El día 11 de mayo de 2020 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 228/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2022 a las 9 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara nula la cláusula contractual que confiere a la demandada un plazo de quince años para ejecutar determinados elementos comunes, denegando el resto de las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda inicial, pronunciamiento que impugnan los demandantes denunciando vulneración de los arts. 128 LCU y 1303 y 1124 del CCivil en cuanto a la indemnización por daño moral solicitada, así como error en la valoración de la prueba tanto en relación con los vicios y defectos constructivos denunciados como respecto del número de habitaciones contratadas, reclamando una sentencia parcialmente revocatoria de la de instancia que estime íntegramente su demanda.
La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Indemnización de daños y perjuicios.
En la sentencia de instancia se deniega la indemnización pedida como consecuencia de la nulidad de la cláusula referenciada arguyendo únicamente que " no comprende la cifra reclamada"(sic).
Los demandantes argumentan que " la cantidad pedida de 5.000 €/año de retraso, supone en términos relativos con respecto al precio de la vivienda (176.000 €) un 2'84% anual, lo cual, estimamos, no es ningún disparate al tratarse de la privación de unos elementos tan importantes a la hora de comprar. Dicho porcentaje, claro, se va disparando al permanecer el promotor en su pertinaz incumplimiento durante 7 años y 6 meses, con lo que pasa al 21,3%. Y si hubiese apurado el plazo de los quince años, sería del 42,60%. Es decir: que la cifra resulta adecuada y proporcional conforme al perjuicio causado, consideradas las circunstancias personales de los compradores; porque, obviamente, no es lo mismo comprar una vivienda con piscina y zona de esparcimiento que sin ellas, y mucho más con un niño pequeño".
Por su parte la demandada, arguye que no se le puede reclamar una indemnización porque la demandante ha incumplido su obligación de pagar el precio, obviando, que, como dijera la STS 792/2012 de 8 de enero de 2013: " si bien, en términos muy generales, puede establecerse una cierta conexión entre la facultad de suspensión del artículo 1502 y la exceptio non adimpleti contractus, como si de una modalidad de esta última se tratara, lo cierto es que, con mayor rigor técnico, esta relación sólo se produce si el referido riesgo de la perturbación queda configurado expresamente en el contenido obligacional del programa de la prestación debida, como una obligación esencial y no meramente accesoria o complementaria. Fuera de esta previsión contractual, su contraste resulta improcedente a los efectos de la excepción de cumplimiento que centra su valoración, precisamente, en la adecuación o exactitud del cumplimiento realizado respecto del programa de prestación acordado. De ahí que, en estos casos, el fundamento de la facultad de suspender el pago del precio, como garantía o medida de protección legalmente prevista, responda mas bien al carácter sinalagmático del contrato de compraventa y a la interdependencia o reciprocidad de las prestaciones debidas en la medida en que la perturbación sufrida, o el riesgo fundado de padecerla, cuestiona el cumplimiento satisfactorio de la contraparte y, con ello, el juego normal de la reciprocidad resultante, que puede quedar en suspenso; caso similar al previsto en el artículo 1467 del Código Civil que permite al vendedor retener la cosa vendida, si con posterioridad a la venta, descubre o tiene conocimiento fundado del riesgo de insolvencia del comprador, SSTS 23 de marzo de 1993 , 21 de diciembre de 1996 y 11 de mayo de 2004 . Por lo demás, este fundamento resulta concordante con la tipicidad contractual de esta figura que trae causa del tronco común del saneamiento por evicción, artículo 1474 del Código Civil , y que conforme a su tradición y abolengo jurídico posibilitó su tratamiento como un riesgo o peligro que podía bien ser garantizado, o bien ser asumido por la parte contratante como un elemento natural y no esencial del contrato (pactum de non praestanda evictione, artículo 1477 del Código Civil )."
En el presente litigio, una vez declarada la nulidad ex tunc de la cláusula citada, surge la obligación de entrega de la piscina de manera simultánea a la de la vivienda, compromiso contractual esencial que ha sido omitido por la vendedora y que constituye un incumplimiento grave de lo pactado que facultaba a la parte compradora para suspender el pago del precio, debiendo responder del daño o perjuicio que dicho incumplimiento le pueda haber generado, ex art. 1124 del CCivil.
