Última revisión
15/10/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, de 15 de Octubre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2002
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Fundamentos
@2003-0190
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27-2-02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte y en parte desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. S. en nombre y representación de DOÑA ANTONIA L contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO, en la persona de su administrador D. JUAN M, y contra el ADMINISTRADOR D. MANUEL A, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios de la Comunidad demandada en fechas 28 de Octubre y 2 de Diciembre de 1.999, por defectuosa convocatoria y constitución de la Junta, sin entrar en el fondo a valorar el contenido de los citados acuerdos, y en consecuencia sin perjuicio de los acuerdos adoptados en convocatoria correctamente convocada. Debo desestimar y desestimo la demanda por negligencia interpuesta contra el Administrador Sr. A, absolviéndolo de las pretensiones deducidas en su contra. Debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 563 / 02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día siete de octubre de dos mil dos.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Istmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La primera cuestión a resolver en esta alzada, es la alegación formulada por la parte recurrida relativa al incumplimiento por la parte apelante de los requisitos establecidos en el artículo 457,2 de la LEC.
Dispone el artículo 457 de la LEC que "1. El recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.2. En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna....4. Si no se cumplieren los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, el tribunal dictará auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de queja.". La parte recurrida estima indebidamente preparado el recurso devolutivo que nos ocupa por incumplimiento del requisito exigido en el número 2 del citado precepto relativo a la exigencia de expresar los pronunciamientos que se impugnan, pues considera que no rellena tal forma una impugnación genérica de interponer recurso de apelación "frente a todos los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia", sino que es preciso dotar a la preparación de un contenido mínimo suficiente tal como ha pretendido el legislador al introducir esta fase procesal.
No es aceptable esa interpretación restrictiva de uno de los requisitos de acceso al recurso de apelación y se desestima el motivo de inadmisión por las siguientes razones:
1.- Dice la STC 226/1999 de 13 de diciembre que "Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las Leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo, por tanto, el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, y señalando que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos.". Añadiendo la STC 149/1996 de 30 de septiembre que "que no son constitucionalmente admisibles obstáculos al enjuiciamiento del fondo del asunto que sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las finalidades para las que se establecen (SSTC 3/83, 99/85, 60/91, 48/95 y 76/96), la STC 100/199520 junio que "a la hora de interpretar tales requisitos de admisibilidad de los recursos, debe evitarse la conversión de cualquier irregularidad procesal en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso y, en consecuencia, para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa, al margen de la razón y de la finalidad que inspira la existencia del requisito procesal (SSTC 69/84, 90/86 y 37/95).", y el ATC 262/1995 "que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24,1 CE incluye el derecho a los recursos establecidos por la ley....no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria (STC 100/88), sin incurrir en error patente (STC 36/89) e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental (STC 80/89).
Resulta palmario que la precedente doctrina parte de la idea de que la aplicación judicial de las causas de inadmisibilidad de los recursos habrá de inspirarse en criterios de proporcionalidad, que atiendan a la repercusión del defecto apreciado en la finalidad de las reglas introductoras de los requisitos y presupuestos procesales. Es decir, se impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación, escasamente reflexiva o desproporcionada, de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable. Consecuentemente, el grado de rigurosidad interpretativa en cuanto a la determinación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el acceso a los recursos, está, en orden a operar dentro de los márgenes razonables de proporcionalidad, directamente vinculado con su finalidad objetiva en garantía de los derechos e intereses legítimos de los que en él intervengan. Esto nos lleva a examinar necesariamente cuál es la finalidad del concreto requisito formal que nos ocupa. Es evidente, que su objeto es determinar los límites precisos por los que deberá discurrir la contienda en la segunda instancia. Este dato hubiera sido de importancia en el sistema anterior a la vigente LEC, donde predominaba la defensa oral, teniendo que reservarse para el acto de la vista la exposición de los hechos y los fundamentos de derecho en que el recurrente apoyaba sus pretensiones, momento en que tanto el tribunal como la contraparte tomaban conocimiento de los límites del debate en la alzada. Pero al introducir la reforma procesal la defensa escrita mediante la interposición, por este medio, del correspondiente recurso con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación(Art. 458), se garantiza a las demás partes intervinientes el perfecto conocimiento y fundamento de los motivos de queja contra la resolución apelada, disponiendo del correspondiente plazo legal para formular la correspondiente oposición razonada, de tal modo que desde el punto de vista de la garantía de los derechos e intereses de los intervinientes en el litigio resulta de escasa utilidad aquél requisito de la preparación del recurso concerniente a la expresión de los pronunciamientos que se impugnan. Es por ello que ante un requisito de tan discutible finalidad práctica y de escasa repercusión objetiva en las garantías procesales de las partes, no cabe ser riguroso en su interpretación, implicando desproporción pretender que el recurrente explicite, no solo el motivo de recurso, sino también en que consiste la vulneración que subyace en el mismo, aunque la explicación que se pida sea somera.
