Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 13/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 211/2022 de 16 de enero del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN
Nº de sentencia: 13/2023
Núm. Cendoj: 03014370062023100107
Núm. Ecli: ES:APA:2023:795
Núm. Roj: SAP A 795:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2020-0016762
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000211/2022- -
Dimana del Procedimiento para la división judicial de la herencia Nº 001386/2020 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE
Apelante/s: Teodosio , Prudencio
Procurador/es: ISABEL TEJADA DEL CASTILLO Letrado/s: JOSE LUIS ESCOBAR ARROYO Apelado/s: Sagrario
Procurador/es : ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO Letrado/s: MANUEL IGNACIO PERALES CANDELA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª.Mª DOLORES LOPEZ GARRE
Magistrados/as
Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN
Dª.ENCARNACION AGANZO RAMON
===========================
En ALICANTE, a 16 de enero de dos mil veintitres.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000211/2022 los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 001386/2020 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE
ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Teodosio , Prudencio que
han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora ISABEL TEJADA DEL CASTILLO y defendidos por el Letrado JOSE LUIS ESCOBAR ARROYO y siendo apelada la parte demandante Sagrario representada por el Procurador ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO y defendida por el Letrado MANUEL IGNACIO PERALES CANDELA.
Antecedentes
Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE y en los
autos de Juicio Procedimiento para la división judicial de la herencia - 001386/2020 en fecha 5/01/22 se dictó la sentencia nº 10/22 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando sustancialente la impugnación de la propuesta de inventario formalizada por doña Sagrario contra don Teodosio y don Prudencio debo aprobar y APRUEBO el siguiente inventario de la sociedad de gananciales conformada por la herencia de don Santiago y doña Sagrario: 1º ACTIVO a. El 50% del saldo de la cuenta corriente NUM000, con 7.522,67€ del Banco Sabadell. b. El 50% de la imposición a plazo fijo abierta en BANCO DE SABADELL S. A. con el número de cuenta NUM001, por importe de 38.000.- €. c. Automóvil marca Fiat, modelo Punto, con matrícula ....-DGP. d. Vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM002 de Alicante, inscrita como finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante (CRU: NUM004). e. Local-garaje sito en el sótano del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM002 de Alicante, inscrito como finca registral nº
NUM005 (CRU: NUM006). f. Parcela de tierra de labor secana campa, que es la número NUM007 de la parcelación de la finca matriz de donde procede, situada en el término municipal de DIRECCION000, y su partido del Altet; que tiene una cabida de VEINTIDOS ÁREAS Y VEINTITRÉS CENTIÁREAS (o sea dos mil doscientos veintitrés metros cuadrados). LINDA: por Norte, en línea de 68 mts. con la Parcela Nº. NUM008 de Feliciano, al Sur, en una línea de 33 mts. con parcelas Nº s. NUM009 y NUM010, hoy resto de finca matriz; al Oeste, con las Parcelas Nº s. NUM011 y NUM012 de Isaac y Jacinto, y al Este, con camino general de entrada a las parcelas.- INSCRITA como finca registral nº NUM013 del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION000. g. Zodiac. h. Crédito de la sociedad de gananciales frente a la herencia yacente del Sr. Teodosio por importe de 731,04.- €. i. Crédito de la sociedad de gananciales frente a doña Sagrario por importe de 2.154,38.- €. 2º PASIVO - No hay pasivo."
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000211/2022.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12/01/23 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.
Fundamentos
Primero.- Recuren los demandados dos extremos del inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales formada por la demandante Dña. Sagrario y el causante D. Teodosio, realizada en el ámbito del presente procedimiento de división judicial de la herencia de este último; por un lado pretenden la exclusión del activo de la sociedad de gananciales de los tres inmuebles que se indican al entender que los mismos son privativos del causante; y por otra pretenden la inclusión en dicho activo de todas las rentas devengadas por los 12 inmuebles privativos de la demandante Dña. Sagrario, devengados entre el 16 de septiembre de 1970 y el 27 de julio de 2011. Recurso que fundan en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada e infracción de lo dispuesto en el art. 1346.3 del CC, al no atribuir naturaleza privativa a los referidos inmuebles; e infracción del art. 6.4 del CC al respecto de la no inclusión de las rentas de los inmuebles de Dña. Sagrario, al no tener en cuenta las declaraciones de la misma realizadas al procedimiento nº 729/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante. Por último, impugna la imposición de las costas, al entender que concurrían dudas de hecho y de derecho.
Recurso al que se opuso la demandante Dña. Sagrario, interesando en definitiva la confirmación de la sentencia dictada.
Segundo.- Dispone el art. 1361 del CC que "Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges."
Por su parte, el art. 1346.3 del CC dispone que "Son privativos de cada uno de los cónyuges: ...3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos."
