Sentencia Civil 343/2023 ...o del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 343/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 102/2023 de 13 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 343/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100430

Núm. Ecli: ES:APA:2023:1568

Núm. Roj: SAP A 1568:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000102/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 002103/2021

SENTENCIA Nº 343/2023

En ELCHE, a trece de junio de dos mil veintitrés

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 2103/2021, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandante, Dª Marisol, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Enrique Alejandro Sastre Botella y dirigida por el Letrado Sr. Albano Ruiz Jurado, y como apelada Helvetia Compañia Suiza, S.A. de seguros y reaseguros, representada por la Procuradora Sr. Francisca Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín de Rojas Roca de Togores.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de DÑA Marisol contra la entidad aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Marisol en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 102/2023, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente por turno de reparto especial para juicios verbales, y señalándose para la deliberación y votación el día 8 de junio de 2023.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación .

La sentencia recurrida, considera que no se ha acreditado por la actora los daños y perjuicios que se reclaman como lucro cesante, y, en consecuencia procede a desestimar la demandada presentada, por los motivos que se expone en la resolución recurrida.

Por la parte actora se recurre dicha resolución, alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba por cuanto entiende que con la documental aportada con la demanda, resulta debidamente acreditada los daños y perjuicios por ella reclamados, como lucro cesante, en base a la doctrina y jurisprudencia que cita en su recurso, todo ello en los términos que constan en el recurso presentado.

Por la parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Cuantificación del lucro cesante . Error en la valoración de la prueba . Doctrina jurisprudencial aplicable

A los efectos expresados, la STS. de 19 de noviembre de 2018 señala, en un supuesto de reclamación de lucro cesante por paralización de un vehículo a motor (camión) destinado a transporte de mercancías, que se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, para su estimación se mantiene un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, de modo que su reconocimiento se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado, imponiéndose a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante.

No obstante, admite la prueba de este perjuicio mediante presunciones, indicando al efecto que " cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración".

Por ello, únicamente exige que se pruebe que el camión estaba destinado al transporte de mercancías y que permaneció un tiempo inmovilizado para su reparación, permitiendo deducir de estos hechos probados el hecho presunto del perjuicio por lucro cesante, " pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio".

Y sin que para ello sea obstáculo "que la empresa que se dedica al transporte ... tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto".

Entrando por ello en la prueba del quantum indemnizatorio, señala dos posibilidades: " los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales"; y que " el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener".

Pero aclara que, en los supuestos de ausencia de pruebas que permitan establecer de forma objetiva un perjuicio concreto, esta circunstancia, como ponen de relieve las STS. nº 48/13, de 11 de febrero, y 568/13, de 15 de septiembre, " no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo".

Estas resoluciones no rechazan completamente toda indemnización por lucro cesante, sino que reducen la cuantía solicitada, pues partiendo de que " el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio", concluye que " una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial".

Y, en atención a los anteriores razonamientos y a los datos obrantes en autos, " considera prudencial fijar el lucro cesante por los 24 días de paralización en la cantidad de 8.000 €".

En un supuesto similar al presente, en el que se reclamaba la indemnización por lucro cesante derivado de la paralización de un taxi durante el tiempo de inactividad a consecuencia de su estancia en taller para reparación, declaramos en la sentencia de esta Sala nº 279/19, de 15 de noviembre, citando la nº 213/18, de 8 de mayo, que "l a paralización de un taxi, con el que el perjudicado desarrolla su actividad profesional, genera un quebranto económico para el negocio de su titular, que puede presumirse y que es indemnizable (...)

La ganancia dejada de obtener por el demandante por día la constituye la recaudación media diaria de la que han de descontarse los gastos fijos, seguros del vehículo y seguridad social, sueldos de los trabajadores, impuestos o tasas, tareas de mantenimiento... o por los variables que no se producen durante la paralización del vehículo (combustible, desgaste), de los que la partida más alta sería el salario de los trabajadores.

La pérdida de ingresos ha de justificarla el demandante y en este caso lo hace a través de una certificación gremial que da cuenta de la recaudación diaria precisa para cubrir los gastos fijos, 109,43€ y el costo diario de los asalariados, 75,50€. Ciertamente estas certificaciones escasamente detalladas tienen un valor orientativo a conjugar con otros medios de prueba, sin que pueda exigírsele al profesional una prueba exhaustiva de sus ganancias que tampoco se suplen con declaraciones de renta en quienes tributan por módulos (...)

