Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 180/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 619/2023 de 15 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 180/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100313
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1043
Núm. Roj: SAP A 1043:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Divorcio contencioso - 001207/2021
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En ELCHE, a quince de marzo de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de divorcio contencioso nº 1207/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Yerik, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. María Montalt del Toro y defendido por la Letrada Dª. María José Bosca Miralles, y como parte apelada e impugnante, Dª. Marión, representada por la Procuradora Dª. Lorena Villalba Salazar y defendida por la Letrada Dª. María del Mar Fuentes Soriano.
Antecedentes
"Que
Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Téngase en cuenta por las partes lo establecido en los fundamentos de derecho a efectos de evitar discrepancias en el cumplimiento de las medidas".
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
D. Yerik plantea recurso contra los siguientes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: a- El establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad en cuantía de 450 € mensuales, por falta de relación y contacto entre padre e hijo, solicitando su extinción o, subsidiariamente, que se fije en 350 € mensuales. b- Impugnación del porcentaje atribuido a cada progenitor para la satisfacción de los gastos extraordinarios, concretamente al padre el 75% por su mayor capacidad económica, solicitando que se fije un porcentaje igualitario para ambos progenitores al haber quedado acreditada la altísima capacidad económica de la Sra. Marión, excluyendo del concepto de gasto extraordinario la matrícula universitaria del hijo. c- Impugnación de la atribución del domicilio familiar a la exesposa, sin que se corresponda con la realidad la afirmación contenida en la sentencia acerca de que las partes están de acuerdo en que dicho domicilio sea atribuido a la Sra. Marión. d- Impugnación de la pensión compensatoria decretada en beneficio de la exesposa por importe de 1.400 € al mes de manera vitalicia, incurriendo la resolución en una errónea valoración de la prueba al haberse justificado, tanto testifical como documentalmente, que la Sra. Marión ha desempeñado ocupaciones laborales durante el matrimonio y que es licenciada en Administración y Gestión de Empresas y Derecho, causando baja laboral en el momento de presentación de la demanda, pues constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el desequilibrio económico que justifica esta pensión debe existir en el momento de la ruptura matrimonial y que debe tenerse en cuenta la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales, habiéndose otorgado a la Sra. Marión en capitulaciones matrimoniales la totalidad de los bienes inmuebles de la familia. Por ello, solicita que no se establezca pensión compensatoria, y subsidiariamente, que se fije en 500 € al mes durante un periodo de tres años, con el mismo lapso temporal de tres años para el supuesto de que se mantenga la pensión fijada en sentencia.
Dª. Marión se opone a dicho recurso argumentando lo siguiente: a- Se debe mantener la pensión de alimentos a favor del hijo Rafael, quien no es causante del distanciamiento entre padre e hijo. b- El porcentaje establecido para gastos extraordinarios es acorde con la diferente capacidad económica de los progenitores. c- El uso de la vivienda familiar debe atribuirse a la Sra. Marión pues es de su titularidad privativa y ni siquiera el uso fue solicitado de contrario en su contestación a la demanda. d- La pensión compensatoria acordada, aunque la considera insuficiente, es consecuencia de la dedicación de la esposa durante la vigencia de la relación matrimonial a las tareas domésticas y al cuidado de la familia, teniendo 57 años en el momento de la ruptura, sin experiencia laboral ni perspectivas de acceso al mercado de trabajo. Y si bien figura dada de alta en la Seguridad Social durante dos años, esta circunstancia responde a una situación ficticia provocada por el Sr. Yerik para desviar de esta forma parte de su facturación y eludir el pago de impuestos, lo que motivó la imposición de multas por parte de Hacienda a la Sra. Marión. En cuanto a la herencia recibida de sus padres, únicamente se ha admitido de contrario la cantidad de 109.000 €, y de los bienes inmuebles gananciales sólo se reconoce la vivienda que constituye el domicilio familiar, pues se ha planteado juicio ordinario en relación con la vivienda sita en DIRECCION000. Finalmente, no se ha probado que el demandado dejara en la casa un maletín con 200.000 € cuya apropiación se atribuye a la Sra. Marión.
