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04/05/2023
Sentencia Civil 559/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 321/2022 de 14 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 559/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100582
Núm. Ecli: ES:APA:2022:3027
Núm. Roj: SAP A 3027:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000898/2020
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En ELCHE, a catorce de noviembre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 898/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada, Dª Guadalupe representada por la Procuradora Sra. Enriqueta Seller Roca de Togores y dirigida por el Letrado Sr. Alberto Padilla García de Arboleya y por D. Luis Manuel dirigido por la Procuardora sra. Concepción Sevilla Segarra y dirigido por la Letrada Sra. Mª Azucena Ortín Campillo y como apelada Joval Property, S.L., representada por el Procurador Sr. Daniel Torijano Gutierrez y dirigida por la Letrada Sra. Ana Spuch Nuñez.
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo, íntegramente la demanda interpuesta por Joval Property S.L., representada por el Procurador D. Daniel Torijano Gutierrez, frente a Dª. Guadalupe representada por la Procuradora Dª. Maria Enriqueta Togores, y frente a D. Luis Manuel representado por la Procuradora Dª. Concepción Sevilla Segarra; y debo condenar y condeno, a los demandados a abonar a la actora el importe de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (8.265 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda el 9 de septiembre de 2021 hasta la fecha de esta resolución, devengándose a continuación los intereses del art. 576 de la Lec; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Para el análisis de este extremo del recurso, debemos precisar que en fase de apelación, y en relación a la cuestión que ahora se plantea, se ha de tener en cuenta que el art 459 de la lec señala: "
En relación con el anterior precepto, el art 228 de la lec señala: "
Partiendo de esas dos premisas, observamos:
Que si bien en el decreto de admisión no se contiene un requerimiento expreso del juzgado a la parte demandada, en relación al ofrecimiento de condonación que se hacía por la actora en su demanda, lo cierto es que si consta en el auto la mención al art 437 de la lec en relación con el art 440.3, tal y como lo revela el fundamento de derecho cuarto del mencionado decreto.
Que a lo anteriormente expuesto, se une el hecho de que en la propia demandada se contenía ese ofrecimiento expreso, remarcado en negrita, en el otro si digo primero de la demanda.
Que la resolución y diligencia de ordenación, de fecha 14 de junio de 2021, por la que se tiene por contestada a la demanda, fue notificada a la demandada recurrente.
Partiendo de dichas premisas observamos que ninguna de las dos resoluciones antes mencionadas, pese a ser notificadas a la hora recurrente, fueron objeto de recurso, o de escrito de aclaración, pese a que como se decía en la misma, estas eran susceptibles de ser recurridas.
Que, en todo caso, con la notificación del decreto de admisión mencionado, junto con la demanda, la parte recurrente era y fue conocedora del ofrecimiento de condonación, de hecho, la parte hoy recurrente se acoge a dicho ofrecimiento en su contestación a la demanda.
En base a lo expuesto, no acierta esta sala a comprender cual es la indefensión sufrida, pues la parte era conocedora del ofrecimiento de condonación, desde la fecha en que se dio traslado de la demanda y pretendió acogerse al mismos, lo cual unido a que las resoluciones que se dicen causantes de la indefensión, fueron expresamente notificadas a la mismas y no recurridas ni solidada aclaración de las mismas, es por lo que no puede acogerse la nulidad pretendida.
A este respecto, tal y como hemos indicado en párrafos precedentes, la parte actora ofreció dicha condonación de rentas, si se desalojaba la finca en el plazo de 15 días desde la notificación de la demanda.
Que consta en autos, y por tanto consta a las partes, que al tiempo de ser emplazada la demandada ahora recurrente, la misma ya no vivía en la vivienda objeto de desahucio sino que vivía en otro domicilio, extremo que le constaba a la actora por la diligencia de emplazamiento negativa en la finca objeto de alquiler, así como por el hecho de que fue el procurador de la actora el que llevo a cabo el emplazamiento de la demanda en ese otro domicilio.