En lo atinente a dicha indemnización, ciertamente el argumento del Juzgador a quomerece rechazo por cuanto contraviene la prohibición de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, lo cual determina que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Al respecto, ya dijimos en nuestra sentencia de 4 de abril de 2022 (161/2022), en un caso análogo al que ahora enjuiciamos (pues se trataba de la misma promotora demandada, preexistiendo una cláusula idéntica a la hora anulada), que " recuerda la STS de 10 de junio de 2000 , que "...no basta el incumplimiento de una obligación para reclamar indemnización de daños y perjuicios, ya que ese incumplimiento no lleva consigo y en todo caso la producción de daños, los que han de ser probados y como derivados del incumplimiento ocasionado ( Sentencia de 8 febrero 1996 , que cita las de 8 febrero 1955 , 2 abril 1960 , 13 junio 1981 , 26 junio y 8 octubre 1983 , 17 septiembre 1987 y 12 mayo 1994 ), siendo cuestión de hecho, cuya apreciación incumbe a los juzgadores de las instancias ( SS. de 7 mayo 1991 y 23 marzo y 13 abril 1992 .".
La STS de 27 de julio 2006 que: "...en un contexto valorativo encaminado a la fijación del importe de la indemnización que procede establecer para compensar el daño, la dicotomía entre daños patrimoniales y morales tiene especial relevancia un marco tipológico distinto, seguido por la jurisprudencia para huir del riesgo de la llamada falacia (o "prejuicio") patrimonialista (según la cual no sería moral cualquier daño que afecte directa o indirectamente al patrimonio).
Desde esta nueva perspectiva, deben ser calificados como daños morales (figura borrosa, relativa e imprecisa: SSTS de 22 de mayo de 1995 , 14 diciembre de 1996 y 5 de octubre de 1998 ; producto de un "descubrimiento jurisprudencial" que se inicia en la STS de 6 de diciembre de 1912 ), cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa (y de que éstos pertenezcan a personas jurídicas: SSTS de 14 de diciembre de 1994 y 20 de febrero de 2002 ), aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica ( SSTS de 26 de junio de 1984 , 6 de julio de 1990 , 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de enero de 1998 , 12 de julio de 1999 , 27 de septiembre de 1999 , 31 de mayo de 2001 y 23 de noviembre de 2004 ), incluyendo los que tienen su causa en el incumplimiento contractual (tendencia que se inicia con la STS de 9 de mayo de 1984 , seguida, entre otras, de las SSTS de 12 de julio de 1999 , 18 de noviembre de 1998 , 22 de noviembre de 1997 y 20 de mayo de 1996 , y culmina con la STS de 31 de mayo de 2000 -caso del retraso en el transporte aéreo-y las SSTS de 17 de febrero de 2005 y 28 de marzo de 2005 -caso del cambio con billetes falsos-, aunque existe una importante corriente doctrinal que propugna relegar este supuesto al ámbito de la responsabilidad extracontractual) y los que afectan a la parte social del patrimonio moral de la persona incidiendo en la esfera de su honor, reputación y consideración. Resulta, así, que los daños originados en el ámbito del patrimonio económico de una persona pueden ser no sólo patrimoniales, sino también morales...".
Y la STS nº 217/12, de 13 de abril , en un caso análogo al que nos ocupa, considera que: "...la Jurisprudencia de esta Sala admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, como la del artículo 1591 del Código Civil , bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005: perdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 2005 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras).
El daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona.
La doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 22-9-2004 y 10-3-2009 ) admiten su existencia, si bien con cautela para evitar reclamaciones injustificadas o amparadas en incumplimiento de escaso calado.
También es cierto que la reparación de los vicios o el pago de su importe resarce a los perjudicados, "ex nunc" (desde ahora), pero no "ex tunc" (desde entonces), es decir, con las cantidades concedidas por los vicios existentes, los perjudicados por el incumplimiento contractual no resultan compensados por la imposibilidad de disfrutar los elementos privativos y comunes en la forma acordada y abonada por ellos, sino que con dichas sumas solo pueden afrontar su futura reparación.
