Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 562/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 410/2022 de 14 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 562/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100559
Núm. Ecli: ES:APA:2022:3004
Núm. Roj: SAP A 3004:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000220/2020
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En ELCHE, a catorce de noviembre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 220/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante demandada, D. Luis, Dª Araceli y D. Nemesio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Irene Ortega Ruiz y dirigida por la Letrada Sra. Carmen Carbonell Carbonell, y como apelada e impugnante, Dª Antonia, representada por la Procuradora Sra. Eva López Lozano.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia de instancia, tras el análisis de la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación, y valorando la prueba practicada, estima la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: "...
Que los 70.000 euros que se dicen entregados en la escritura pública mediante cheque bancario fueron previamente entregados por el Sr. Luis al Sr. Nemesio.
Que el seguro de la vivienda seguía a nombre del Sr. Luis; que los recibos de IBI no estaban domiciliados y se abonaban por el Sr. Luis.
5º En cuanto al contrato de alquiler que consta aportado entre el Sr. Luis y el Sr. Nemesio, llama la atención oeste juzgador que no se haya aportado por el Sr. Nemesio ni el Sr. Luis ni un solo recibo del cobro de la renta de tal alquiler. Lo normal es que si se abonaba la renta en efectivos diera un recibo al Sr. Luis del pago. Tampoco es normal en la forma habitual en el tráfico de relacionarse el arrendador y arrendatario que se indique al arrendatario que haga pago de algunos recibos de seguros o de IBI para su compensación con las rentas, como consta en autos realizado por el Sr. Luis.La existencia de tales indicios del "tempus suspectus" y de la "affectio", evaluados de forma conjunta y unidos a las circunstancias tan poco habituales de la forma de pago de hipoteca y rentas, indicios de que en realidad la hipoteca era asumida por el Sr. Luis, siendo el contrato de arrendamiento una tapadera para tales pagos, permiten destruirla presunción iuris tantum de licitud de la partición efectuada por las partes en el año 2010 y que el negocio tenía como única finalidad eludir los bienes del alcance de los acreedores del Sr. Jesús.
Recurren dicha resolución los codemandados Sr Nemesio y sra Araceli, alegando, en esencia, que se debió de apreciar que la actora carecía de acción, y que por lo tanto no está legitimada para invocar la nulidad de un negocio en el que ella misma participo. Que existe un error en la valoración de la prueba, y en la distribución de la carga probatoria que establece el art 217 de la lec, toda vez que dado el tiempo transcurrido es lógico que no se conserve la documentación relativa al pago por ellos efectuados, que el contrato es válido y que no ha existido simulación alguna, que si se abonó el precio, y que no pudieron abonarlo los actores porque carecían de solvencia, que si se pagaban las rentas del contrato de arrendamiento, aunque se pagaban con retraso y muchas veces se ingresaban en la cuenta donde se pagaba la hipoteca, porque así lo habían convenido los recurrentes con el esposo de la actora. Que no se ha aplicado correctamente la prueba de presunciones por la sentencia recurrida, porque no se basa en indicios, sino en conjeturas, que si se intentó la novación del préstamo, pero que no se llevó a cabo porque no se aceptó por el banco, y que en todo caso existe un abuso de derecho por cuanto se actúa por la actora después de 12 años de formalizada la compra, todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.
Por la parte actora se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida. A demás dicha parte, impugna la sentencia entendiendo que las costas deben ser impuestas a la parte demandada, dado que no existente dudas de hecho o de derecho. Todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición e impugnación.
Por la parte recurrente, y por el otro codemandado no recurrente, sr Luis se opone a la impugnación de la sentencia que ha efectuado la parte actora, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la impugnación.
De una lectura desinteresada de la demanda, se observa que la acción ejercitada por la parte actora es una acción de nulidad absoluta de la compraventa por falta de causa, tal y como se deduce de los hechos y de los fundamentos de derecho de la demanda.
Por otra parte, ninguno de los codemandados a la hora de contestar a la demanda cuestionó legitimación activa de la parte actora, es decir se reconoce de forma expresa su legitimación, tal y como puede apreciarse en sus escrito de contestación.
Estas dos premisas, serían suficientes para concluir que reconocida la legitimación de la actora durante el transcurso del proceso, no se puede negar la misma en fase de recurso, así lo ha entendido de forma reiterada la doctrina y jurisprudencia, la cual ha sido reiterada de forma reciente, en la STS de 13 de enero de 2021 cuando señala, entre otros extremos, que:
Por otra parte, teniendo en cuenta que la acción planteada es de nulidad por simulación absoluta, debido a la falta de causa, la jurisprudencia reconoce legitimación activa para instar dicha nulidad a quienes fueron parte en el contrato cuya nulidad se pretende, como es el caso de la parte actora de este proceso, así lo ha reflejado la STS de 3 de mayo de 2016 cuando dice: "...