Que dicho emplazamiento tuvo lugar el 20 de mayo de 2021, y que con fecha 27 de mayo de 2021, la parte ahora recurrente contesta a la demanda, no oponiéndose a la misma sino allanándose a ella y acogiéndose al ofrecimiento de condonación de rentas efectuado por la actora, haciendo acto formal de entrega de posesión de la vivienda.
Dicha contestación, tuvo como respuesta la diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2021, en el que se tiene por personado y parte a la misma y por hechas las manifestaciones en cuanto a la allanamiento, pero dicha diligencia no fue objeto de recurso y aclaración por ninguna de las partes, ni la por la demandada recurrente, tal y como se ha indicado, ni por la actora, que no consta que se opusiera de forma expresa al allanamiento, ni que se opusiera a la entrega de posesión formal que ofrecía dicha codemandada.
Por otra parte, consta que con fecha 16 de junio de 2021 se remitió burofax a la actora por el otro codemandado, ofreciendo las llaves de la finca objeto de autos a la actora, y consta que las mismas le fueron entregadas el 21 de junio de 2021.
Partiendo de dichas premisas, entendemos que en relación a dicha codemandada, y sin perjuicio de lo que después diremos en cuanto al cómputo de plazos, si que consideramos que debe reconocerse a la misma su derecho a acogerse al ofrecimiento de condonación de rentas efectuado por la actora, dado que recibe la demanda el 20 de mayo de 2021, y contesta y acepta de forma expresa dicho ofrecimiento de condonación, el 27 de mayo de 2021, entregando de forma formal la vivienda, dado que no podía entregarla de forma material, ya que no habitaba la misma, extremo este del que era conocedora de la actora al tiempo del emplazamiento de la codemandada mencionada, tal y como hemos indicado, y de hecho la actora no manifestó nada ni respecto del allanamiento ni respecto de la entrega de posesión formal.
El hecho de que transcurrieron unos días más, de los 15 días ofrecidos, desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada a la recurrente, hasta la entrega material de la posesión, visto la situación antes descrita, y que incluso hubo un ofrecimiento de entrega antes de la entrega material de la misma, sin que hubiera mediado petición expresa de la actora, para que se realizara dicha entrega, y que la demandada recurrente nunca se opuso a la demanda, es por lo que entendemos que la actuación desplegada por la demandada, una vez le fue notificada la demanda, fue acorde con lo previsto en la lec, y dentro de las posibilidades que la misma tenia, por cuanto no disponía de la posesión material de la misma. A ello se añade, que la propia finalidad de la norma que no es otra que la de permitir una rápida recuperación de la finca urbana para eludir las posibles dilaciones en el proceso judicial, beneficiando al propio tiempo al arrendatario deudor con la condonación, y en el presente caso la actuación desplegada por la hoy recurrente, se ajusta a dicha finalidad, a la vista de las circunstancias que acontecían en relación a la misma, y oponerse a ello ahora por la actora, en fase de recurso, cuando nada manifestó durante el transcurso del proceso a la vista del allanamiento de dicha codemandada y de su ofrecimiento, respecto del que nada se indica en la sentencia recurrida, es por lo que entendemos que se debe estimar dicho motivo de recurso, y considerar condonadas por la actora las rentas que pudiera adeudar dicha codemandada recurrente, procediendo en consecuencia a la absolución o de dicha codemandada de la cantidad que se la reclama por la actora en este proceso y a la que resultó condenada en sentencia.
Cierto es que la codemandada recurrente se allanó a la demanda y aceptó el compromiso de condonación, pero si observamos dicho compromiso, observamos que el mismo aparece limitado a las rentas pero no a las costas del proceso, conforme le faculta a la actora el art 437 lec, por ello teniendo en cuenta que la demandada con su allanamiento reconoce el impago de las mismas, que no consta que la recurrente, comunicara al actor que había salido de la vivienda y que ya no era titular del contrato, que medio un requerimiento previo de pago de rentas con fecha 12/02/2020, que fue dirigido a ambos condenados al domicilio objeto de autos, que en dichas fechas, según se deduce de su propia contestación a la demanda, y de la demanda de divorcio adjunta a la misma, la demandada recurrente sí que vivía en dicho domicilio arrendado, y que si bien no se entregó, sí que se dejó aviso, pero no fue retirado, por lo que se ha de tender valido a todos los efectos, es por lo que procede la condena en costas a la parte demandada recurrente pese a su allanamiento, tal y como razona la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.