Por ello, debemos valorar si el hecho de haber sido privados, desde el momento de la entrega, que se efectuó durante el primer trimestre de 2005, del íntegro disfrute de elementos privativos y comunes, es susceptible de producir un perjuicio moral.
Tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida son taxativas, reflejando la de la Audiencia, que "existe un evidente daño moral".
Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.
Como declara la sentencias de esta Sala de 17 de Febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005, rec. 4185 de 1998 , debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada.
En la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2006, rec. 4466 de 1999 , se declara que el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum [cuantía] indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas.
En el caso de autos se da por probado el evidente daño moral y analizado el reportaje fotográfico hemos de convenir con la sentencia recurrida en que los comuneros se han visto desposeídos de un importante activo inmobiliario de la urbanización, todo ello unido a la prudente cantidad concedida.
La piscina se encuentra descalzada por tres de sus cuatro lados, quedando a la vista parte del vaso de la piscina, debiendo rellenarse de tierra el exterior hasta el límite superior del borde para facilitar el acceso a la piscina y para evitar caídas desde el bordillo hacia las pendientes existentes por falta parcial de calzado de sus laterales; unido todo ello a que ante la falta de césped la piscina se convierte en impracticable, pues su utilización supondría una mezcla indeseable de agua y barro.
La no entrega de la piscina, en estado operativo, supone un incumplimiento de amplio calado, un daño relevante pues es un elemento esencial dentro de una urbanización, en sus facetas deportiva y lúdica, para los compradores y sus familias ( art. 1101 del C. Civil ).".
La juzgadora a quo nos dice en este particular que: "En cuanto a la petición de indemnización por el retraso en la ejecución de los elementos comunes, incluida la piscina, anulada la cláusula de retraso de 15 años en la ejecución de los elementos comunes, incluida la piscina, se entiende que la actora sí sufrió un perjuicio, ya que pagó un precio por un total conjunto que no le fue entregado en cuanto a elementos comunes en el momento de la compra, por lo que sí sufrió un menoscabo en cuanto al disfrute de lo adquirido, y en cuanto a que no pudiera venderla por ello, habiéndole afectado todo el contencioso con la promotora en su situación psicológica. Así se desprende de los Documentos número 18 y 20 acompañados a la demanda, habiendo ratificado el primero de ellos la testigo Sra. Benita. Por ello, considerando que el retraso en la entrega de los elementos comunes fue de 6 años y medio, se estima ajustada la indemnización de 2.000,00 Euros anuales por dicho concepto, lo que determina una indemnización de 13.000,00 Euros en favor de la actora.".
Ciertamente en este caso nos encontramos ante un incumplimiento contractual que le ha supuesto a la demandante la privación durante años de un importante elemento común por su relevancia en cuestiones de ocio, lo que, además, le ha provocado un perjuicio sicológico suficientemente constatado, doc. nº 20, folio 324, que, en este caso, permite apreciar una situación de molestia, disgusto, aflicción o perturbación de entidad determinante de una indemnización distinta del daño material.
No obstante, en el informe médico se observa que existía una sintomatología previa que se ha acentuado por la controversia que nos ocupa, es decir, actúa ya sobre una situación de desequilibrio preexistente. Además no debe olvidarse que la piscina es un recurso de ocio sólo utilizable durante ciertos periodos al año. Y que la obra fue finalmente ejecutada en julio de 2019. Por lo que consideramos más ajustada una indemnización de 8.000 euros. "" (fin de la cita de la citada resolución de Sala).