En el caso que nos ocupa, los bienes inmuebles en cuestión se adquirieron con posterioridad a contraer matrimonio a título oneroso y vigente la sociedad de gananciales; por lo que como pone de relieve el Juzgador de instancia rige la presunción iuris tantum de ganancialidad de los referidos bienes a tenor del art. 1.361 del CC.
De forma que incumbía a los demandados que lo alegan, la carga de la prueba de que tales bienes eran privativos del causante, debiendo acreditar que se adquirieron con dinero privativo del mismo obtenido por la venta de inmuebles privativos.
Para la aplicación de lo dispuesto en el art. 1346.3º del CC, se hace necesaria la acreditación de que los bienes de que se trate, hayan sido adquiridos como bienes privativos o se hubiesen adquirido a costa o en sustitución de aquellos. Por su parte el art. 1354 del CC dispone que "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.". Por su parte el art. 1355 dispone que "Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes."
Efectivamente, la presunción de ganancialidad contenida en los art. 1355 y 1.361 del CC constituye una presunción iuris tantum, que hace recaer la carga de la prueba sobre la parte que sostiene el carácter no ganancial del bien, de tal forma que la prueba del carácter privativo del dinero incumbe al que lo alegue cuando se trate de una cuestión controvertida entre las partes. Pero como ha reiterado la jurisprudencia ( STS de 22.12.92, 18.7.94, 20.6.95, 24.7.96, 19.12.97, 24.2.00, 25.9.01, 29.12.01 y 26.12.02), la
prueba que se practique ha de ser cumplida, satisfactoria y concluyente, sin que basten los meros indicios o las simples conjeturas. De tal forma que ello requiere la aportación de documentos fehacientes.
En consecuencia, el art. 1.361 del CC, como señala la STS de 25 de julio de 2002 constituye un medio de prueba, que opera en las cuestiones de hecho (se presume que hubo algún hecho adquisitivo suficiente para la atribución de determinado bien a la sociedad de gananciales); pero no en las cuestiones de derecho (si cualquier hecho adquisitivo demostrado tiene como efecto jurídico la atribución de un bien a uno u otro patrimonio).
Al respecto de la cuestión planteada, debemos traer a colación la STS nº 295 de 27 de mayo de 2019, que realiza un análisis extenso de la cuestión, señalando que "TERCERO.- Decisión de la sala
1.- Marco normativo en el que debe resolverse el recurso .
a) Los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges ( art. 1361 CC ). Combinando esta presunción con la afirmación de que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común ( art. 1347.3 CC ), resulta que todos los bienes adquiridos por título oneroso constante matrimonio son gananciales si no se demuestra que la adquisición se realizó con fondos propios.
El cónyuge que sostenga el carácter privativo de un bien adquirido a título oneroso debe probar el carácter privativo del dinero empleado en la adquisición (a efectos del art. 1346.3 CC o , en su caso, del art. 1354 CC, o del art. 1356 CC ). Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos (o que lo es el dinero empleado en su adquisición) es bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudica a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges ( art. 1324 CC ).
b) Dada la amplitud con que el art. 1323 CC admite la libertad de pactos y contratos entre los cónyuges, son posibles acuerdos por los que se atribuya carácter ganancial a bienes privativos de uno de ellos (por ejemplo, por haber sido adquiridos antes de la sociedad, o adquiridos a título gratuito constante la sociedad, etc.).
c) En este marco, en particular, el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición.
Se trata de la atribución de ganancialidad en el momento de la adquisición.
El efecto del art. 1355 CC es que el bien ingresa directamente en el patrimonio ganancial.
Si los fondos utilizados fueran gananciales, el bien adquirido sería ganancial por aplicación del art. 1347.3 CC . No haría falta la voluntad de las partes para atribuir al bien adquirido carácter ganancial. Lo que permite el art. 1355 CC es que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación legal.
Puesto que los bienes adquiridos a costa de bienes privativos son privativos ( art. 1346.3 CC ), el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes adquiridos con fondos privativos de un cónyuge, sustituyendo con su voluntad la determinación legal de los bienes. Aunque el art. 1355 CC no lo menciona expresamente, los cónyuges también pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo ( art. 1354 CC ).
Frente a la atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza del bien, que ha quedado fijada por la declaración de voluntad de los cónyuges.
d) Sin embargo, la prueba del carácter privativo del dinero (que, frente a la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC , incumbe al que lo alegue) puede ser determinante del derecho de reembolso a favor del aportante ( art. 1358 CC ).
Cabe observar que la misma existencia del reembolso hace razonable la exigencia del consentimiento de ambos cónyuges para la atribución de ganancialidad a un bien que sería privativo, puesto que tal atribución hace nacer a favor de quien aportó los fondos un derecho de reembolso.
El derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC , aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.