Para dar respuesta al mismo, vale con reiterar los argumentos expuestos en el fundamento precedente, en relación a la nulidad de actuaciones paletada por la otra codemandada, máxime cuando los argumentos de ambos, son sustancialmente idénticos, por cuanto que al igual que en el caso anterior, el demandado tuvo conocimiento desde el traslado de la demanda del ofrecimiento de condonación, y de hecho pretendió acogerse al mismo, tal y como se desprende del hecho quinto de su contestación, lo que unido a que nunca recurrió ni solicito aclaración del decreto, y no constando que la omisión a la que alude le haya causado una indefensión concreta, es por lo que procede denegar la nulidad de actuaciones por el interesada.
A este respecto, debemos tener en cuenta que, en relacióna dicho codemandado, la situación que se desprende de los autos examinados es la siguiente:
Al demandado le fue notificada la demanda al tiempo de su emplazamiento, lo cual se verificó con fecha 18 de diciembre de 2020.
Que con fecha 23 de diciembre de 2020 solicita justicia gratuita, justicia gratuita, la cual le fue denegada con fecha de 1 de febrero de 2021, reiterando su petición al juzgado con fecha 4 de febrero de 2021, acordándose por el juzgado que se le designe profesionales por auto de fecha 25/05/2021, siéndole designados el 10 de junio de 2021.
Que contesta a la demanda con fecha 16 de junio de 2021, pero si bien dice que acepta el ofrecimiento de condonación, y que ha desalojado la finca, lo cierto es que se opone a la misma e interesa que se le devuelva el precio de la opción de compra, además que interesa hacer valer su derecho de adquisición preferente e interesa la desestimación de la demandada, tal y como revela la contestación a la demanda.
Que era el demandado quien, a fecha de recibir la demanda, el único que vivía en la vivienda arrendada y ostentaba la posesión material de la misma.
Como puede verse de lo hasta ahora expuesto, la situación de este codemandado. difiere mucho de la anterior, por cuanto que recibió la demanda en diciembre de 2020 y no es hasta fecha de 16 de junio de 2021, cuando manifestó su derecho de acogerse a la condonación ofrecida, pero no lo hace de una manera clara e incondicionada, por cuanto que se opone a la demanda e interesa su desestimación con imposición de costas a la actora.
Que a fecha de la contestación a la demanda, el plazo de 15 días para la entrega de la vivienda, desde la notificación la demanda, ofrecido por la actora, y que respeta lo dispuesto en el art 437, había transcurrido en exceso, sin que el hecho de que el demandado solicitara justicia gratuita pueda suponer una suspensión del plazo, pues ello contravendría la finalidad que prevé dicho ofrecimiento. Quedando en manos del demandado el plazo para su aceptación, y contraviniendo con ello la voluntad de la de la actora a la hora de hacer su ofrecimiento, porque ni había obtenido la finca en breve plazo, ni la condonación de rentas era la misma, sino que sería muy superior, y cuando el ofrecimiento de condonación es ofrecimiento con unas consecuencias y claridad que no requiere del asesoramiento previo de letrado.
En la línea antes expuesta, cabe citar la sap de Alicante de 28 de octubre de 2019 señala al respecto
En la misma línea, la SAP de Tenerife de 23 de noviembre de 2018 señala: "....