A su vez, impugna tres pronunciamientos de la sentencia: a- Aquel por el cual no se fija la indemnización solicitada por esta parte al amparo del art. 1438 CC, indicando la Juzgadora que existe una renuncia a la misma en la escritura de capitulaciones cuya nulidad no ha sido declarada judicialmente en el juicio correspondiente, pues el art. 1328 CC establece la nulidad de cualquier estipulación contraria a la igualdad de derechos de ambos cónyuges, siendo éste el procedimiento adecuado para efectuar la declaración oportuna. Por ello, solicita una indemnización en cuantía de 127.641'60 € en atención a los sucesivos salarios mínimos interprofesionales habidos a lo largo de los años 2006 (inicio del régimen de separación de bienes) y 2021 (momento de la ruptura). b- La pensión de alimentos a favor del hijo dependiente económicamente debe fijarse en la cuantía de 1.250 €, puesto que sus gastos mensuales ascendían durante la relación matrimonial a 800 € y, además, se debe incluir en la misma como gasto ordinario la matrícula universitaria de Rafael, como propone la parte contraria. c- La cuantía de la pensión compensatoria debe ascender a 2.000 € mensuales, manteniendo su carácter vitalicio como consecuencia del desequilibrio provocado por la ruptura matrimonial.
D. Yerik se opone a dicha impugnación en base a los siguientes argumentos: a- La validez de la cláusula contenida en la escritura de capitulaciones matrimoniales sobre renuncia a la indemnización prevista en el art. 1438 CC por el trabajo para la casa, pues se pactó libre y voluntariamente por ambas partes en compensación con la atribución a la Sra. Marión del patrimonio inmobiliario de la familia, siendo además renunciable la pensión compensatoria, por lo que rige el principio de autonomía de la voluntad. b- Para fijar la pensión alimenticia de Rafael debe tenerse en cuenta que es mayor de edad y que tiene una beca para sus estudios por importe de 1.129'70 €/año, siendo el coste total del año universitario de 1.136'69 €, con un máster adicional de 4.000 €/año. c- Reitera los razonamientos anteriores sobre la pensión compensatoria, pues la Sra. Marión tiene una capacidad económica elevada tanto por herencia de sus padres como por ingresos del trabajo y la apropiación de la suma de 200.000 € privativa del Sr. Yerik, con un saldo neto de 431.000 €, más los bienes inmuebles adjudicados en la escritura de capitulaciones matrimoniales, sin que se haya probado la intencionalidad de inserción laboral fallida de la demandante.
La sentencia de primera instancia fundamenta la decisión adoptada sobre esta cuestión en el fundamento jurídico tercero. Así explica, de un lado, que de la prueba practicada resulta que existe un cierto posicionamiento de los hijos a favor de la madre porque piensan que el padre los ha abandonado, pero que en el mensaje que se aporta y que fue enviado por Rafael, éste simplemente manifiesta que se siente engañado, lo que unido al escaso tiempo trascurrido desde la ruptura y la existencia de procedimientos judiciales entre sus padres (juicio ordinario relativo a la vivienda de DIRECCION000 en la que el Sr. Yerik es demandante y la Sra. Marión, demandada), considera que "la falta de relación no es imputable de forma principal y relevante, a la voluntad del mismo, existiendo otros factores, como los indicados, que influyen en su voluntad", por lo que "se debe fijar una pensión de alimentos".
Y respecto de la cuantía estima que su finalidad no es mantener el mismo nivel de vida que antes de la ruptura, sino atender a las necesidades del alimentista, aunque se debe tener en cuenta la capacidad económica de los progenitores. Por ello, atendiendo a los altos ingresos del demandado, cuya verdadero nivel no se ha podido acreditar con la documentación tributaria aportada, al dinero que tiene ahorrado la madre, quien vive en una casa de su propiedad, y a las necesidades del hijo común para quien se solicita la pensión, Rafael, nacido el día NUM000 de 2000, se considera proporcionada la suma de 450 € mensuales, aclarando que los gastos de estudio en la Universidad de Alicante (DADE) se incluirán como gastos extraordinarios.
Pues bien, habiendo sustentado el Sr. Yerik su recurso contra este pronunciamiento en la inexistente y/o falta de relación entre el hijo y el padre, no cabe más que confirmar la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora del documento nº 5 de la contestación (correo electrónico enviado por Rafael a su padre en fecha 26 de octubre de 2021) y las conclusiones jurídicas extraídas del mismo, por ser coherentes con la doctrina jurisprudencial citada en dicha resolución, en particular la STS. 104/2019, de 19 de febrero, de la que simplemente reproducimos el siguiente apartado, al haber sido transcrita en su integridad en la sentencia impugnada:
"9.-
Aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, comparte esta Sala que no se ha practicado prueba bastante para justificar que concurre la causa de extinción de la pensión de alimentos respecto del hijo mayor de edad y dependiente económicamente de los progenitores, esto es, que del correo electrónico referido pueda desprenderse que el mismo ha "cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación" ( art. 152.4 CC) , exigiéndose para ello que tales faltas revistan tanto el presupuesto de la gravedad e intensidad, como el de la persistencia y la imputabilidad, de modo principal y relevante, al hijo.
