Sentencia Civil 169/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 169/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 257/2023 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 169/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100146

Núm. Ecli: ES:APA:2024:826

Núm. Roj: SAP A 826:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000257/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001492/2019

SENTENCIA Nº 169/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1492/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de Orihuela de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Promociones Obras Rehabilitación Trabajos Urbanísticos Villamartín, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alberto Cánovas Seiquer y dirigida por el Letrado Sr. Jaime Antonio Ferrer Gálvez, y como apelado e impugnante Quinto Anaquel, S.L., representada por la Procuradora Sra. Ana Calvo Muñoz y dirigida por el Letrado Sr. Pedro JOsé Gili Granado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por QUINTO ANAQUEL, SL, representada por el Procurador Sr. Roger Belli frente a PROMOCIONES, OBRAS, REHABILITACIÓN TRABAJOS URBANÍSTICOS VILLAMARÍN, SL, representada por el Procurador Sr. Cánovas Séiquer, debo declarar y declaro que corresponde a PROMOCIONES, OBRAS, REHABILITACIÓN TRABAJOS URBANÍSTICOS VILLAMARÍN, SL, el abono del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados derivado de la constitución de la condición resolutoria por el aplazamiento en el pago del precio, conforme a lo acordado en la estipulación quinta de la escritura pública de 5 de diciembre de 2017 y debo condenar y condeno a PROMOCIONES, OBRAS, REHABILITACIÓN TRABAJOS URBANÍSTICOS VILLAMARÍN, SL a abonar a la actora la cantidad de 24.110,84 € , más intereses calculados conforme a los establecido en los arts. 7 y 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a QUINTO ANAQUEL, SL, por haber abonado dicho impuesto con fecha 12 de agosto de 2019 y todo ello con expresa condena al pago de las costas a la demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Promociones Obras Rehabilitación Trabajos Urbanísticos Villamartín, S.L., en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, y dando traslado a la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la resolución dictada, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 257/2023, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

La sentencia de Primera instancia, procede a la estimación de la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "...Llevados estos criterios al supuesto de autos y a pesar de que el párrafo segundo comienza "Todos los gastos" y no menciona "impuestos", es clara la intención de los contratantes de regular "el pago de todos los gastos e impuestos que origine este otorgamiento" y porque así comienza diciéndolo la estipulación y porque dentro de ese mismo apartado y como excepción se recoge que " el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que será por cuenta de la parte vendedora"; es evidente que si la intención de las partes hubiera sido que la vendedora pagara todos los impuestos ( estuviera o no obligada a ello por ley) no hubiera sido necesario consignar expresamente la excepción de la plusvalía.

Se trata sin duda de una redacción incompleta que puede resultar dudosa pero que debe ser interpretada atendiendo al sentido que resulte de la lectura conjunta de la cláusula y por ello entendemos que es la parte compradora la obligada al pago del IAJD liquidado por la AT y sólo es atribuible a su inactividad que la deuda tributaria sea la que figura en la liquidación definitiva, pues a pesar de quedar obligada al pago del impuesto por pacto con la parte vendedora dejó transcurrir el plazo sin autoliquidar y cuando se le comunicó por burofax la liquidación provisional rehusó formular alegaciones ante la Oficina liquidadora y por ello debe reintegrar a la parte actora la cantidad total que pagó.

Por todo ello, consideramos acreditados los hechos en los que la demandante fundamenta su pretensión y en su consecuencia procede estimar la demanda, debiéndose condenar a la demandada al pago a la entidad bancaria actora de la cantidad de 24.110,84 €, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 1.089, s.s. y concordantes del Código Civil sobre obligaciones , 1254 y s.s .; 1261 y s.s . y 1278 del CC sobre los elementos para la validez de los contratos y su fuerza obligatoria y los mencionados sobre interpretación d ellos contratos..."

La parte demandada recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la interpretación de la cláusula quinta del contrato de compraventa, así como en la aplicación de la normativa y jurisprudencia en materia de interpretación contractual, pues del propio tenor literal del contrato, como de la propia intención de los contratantes revelan que el pago de impuestos que reclama la actora no se haya expresamente pactado en el contrato que sirve de base a su reclamación.

Que no procede el pago de los intereses de demora reclamados por cuanto era la actora la obligada al pago del impuesto, y además si no atendió al pago la actora que le fue reclamado no puede ahora reclamar a la demanda el abono de dichos intereses pues la demora solo era imputable a la actora. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

La parte actora se opone a dicho recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida. Asimismo, la parte actora impugna la sentencia dictada sobre la base de que dentro de los daños y perjuicios reclamados por la actora, la sentencia de instancia también debió de condenar a la demandada al pago de la sanción impuesta a la actora por impago, tal y como solicitaba en su demanda, siendo dicha sanción una parte de los daños y perjuicios que le ha ocasionado a la actora el incumplimiento de la demandada. Todo ello en los términos que consta en su escrito.

