Última revisión
16/11/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, de 16 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, UBEDA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm , en los autos de juicio Ordinario número 307/04, se dictó en fecha cuatro de Marzo de dos mil cinco, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"1.- Se desestima la demanda.
2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la parte demandante y demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 302-A/05, señalándose para votación y fallo el pasado día quince de Noviembre de dos mil cinco.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda por la que una comunidad de propietarios pretendía de una mercantil comunera la retirada de un cerramiento de terraza exterior así como la reposición a su estado original, interponen recurso de apelación ambas partes litigantes: la actora, solicitando la íntegra estimación de sus iniciales pretensiones; y la demandada impugnando el pronunciamiento sobre costas, de las que no se hace especial imposición.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso que esencialmente ataca el contenido de la resolución de primera instancia, interpuesto por la comunidad demandante, debe decirse desde el principio que ninguno de sus argumentos desvirtúan los más acertados y objetivos del Magistrado «a quo»: partiendo de la coincidencia sobre el hecho de que la obra realizada por la demandada no altera la estética del edificio, no hay más que examinar la prueba pericial presentada con la contestación a la demanda y las fotografías obrantes en autos para ratificar las conclusiones judiciales respecto a las siguientes circunstancias, que justifican la desestimación de la demanda: 1.ª) Pese a que en los estatutos comunitarios se establece un procedimiento y determinados requisitos para el cerramiento de las terrazas, nunca se ha observado; 2.ª) La comunidad ha venido tolerando siempre el cerramiento de las terrazas, que ha sido realizado por la mayoría de los propietarios; 3.ª) En tales modificaciones impera el principio de variedad en cuanto a la extensión (total o parcial), tono de los cristales empleados y forma de construcción en relación con la barandilla exterior; y 4.ª) La sustitución por la demandada de este último elemento citado fue necesaria por el estado de oxidación y corrosión en que se encontraba la primitiva, con riesgo incluso de desprendimiento, habiendo sido sustituida con elementos de carpintería y cristalería semejantes en su conjunto a los de la original.
Por lo tanto, es correcta la aplicación que se hace en la resolución impugnada del art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto permite al propietario de cada piso o local modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario; sin que el requisito de dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad pueda entenderse infringido dada la costumbre de tolerancia antes referida.
TERCERO.- La claridad de los argumentos contenidos en la sentencia del Juzgado, resumidos supra, impide la aplicación de la excepción al principio general de vencimiento objetivo contenida en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no considerarse, apreciada en su conjunto la prueba practicada, que existan dudas de hecho ni de Derecho en el supuesto que nos ocupa, razón por la que procede acoger el recurso de la sociedad demandada.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado por la comunidad de propietarios y el acogimiento del articulado por la parte demandada, con la consiguiente modificación parcial de la resolución de instancia y el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLO:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000" y estimando el formulado por Centauro, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2005 en el procedimiento de juicio ordinario nº 307/04 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único extremo relativo a las costas de primera instancia, que se imponen expresamente a la Comunidad actora mencionada, manteniéndola en lo restante, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada respecto del recurso que se estima e imponiendo expresamente las del que se rechaza a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fé.-