En el caso enjuiciado no existe tal afectación psicológica, al menos que haya sido acreditada en las actuaciones, por lo que solamente puede hablarse de una situación molesta o de cierta incomodidad, o que ha generado disgusto por la pérdida de las expectativas que genera la inexistencia de dicho elemento de esparcimiento, que además, como ya dijimos en la meritada sentencia, solamente se disfruta un mes o mes y medio al año, coincidiendo con el periodo estival/vacacional; por ello consideramos que una indemnización de 500 euros/año cubre adecuadamente el daño moral causado y previsible hasta la entrega de la obra, cantidad que se sumará a las que por otros conceptos deben también ser abonadas, conforme seguidamente diremos.
TERCERO.- Vicios y defectos constructivos.
Respecto a la indemnización reclamada por estos conceptos, recordaremos que lo que se decía en la demanda inicial que la demandada construyó tres habitaciones en el semisótano que incumplen la norma HD 91 relativas a habitabilidad y diseño, basándose para ello en el informe pericial aportado con su demanda. Dichos incumplimientos (superficies inferiores a las reglamentarias, ausencia de medios de oscurecimiento en ventanas, baño sin ventilación forzada, escaleras con peldaños más pequeños), justificarían, en la tesis de los demandantes, una indemnización de 7.516,80 euros para su corrección.
En la sentencia apelada se dice que "afirma la actora que fue Don Ángel Daniel, el suegro de Alexis quien se comprometió con los hoy actores a entregar una vivienda de cinco habitaciones y tres baños y para ello entiende que ha quedado corroborado con las testificales del señor Anibal, presidente de la asociación, la vecina la señora Encarna que pudo observar todo el proceso y la directora del banco que es cierto que aunque no recordaba exactamente cuantas habitaciones tenía la casa así que recuerda que necesitaban mucho espacio. Sin embargo a este respecto, este juzgador entiende que debe dar la razón a la parte demandada por entender que lo que el señor letrado de la parte demandante afirma como pruebas refutar(sic) irrefutables no lo son en absoluto ya que al menos de la testifical no puede desprenderse el mencionado pacto de realizar cinco dormitorios y más si se tienen cuenta que la testifical de la señora Encarna, y vecina de los demandantes también aparece como demandante en otros procedimientos. También comparte la interpretación que realiza la demandada la testifical del Señor Bienvenido cuando en su declaración únicamente mencionó el cambio de la carpintería de aluminio de la vivienda porque no querían ventanas correderas no pudiendo deducir en su caso que la vivienda tuviese cinco dormitorios.
El propio actor reconoce en su demanda en el hecho tercero de la misma, que en la división horizontal aparecían dos trasteros y dos plazas de garaje y después cuando en sus conclusiones por escrito afirma: "aunque los papeles puedan aparentar una cosa" aunque posteriormente se acordó que serían cinco habitaciones, por lo tanto está asumiendo en los mismos términos que contiene la documental y a qué se refiere la demandada.
En la demanda de conciliación afirma que debió existir un fraude desde que se firmó la escritura ya que el primer gran defecto es que se compró una vivienda de cinco dormitorios por la que se pagó 178.000 € pero que en realidad únicamente había dos dormitorios legales declarados y escriturados ya que los otros tres no constaba declarados ni escriturado ya que eran ilegales de conformidad con las especificaciones técnicas. Tampoco de la lectura del contrato de compraventa de 27 de septiembre de 2011 que se aporta como documento número 3 ni de la escritura de compraventa que se aporta como documento número 9 aparece reflejado las referidas cinco habitaciones no negando este juzgador y como parece ser que fue un acuerdo al que llegaron las partes sin que como se ha expuesto al menos haya quedado probado por las testificales propuestas por las partes que eso fuera así, y por tanto se debe desestimar en este punto la demanda."
Del razonamiento anterior se deduce que no está acreditado que se pactara que dichas dependencias fueran destinadas a vivienda, por lo que no se incumpliría la normativa enunciada en la pericial de la parte demandante, la cual, sin embargo, insiste ahora en reclamar 7.516,80 euros para "solucionar" dicho incumplimiento, si bien no se explica en el recurso el motivo de persistir en dicha reclamación, ya que se confunde el pretendido incumplimiento de la normativa urbanística, que es lo que constituye el fundamento de reclamación, con los vicios y defectos constructivos que también se piden como susceptibles de indemnización en el apartado "otros defectos en la vivienda".