Por todo lo expuesto, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, entendemos que dicho motivo de recurso no pude prosperar, confirmado la sentencia recaída en este punto, por cuanto no consta que el demandado haya pagado las rentas reclamadas, ni que adeude otra cantidad inferior, y por lo que no pudiéndose acoger el mismo al compromiso de condonación de rentas ofrecido por la actora, por las razones ya indicadas, procede mantener la condena impuesta a dicho codemandado, por los argumentos ya expuestos en la sentencia recurrida, además de los que han sido expuestos por esta sala.
A este respecto, procede indicar que si bien es cierto que en la sentencia recurrida no se contienen pronunciamiento alguno al respecto del derecho de adquisición preferente, no es menos cierto que por la parte ahora recurrente no se solicitó aclaración o complemento alguno en este sentido, pudiendo y debiendo hacerlo. A este respecto, cabe indicar que en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2020, señalábamos que no pueda estimarse la existencia de incongruencia omisiva porque la parte recurrente no acudió, respecto de esta cuestión, al
En los mismos términos, el Auto de esta Sección Novena nº 328/17, de 2 de octubre, con cita de las STS. de 5 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011.
Por lo expuesto procede desestimar dicho motivo de recurso.
Por otra parte, y para agotar todas las posibilidades de defensa, debemos indicar:
En primer lugar, que nos encontramos ante un junio de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad.
Que en este tipo de procesos, el tipo de oposición se halla limitado a probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia o no de la enervación.
Que en nuestro ordenamiento esta vedada la reconvención implica, tal y como se deduce del art 406 y preceptos con el concordante, y baste una lectura desinteresada de la contestación a la demanda de dicho codemandado recurrente, para observar que lo que se plantea es una reconvención pero de forma implícita, pues no se ajusta a lo dispuesto en dicho art 406, y de hecho no consta que por el juzgado se diera traslado a la actora para contestar dichas pretensiones.
Que de una lectura conjunta del art 438 de la lec, puesto en relación con el art 447 del mismo texto legal, al encontrarnos en un procedimiento que no crea efectos de fuerza cosa juzgada, no es admisible en ningún caso la reconvención.
A tenor de lo expuesto, y dado que nos encontramos ante preceptos procesal de orden púbico, y por lo tanto indisponibles tanto para las partes como para el tribunal, y siendo los mismos susceptibles de apreciación de oficio, no cabe analizar en este tipo e proceso la pretensión de dicho codemandada contenida en su contestación relativa a que se le devuelva el precio de la opción de compra, ni la relativa a que se le notifique las condiciones de compra de la vivienda para ejercer derecho de adquisición preferente, por cuanto la mismas adolecen de los presupuestos procesales necesarios para ser planteadas en el presente proceso, por las razones ya indicadas.
Por lo que procede desestimar dicho extremo del recurso, aunque por razones distintas a las que se contienen en la resolución recurrida, sin perjuicio de que la parte pueda hacer valer sus derechos a través del proceso que corresponda.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LECivil, dada la estimación parcial del recurso de apelación de la Sra. Guadalupe no procede realizar expresa condena a la parte recurrente mencionada de las costas causadas en esta alzada
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Guadalupe y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Elche, de fecha 2 de julio de 2021, aclarada por Auto de 23 de septiembre de 2021, debemos
Absolver a la parte codemandada Dª Guadalupe de la pretensión de reclamación de cantidad por la que se seguía el presente procedimiento contra ella por parte de la actora Joval Property S.L., pero con imposición de las costas de primera instancia a dicha codemandada, todo ello por lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución que se da aquí por reproducido.
Que se mantiene en su integridad la sentencia recurrida en relación al codemandado de D. Luis Manuel, que será quien deberá afrontar el pago de la suma que establece en la sentencia recurrida en los términos en ella fijados, con la imposición a dicho codemandado de las costas de primera instancia, por lo expuesto en el en el razonamiento jurídico primero de esta resolución que se da aquí por reproducido
Procede realizar expresa condena a la parte recurrente D. Luis Manuel, de las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la misma, y con pérdida del depósito, constituido para recurrir.
