Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 194/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 929/2022 de 14 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 194/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100306
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1129
Núm. Roj: SAP A 1129:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001771/2017
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En ELCHE, a catorce de abril de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1771/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Atalaya del Mar, S.L.", representada por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes y defendida por el Letrado D. Juan Ramón Chapapría García de Otazo, y como parte apelada, Dª. Inocencia, representada por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez y defendida por el Letrado D. Guillermo Montoya Bonafós.
Antecedentes
"CON ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por el Procurador Francisco Javier Maseres Sánchez, en nombre y representación de Inocencia, contra ATALAYA DEL MAR S,
1.- Se acuerda la MODERACIÓN DE LA ESTIPULACIÓN CUARTA del contrato privado de compraventa de fecha 16 de enero de 2017 suscrito entre las partes, y fijar la penalización por incumplimiento de la compradora en el 5% del precio de la vivienda.
2.- Se condena a la demandada a devolver el importe pagado por esta en exceso, que asciende a DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (16.684) euros, más intereses.
3.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio".
Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
"Atalaya del Mar, S.L." interpone recurso alegando error en la aplicación del Derecho y de la doctrina jurisprudencial que impide hacer uso de la facultad de moderación de una cláusula penal prevista contractualmente cuando la misma sanciona, específicamente, el incumplimiento producido, permitiéndolo solo cuando se haya cumplido parcial e irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total se estableció la pena. Igualmente, rechaza la imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Dª. Inocencia se opone a dicho recurso argumentando que la sentencia apelada ha hecho aplicación de la doctrina jurisprudencial que matiza las consecuencias y efectos de la referida por la parte demandada, dado que la cláusula penal es desproporcionada al perjuicio sufrido por la demandada, quien vendió la vivienda a un tercero por el mismo precio sólo cinco meses después de la resolución de este contrato, sin que exista reciprocidad en las obligaciones asumidas por la promotora.
La sentencia de primera instancia desestima la acción principal ejercitada en la demanda (nulidad de pleno derecho de la cláusula penal establecida en el contrato por su naturaleza abusiva) y estima la acción subsidiaria (moderación de la cláusula penal, fijando la Juzgadora qué suma puede retener la demandada y qué suma debe devolver a la demandante), resolviendo que, de la cantidad total abonada en concepto de anticipo por la compra de una vivienda (29.400 €), la vendedora puede retener 12.716 €, correspondiente al 5% del precio pactado (254.300 €), por lo que ha de devolver 16.684 €.
Para alcanzar dicha decisión razona en el fundamento jurídico quinto que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo, según la cual "el principio <
A su vez, considera de aplicación esta doctrina al presente caso por dos motivos: a- porque el contrato no contempla otra cláusula con efectos simulares para el caso de incumplimiento de la vendedora, lo que implica una falta de reciprocidad; b- porque permitir a la vendedora retener toda la cantidad anticipada por la compradora es desproporcionado en relación con el perjuicio sufrido como consecuencia de la resolución unilateral del contrato, ya que no le ha impedido vender la vivienda a otra persona en fecha 17 de octubre de 2017, esto es, a los cinco meses de dar por resuelto el contrato con la demandante (18 de mayo de 2017) y por el mismo precio (unos 250.000 €).
Pues bien, aun cuando la parte demandante-apelada afirma en su escrito de oposición que no está conforme con la decisión adoptada en relación con la acción ejercitada con carácter principal, dicho pronunciamiento no ha sido recurrido (lo que podía haberse realizado por vía de impugnación una vez interpuesto recurso de apelación por la parte contraria, como admite la STS. de 19 de septiembre de 2013), por lo que el mismo ha devenido firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.
Entrando, pues, en el análisis de lo que constituye el único objeto de recurso, adelantamos que la conclusión jurídica alcanzada por la Juzgadora "a quo" coincide con la de este Tribunal y que, por ello, el recurso de apelación va a ser desestimado por los motivos que se exponen a continuación.
A tales efectos, la cláusula controvertida es del tenor literal siguiente: "CONDICIÓN RESOLUTORIA: Si la parte compradora dejase de pagar a su vencimiento alguna de las cantidades aplazadas, según condiciones indicadas en la estipulación segunda, Atalaya del Mar SL podrá resolver el contrato sin más trámite que la notificación prevista en el art. 1504 del código civil, recuperando de inmediato el objeto de la venta y haciendo suyas, en concepto de cláusula penal por incumplimiento, las cantidades que hasta el momento de la resolución haya percibido".