Consecuentemente, rechazamos que los demandantes hayan demostrado que resultara de aplicación la normativa urbanística que subyace en la reclamación de esta partida indemnizatoria, considerando además que no se trata de vicios constructivos que deban ser corregidos ni incumplimientos contractuales de la demandada, que se ajustó a lo proyectado y vendido según ha quedado acreditado por la pericial aportada con la contestación a la demanda y se dice en la sentencia apelada, cuyos razonamientos damos por reproducidos.
En lo atinente a las deficiencias constructivas, en la demanda se dice, con cita literal de la pericia que aportan, que existen "múltiples deficiencias constructivas", a saber: humedades en los bajos del muro frontal del semisótano, filtraciones en la pared del pasillo del semisótano, en el techo de la zona de garaje, junto a las puertas, holgura en la puerta de acceso a la vivienda, humedad en el muro del dormitorio 2 y defectuosa colocación de la carpintería exterior (docs. 12 y 13 de la demanda), todo ello cuyo coste de reparación es de 9.626,19 euros.
En la sentencia apelada se dice que "respecto de los vicios constructivos este juzgador quiere hacer referencia que se resolverán de conformidad con los informes técnicos periciales aportados por ambas partes como documento 12 13 y 14 de la demanda así como el aportado con posterioridad a la interposición de la contestación a la demanda y elaborado por Don Cornelio a instancia del demandado como documento número 1. En cuanto a la valoración de los informes periciales hacer referencia a la interpretación de los mismos de conformidad con la sana crítica y libre valoración del juzgador de conformidad con el artículo 348 de la ley de enjuiciamiento civil y que viene corroborado por la jurisprudencia aplicable al caso.
Este juzgador de la lectura del informe pericial aportado por la actora afirma que se trata de filtraciones en unos casos por desajustes en las medidas de la carpintería de aluminio que permite la entrada de agua en el interior de la vivienda así como en el dormitorio dos de la planta baja afirmando que dichas humedades se debe al desajuste de la carpintería de aluminio.
Sin embargo de la lectura del informe pericial aportado por la demandada se limita a afirmar en cada uno de los vicios enumerados por la demandante que únicamente son atribuibles a las obras realizadas por los mismos y en especial, y en el punto cinco relativo a las conclusiones que sean debidas al inadecuado o existente mantenimiento de los elementos enumerados.
Ahora bien este juzgador quiere hacer constar el testimonio del señor Eloy, fontanero de la obra y que intervino en el acto del juicio a instancia de la demandada el cual declaro que fue él quien con posterioridad a la entrega de la vivienda efectuó obras en la planta sótano instalando un baño que fue abonado por los actores y observando que había construidas habitaciones, una zona de lavadero y que al no tener suficiente aireación producían humedades por condensación, manifestando precisamente lo que ya había expuesto el perito de la parte demandada.
Por tanto, si este juzgador concluyó que de la documental aportada no se había autorizado la construcción de cinco habitaciones, es lógico llegar a la conclusión que lo que observó el señor Eloy realizado con posterioridad, fue origen de los vicios constructivos relativos a humedades que se denuncian por la actora y no puedan ser imputables a la mercantil demandada en relación a la planta sótano semisótano."
Del ciertamente confuso razonamiento anterior parece deducirse que el Juzgador a quo rechaza la indemnización porque considera que, o bien los defectos apreciados se deben a una falta de mantenimiento o bien su origen se encuentra en las obras realizadas con posterioridad por los demandantes.
Los recurrentes afirman que la sentencia no se pronuncia sobre los "vicios de la planta baja" ya que solamente hace referencia al "semisótano", existiendo otros en la planta baja (que son los relacionados más arriba) que considera no han sido objeto de análisis en la sentencia apelada.
Con respecto a las partidas relacionadas con el semisótano (5.1 y 5.2), las mismas no deben ser indemnizadas por cuanto, como ha quedado dicho, se considera probado que los actores realizaron obras, incluida la instalación de un aseo,que alteraron la configuración inicial y destino inicial pactados (garaje y trasteros), no habiendo tampoco quedado acreditado que los elementos allí instalados lo fueran por la constructora demandada.