No procede realizar expresa condena a la parte recurrente, Dª Guadalupe de las costas causadas en esta alzada, por el recurso interpuesto por la misma, y con devolución del depósito, constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000898/2020
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En ELCHE, a catorce de noviembre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 898/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada, Dª Guadalupe representada por la Procuradora Sra. Enriqueta Seller Roca de Togores y dirigida por el Letrado Sr. Alberto Padilla García de Arboleya y por D. Luis Manuel dirigido por la Procuardora sra. Concepción Sevilla Segarra y dirigido por la Letrada Sra. Mª Azucena Ortín Campillo y como apelada Joval Property, S.L., representada por el Procurador Sr. Daniel Torijano Gutierrez y dirigida por la Letrada Sra. Ana Spuch Nuñez.
"Que debo estimar y estimo, íntegramente la demanda interpuesta por Joval Property S.L., representada por el Procurador D. Daniel Torijano Gutierrez, frente a Dª. Guadalupe representada por la Procuradora Dª. Maria Enriqueta Togores, y frente a D. Luis Manuel representado por la Procuradora Dª. Concepción Sevilla Segarra; y debo condenar y condeno, a los demandados a abonar a la actora el importe de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (8.265 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda el 9 de septiembre de 2021 hasta la fecha de esta resolución, devengándose a continuación los intereses del art. 576 de la Lec; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Para el análisis de este extremo del recurso, debemos precisar que en fase de apelación, y en relación a la cuestión que ahora se plantea, se ha de tener en cuenta que el art 459 de la lec señala: "
En relación con el anterior precepto, el art 228 de la lec señala: "
Partiendo de esas dos premisas, observamos:
Que si bien en el decreto de admisión no se contiene un requerimiento expreso del juzgado a la parte demandada, en relación al ofrecimiento de condonación que se hacía por la actora en su demanda, lo cierto es que si consta en el auto la mención al art 437 de la lec en relación con el art 440.3 , tal y como lo revela el fundamento de derecho cuarto del mencionado decreto.
Que a lo anteriormente expuesto, se une el hecho de que en la propia demandada se contenía ese ofrecimiento expreso, remarcado en negrita, en el otro si digo primero de la demanda.
Que la resolución y diligencia de ordenación, de fecha 14 de junio de 2021, por la que se tiene por contestada a la demanda, fue notificada a la demandada recurrente.
Partiendo de dichas premisas observamos que ninguna de las dos resoluciones antes mencionadas, pese a ser notificadas a la hora recurrente, fueron objeto de recurso, o de escrito de aclaración, pese a que como se decía en la misma, estas eran susceptibles de ser recurridas.
Que, en todo caso, con la notificación del decreto de admisión mencionado, junto con la demanda, la parte recurrente era y fue conocedora del ofrecimiento de condonación, de hecho, la parte hoy recurrente se acoge a dicho ofrecimiento en su contestación a la demanda.
En base a lo expuesto, no acierta esta sala a comprender cual es la indefensión sufrida, pues la parte era conocedora del ofrecimiento de condonación, desde la fecha en que se dio traslado de la demanda y pretendió acogerse al mismos, lo cual unido a que las resoluciones que se dicen causantes de la indefensión, fueron expresamente notificadas a la mismas y no recurridas ni solidada aclaración de las mismas, es por lo que no puede acogerse la nulidad pretendida.
A este respecto, tal y como hemos indicado en párrafos precedentes, la parte actora ofreció dicha condonación de rentas, si se desalojaba la finca en el plazo de 15 días desde la notificación de la demanda.
Que consta en autos, y por tanto consta a las partes, que al tiempo de ser emplazada la demandada ahora recurrente, la misma ya no vivía en la vivienda objeto de desahucio sino que vivía en otro domicilio, extremo que le constaba a la actora por la diligencia de emplazamiento negativa en la finca objeto de alquiler, así como por el hecho de que fue el procurador de la actora el que llevo a cabo el emplazamiento de la demanda en ese otro domicilio.