La parte demandada se opone al recurso de la actora, sobre la base de que, la sanción que se reclama por la actora, vía recurso, nunca fue ejercitada en la demanda inicial de autos, así como que no consta que se le haya impuesto y abonado la actora la sanción que ahora reclaman. Todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso de la actora.

SEGUNDO.-En relación al recurso de la parte demandada: Interpretación de los contratos e intereses de demora.

A este respecto, procede indicar que en relación con la interpretación de los contratos efectuada por el juzgado de instancia,debemos tener en cuenta que, esta sala, en su sentencia de fecha 15 de abril de 2019 señalábamos que la STSupremo de 13 de diciembre de 2012 establecía: "Esta Sala ha establecido que: Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).""

En la misma línea se ha pronunciado la reciente STS de fecha14/09/2021 cuando dice: "...es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva - por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación- inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto.."

Partiendo de dichas premisas, no se observa que en la sentencia recurrida se haya incurrido en un error en la valoración de la prueba, o en una aplicación errónea de la normativa y jurisprudencia analizada, no obstante, lo anterior, con el fin de agotar todas las posibilidades de defensa, precisaremos lo siguiente:

1.- Que, a la vista del contenido de la sentencia recurrida, puesta en relación con el recurso presentado y el escrito de oposición al mismo, observamos que la cláusula quinta, que es la que suscita el debate en este proceso, comienza su redacción en términos de generalidad sobre cómo se deben satisfacer todos los gastos e impuestos que genere la mencionada escritura.

2.- Seguidamente, la cláusula consta de dos párrafos, y si bien en el primero de ellos, previsto para el caso de cumplimiento del contrato, comienza haciendo referencia a todos los gastos, incluidos los que originen el aplazamiento del precio la inscripción de la condición resolutoria, serán de cuenta del comprador, y sin solución de continuidad, remarcado en negrita, solo exceptúa al pago al comprador del Impuesto relativo a la plusvalía que será a cargo de la vendedora.

En el segundo de los párrafos, previsto para en caso de incumplimiento prevé que todos los gastos e impuestos en caso de impago del precio incluido el requerimiento resolutorio será por cuenta de la compradora.

3.- Que el motivo de la reclamación por parte de la administración tributaria, es decir, el hecho que determina la misma es el impuesto derivado de la condición resolutoria explicita que se contiene en la escritura de compraventa.

Expuesto cuanto antecede, debemos señalar que con arreglo al art. 1285 CC , es doctrina jurisprudencial consolidada que el referido precepto proclama el principio de interpretación sistemática, el cual tiene un indiscutible valor ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no puede encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye ( STS de 30 de diciembre de 2003 ),debiendo interpretarse el contrato como un todo ( SSTS 30 de noviembre de 2005 , 13 de abril 2004 ),sin infringir el "canon de la totalidad" del contrato.

Por otra parte, recuerda la STS. 13/2016, de 1 de febrero, que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero: "El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación".

En atención a los parámetros expuestos, consideramos que la interpretación realizada por la juez de instancia resulta acorde con el contrato y las condiciones pactadas por las partes, por cuanto en dicha cláusula, de la misma se desprende que se engloban todos los gastos e impuestos que se deriven del contrato, serán a cargo de la parte compradora, tanto en caso de cumplimiento como en caso de resolución, con las únicas excepciones que en la misma se contemplan, y en este caso, la única excepción que se contempla de forma expresa en la mencionada cláusula es la relativa al impuesto de la plusvalía, mientras que el resto de los impuestos, incluido los relativos a la condición resolutoria, que es la que ha originado el pleito, no se refiere en la citada cláusula excepción alguna a que su abono sea a cargo del comprador, lo cual por otra parte resulta lógico, pues si en caso de incumplimiento del comprador todos los gastos e impuestos son a su cargo, en caso de cumplimiento sucederá los mismo, según se deprende dicha cláusula, con las únicas excepciones que se prevén en la misma, y entre las que no se incluye el impuesto relativo a la condición resolutoria, que va íntimamente ligada al aplazamiento del pago del precio que se otorga por el vendedor al comprador, y en beneficio de este último, toda vez que dicho aplazamiento se verifico sin ningún tipo de interés a cargo de la hoy demandada, y además si el pago del precio se hubiera verificado sin aplazamiento alguno, no hubiera sido preciso el establecimiento de la dictada condición resolutoria, la cual va íntimamente ligada a las obligaciones del comprador derivadas de la escritura de compraventa que ahora se analiza, lo cual responde al criterio hermenéutico del art. 1284 CC conforme al cual "si alguna cláusula del contrato admitiere varios sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos, toda vez que la generalidad con la que comienza la redacción de la cláusula, pone de manifiesto que la intención de las partes era que todos los gastos e impuestos los asumía la compradora, tanto en caso de cumplimiento como de incumplimiento, con las únicas excepciones que se establecen en la misma, sin que se encuentre comprendida en la misma la del impuesto de transmisiones patrimoniales.