Partida 5.3 filtraciones de agua en la pared del pasillo del semisótano.- en la página 11 del Informe de la actora se dice que ello se debe a la falta de acabado de las obras del residencial y propone una reparación (folio 327 de las actuaciones) que valora en 718,54 euros.
Por el contrario, en la pericia de la actora se dice que se trata de manchas de humedad por condensación debido a que el garaje se usa como lavadero y no se ventila, sin embargo en la fotografía que ilustra la información del otro perito se aprecia claramente una zona de filtración y no de condensación, por lo que sin duda es más ajustado su criterio.
Partida 5.4 presencia de holgura de 1,5 cms bajo la puerta de acceso a la vivienda. El perito de los demandantes propone reposicionar la puerta con un coste de 262 euros. Por su parte el perito de la demandada indica en su informe que el problema está resuelto actualmente, ya que no lo ha podido constatar, sin realizar valoración alguna al respecto.
A la vista de ambas pericias consideramos acreditado el defecto reclamado, que deberá ser indemnizado con la cantidad reclamada por ese concepto, ya que el hecho de haber sido corregido al momento de la visita del técnico propuesto por la demanda no significa que no existiera.
Partida 5.5 presencia de humedad capilar en el muro del dormitorio 2. En el informe de los reclamantes se dice que se trata de humedades por capilaridad al no estar acabada la zona común adyacente y propone una solución constructiva que valora en 417,16 euros. Por su parte el técnico de la demandada se limita a afirmar que se trata de manchas de humedad motivadas por el "uso indebido de trastero no vividero en dormitorio".
Según la documental aportada con la demanda el dormitorio 2 se encuentra en la planta baja, no en el semisótano, por lo que sirve el argumento que exponen los demandados acerca de que se trata de un trastero aunque, incluso en ese supuesto, las filtraciones no estarían justificadas.
Por lo anterior, en ausencia de otra prueba contradictoria, consideramos que se trata de un defecto de ejecución constructiva que resulta imputable a la demandada y que deberá indemnizar en la cantidad que ha sido valorada.
Partida 5.6 colocación, remate y sellado deficientes de la carpintería de aluminio exterior planta baja y semisótano. En el informe técnico de la actora se dice que su defectuosa colocación provoca humedades y filtraciones del exterior y propone (folios 330 y 331 del procedimiento) su renovación con un coste de 3.046,90 euros.
Por su parte el técnico de la demandada afirma simplemente que las deficiencias son consecuencia del "nulo mantenimiento".
La Sala, a la vista de ambos informes, no acepta la conclusión simplista y nada fundamentada de la parte demandada ya que no explica en qué consiste el "mantenimiento" de la carpintería de aluminio que habría sido omitido.
Por otra parte, en el reportaje fotográfico se aprecian fotografías del salón comedor, baño 1 y dormitorio 1, así como en el "capítulo 6" del informe, donde se describen las zonas donde se ha instalado la carpintería,se dice que estas son la cocina, el dormitorio 1, el dormitorio 2, baño y comedor, todas ellas situadas en la planta baja (no en el semisótano que ya hemos excluido de las reparaciones); consecuentemente consideramos que se trata de una partida íntegramente ejecutada por la demandada o a su instancia, habiéndose realizado de manera deficiente por lo que, a falta de otra solución constructiva distinta o más documentada que la que se propone en la demanda, consideramos que también debe indemnizarse a los demandantes en el importe reclamado por dichos conceptos.
En conclusión, sumadas las anteriores cantidades, resulta un total de 4.444,6 euros, cantidad a la que se deberá sumar el 13% de gastos generales más 6% de beneficio industrial (resultando 5.289,25 euros) más un 21% de IVA: 6.399,99 euros.
La anterior cantidad será incrementada en los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda ( STS 342/2019 de 13 de junio), así como en los del art. 576 de la LEC desde la sentencia de primera instancia,al haber denegado indebidamente dichas cantidades, que ya entonces eran adeudadas.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;