Que dicho emplazamiento tuvo lugar el 20 de mayo de 2021, y que con fecha 27 de mayo de 2021, la parte ahora recurrente contesta a la demanda, no oponiéndose a la misma sino allanándose a ella y acogiéndose al ofrecimiento de condonación de rentas efectuado por la actora, haciendo acto formal de entrega de posesión de la vivienda.
Dicha contestación, tuvo como respuesta la diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2021, en el que se tiene por personado y parte a la misma y por hechas las manifestaciones en cuanto a la allanamiento, pero dicha diligencia no fue objeto de recurso y aclaración por ninguna de las partes, ni la por la demandada recurrente, tal y como se ha indicado, ni por la actora, que no consta que se opusiera de forma expresa al allanamiento, ni que se opusiera a la entrega de posesión formal que ofrecía dicha codemandada.
Por otra parte, consta que con fecha 16 de junio de 2021 se remitió burofax a la actora por el otro codemandado, ofreciendo las llaves de la finca objeto de autos a la actora, y consta que las mismas le fueron entregadas el 21 de junio de 2021.
Partiendo de dichas premisas, entendemos que en relación a dicha codemandada, y sin perjuicio de lo que después diremos en cuanto al cómputo de plazos, si que consideramos que debe reconocerse a la misma su derecho a acogerse al ofrecimiento de condonación de rentas efectuado por la actora, dado que recibe la demanda el 20 de mayo de 2021, y contesta y acepta de forma expresa dicho ofrecimiento de condonación, el 27 de mayo de 2021, entregando de forma formal la vivienda, dado que no podía entregarla de forma material, ya que no habitaba la misma, extremo este del que era conocedora de la actora al tiempo del emplazamiento de la codemandada mencionada, tal y como hemos indicado, y de hecho la actora no manifesto nada ni respecto del allanamiento ni respecto de la entrega de posesión formal.
El hecho de que transcurrieron unos días más, de los 15 días ofrecidos, desde la fecha en que se produjo lanotificación de la demandada a la recurrente, hasta la entrega material de la posesión, visto la situación antes descrita, y que incluso hubo un ofrecimiento de entrega antes de la entrega material de la misma, sin que hubiera mediado petición expresa de la actora, para que se realizara dicha entrega, y que la demandada recurrente nunca se opuso a la demanda, es por lo que entendemos que la actuación desplegada por la demandada, una vez le fue notificada la demanda, fue acorde con lo previsto en la lec, y dentro de las posibilidades que la misma tenia, por cuanto no disponía de la posesión material de la misma. A ello se añade, que la propia finalidad de la norma que no es otra que la de permitir una rápida recuperación de la finca urbana para eludir las posibles dilaciones en el proceso judicial, beneficiando al propio tiempo al arrendatario deudor con la condonación, y en el presente caso la actuación desplegada por la hoy recurrente, se ajusta a dicha finalidad, a la vista de las circunstancias que acontecían en relación a la misma, y oponerse a ello ahora por la actora, en fase de recurso, cuando nada manifestódurante el transcurso del proceso a la vista del allanamiento de dicha codemandada y de su ofrecimiento, respecto del que nada se indica en la sentencia recurrida, es por lo que entendemos que se debe estimar dicho motivo de recurso, y considerar condonadas por la actora las rentas que pudiera adeudar dicha codemandada recurrente, procediendo en consecuencia a la absolución o de dicha codemandada de la cantidad que se la reclama por la actora en este proceso y a la que resultó condenada en sentencia.
Cierto es que la codemandada recurrente se allanóa la demanda y aceptó el compromiso de condonación, pero si observamos dicho compromiso, observamos que el mismo aparece limitado a las rentas pero no a las costas del proceso, conforme le faculta a la actora el art 437 lec, por ello teniendo en cuenta que la demandada con su allanamiento reconoce el impago de las mismas, que no consta que la recurrente, comunicara al actor que había salido de la vivienda y que ya no era titular del contrato, que medio un requerimiento previo de pago de rentas con fecha 12/02/2020, que fue dirigido a ambos condenados al domicilio objeto de autos, que en dichas fechas, según se deduce de su propia contestación a la demanda, y de la demanda de divorcio adjunta a la misma, la demandada recurrente sí que vivía en dicho domicilio arrendado, y que si bien no se entregó, sí que se dejó aviso, pero no fue retirado, por lo que se ha de tender valido a todos los efectos, es por lo que procede la condena en costas a la parte demandada recurrente pese a su allanamiento, tal y como razona la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.