En este caso la certificación que se aporta a las actuaciones, y que fue objeto de ratificación en el juicio, no se refiere a la suma de gastos fijos y de asalariados, ni al lucro cesante por la persona que lo explota, sino que fija la pérdida diaria en 254,16 euros días, - teniendo en cuenta el modo de utilización del vehículo, que consiste en que es conducido por su propietaria y dos asalariados, sin perjuicio de la otra persona, reflejada en el doc 2 TC2, aportado junto con la demanda-, por lo que parece referirse a la recaudación bruta, dado que la Orden 2/2013 de 20 de febrero, fija la tarifa máxima, tomándose en este caso como referencia el precio de hora en espera, y de la cual, por lo tanto, habría que descontar los gastos derivados de su efectiva explotación, es decir, aquella que realmente tiene lugar con el funcionamiento y circulación del vehículo taxi (...)

En definitiva, de las resoluciones citadas, procede señalar, en primer lugar, que esta Audiencia se ha tenido en cuenta dicha certificación gremial, y en segundo término que, para su fijación, se ha reducido el 30%, en los supuestos en que la misma se ha referido a los ingresos.

En este supuesto la Orden que tiene por base la determinación de la cuantía es de actualización de las tarifas máximas a cobrar al viajero, y por lo tanto se refiere a los ingresos, supuesto de hecho similar al de las sentencias citadas de la AP. Alicante.

Por lo tanto, procederá de conformidad con el criterio seguido, reducir el 30% de la cantidad total solicitada, resultando la suma de 6.404,55 euros, que deducida la cuantía de 790,72, se concreta en la cantidad de 5613,83 euros s.e.u.o".

En el supuesto de hecho analizado en esa resolución se consideró probado un periodo de estancia en el taller de 36 días, por lo que la suma diaria ascendió a 155'93 €, siendo el vehículo conducido por su propietaria y dos asalariados.

Y la sentencia nº 447/16, de 14 de noviembre, en otro supuesto de reclamación de indemnización por lucro cesante derivado del periodo de paralización de un vehículo taxi, en sentido semejante expone; "En el caso que nos ocupa, el vehículo estuvo paralizado desde el día 17 de junio de 2014 hasta el siguiente 4 de julio. Y según el informe orientativo de paralización, la estimación es de una pérdida de 340,80 € diarios (24 horas diarias, 8 horas por conductor multiplicado por 14,20 €, cantidad indicada por la orden 24/2013 de 20 de diciembre de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente). Esta utilización se desprende de la prueba documental y testifical practicada, aunque no es exacta porque uno de los trabajadores lo era a tiempo parcial.

El lucro cesante es sin duda una parte del perjuicio que puede derivarse de la responsabilidad civil, tanto de naturaleza contractual, como extracontractual ...

Debiendo presumirse que un taxi lógicamente dedicado a un negocio de transporte de personas, debe producir a su propietario perjuicios por su paralización. Perjuicios representados por los ingresos que se dejan de incorporar al patrimonio por el cese forzado en la actividad.

(...)

Cuestión diferente es el de la determinación final de la cuantía del lucro cesante, toda vez que aun cuando se tome como base para el cálculo la certificación de la patronal o sindicato correspondiente, ésta no se refiere en ningún momento al beneficio líquido, sino al total de la recaudación bruta, por lo que ha de descontarse del total recaudado el gasto de mantenimiento, la repercusión de la amortización de la compra del vehículo, el combustible, las reparaciones o revisiones ordinarias y otros gastos generales, que representan un porcentaje elevado de la facturación bruta, más el descanso obligatorio, y en este caso que uno de los trabajadores lo era a tiempo parcial por lo que resulta prudente fijar la cifra total de 2.800 € como beneficio neto perdido".

Dado que el tiempo de paralización en ese caso fue de 15 días, la cuantía diaria ascendió a 186,66 €, en vehículo conducido por el titular y un trabajador a tiempo parcial.

TERCERO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial y normas jurídicas al supuesto planteado.

