1 imponen a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada. Indica la sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997, Recurso 2.789/1993 : "por ello es evidente que la Sala de instancia hizo suya la extensa y detallada fundamentación jurídica del Juzgado, no estimando necesario reiterarla o ampliarla, lo cual en modo alguno supone falta de motivación, ya que subsiste la de la sentencia de primera instancia, ni implica indefensión del apelante recurrente en casación dado que en su extenso recurso ha podido rebatir, sin impedimento alguno, el fallo condenatorio esgrimiendo las razones procesales y de fondo que ha tenido por conveniente".
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, debe destacarse que la parte demandada, y ahora apelante, no ha ofrecido elementos de juicio que pudieran servir para desvirtuar la apreciación probatoria y la aplicación jurídica que combate, por lo que, dadas las características de la documentación contractual, que se refiere a la conclusión de un negocio jurídico del que se derivan obligaciones para ambas partes, así como del resto de los justificantes aportados, no cabe sino resolver según se ha expuesto.
En la misma línea Sap de Alicante de 3 de febrero de 2021 cuando dice: "...Abundando en los argumentos expuestos en la resolución de instancia solo cabe en este procedimiento, declarada la nulidad de los intereses remuneratorios pactados en la tarjeta de crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de represión de la Usura y 5 y 7 de la LCGC , descontar de la liquidación presentada por la actora los intereses remuneratorios, una vez acreditado el importe del principal con la documental aportada por la actora (contrato de crédito, liquidación de la deuda y extractos de movimientos), sin que la oposición del demandado, que se basa en que la suma de cuotas abonadas supera el importe principal y que pretende justiciar con extractos de la cuenta donde se efectuaron los cargos, impugnado el valor probatorio por la actora, pueda ser acogida dado que requiere, como argumenta la sentencia de instancia, de una demanda reconvencional, conforme a lo dispuesto en el art 438.3 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda entenderse que estaba implícita en las alegaciones de la contestación de la demanda".
Y por último, la Sap de Alicante de 4 de febrero de 2020 que dice: "...Los demás conceptos son impugnados de forma genérica por el demandado, lo que no es admisible, de conformidad con la jurisprudencia, que declara que la entidad financiera cumple con la aportación de aquellos documentos que permiten identificar las operaciones que dan lugar al saldo deudor, ya que la determinación de dicho saldo, en el contrato de tarjeta de crédito, depende de las concretas disposiciones efectuadas con la tarjeta, por lo que si bien correspondería en principio a la entidad actora la carga de probar tales operaciones, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga debe matizarse con criterios de facilidad y disponibilidad probatoria, ya que los datos de que dispone la entidad emisora de la tarjeta suelen limitarse a los que identifican las diversas operaciones realizadas con la misma, sin tener a su alcance otros elementos para justificar la realidad de dichas operaciones. Mientras que el demandado no aporta prueba alguna que ponga en cuestión ni uno de solo de los cargos realizados en virtud del contrato de tarjeta de crédito suscrito en su día; tampoco acredita que haya abonado en todo o en parte la cantidad reclamada, por lo que procede confirmar en todos estos extremos los acertados razonamientos de la sentencia recurrida..."
Conforme a la doctrina anterior, considero que la documental aportada al procedimiento, consistente en el certificado de deuda y los extractos de movimientos de la tarjeta de crédito prueban cumplidamente que la demandada dispuso del saldo deudor que ahora le es reclamado, cuyo abono, total o parcial, no ha quedado demostrado, lo que determina la desestimación de sus argumentos de oposición aunque sea por razones parcialmente distintas a las que se exponen en la sentencia apelada..."
En la misma línea, nos hemos pronunciado en la sentencias de esta sala 68/2021 de 26 de febrero, sentencia 444/2023 de 15 de septiembre , y en la sentencia de esta sala 294/2023 de 23 de mayo en la que indicábamos "....nos encontramos ante el ejercicio de una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento en la preexistencia de un contrato de préstamo, habiéndose aportado el mismo con la demanda junto con las condiciones pactadas, documentos que reflejan el principal prestado y las cuotas comprometidas, sin que el demandado, pese a que no niega haber recibido el dinero, haya probado el pago de las cantidades pendientes que le son reclamadas, extremo cuyo onus probandi le correspondía ex art. 217,3º de la LEC , por lo que la demanda debió de ser estimada.
En el mismo sentido debemos tomar en consideración que el demandado, al oponerse a la reclamación inicial de juicio monitorio, se limitó a indicar que la certificación presentada no detallaba los cálculos realizados para fijar el saldo deudor, pero tampoco concretaba cual era el error de cuenta existente ni ha intentado siquiera probar su existencia, lo que abunda en la improcedencia de su oposición al pago de la cantidad reclamada...".