En este mismo sentido, ha declarado la Sala en la sentencia 643/2023, de 18 de diciembre: "Por
Y, en orden a la cuantía de la pensión alimenticia, también se considera acertada la decisión adoptada.
A tales efectos, el Tribunal Supremo distingue claramente entre la obligación de prestar alimentos a favor de un hijo menor o mayor de edad, explicando la citada STS. 104/2019, de 19 de febrero, que "El
En este caso, sin incluir entre los gastos ordinarios el coste de los estudios universitarios de Rafael, cuestión sobre la que nos pronunciaremos en otro fundamento de esta resolución, y teniendo en cuenta las cuantías solicitadas por cada parte (800 € la Sra. Marión y 350 € el Sr. Yerik), el importe de 450 € mensuales se estima proporcionado a la capacidad económica de quien debe prestar la pensión y a las necesidades económicas de quien la recibe, sin que, efectivamente, tenga como finalidad mantener el mismo nivel de vida que tenía el alimentista antes de la ruptura de la relación matrimonial.
Consecuentemente, se confirma este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, remitiéndonos expresamente a los razonamientos contenidos en la misma por considerarlos ajustados a derecho, fundamentación por remisión que cumple las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales y que es admitida por la jurisprudencia al declarar que "si
Esta Sala se ha pronunciado sobre la naturaleza ordinaria y extraordinaria de determinados gastos en diferentes resoluciones. Así, la sentencia nº 562/18, de 3 de diciembre, citando el auto nº 169/2015, de 20 de abril, señala:
"Los
Como explicamos en dichas resoluciones, han de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso para decidir si estos gastos son ordinarios o extraordinarios. Y en este supuesto no se aprecia obstáculo alguno para confirmar la consideración de gasto extraordinario contenido en la resolución objeto de recurso, puesto que sobre el mismo incide una circunstancia especial que determina su falta de previsibilidad, como es la beca concedida para desarrollar tales estudios, que normalmente debe ser renovada anualmente mediante la correspondiente resolución administrativa.
Asimismo, no se ha desvirtuado la valoración efectuada por la Juzgadora "a quo" sobre la diferente capacidad económica de uno y otro progenitor, por lo que el porcentaje establecido para la contribución a tales gastos extraordinarios (75% el padre y 25% la madre) debe ser confirmado, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Y ello, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio objetivo del juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.
Establece el párrafo 3º del artículo 96 CC que "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".
No cabe duda que también debe confirmarse la atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar a la exesposa, pues al margen de que las partes estén o no de acuerdo en este pronunciamiento, es el que corresponde adoptar con arreglo a derecho, al ser la vivienda privativa de la Sra. Marión por atribución en la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 19 de octubre de 2006, residir en ella con sus hijos mayores de edad y no haberse acreditado que el interés del Sr. Yerik sea el más necesitado de protección, concepto jurídico indeterminado que obliga al Juzgador a contemplar los factores concurrentes en cada caso concreto para adoptar la decisión más ajustada al supuesto analizado, mencionando la jurisprudencia, sin ánimo exhaustivo, los siguientes: a) la situación económica y patrimonial de los cónyuges, b) las personas que aparte de uno de los cónyuges, en su caso, se verían obligadas a salir de la vivienda familiar; c) la posibilidad de uno y de otro de poder contar con otra vivienda que cubra sus necesidades de alojamiento; d) la situación personal y laboral de cada uno de los afectados: estado de salud, edad, ayudas con la que cuenta, estabilidad en el empleo; e) el tiempo que cada uno de ellos lleva ocupando la vivienda; f) el título por el que es ocupada la vivienda; g) si la vivienda es utilizada para el desarrollo del trabajo de alguno de ellos y cómo repercute su salida en tal cuestión.
En todo caso, como se expone en el escrito de oposición, ni siquiera en el escrito de contestación a la demanda el Sr. Yerik solicitó que se le atribuyera el uso de esta vivienda ni se opuso expresamente a la solicitud formulada por la Sra. Marión en la demanda.