En el presente supuesto, hemos de partir de que son hechos que aparecen fijados en la sentencia, y que no constan combatidos en el recurso planteado que existió un accidente de tráfico el día 8 de julio de 2020, en el que se vieron implicados el vehículo de la actora y un vehículo asegurado por la demandada, siendo el vehículo asegurado por la parte demandada el causante del mismo.

Tampoco se discute que el vehículo de la actora resulto dañado, ni que el mismo estaba destinado al aprendizaje de la conducción, es decir era un vehículo autoescuela, ni se discute que el tiempo para reparación de los daños sufridos por el vehículo de la actora fue de 13 días.

Todos los anteriores extremos resultan además corroborados con los documentos 2 a 6 del escrito de demandada, que no constan impugnados, siendo además dichos extremos admitidos por la parte demandada en su contestación a la demanda.

Partiendo de dichas premisas, la cuestión a resolver se centra en la acreditación por la actora de los perjuicios por ella reclamados como lucro cesante, a tales efectos, se aportan por la misma los documentos 7 y 8 de la demanda, los cuales aparecen expresamente impugnados por la parte demandada, en cuanto a su alcance y valor probatorio, pese a ello, la parte actora no considero pertinente la celebración de vista, tal y como puso de manifiesto en su escrito de fecha 13 de enero de 2022, por lo que no solicitándose vista por ninguna de las partes, el juzgado procedió a dictar la sentencia hoy recurrida.

Expuesto cuanto antecede, si bien es cierto como hemos puesto de manifiesto el fundamento precedente, que por la jurisprudencia mayoritaria, y también de esta sala, se ha flexibilizado el rigor probatorio para la acreditación de dicho perjuicio que se reclama por lucro cesante, no debemos olvidar que acreditada en este caso la dedicación del vehículo de la actora apelante a una actividad comercial para la que es imprescindible el uso del automóvil, como es el negocio de autoescuela, constituye un hecho verosímil que la paralización del vehículo dedicado por la actora a dicha actividad, como es el siniestrado, le ocasione a ésta un quebranto económico en el desarrollo de su industria, en cuanto constituye un estado de razonable probabilidad de que se produzca un perjuicio patrimonial o del que puede presumirse su existencia, de acuerdo con la jurisprudencia citada. Ahora bien, la prueba de la cuantía y de la concreta existencia del daño derivado del lucro cesante exige acreditar cumplidamente que la paralización del vehículo impidió a la actora impartir determinadas clases prácticas, con el consiguiente perjuicio económico, y hacer una estimación de las ganancias o beneficios que presumiblemente hubiera percibido en ese período de tiempo, mediante la aportación de los oportunos elementos probatorios.

Partiendo de los parámetros antes indicados, la parte actora como prueba de dicho perjuicio únicamente aporta un documento unilateralmente creado por la misma, cual es el documento 7 de la demanda, que dice que tenía otro vehículo en su flota con el mismo destino y que tenía su agenda de clases programada y que no pudieron sustituir el vehículo siniestrado, pero, si bien se alude en dicho documento analizado, que se aporta agenda de calases realizadas, por el vehículo activo, lo cierto es que dicha agenda no figura aportada a autos. Asimismo, se aporta por la actora, como documento 8, otro documento unilateralmente creado por la misma, que dice que el vehículo siniestrado hacia 12 practicas diarias con un precio de 25 euros por cada práctica, y que en el mes de julio había una gran demanda de prácticas por el fin de los exámenes, que no pudieron realizarse.

No obstante lo anterior, esos documentos unilaterales de la actora, no van acompañados de un soporte probatorio que acredite mínimamente, o al menos indiciariamente, las afirmaciones que en los mismos se contienen, y pese a estar impugnados los mimos de forma expresa por la parte demandada en su contestación, en cuanto a su alcance probatorio, la parte actora ni solicita la celebración de vista ni la práctica de prueba alguna que acredite la realidad de las afirmaciones realizadas por la actora en los documentos unilateralmente creados por la misma.