2.- En la derogada normativa procesal, existía un precedente similar en relación con la exigencia que hoy nos ocupa. El artículo 858, obligaba al apelante por adhesión a especificar en qué consideraba que le era perjudicial la sentencia. También el artículo 705, exigía esta precisión pero sin razonar esta pretensión. Y ciertamente el Tribunal Supremo, era exigente en este particular, de ello es exponente la STS de 13 de marzo de 2001, al decir que "La figura del adherido a la apelación no se identifica exactamente con la del apelante, pues si bien supera a la del mero apelado comparecido que se ha abstenido de formular tal adhesión, sólo significa una impugnación parcial, limitada al extremo o extremos que de modo concreto señale como perjudiciales para él con referencia a la sentencia de que se trate. La recurrente denuncia que debió tenerse por adheridas a las compañías recurrentes al resolver sobre el escrito de 10 de junio de 1993 "en todos los puntos objeto del debate en primera instancia, y al no hacerlo infringió el art. 705", sin embargo es obvio que en tal escrito no había concretado materia alguna sobre este particular, a lo que le obligaba el citado precepto, lo que bastaba para rechazar la adhesión formulada". Pero esta exigencia estricta era lógica desde el momento en que la adhesión, a diferencia del recurso principal, es esencialmente una impugnación parcial por su propia naturaleza, tributaria de la correspondiente especificación en cuanto a qué pronunciamientos concretos eran objeto de apelación, de modo que la contraparte supiera a qué atenerse en el acto de la vista. Por otra parte, al expresar el precitado artículo 705 que no se razonase la pretensión, claramente estaba indicando que bastaba con señalar aquellos pronunciamientos del fallo que el apelante por adhesión había decidido recurrir. Esta misma falta de todo razonamiento o expresión de las causas que fundan el motivo de apelación, por muy sucinta que sea, surge de la propia literalidad del Art. 457.2, lo que es lógico dado el posterior trámite de interposición. La especificación de los pronunciamientos que se impugnan, solo se muestra útil cuando el recurrente no pretende recurrir la totalidad de los mismos, sino solo alguno de ellos. En este caso, precisados los puntos de desacuerdo con la resolución apelada, no podrá luego introducir otros nuevos al interponer el recurso.
3.- No es comparable, a los efectos aquí discutidos, la preparación de un recurso de apelación y la de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación. A tenor de lo dispuesto en el artículo 207 de la ley, todas las sentencias son automáticamente susceptibles de apelación, por el contrario no todas las sentencias de alzada pueden ser recurridas ante el Tribunal Supremo, Art. 469 y 477 de la NLEC. Esta circunstancia introduce un elemento diferenciador de primer orden entre ambos trámites: así como el conocimiento de los motivos de impugnación en el primero de los recursos es irrelevante desde el momento en que la apelación es siempre legalmente procedente, por el contrario, en el recurso extraordinario es preciso que el recurrente exponga los motivos de casación y sucintamente en qué consiste la vulneración que denuncia, único medio de que la Sala, pueda efectuar el control de recurribilidad que legalmente le compete, Art. 470.3 y 480.1, y decidir sobre la admisión de la preparación del recurso extraordinario, tal como ya indicó en su día el Tribunal Supremo en el acuerdo adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, y en los posteriores AATS de 3 de julio de 2001.
4.- No es equiparable la antigua cláusula de estilo "impugno la resolución por considerarla lesiva y perjudicial para los intereses de mi parte" que aquella otra en que se indica "impugno todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida ( o del fallo)". Si partimos de que lo que es objeto de recurso son los pronunciamientos de la parte dispositiva o del fallo, resulta que en el primer supuesto la lesividad, ante la falta de concreción, puede venir referida, tanto a la totalidad de los pronunciamientos ,como sólo a parte de ellos, por el contrario, en el segundo supuesto, expresamente se indica que son todos y cada uno de los pronunciamientos, lógicamente contrarios a los intereses de la parte recurrente, los que son objeto de impugnación.