En relación con dichos préstamos, esta Audiencia Provincial tiene establecido, en sus acuerdos de unificación de criterios de 29 de noviembre de 2019,que mientras que la ejecución hipotecaria tiene por finalidad la realización de la garantía mediante la subasta de la finca en los supuestos previstos en la ley o en el contrato, los procedimientos monitorio y de ejecución ordinaria de título no judicial consisten esencialmente en una simple reclamación de cantidad, con ciertas especialidades procedimentales. Dichas especialidades (limitación de la cognición judicial, adopción inmediata de medidas cautelares, etc.) dependen de la naturaleza del título donde consta la deuda y no de la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que la nulidad de esta no ha de determinar la inadmisión de la demanda o el sobreseimiento del procedimiento. Consecuentemente:
a) La declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado conllevará la apreciación de la excepción de pluspetición ( art. 557-1-3ª y 558 LEC) , con la particularidad de que en este caso será apreciable de oficio por aplicación de la regla del art. 561.1.3ª LEC.
b) La cantidad adeudada estará compuesta, en primer lugar, por el importe de las cuotas no satisfechas en el momento en que el acreedor aplicó la cláusula de vencimiento anticipado. Si esta cantidad no pudiera determinarse por simples operaciones aritméticas en función de los datos que consten en el título presentado la deuda se considerará ilíquida por defecto del título, defecto que se considerará subsanable en los términos previstos en el art. 559.2 LEC.
c) A la cantidad a que se refiere el apartado anterior habrá de añadirse el importe de las cuotas del préstamo que hayan vencido hasta la interposición de la demanda. Respecto de las que hayan vencido o venzan con posterioridad, el demandante podrá ejercer ante el Juzgado la facultad prevista en el art. 578 LEC, en cuyo caso la deuda final se liquidará en la forma prevista en el apartado segundo de dicho precepto.
d) Excepcionalmente, cuando en el curso del procedimiento se hubiera agotado el plazo natural de vencimiento de la obligación, se declarará igualmente la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado a fin de que esta declaración produzca los efectos oportunos en la correspondiente liquidación de intereses.
No obstante, lo anterior, y teniendo en cuenta los acuerdos indicados, así como la jurisprudencia señalada, que es aplicada por esta sala en los autos mencionados, y compartida también por la Ap de Granada en su auto de fecha 9 de julio de 2021, y teniendo en cuenta que, al tiempo de dictarse el auto recurrido, el préstamo, durante el trascurso del procedimiento, ha vencido en su totalidad, se puede reclamar todas las cuotas vencidas e impagadas, del préstamo, ( en la misma línea autos de esta sala de 14 de enero de 2020, auto 6 de febrero de 2020 y 26 de enero de 2022, y auto de la Ap de Valencia de 5 de junio de 2020)
Expuesta la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación a este proceso por cuanto que nos encontramos ante un contrato de préstamo al consumo, que no se fija ni se reclama un tipo de intereses, como se puede ver en el certificado unilateral de deuda, y en extracto de movimientos de dicho préstamo, que las condiciones particulares del préstamo, superan los controles de incorporación y de transparencia, sin que se aprecie ningún tipo de abusividad o desequilibrio, que no se ha demostrado la falta de capacidad de la demandada a la hora de contratar el préstamo, que ha abonado parte del mimo, pero que no se ha abonado la totalidad del capital prestado, cuyo vencimiento natural ya se había producido al tiempo de formalizar la oposición al monitorio, por cuanto la última cuota se debió de abonar el 5 de enero de 2021, y la oposición al monitorio se presenta el en noviembre de 2021, y no habiéndose acreditado por el demandado que adeude una cantidad inferior a la que hoy se reclama, ni que no la deba abonar, es por lo que procede estimar el recurso de apelación de la parte actora, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, lo que conlleva a estimar la demanda y condenar a la parte demandada al abono a la actora de la suma de 4.832,94 euros, más lo intereses de dicha suma previstos en el art 576 de al lec, desde la fecha de la presente resolución.
CUARTO.- Costas procesales de primera instancia.
De conformidad con el art. 394 de la misma Ley, procede imponer las mismas a la parte demandada, al haberse estimado la demandada y no apreciarse la existencia de dudas facticias o jurídicas que justifiquen su no imposición.
QUINTO.- Costas procesales de la alzada
De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte actora apelante al haber sido estimado el recurso.
Por el contrario, sí que procede imponer a la parte demandada recurrente las costas del recurso por ella interpuesto al haber sido desestimado el mismo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español