Por todo lo expuesto, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación de este motivo de recurso.

En relación a los intereses de demora:

Partiendo de lo dispuesto en el párrafo precedente, resulta claro si la obligación de la demandada era el pago de los impuestos incluido el de transmisiones patrimoniales, era ella la que debió venir obligada a la liquidación y pago del mencionado impuesto, tal y como advirtió el propio notario en la escritura, y al no haberlo hecho así, dio lugar a que la administración tributaria actuara. Dicho esto, lo cierto es que la parte actora, una vez recibida la comunicación de la administración tributaria, se le comunico en un plazo razonable a la parte demandada para que procediera a su abono, lo que rechazo la demandada, tal y como se infiere de la documentación aportada con la demanda, y ello dio lugar a que se generaran los intereses de demora, que tuvo que soportar la hoy actora, pese a lo pactado en el contrato, por lo que se considera, como razona la resolución recurrida, que dichos intereses también deben de ser abonados a la actora pues fueron generados por el incumpliendo de la hoy demandada de lo pactado en el contrato.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente motivo de recurso.

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, unidos a los expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso de la parte demandada.

TERCERO.-En relación al recurso de la parte actora

Se pretende por la actora, que en la indemnización de daños y perjuicios se contemple además de lo que se contiene en la sentencia la sanción impuesta por la Agencia tributaria, a este respecto conviene hacer las siguientes precisiones:

1.- Efectivamente en la sentencia recurrida, no se contiene pronunciamiento alguno sobre sanción de la Agencia tributaria, pero no es menos cierto que la hoy recurrente, una vez conocida la sentencia recurrida cuando le fue notificada, no pidió aclaración o complemento de la misma. A este respecto, cabe indicar que es criterio mayoritario de la jurisprudencial, y también de esta sala, que el hecho de no haber acudido a los mecanismos previstos en el art 214 y ss de la lec le priva a la parte de denunciar en fase de apelación una posible incongruencia omisiva, así en la sentencia de esta sala 266/2022 de 24 de mayo decíamos: "...Dicha pretensión no puede estimarse en esta alzada porque la parte recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC . Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).

Efectivamente, como dijera la SAP de Madrid (10ª) 412/2020 de 8 de octubre "... la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC 1/2000 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio (rec. 1146/2006 ) y 664/2010, de 20 de octubre (rec. 20/2008 ) que "... A) El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 ) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) ...".En la STS 230/21 de 27 de abril se reitera que se trata de una "doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

2.- Que examinada la demandada ejercitada, y en concreto el encabezamiento y suplico de la misma, así como los apartados para determinación de la cuantía del pelito, en ningún momento se hace referencia directa o indirecta a la cuantía de la sanción tributaria como parte de la indemnización reclamada en este pleito, de hecho, no se hace referencia directa o indirecta en la demanda ni a la existencia de una sanción tributaria, ni a la cuantía a la que alude ahora la parte demandada en su recurso, por lo que incurre la parte actora recurrente en una mutatio libeli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, baste citar al respecto que esta sala en sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 que como ya hemos declarado en otras resoluciones, que la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos, la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de esta sala de fecha 29 de marzo de 2021, donde concluíamos que "... En atención a esta doctrina, el recurso de apelación debe ser rechazado, pues se están planteando cuestiones nuevas alegadas en el momento procesal oportuno, que no es otro que el de contestación a la demanda, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que no pueden plantearse cuestiones nuevas por vía de recurso de apelación. Así, declara la STS. 246/2016, de 13 de abril : "A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Todo lo anteriormente expuesto, unido al hecho de que no se aporte la sanción administrativa a la que se alude por el recurrente, ni constan su cuantía ni su abono por lo parte actora, comporta que el recurso de la parte actora deba ser desestimado en su integridad.

CUARTO.-Costas procesales.

A este respecto, habiendo sido desestimados los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec procede imponer a cada una de ellas las costas de esta alzada en relación al recurso por cada uno de ellos interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promociones Obras Rehabilitación Trabajos Urbanísticos VillaMartín S.L., contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021 recaída en el Juicio Ordinario nº 1492/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a dicha parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Quinto Anaquel S.L., contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021 recaída en el Juicio Ordinario nº 1492/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a dicha parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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