Ello por varias razones: en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente; el acuerdo de los cónyuges para atribuir la ganancialidad al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" ( art. 1358 CC ); la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.ª CC ).
e) Para la atribución de ganancialidad, el art. 1355.I CC exige el "mutuo acuerdo", es decir, el consentimiento de ambos cónyuges. A continuación, el art. 1355.II CC facilita la prueba de la existencia del convenio de atribución de ganancialidad en los casos de adquisición en forma conjunta y sin atribución de cuotas, porque en este caso presume la voluntad favorable de los cónyuges al carácter ganancial de los bienes. Por ello, para desvirtuar esta presunción de la voluntad común favorable a la ganancialidad no basta con probar que el precio pagado es privativo. El que esté interesado en desvirtuar la presunción que establece el art. 1355.II CC debe probar que en el momento de realizar la adquisición no existía la voluntad común de que el bien se integrara en el patrimonio ganancial.
f) El art. 1355 CC no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral, por voluntad de un solo cónyuge. La declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es coherente con la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC ), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial.
Ante una norma que para la atribución de ganancialidad exige el "común acuerdo" de los cónyuges (y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad.
Si se trata de un inmueble, la manifestación del cónyuge de que el bien se adquiere para la sociedad da lugar a que el bien se inscriba a nombre del cónyuge adquirente con esta indicación ( art. 93.4 RH ), sin que para ello se exija demostración de que los fondos invertidos son gananciales. Por el contrario, aunque el dinero empleado fuera privativo, la inscripción del bien adquirido como privativo del cónyuge requiere la justificación del carácter privativo del precio mediante prueba documental pública. Esta previsión expresa del art. 95.2 RH es coherente con el tipo de prueba que puede apreciar el registrador de la propiedad. En consecuencia, parece razonable concluir que la condición de ganancial basada en la sola declaración del cónyuge adquirente es meramente presuntiva y el adquirente puede probar en un proceso judicial el carácter privativo de los fondos a efectos de que se declare que el bien adquirido es privativo."
Y concluye más adelante, al respecto del concreto caso analizado que "3.- En definitiva, como resumen de todo lo anterior, en primer lugar, frente al criterio de la sentencia recurrida, esta sala considera que cuando adquiere un bien uno solo de los cónyuges con su dinero privativo, aunque declare adquirir para la sociedad, es el no adquirente interesado en que se califique el bien como ganancial quien debe probar la existencia de acuerdo. Ello en atención a que el art. 1355 CC exige el "común acuerdo" de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad, con independencia del origen de los fondos, y solo presume la voluntad común en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas. En segundo lugar, esta sala considera que cuando los cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter ganancial a bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos (o con dinero en parte privativo y en parte ganancial), la prueba del carácter privativo del dinero no es irrelevante, pues determina un derecho de reembolso a favor del aportante, aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición ( art. 1358 CC )."
Tercero.- En el presente caso entienden los apelantes que se infringe el art.
1346.3 CC porque está documentalmente probado que la adquisición de los referidos bienes inmuebles lo ha sido a costa y en sustitución de bienes privativos.
De la prueba practicada, ha quedado acreditado que Dña. Sagrario y el causante contrajeron matrimonio en 1970; la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante (vivienda sita en la PLAZA000 de Alicante), se adquirió el día 2 de marzo de 1973, actuando en su propio nombre y derecho, no haciendo constar que lo hiciese con carácter privativo, ni para su sociedad de gananciales, siendo el precio de compra 250.000 ptas.. Constando inscrita en el Registro de la Propiedad como titularidad de los cónyuges D. Teodosio y Dña. Sagrario, para su sociedad de gananciales.
La finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante (plaza de garaje sita en la PLAZA000 de Alicante) se adquirió por escritura pública de 23 de octubre de 1975, actuando el causante en los mismos términos que la anterior, siendo el precio de compra 50.000 ptas. Constando inscrita en el Registro de la Propiedad como titularidad de los cónyuges D. Teodosio y Dña. Sagrario, para su sociedad de gananciales.
Por último, la finca registral nº NUM013 del Registro de la propiedad nº 2 de DIRECCION000, se adquirió por Escritura Pública de fecha 14 de abril de 1981, en la que el causante también interviene en su propio nombre y derecho, siendo el precio de compra de 300.000 ptas.
Igualmente, de la prueba obrante al procedimiento resulta que, en noviembre de 1983, el causante vendió la maquinaria del taller de matricería que constituía su actividad, por un precio de 750.000 ptas. Y por contrato privado de fecha 29 de marzo de 1984, el causante y sus hijos (demandados), venden el inmueble donde se ubicaba la vivienda del causante (antes del matrimonio con la demandada) y el taller antes citado (finca registral NUM014), por importe de 1.100.000 ptas.