5.- Dice la STC 63/2000 que "la inadmisión del recurso por parte de la Sala no descansa verdaderamente en la imposibilidad de conocer cuál es la pretensión formulada en el recurso de casación, sino en la falta de expresión de la misma «en el lugar adecuado», es decir, en el «suplico» del recurso, donde el recurrente se limitaba a solicitar del órgano judicial la anulación de la Sentencia recurrida y el pronunciamiento de otra más ajustada a Derecho «en los términos que esta parte tiene interesados». Resulta evidente, sin embargo, que con el empleo de tal fórmula no se pretendía sino hacer referencia a las páginas anteriores del escrito de formalización del recurso de casación en las que, como hemos indicado ya, se exponían con la suficiente claridad y de manera individualizada los dos motivos del mismo, los preceptos que se consideraban infringidos y el desarrollo argumental de cada uno de ellos.".De esta resolución, cabe deducir que es razonable y admisible el cumplimiento por remisión de requisitos constitutivos de presupuestos procesales para el acceso a los recursos. Luego la expresión "impugno todos los pronunciamientos del fallo (o de la sentencia)" o " esta parte impugna el pronunciamiento de condena de la sentencia en cuanto pueda afectar a mi mandante", cumple por remisión, con el requisito exigido por el artículo 457 de la ley procesal, desde el momento en que claramente nos está diciendo que está atacando cada uno de los pronunciamientos del fallo que le son contrarios, resultando absurdo exigir al recurrente que vuelva a reproducir literalmente esos pronunciamientos. Ello constituiría una exigencia formalista enervante del derecho al acceso a los recursos contraria a la Norma fundamental en su vertiente de protección de la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Aclarada esta primera cuestión, entraremos a continuación resolver las únicas dos cuestiones que pueden ser objeto de examen en esta alzada a la vista del contenido del fallo de la sentencia apelada: la no imposición de las costas a la comunidad demandada, y la absolución del administrador respecto de la acción de responsabilidad por negligencia.
En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, hemos de señalar que en materia de costas, como dice la STS de 1 de marzo de 2000"el vigente artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha acogido para el proceso en primera instancia el principio de vencimiento objetivo -«victus victori»- fundado en el hecho de la derrota y justificado en que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho. Como excepción, admite la posibilidad de que sean apreciados justos motivos para su no imposición.....Basándose en dicho principio, la sentencia de primera instancia debe imponer las costas a la parte que ha sido vencida objetivamente en el proceso; condena en costas como pronunciamiento del juzgador por el que impone el pago de las costas causadas en la instancia a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas....". Igualmente es criterio dominante en la doctrina legal que deben imponerse al actor las de los codemandados absueltos. En el caso que nos ocupa, la demandante acumula dos acciones, una primera dirigida contra la comunidad de propietarios en petición de que se declare la nulidad por defecto de convocatoria de todos los acuerdos adoptados en las juntas generales celebradas los días 2 de diciembre de 1999 y 28 octubre de 1999, pretensión que fue estimada en su totalidad por la sentencia apelada, y otra dirigida contra el administrador de dicha comunidad de propietarios pretendiendo la declaración judicial de negligencia grave en su actuación y que ha sido íntegramente desestimada. Así las cosas, por aplicación del entonces vigente artículo 523 de la anterior Ley procesal, debieron imponerse las costas a la comunidad de propietarios codemandada, al haberse estimado en su integridad las pretensiones formuladas en su contra. Esta condena de la Comunidad de Propietarios al pago de las costas causadas por la actora, conlleva, necesariamente, que en la derrama que en su caso deba efectuarse para su pago, no deba incluirse a la aquí demandante. Por lo expuesto, en este particular debe estimarse el recurso y revocar la sentencia apelada.
TERCERO.-Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 y 32/1996) (SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la STS 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992).".
En el caso que nos ocupa, la Sala, en el particular de la acción por negligencia dirigida contra el administrador, no tiene nada más que añadir a los acertados razonamientos vertidos y conclusiones obtenidas por la sentencia apelada, a los que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, ya que las cuestiones planteadas por la recurrente fueron suficientemente contestadas en la instancia. Afortunadamente para la apelante el administrador absuelto no ha recurrido, consintiendo el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la no imposición de costas a ninguna de las partes litigantes, ya que de lo contrario se le hubiesen impuesto a la apelante las costas causadas por aquél en la instancia. Se desestima este motivo del recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
FALLAMOS
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Antonia L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche, de fecha 27 de febrero de 2002, que revocamos en el único particular de la no imposición de las costas a la Comunidad de Propietarios de la calle Ernesto M de esta ciudad, que dejamos sin efecto, imponiéndole las causadas por la actora en la instancia. Se confirma la sentencia recurrida en todo lo demás. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
