Sentencia Civil Audiencia...zo de 2006

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15/03/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DELGADO PEREZ, MONTSERRAT


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 469/04 , se dictó sentencia con fecha 27 de Junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Mira Erauzquin, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la entidad Urbanizadora Bejar, S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone a la primera la cantidad de 1.513,19 €, sin hacer especial imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 548-B/05, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 14 de Marzo de 2006, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios actora interpuso la demanda en reclamación de la suma de 3.357'40 €, aportando como prueba la certificación del acuerdo de la Junta celebrada el 12 de Junio de 2000, en el que se aprobó la liquidación de la deuda.

El Juez a quo, a la vista de la documental unida a los autos a instancias de la mercantil demandada que, si bien no contestó a la demanda, acudió al acto de la audiencia previa, existían diversos errores en esa liquidación, por lo que redujo la cantidad objeto de condena a la suma de 1.513'19 €.

En el recurso de apelación se alega que la Comunidad cumplió con la carga de la prueba al aportar la certificación del acuerdo de la Junta en el que se liquidaba la deuda, argumentando con cita de sentencias de esta Sección 5ª que al no haberse impugnado ese acuerdo el mismo deviene firme y es ejecutivo.

Al respecto, conviene recordar que el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Y en el apartado 3 establece que "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior." y tampoco debe ignorarse que, pese a que el demandado se encuentre en situación procesal de rebeldía, ello no libera a la parte actora de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, pues, como repetidamente tiene declarado la jurisprudencia, la rebeldía no significa allanamiento ni reconocimiento de los hechos alegados por la actora, ni puede implicar tal situación una alteración de las normas que rigen la carga de la prueba.

En relación a la posibilidad de discutir, sin impugnación previa, el concreto importe reclamado en virtud de un acuerdo liquidatorio de las cantidades debidas en virtud de la obligación que a los comuneros impone el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , esta Sala ha declarado que la mera aprobación del acuerdo no convierte en indiscutible la cantidad que en el mismo se señala, y en varias resoluciones se han desestimados las demandas de la Comunidad cuando esta no ha conseguido acreditar la procedencia de la deuda reclamada,

La sentencia de esta Sección 5ª nº 630, de 23 de Noviembre de 2004 , argumenta en supuesto similar lo siguiente: "la mera constancia en una Junta del importe que se dice adeuda determinado propietario no es suficiente para que de manera automática se condene al mismo, cuando, como en este caso, se ignora si la cantidad reclamada obedece a la ejecución de aquella sentencia del año 1992, o deviene de la aplicación de recargos de otras deudas aún anteriores en el tiempo, con lo que la indefensión que se origina a la demandada es patente."

En esa sentencia se cita también la nº 124, de 14 de Febrero de 2002 , en la que en supuesto similar se argumentaba que "se evidencia que no existe posibilidad de conocer la real deuda que se dice es debida y como probar su existencia es obligación de la parte actora y no lo ha efectuado, la única conclusión a que puede llegarse es a desestimar la demanda", y lamentablemente esa ha de ser también la suerte de esta reclamación."

Puede asimismo citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª de 17 de Julio de 2003 , en la que se dice que la pretensión relativa a que la falta de impugnación del acuerdo liquidatorio adoptado en junta, cualesquiera que sean los errores, incluso aritméticos, que pueda haber, el resultado numérico vendría a convertirse en verdad inatacable, no es asumible, pues esa virtualidad no se atribuye en la Ley ni siquiera a los títulos ejecutivos extrajudiciales más eficaces, concluyendo que la no impugnación no prevalece sobre el error en el cálculo de la deuda.

Como en el recurso no se rebate ninguno de los errores detectados, lo único que cabe resolver es la confirmación de la sentencia por los argumentos que se acaban de exponer.

SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha 27 de Junio de 2005 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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