Dicha postura jurisprudencial, ya fue sostenida y acogida por esta sala, en nuestra sentencia de fecha 4 de marzo de 2021
Es por ello que, en atención al tipo de acción ejercitada en la demanda inicial de estos autos, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, dicho motivo de recurso debe ser desestimado.
El artículo 1261 CC dispone que "no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes, 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato y 3º) Causa de la obligación que se establezca". De forma que la carencia de alguno de dichos requisitos, o su celebración contra normas imperativas o prohibitivas ( art.6.3º CC), genera la nulidad de pleno derecho del contrato.
A su vez, el artículo 1274 establece que "en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte...", siendo la causa un requisito esencial y necesario para la existencia del contrato de modo que, conforme al artículo 1275, "los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno". En particular, en el contrato de compraventa es causa del mismo la obligación de entregar una cosa a cambio de un precio cierto ( artículo 1445 CC), por lo que la ausencia de este precio implica la falta de causa.
En síntesis, si tras la apariencia del negocio que se simula mediante la expresión de una causa falsa (contrato simulado) no subyace otro negocio (contrato disimulado) que se apoya en una causa verdadera y lícita, la simulación reviste carácter absoluto y la consecuencia jurídica no puede ser otra que la nulidad radical, lo que "provoca la inexistencia del contrato a que se refiere por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 en relación con el 1261.3º del Código Civil" ( STS. 13 de febrero de 2006 y las que en ella se citan)
En este sentido, la STS. 828/2012, de 16 de enero de 2013, se pronuncia sobre "
"
Asimismo, con reiteración viene declarando la jurisprudencia que la prueba de la simulación suele plantear grandes dificultades por la conducta de las partes contratantes, tendente a ocultar sus verdaderas intenciones, por lo que normalmente esta prueba debe obtenerse a través de presunciones o indicios.
Partiendo de las precedentes consideraciones, que son correctamente explicitadas en la resolución recurrida, con cita de jurisprudencia que es compartida por esta sala, tal y como ya hemos indicado entre otras en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2021, procede analizar el error en la valoración de la prueba denunciado por la parte recurrente.
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que
La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió "
La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió "
Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió "
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que:
Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".
Partiendo de las precedentes consideraciones, basta una lectura desinteresada de la sentencia recurrida, para observar que la misma procede a un análisis escrupuloso de la prueba practicada, y no se observa, que la deducciones que extrae el juzgador resulten ilógicas o arbitrarias, no obstante, con el fin de agotar todas las posibilidades de defensa efectuaremos la siguientes precisiones:
1.- Que según tiene declarado de forma reiterada nuestro TS "
2.- Que la parte recurrente, tanto a lo largo de su contestación a la demanda, como a lo largo de su recurso confunde la causa, con el móvil del contrato, y ello por cuanto el hecho de que la actora participara en la escritura de compraventa, y en otros negocios relacionados con la misma, con el fin de poner a salvo los bienes del patrimonio ganancial, debido a la mala situación que atravesaba sus empresas, no lo convierte en causa del contrato sino en el móvil de celebración del mismo, así lo indica claramente la STS de 03/05/2016 cuando dice: "...
3.- Que los hechos a partir de los cuales, la sentencia de instancia, concluye la existencia de un contrato sin causa, por ausencia de precio, no son meras conjeturas tales como pretende indicar la recurrente, sino que por el contrario, en opinión de esta sala sí que respeta la doctrina jurisprudencial existente al respecto. Así, cabe traer a colación la reciente STS de 4 de mayo de 2022 que señala que
Partiendo de dichas premisas, observamos que la deficitaria situación patrimonial que atravesaban la actora y su esposo, en la fecha en que se celebró el contrato de compraventa, es un extremo que no resulta discutido expresamente por las partes, lo mismos que la relación laboral y personal que unía al esposo de la actora con su asesor fiscal, que es el hoy demandado y recurrente sr Nemesio.