La sentencia de primera instancia fija una pensión compensatoria de 1.400 € mensuales con carácter vitalicio en atención a los siguientes razonamientos: a- la duración del matrimonio y la dedicación de la esposa al cuidado de la casa y de la familia; b- que la demandante no trabaja en la actualidad, ni se ha acreditado que lo haya hecho durante la vigencia del matrimonio, en tanto que el demandado sigue desarrollando el mismo trabajo que le ha proporcionado siempre una importante fuente de ingresos, pues si bien no se puede acreditar la cuantía exacta con documentación tributaria, así resulta de diversos signos externos (compra de vehículos de alta gama en efectivo, viajes frecuentes con la familia y de alto coste económico, ...); c- constan ingresos en la cuenta de la demandante por importe de 109.890 € en fecha 1 de marzo de 2021 y de 51.582 € en fecha 2 de marzo de 2021, cantidades procedentes de la herencia de sus padres; d- dada la edad de la demandante y su nula experiencia laboral, considera difícil que pueda encontrar empleo; e- no ha quedado acreditado que se apropiara de una suma de 200.000 € que el Sr. Yerik manifiesta haber dejado en la vivienda familiar y que era de titularidad privativa; f- existe un procedimiento pendiente iniciado por demanda del Sr. Yerik en relación con la vivienda sita en DIRECCION000, adjudicada a la Sra. Marión en la escritura de capitulaciones matrimoniales
Partiendo de estos antecedentes fácticos, no aprecia la Sala error valorativo alguno en la sentencia recurrida. Simplemente se intenta sustituir tal valoración de la Juzgadora "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.
A tales efectos, debemos reiterar que la finalidad de la pensión compensatoria, según reiterada jurisprudencia, no es igualar los patrimonios de ambos cónyuges, sino reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y/o económicas respecto de las que habría tenido de no mediar tal vínculo matrimonial.
Por ello, tanto el establecimiento como la cuantía de esta pensión compensatoria vienen determinados por el desequilibrio económico y pérdida de oportunidades laborales que sea consecuencia precisamente de la ruptura matrimonial en relación con la situación económica y laboral en el momento de contraer matrimonio, para lo cual el art. 97 del Código Civil fija una serie de parámetros: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
Estos elementos, según la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la STS. 864/2010, de 19 de enero, de Pleno, reiterada en otras posteriores, "tienen
Y este supuesto, de los medios de prueba practicados no se desprenden conclusiones diferentes de las extraídas en la sentencia recurrida, considerándose que la cantidad de 1.400 € mensuales es proporcionada a la situación de desequilibrio efectivo entre ambos cónyuges descrita anteriormente, a la edad de la esposa (58 años, nacida el NUM001 de 1965) y dedicación al cuidado de la casa y de la familia, duración del matrimonio (33 años, con fecha de celebración el día 14 de septiembre de 1990) y medios económicos de cada uno de los excónyuges (referidos con anterioridad, con remisión a la sentencia impugnada en lo que no se haya indicado expresamente), sin que los razonamientos expuestos por la parte apelante hayan desvirtuado los argumentos de la Juzgadora, habiendo declarado esta Sala que si el criterio del tribunal "a quo" es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación.
También resulta acertado tener en cuenta la adjudicación de bienes muebles e inmuebles en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 19 de octubre de 2006.
En cuanto a su duración, igualmente se confirma su carácter indefinido teniendo en cuenta las escasas posibilidades de la Sra. Marión de incorporarse al mercado de trabajo, dada su edad y falta de prueba suficiente de que haya desempeñado ocupaciones laborales durante la vigencia de la relación matrimonial.
En este sentido, la STS. 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:
"El
Y por todo ello, al igual que en el caso analizado en esta resolución del Alto Tribunal, se desestima el recurso de apelación,
Por todo ello, procede la confirmación de los acertados razonamientos de la sentencia de primera instancia.
Discuten las partes sobre la validez de la estipulación cuarta de la escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que se establece literalmente lo siguiente: "Los aquí comparecientes renuncian recíprocamente, expresa y anticipadamente, prestando su más firme y libre consentimiento al derecho de compensación que les reconoce el párrafo último del artículo mil cuatrocientos treinta y ocho relativo al trabajo para la casa".
En relación con la misma, la demandante solicita que se declare su nulidad al amparo del art. 1328 CC, conforme al cual: "Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge. A su vez, expone que el art. 90. 2 CC prevé que "Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges".
Y es en este precepto, junto con el antes mencionado art. 1328, en el que la parte actora sustenta su petición de nulidad, al considerar que la referida estipulación no debe ser aprobada judicialmente por perjudicar gravemente a la esposa, tal y como declararon las STS. 392/2015, de 24 de junio, y 315/2018, de 30 de mayo, dictadas en sendos procedimientos de divorcio.