Para dar respuesta al mismo, vale con reiterar los argumentos expuestos en el fundamento precedente, en relación a la nulidad de actuaciones paletada por la otra codemandada, máxime cuando los argumentos de ambos, son sustancialmente idénticos, por cuanto que al igual que en el caso anterior, el demandado tuvo conocimiento desde el traslado de la demanda del ofrecimiento de condonación, y de hecho pretendió acogerse al mismo, tal y como se desprende del hecho quinto de su contestación, lo que unido a que nunca recurrió ni solicito aclaración del decreto, y no constando que la omisión a la que alude le haya causado una indefensión concreta, es por lo que procede denegar la nulidad de actuaciones por el interesada.
A este respecto, debemos tener en cuenta que, en relacióna dicho codemandado, la situación que se deprende de los autos examinados es la siguiente:
Al demandado le fue notificada la demanda al tiempo de su emplazamiento, lo cual se verificócon fecha 18 de diciembre de 2020.
Que con fecha 23 de diciembre de 2020 solicita justicia gratuita, justicia gratuita, la cual le fue denegada con fecha de 1 de febrero de 2021, reiterando su petición al juzgado con fecha 4 de febrero de 2021, acordándose por el juzgado que se le designe profesionales por auto de fecha 25/05/2021, siéndole designados el 10 de junio de 2021.
Que contesta a la demanda con fecha 16 de junio de 2021, pero si bien dice que acepta el ofrecimiento de condonación, y que ha desalojado la finca, lo cierto es que se opone a la misma e interesa que se le devuelva el precio de la opción de compra, además que interesa hacer valer su derecho de adquisición preferente e interesa la desestimación de la demandada, tal y como revela la contestación a la demanda.
Que era el demandado quien, a fecha de recibir la demanda, el único que vivía en la vivienda arrendada y ostentaba la posesión material de la misma.
Como puede verse de lo hasta ahora expuesto, la situación de este codemandado. difiere mucho de la anterior, por cuanto que recibió la demanda en diciembre de 2020 y no es hasta fecha de 16 de junio de 2021, cuando manifestó su derecho de acogerse a la condonación ofrecida, pero no lo hace de una manera clara e incondicionada, por cuanto que se opone a la demanda e interesa su desestimación con imposición de costas a la actora.
Que a fecha de la contestación a la demanda, el plazo de 15 días para la entrega de la vivienda, desde la notificación la demanda, ofrecido por la actora, y que respeta lo dispuesto en el art 437, había transcurrido en exceso, sin que el hecho de que el demandado solicitara justicia gratuita pueda suponer una suspensión del plazo, pues ello contravendría la finalidad que prevé dicho ofrecimiento. Quedando en manos del demandado el plazo para su aceptación, y contraviniendo con ello la voluntad de la de la actora a la hora de hacer su ofrecimiento, porque ni había obtenido la finca en breve plazo, ni la condonación de rentas era la misma, sino que sería muy superior, y cuando el ofrecimiento de condonación es ofrecimiento con unas consecuencias y claridad que no requiere del asesoramiento previo de letrado.
En la línea antes expuesta, cabe citar la sap de Alicante de 28 de octubre de 2019 señala al respecto
En la misma línea, la SAP de Tenerife de 23 de noviembre de 2018 señala: "....
Por todo lo expuesto, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, entendemos que dicho motivo de recurso no pude prosperar, confirmado la sentencia recaídaen este punto, por cuanto no consta que el demandado haya pagado las rentas reclamadas, ni que adeude otra cantidad inferior, y por lo que no pudiéndose acoger el mismo al compromiso de condonación de rentas ofrecido por la actora, por las razones ya indicadas, procede mantener la condena impuesta a dicho codemandado, por los argumentos ya expuestos en la sentencia recurrida, además de los que han sido expuestos por esta sala.