Al respecto de la finca registral NUM015 (antes NUM016) del Registro de la Propiedad nº 8 de Alicante, vivienda sita en la URBANIZACION000, figuraba como titularidad en pleno dominio del causante, adquirida el día 5 de noviembre de 1975, si bien en las capitulaciones matrimoniales figura adquirida en documento privado en 1969 y consta como privativa del causante en el citado documento. Dicha vivienda fue transmitida en escritura de 2 de febrero de 1998.
Del contenido de las referidas capitulaciones consta que el causante además disponía de diversas participaciones de un fondo de inversión, por valor de 95.386 ptas; unos depósitos por valor de 320.640 ptas. Y 115.121 ptas. Así como unos créditos por valor de 84.522 ptas.
Por su parte la demandante disponía de 12 viviendas. Ostentando cada uno de los contrayentes de diversas deudas.
La prueba practicada, no ha llevado a esta Sala al convencimiento exigido para destruir la presunción iuris tantum de ganancialidad prevista en las disposiciones legales, ni tan siquiera por la vía de la presunción judicial, dado que no existe una clara coincidencia o cercanía en el tiempo entre las fechas de venta y adquisición, ni se acompañan otros medios probatorios suficientes, como puedan ser otros contratos privados o extractos de cuentas bancarias donde se hubiese depositado el precio obtenido de la venta y la fecha de su posterior extracción, que nos hubiese permitido averiguar el posible destino de aquellas sumas. Sin que el hecho de que solo hubiera intervenido el causante en las escrituras de compra sea suficiente para destruir dicha presunción. Es más, la venta de los inmuebles privativos del causante, así como de la maquinaria del taller donde ejercía su actividad son posteriores a la adquisición de los inmuebles que se pretenden como privativos. Y si bien es cierto que el causante disponía de recursos económicos y dinero al tiempo de tales adquisiciones, también lo es, que la esposa demandante, también disponía de los mismos, al constar y no ser discutido que los inmuebles de su propiedad en aquellas fechas le generaban rentas.
En cualquier caso, el destino de aquel dinero se desconoce y tanto pudo ser la adquisición de los inmuebles, como el ejercicio de la propia actividad, como los gastos ordinarios de mantenimiento de una familia formada por los dos hijos del causante y la hija de la demandante (todos ellos en aquellas fechas menores de edad). Al efecto debemos de partir del hecho de que como ha reiterado la doctrina mas autorizada, la presunción no constituye un medio de prueba sino un método probatorio, que lleva al juzgador partiendo de hechos admitidos o constatados, a presumir la certeza de lo manifestado (hecho presunto), siempre que exista un enlace preciso y directo entre ellos, según reglas de criterio humano (lógica y recta razón, según STS de 30.6.88), formando la convicción judicial sobre su certeza. Y en el presente caso la prueba practicada no destruye dicha presunción de ganancialidad, no existiendo prueba concluyente de que los mismos se adquiriesen exclusivamente con bienes privativos del causante.
En consecuencia, no destruida la presunción de ganancialidad de tales inmuebles, este motivo de recurso no puede merecer favorable acogida.
Cuarto.- Por lo que respecta a la pretensión de inclusión como gananciales de las rentas generadas por los inmuebles de la demandante entre 1970 y 2011. Tampoco dicha pretensión puede merecer favorable acogida, en la medida en que como acertadamente concluye el juzgador de instancia, no estamos ante ninguno de los supuestos del art. 1397 del CC. No constando que al tiempo de disolverse la sociedad de gananciales quedase dinero procedente de tales rentas susceptibles de integrase en el activo de la sociedad de gananciales. No hay que olvidar que lo que se pretende es la inclusión de las generadas entre 1970 y 2011, cuando la sociedad de gananciales se disuelve al fallecimiento del esposo, que acaece en 2017.
Sin que por otra parte puedan ser tenidas en cuenta las declaraciones de Dña. Sagrario realizadas al procedimiento nº 729/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, en la medida en que dicho procedimiento fue declarado nulo desde el mismo trámite de su admisión por Sentencia de esta misma Sala, por lo que su contenido carece de cualquier efecto jurídico.
Quinto.- Al respecto de la impugnación de las costas, pretende la parte apelante no se proceda a la imposición de las mismas por concurrir serias dudas de hecho y de derecho a la vista de la sentencia dictada en el procedimiento nº 729/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante. Dicha pretensión tampoco puede ser acogida, dada la nulidad declarada del citado procedimiento. Por otra parte, entendemos que no concurren las referidas dudas, sino una pretensión de valoración de la prueba distinta a la acogida en la instancia. Para que proceda la aplicación de la excepción que se pretende, las dudas han de ser serias, objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial; pues admitir la duda en materia de prueba conduciría a que fuere inaplicable la regla del vencimiento objetivo. No concurriendo tampoco dudas de derecho a la vista de la argumentación jurídica contenida en la presente resolución y su relación con la carga de la prueba.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, de fecha 5 de enero de 2022, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