Por todo lo antes expuesto, como señala la SAP de Barcelona de 2 de diciembre de 2022, aun cuando se trata de la acreditación del lucro cesante derivado de la privación del uso de bienes (en el caso, un vehículo) destinados a una actividad comercial o productiva puede admitirse una cierta flexibilidad probatoria. No es menos cierto sin embargo que persiste la carga del perjudicado de acreditar, de modo razonable y teniendo en cuenta el principio de disponibilidad probatoria, el invocado perjuicio patrimonial en forma de ganancia dejada de obtener ( art. 217 LEC ). En definitiva, reiterada jurisprudencia viene excluyendo en esta materia aquellas pretensiones indemnizatorias basadas en beneficios económicos dudosos o meramente contingentes (v. SSTS de 14 de julio de 2003 , 31 de mayo y 18 de septiembre de 2007 , 21 de abril de 2008 , 5 de mayo y 16 de diciembre de 2009 , 11 de febrero de 2013 , 19 de noviembre de 2018 , entre otras muchas). Lo que enlaza con la carga de la prueba que corresponde al perjudicado, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC . En efecto, el lucro cesante, incluyendo en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, sin que se incluyan los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna; por lo que se ha destacado la jurisprudencia rigorista o incluso el criterio restrictivo en su apreciación, siendo lo cierto que en todo caso deber quedar probado el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir (lucro cesante), así como la realidad de este, conforme a una posibilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso ( SSTS de 5.11.1998 y 2.3.2001 , por todas), habiendo considerado la jurisprudencia, fundamentalmente en el marco de actividades industriales, profesionales y/o mercantiles, que el lucro cesante se calcule en términos de beneficio neto, según expresa, entre otras, la STS de 31 de octubre de 2007 , que alude a la necesidad de deducir gastos para fijar el beneficio, como un elemento implícito en el concepto mismo de ganancia frustrada o dejada de obtener, en cuanto incremento patrimonial que la demandante hubiera efectivamente percibido y no percibió a consecuencia del comportamiento fuente de responsabilidad.

No es extraño a la Sala que la privación de un determinado vehículo en una empresa dedicada al negocio de enseñar con el mismo es susceptible de producir pérdidas, pero la prueba de ese hecho corresponde, según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte que lo reclama, y aun admitiendo cierta flexibilidad probatoria, no se ha cumplido con la exigencia de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión de indemnización de lucro cesante con la documentación aportada.

En el presente supuesto, tal y como hemos indicado, no se acredita por la actora, con una prueba objetiva, cuáles eran los alumnos matriculados, ni las agendas de prácticas señaladas para ese vehículo, ni el precio de las clases, ni el número de clases previstas para esos días, ni se aportan los posibles gastos, ni se tiene en cuenta los posibles días festivos que existan durante los días de paralización, durante los cuales, como es lógico, no se impartirán clases, ni se acredita que las mismas no pudieran ser impartidas con el otro vehículo que la actora tenía a su disposición, no se aporta certificación gremial alguna en relación a los posibles ingresos etc, en definitiva, los meros documentos unilaterales de la actora, no dejan sino de ser meras manifestaciones contenidas en la demanda, pues tales documentos, pese a estar impugnados de forma expresa por la parte demandada, no viene avalados por soporte probatorio alguno que avalen las manifestaciones en ellos contenidos, por lo que no podemos sino concluir que no se aportan elemento alguno que permita concluir ni siquiera ponderar la determinación del concreto lucro cesante y su cuantificación por la paralización de los vehículos en cuanto a las practicas no realizadas al no venir justificadas de modo adecuado y certero en los términos pretendidos aun la flexibilización en su justificación, a falta además de todo dato contable de los periodos próximos. No contamos, en fin, con la aproximación a la cifra real de pérdidas que podría obtenerse, visto lo pretendido y aquí detallado, ni siquiera en otra cantidad a falta de datos certeros que los justifiquen, por lo que acorde con lo antes expuesto, procede la integra desestimación del recurso interpuesto, en base a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala (en la misma línea SAP de Barcelona de 2 de diciembre de 2022, y SAP de Oviedo 24 de marzo de 2022).

CUARTO.- Costas procesales

De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante, al haber sido desestimado p el recurso interpuesto.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marisol, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2022, recaída en los autos de juicio verbal nº 2013/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, debo confirmar y confirmo dicha resolución.

Todo ello con imposición de las costas procesales de la alzada al apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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