Última revisión
14/09/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, de 14 de Septiembre de 1998
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 1998
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DELGADO PEREZ, MONTSERRAT
Fundamentos
@1998-1491
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia en los referidos autos, tramitados con el n.º 211/95, se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a D. J.A.A.G. de la demanda frente a él formulada por la «Comunidad de Propietarios M.», a la cual se le condena al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo n.º 202-B196 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 11 de septiembre de 1998, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente, la Iltma. Sra. D.ª Visitación Pérez Serra.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La juzgadora de instancia acogió de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al estimar que debió traerse a este procedimiento en reclamación de cuotas comunitarias a la esposa del comunero demandado pues el bien que ha originado esos gastos es de titularidad ganancial, dirigiéndose el recurso que formula la Comunidad de Propietarios actora a combatir el acogimiento de dicha excepción y en efecto en este particular ha de darse la razón a la Comunidad ya que no es necesario en este tipo de acciones la presencia de ambos cónyuges, y así en la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1996 se dice que "en actos de disposición sobre bienes comunes es preciso para su eficacia que conste el consentimiento de ambos cónyuges, lo que no se exige cuando el posible desembolso económico se refiere a actos de administración. Muestra ello que en los supuestos en que por un tercero se ejerciten acciones que puedan lesionar la titularidad dominical de ambos cónyuges por ser los bienes a que se refiere comunes, deben ser los dos esposos llamados al proceso, pero no siendo así, como sucede en el presente caso, la defensa de los intereses comunes referidos a la acción ejercitada, puede efectuarla el cónyuge demandado, cuando no existe constancia de que vivieran separados y se presume salvo prueba en contrario, que el cónyuge no presente en el proceso que conoce la reclamación por esa convivencia, no muestra su oposición a la actividad procesal del que interviene como demandado", doctrina aplicable al caso que nos ocupa, por lo que la excepción no debió ser acogida.
SEGUNDO.- Se impone, en consecuencia, la obligación de entrar a conocer del fondo del asunto que como ya se ha adelantado se refiere a la reclamación planteada por la Comunidad de Propietarios "M." de los gastos comunes del local n.º 50 propiedad del demandado y su esposa y al respecto en la contestación a la demanda se alegó por éste la falta de notificación de las juntas y acuerdos correspondientes, alegación que no puede ser acogida teniendo en cuenta que se estima acreditado por los documentos 15 y 16, unidos al escrito de proposición de prueba, la práctica de las oportunas notificaciones mediante correo certificado con acuse de recibo, medio usual en este tipo de comunicaciones; pero también se alegó en la contestación que la Comunidad aplica al demandado un coeficiente distinto del que se fijó en título constitutivo, y en efecto, según la certificación registral que aportó la propia parte actora y que obra al folio 7, el coeficiente del local n.º 50 es de 0,539%, sin que se haya acreditado la razón de que se aplique para calcular la contribución del demandado un porcentaje distinto, ya que el art. 9.5.º de la Ley de Propiedad Horizontal impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes "con arreglo a la cuota de participación fijada en el título", o a lo especialmente establecido, pero ya se ha dicho que la Comunidad actora no ha intentado siquiera acreditar que a ese componente le corresponda una cuota de participación superior, y la Sala ante la ausencia de esa prueba que correspondía efectuar a la Comunidad actora, no tiene otra alternativa que acoger en parte la demanda y como además el comunero demandado consignó la cantidad que en función de su coeficiente había de abonar, no procede hacer declaración respecto a las costas de la instancia, al acogerse en parte la demanda, ni tampoco respecto a las de esta alzada, puesto que también parcialmente se han acogido las tesis esgrimidas por la apelante (arts. 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
PARTE DISPOSITIVA
FALLAMOS
Que con estimación en parte del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia de fecha 3 de enero de 1996 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando en parte la demanda planteada por dicha Comunidad contra D. J.A.A.G. y desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario acogida de oficio, debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que abone a la actora la suma de 26.762 ptas. que ya tiene consignadas en autos. No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.