Concretamente, afirma que dicha cláusula le resulta gravemente perjudicial porque en la fecha de otorgamiento de la escritura llevaban 16 años de matrimonio, habían nacido los tres hijos y durante todo ese periodo ella no había trabajado fuera del hogar, dedicándose en exclusiva al trabajo doméstico y cuidado de la familia, en tanto que el esposo había seguido desarrollando la misma ocupación laboral que antes de contraer matrimonio, por lo que la renuncia recíproca es ficticia, dado que sólo la esposa estaba renunciando a la compensación prevista en el art. 1438 CC, según el cual "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio", haciéndolo "a falta de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos", si bien "el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".
Asimismo, defiende la ineficacia sobrevenida de la cláusula por un cambio imprevisto de las circunstancias ("rebus sic stantibus"), al ser impensable en aquel momento la situación económica-profesional del esposo como consecuencia de su actividad como administrador de concursos mercantiles, labor que le ha generado cuantiosos beneficios.
Por su parte, el demandado sostiene la validez de dicha estipulación en virtud del principio de autonomía de la voluntad y por no existir desigualdad en los derechos de los cónyuges, pues con dicha renuncia se compensaba la adjudicación a la esposa en la misma escritura de los bienes inmuebles de la familia: vivienda y plaza de aparcamiento en DIRECCION000 y vivienda en DIRECCION001.
La Juzgadora de primera instancia admite la validez de la renuncia realizada argumentando que no es posible conceder la indemnización solicitada en base al art. 1438 CC (127.641'60 €), "ya que no se ha declarado judicialmente su nulidad por medio de la acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales en el juicio correspondiente".
Pues bien, se comparte nuevamente este criterio, aunque por fundamentos jurídicos distintos en virtud del principio de equivalencia de resultados o carencia de efecto útil del recurso. Esto es, se confirma la decisión adoptada no porque este procedimiento no sea adecuado para declarar la validez o nulidad de la estipulación, que sí lo es, sino porque no se ha justificado que concurran motivos que determinen su nulidad, a la vista del contenido de la escritura de capitulaciones matrimoniales, de las circunstancias personales concurrentes y de la respectiva adjudicación de bienes muebles e inmuebles (activo y pasivo) a cada uno de los cónyuges en dicho documento público.
A tales efectos, establece el art. 1323 CC que "Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos".
A su vez, la STS. 362/2023, de 13 de marzo, citada en el recurso, analiza esta misma cuestión en su fundamento jurídico sexto explicando que, al igual que en este procedimiento, los cónyuges acordaron en capitulaciones matrimoniales que en caso de divorcio nada se reclamarían el uno al otro por ningún concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio u obligaciones matrimoniales, invocando la esposa que dicho acuerdo vulneraba el principio de igualdad reconocido en el art. 1328 CC, petición que fue acogida por la Audiencia Provincial.
Y resuelve el Alto Tribunal: "El
En definitiva, el Tribunal Supremo admite estas cláusulas de renuncia siempre que, analizando las concretas circunstancias del caso, no se aprecie la concurrencia de vicio del consentimiento ni lesividad para alguno de los intervinientes, si bien, "por
Analizando las concretas circunstancias que en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo determinaron la decisión adoptada, en esta resolución se explica lo siguiente: "En
Esto es, para admitir la validez de tales acuerdos únicamente es necesario que el consentimiento de ambas partes se haya formado libremente, incumbiendo la carga de la prueba de la existencia del vicio a la parte que lo alega ( art. 217.3 LEC) , carga procesal que no se considera satisfecha en el presente procedimiento por los motivos anteriormente expuestos, cuya coincidencia con el supuesto analizado en la resolución del Tribunal Supremo es significativa, esencialmente en los siguientes aspectos:
a- la formación académica de la Sra. Marión (licenciada en Derecho y Administración de Empresas, aunque no ejerciera profesionalmente), lo que "impide
b- su edad (41 años) y los años de duración del matrimonio (16) en el momento de formalización de la escritura de capitulaciones de octubre de 2006;
c- la adjudicación a ella de los bienes inmuebles que integraban el patrimonio ganancial, sin incorporación de nuevos bienes de la misma naturaleza con posterioridad;
d- y, finalmente, que tampoco en este caso cabe presumir
No procede imponer las costas procesales a la parte apelante dada la especial naturaleza de la materia sobre la que versa el litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