A este respecto, procede indicar que si bien es cierto que en la sentencia recurrida no se contienen pronunciamiento alguno al respecto del derecho de adquisición preferente, no es menos cierto que por la parte ahora recurrente no se solicitóaclaración o complemento alguno en este sentido, pudiendo y debiendo hacerlo. A este respecto, cabe indicar que en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2020, señalábamos que no pueda estimarse la existencia de incongruencia omisiva porque la parte recurrente no acudió, respecto de esta cuestión, al
En los mismos términos, el Auto de esta Sección Novena nº 328/17, de 2 de octubre, con cita de las STS. de 5 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011.
Por lo expuesto procede desestimar dicho motivo de recurso.
Por otra parte, y para agotar todas las posibilidades de defensa, debemos indicar:
En primer lugar, que nos encontramos ante un junio de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad.
Que en este tipo de procesos, el tipo de oposición se halla limitado a probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia o no de la enervación.
Que en nuestro ordenamiento esta vedada la reconvención implica, tal y como se deduce del art 406 y preceptos con el concordante, y baste una lectura desinteresada de la contestación a la demanda de dicho codemandado recurrente, para observar que lo que se plantea es una reconvención pero de forma implícita, pues no se ajusta a lo dispuesto en dicho art 406, y de hecho no consta que por el juzgado se diera traslado a la actora para contestar dichas pretensiones.
Que de una lectura conjunta del art 438 de la lec, puesto en relación con el art 447 del mismo texto legal, al encontrarnos en un procedimiento que no crea efectos de fuerza cosa juzgada, no es admisible en ningún caso la reconvención.
A tenor de lo expuesto, y dado que nos encontramos ante preceptos procesal de orden púbico, y por lo tanto indisponibles tanto para las partes como para el tribunal, y siendo los mismos susceptibles de apreciación de oficio, no cabe analizar en este tipo e proceso la pretensión de dicho codemandada contenida en su contestación relativa a que se le devuelva el precio de la opción de compra, ni la relativa a que se le notifique las condiciones de compra de la vivienda para ejercer derecho de adquisición preferente, por cuanto la mismas adolecen de los presupuestos procesales necesarios para ser planteadas en el presente proceso, por las razones ya indicadas.
Por lo que procede desestimar dicho extremo del recurso, aunque por razones distintas a las que se contienen en la resolución recurrida, sin perjuicio de que la parte pueda hacer valer sus derechos a través del proceso que corresponda.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LECivil, dada la estimación parcial del recurso de apelación de la Sra. Guadalupe no procede realizar expresa condena a la parte recurrente mencionada de las costas causadas en esta alzada
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Guadalupe y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Elche, de fecha 2 de julio de 2021, aclarada por Auto de 23 de septiembre de 2021, debemos
Absolver a la parte codemandada Dª Guadalupe de la pretensión de reclamación de cantidad por la que se seguía el presente procedimiento contra ella por parte de la actora Joval Property S.L., pero con imposición de las costas de primera instancia a dicha codemandada, todo ello por lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución que se da aquí por reproducido.
Que se mantiene en su integridad la sentencia recurrida en relación al codemandado de D. Luis Manuel, que será quien deberá afrontar el pago de la suma que establece en la sentencia recurrida en los términos en ella fijados, con la imposición a dicho codemandado de las costas de primera instancia, por lo expuesto en el en el razonamiento jurídico primero de esta resolución que se da aquí por reproducido
Procede realizar expresa condena a la parte recurrente D. Luis Manuel, de las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la misma, y con pérdida del depósito, constituido para recurrir.
No procede realizar expresa condena a la parte recurrente,Dª Guadalupe de las costas causadas en esta alzada, por el recurso interpuesto por la misma, y con devolución del depósito, constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