Como pone de relieve la parte apelante, el Tribunal Supremo ha fijado doctrina jurisprudencial, reiterada por ejemplo en la STS. 57/2020, de 28 de enero, con cita de la nº 325/2019, de 6 de junio, según la cual no procede la moderación de una cláusula penal prevista precisamente para sancionar el incumplimiento producido, pues "
Sin embargo, el Alto Tribunal ha matizado esta doctrina tradicional a partir de la sentencia de pleno de la Sala Primera nº 530/2016, de 13 de septiembre. Y si bien confirma la jurisprudencia anterior sobre la imposibilidad de moderación de la pena convencional, también contempla la peculiaridad de las penas con función punitiva y de las que, teniendo función esencialmente liquidadora, suponen un resultado desproporcionado.
En lo que afecta a este procedimiento, declara esta resolución:
"Tercero.- (...) 1.
2. (...)
Sin embargo, sí parece compatible con el principio
No obstante, esta sentencia añade: "
Y precisamente, aplicando en su fundamento jurídico cuarto esta doctrina al caso de autos, el Tribunal Supremo no admite la moderación judicial de la cláusula penal porque "
Con anterioridad a esta resolución, el Tribunal Supremo había admitido la moderación judicial de una cláusula penal prácticamente idéntica a la analizada en este procedimiento en un supuesto en el que la parte compradora había solicitado, a tenor del art. 1154 CC, dicha moderación de la cláusula que facultaba al vendedor para retener la parte abonada si se producía algún impago del precio aplazadopor el comprador.
Así, declara en la STS. nº 128/2016, de 3 de marzo:
"La presente compraventa queda sometida a condición resolutoria para el supuesto impago en las fechas pactadas de algunas de las cantidades de precio aplazado, lo que es considerado expresamente por las partes como condición esencial del contrato. En consecuencia, si el comprador no satisface el precio aplazado en la forma y plazos estipulados, la vendedora quedará facultada para considerar automáticamente resuelta la presente compraventa y sin efecto alguno, sin necesidad de declaración judicial, mediante simple comunicación escrita al adquirente, con pérdida para el comprador de las cantidades entregadas hasta entonces, en concepto de cláusula penal". (...)
5.- Finalmente y a mayor abundamiento de todo lo expuesto, que justifica la moderación de la cláusula penal acordada por la sentencia recurrida, no es baldío recordar que la jurisprudencia ha sido reiterada en orden a que la moderación en la cláusula penal es "una facultad de los juzgadores de instancia" ( sentencia de 9 octubre 2000), basándose en la equidad ( sentencias de 28 febrero 2001, 7 febrero 2002), "facultad moderadora ... son facultades que no pueden ni deben ser alteradas en vía casacional ( sentencia de 10 de marzo de 2009 con cita de numerosas anteriores)".
Este supuesto presenta semejanzas importantes con el presente, como son: a- la similitud de la condición resolutoria pactada en el contrato y las consecuencias previstas exclusivamente en perjuicio de la parte compradora, quien cuanto más haya pagado, más cantidad pierde en caso de incumplimiento, sin equivalencia o reciprocidad para el caso de incumplimiento de obligaciones por la parte vendedora; b- la compradora ha realizado un pago parcial del precio pactado; c- la cláusula no ha sido declarada abusiva, pese a celebrarse el contrato entre un empresario y un consumidor; d- la parte vendedora no ha probado daños y perjuicios concretos derivados del incumplimiento de la compradora, sino que, al contrario, como expone la sentencia de primera instancia, "el perjuicio no existió, al venderse nuevamente por el precio fijado inicialmente".
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 LEC, se confirma igualmente la imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada al haber sido estimada íntegramente la acción subsidiaria ejercitada en la demanda.
Así, declara la STS. nº 1028/2022, de 22 de diciembre: "
A continuación, reitera la doctrina constante según la cual "
En el mismo sentido, la STS. 439/2023, de 29 de marzo (pleno de la Sala Primera): "
Y de conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