Que en relación al pago del precio al que se alude en la sentencia recurrida, los documentos analizados en la sentencia recurrida, relativo a los movimientos bancarios de las cuestas del Sr. Nemesio, hoy recurrente, y del Sr Luis, esposo de la actora, en fechas próximas a la formalización de la escritura y por el mismos importe de 70000 euros, unido a que el préstamo del sr Dimas al sr Luis, cuya documentación se aporta con la contestación a la demanda de este último, por un importe de 80000 euros, un mes antes de la firma de la escritura de compraventa, que hoy nos ocupa, sin ningún apunte contable, ni documento alguno, que justifique ni la entrega, ni la devolución de dicho dinero, unido a la existencia de que se pacta su devolución en un breve plazo de tres meses, plazo de devolución que no es coherente, con las dificultades económicas, que decía atravesar el sr Luis en esas fechas, unido a los movimientos de cuentas aportados por el sr Luis, aportados como documento 3 de la contestación a la demandada, donde se revela la existencia de importantes movimientos de sumas de dinero en metálico, sirven para avalar la declaración del testigo sr Diego, hijo de la actora y del hoy codemandado, de que su padre disponía de varias cantidades en efectivo para atender a sus operaciones empresariales.
Por todo ello, la conclusión que extrae la sentencia recurrida, que en base a esa trama se pueda deducir que el dinero que consta como pagado por el sr Nemesio en la escritura pública de 70000 euros, le fuera previamente entregado a este por el sr Luis, a tenor de lo expuesto en la sentencia recurrida, unido a lo indicado por esta sala, no se considera que sea una deducción ilógica o arbitraria, máxime cuando además el sr Nemesio, haya acreditado, en forma alguna, cuál era la procedencia de esos 70000 euros, tal y como razona la resolución recurrida.
Lo mismo acontece en relación a la subrogación de hipoteca, a la que se hace referencia en la escritura pública de compraventa que hoy nos ocupa, como pago de parte del precio de la compraventa, donde se subroga el sr Nemesio, sin novación, y pese a ello no se formaliza en escritura pública, operación que, como razona la sentencia recurrida, hubiera sido lo lógico, dada que la misma formaba parte del pago del precio de la venta. Se dice por el recurrente que se hicieron gestiones para la novación, pero que el banco no las acepto, sin embargo no existe prueba alguna de estas gestiones, ni consta que se haya solicitado prueba a tal efecto.
Por otra parte, resulta curioso, que dicha novación se produzca y se formalice en 21019, y no antes, siendo en esas fechas cuando la actora había iniciado los trámites de divorcio de su esposo, siendo en esas fechas cuando el sr Nemesio propone un contrato de arrendamiento a la actora de dicha vivienda que no se firma, es decir, es a raíz del inicio de los tramites de divorcio de la esposa, hoy actora, cuando se procede a formalizar y documentar una serie de operaciones en relación a la hipoteca, cuando lo lógico es que se hubiera realizado con anterioridad, de hecho si no hubo problema para dicha novación en 2019, no se justifica ni se prueba que el banco rechazara que se formalizara dicha operación en 2008, cuando se firmó la escritura de compraventa.
En cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento y los pagos de la renta, a los que se alude en la resolución recurrida, resulta tremendamente clarificador el informe del Banco Sabadell y los pagos que se han efectuado por el sr Luis, y pretender vincular los mismos al contrato de arrendamiento, cuando no costa ni un solo recibo acreditativo de dicho pago de alquiler, y cuando las cantidades ingresadas no coinciden con el importe de renta, ni siquiera aunque se tratare de atrasos, lo que unido a la declaración del hijo de la actora y del sr Luis, de la que se desprende que al menos uno de los pagos que hizo el hijo, fue para pagar la hipoteca, refuerzan la conclusión del juzgado de instancia de que los pagos efectuados por el sr Luis fueron para el pago de la hipoteca, que constaba gravada la finca, sin que conste que el sr Nemesio se hiciera cargo de la misma, pues los escasos recibos aportados por este a tal efecto, y las anotaciones manuscritas, que obran en algunos de ellos, las cuales no pueden tener virtualidad probatoria, sirven para acreditar que fue el sr Nemesio el que pago los recibos de la hipoteca, y lo mismo que el banco de Sabadell ha remitido oficio de los movimientos de cuenta desde 2011 a 2019, en relación a la cuenta del sr Luis, bien se podía haber solicitado por la parte recurrente y por el mismo periodo un extracto de los recibos de hipoteca por el pagados, y no lo ha hecho.
Dicho lo anterior, el TS señala en su sentencia de 11 de febrero de 2016 "
Es abundante la jurisprudencia sobre la simulación. Así, sobre la absoluta son las de 31 diciembre 1999, 6 junio 2000, 17 febrero 2005, 20 octubre 2005 sobre compraventa "en que no ha habido precio". Y la de 14 noviembre 2008 que dice: "...de la falta real de precio en la compraventa "se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985, 16 abril 1986, 5 marzo 1987, 29 septiembre 1988, 16 junio 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 23 julio 1993, 16 marzo 1994)"; a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 marzo 1997, que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno "pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud".
Y como dice la STS de 5 de mayo de 2016 "
Como ya hemos indicado, la forma de determinación de la simulación es por medio de la prueba de indicios o presunciones del art.1253 CCivil ( STS de 25 de mayo de 1995) declarando la STS de 27 de febrero de 1998 que la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el CC art.1253 para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada "como tiene declarado esta Sala en sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil";cuanto a la posibilidad de determinar y apreciar la concurrencia de un negocio simulado la STS de 21 de diciembre de 2010 declaró: "la doctrina de esta Sala viene reconociendo, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, la singular idoneidad y eficacia de las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( SSTS entre otras, de 27 de abril de 2000; 3 de noviembre de 2004; 19 de junio y 4 de diciembre de 2006; 17 de abril, 26 de junio, 24 de julio, 5 de octubre y 30 de noviembre de 2003; y 28 de febrero, 18 de marzo, 14 y 29 de mayo y 14 de noviembre de 2008).
En definitiva, en el caso enjuiciado los hechos que se consideran acreditados en la sentencia recurrida, no han quedado desvirtuados por las alegaciones del recurrente, y por tanto no constado que haya existido el pago del precio, ni que los demandados hoy recurrentes llegarán a tomar posesión inmediata de la vivienda, pues han sido la actora, o la actora y su esposo, las que han permanecido en la vivienda pese a la escritura pública de compraventa, y como quiera que el contrato de arrendamiento al que se alude por la parte recurrente, tampoco consta que no tuviera otra finalidad, que la dar apariencia a la validez de la compraventa, cuya nulidad se interesa, es por lo que entiende esta sala que la valoración probatoria que efectúa el juzgado de instancia, no incurre en ningún tipo de razonamiento ilógico o arbitrario, simplemente lo que pretende la parte recurrente es sustituir las conclusiones que se establecen en la resolución recurrida por otras más próximas a sus intereses, y no existe argumento en estos autos que permita desvirtuar las conclusiones obtenidas por el jugador de instancia, a los cuales nos remitimos, que unidos a los argumentos expuestos por esta sala hacen que el recurso deba ser desestimado.
Se trata de una cuestión introducida en el recurso de apelación, pues no se aludía a ella por el recurrente en su escrito de contestación a la demanda, por lo que su alegación en esta fase supone incurrir en una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento, arts 410 y concordantes de la lec y jurisprudencia que lo interpreta, puesto que como ya dijéramos en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2020, se trata de una pretensión novedosa que claramente excede de los términos del debate planteados en la instancia.
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999)".
En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la recurrente en esta alzada, se estaría provocando una situación patente y manifiesta de indefensión a la parte recurrida, al encontrarse impedida para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuase las citadas alegaciones alegación.
Por lo que, en base a lo expuesto, procedería desestimar dicho motivo de recurso.
Y en el presente supuesto, la parte ha acreditado la existencia de un interés legítimo en su acción, como se pone de manifiesto la estimación de la demanda, que se confirma por esta sala, y lo ha hecho dentro del plazo legal para su ejercicio, por lo que no cabe hablar de abuso de derecho.
Es cierto que en supuestos como el presente no existe una jurisprudencia uniforme a la hora de imponer las costas procesales, no constante, lo anterior en el presente supuesto, hemos de partir de nuestro auto de fecha 10 de noviembre de 2017 en el que decíamos: "...
Partiendo de las precedentes consideraciones, de la participación que han tenido todas las partes en la celebración del negocio jurídico que ha sido analizado, la dificultad de valoración de las presunciones en los negocios jurídicos simulados, entendemos que existen lógicas dudas de hecho acerca del desenvolvimiento de un negocio jurídico que se encuentra cubierto bajo la apariencia otorgada por un instrumento público y en el que se consigna un precio cierto que se manifiesta además como abonado, razones por la que procede no hacer expresa imposición de aquéllas ( arts. 394 y 397 LEC) así como tampoco de las causadas en esta alzada (en la misma línea SAp de León de 25/10/2013, sap de Oviedo de 1 de diciembre de 2014 y SAp de Orense de 21/10/2021).
Por lo expuesto, procede también desestimar dicho motivo de recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Todo ello sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes, pero con pérdida del depósito por ellas constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

