Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 352/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 99/2023 de 16 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 352/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100422
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1560
Núm. Roj: SAP A 1560:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 001299/2020
En ELCHE, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de juicio verbal nº 1299/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Cofidis, S.A. Sucursal en España", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Concepción Martínez Polo y defendida por la Letrada Dª. Marta Alemany Castell, y como parte apelada, D. Ernesto, representado por el Procurador D. Vicente Castaño García y defendido por el Letrado D. Alfredo Sánchez García.
Antecedentes
"
Fundamentos
"Cofidis, S.A. Sucursal en España" interpone recurso en base a los siguientes motivos: 1- Incongruencia interna entre los fundamentos y el falo, ya que se desestima íntegramente la demanda, en la que se reclama el pago de la cantidad de 4.005'51 €, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula sobre intereses, los cuales ascienden únicamente a 1.675'66 €, por lo que en todo caso deberían restarse del principal con la consiguiente estimación parcial de la demanda, lo que además sería coherente con la obligación impuesta al demandado de restituir a la demandante el principal del crédito. 2- Incongruencia "extra petita", dado que se impone una condena a esta parte sin que la contraria haya formulado reconvención. 3- Las cláusulas 6ª y 7ª del contrato, que regulan los intereses remuneratorios pactados, superan el control de incorporación y transparencia, al haberse ofrecido al cliente información suficiente sobre el coste del crédito y la carga jurídica y económica que representaba a fin de que pudiera comparar con otras ofertas antes de aceptar la suscripción del contrato.
D. Ernesto se opone a dicho recurso alegando que la sentencia recurrida es totalmente congruente con sus fundamentos y con todo lo expresado en la misma, siendo su contenido ajustado a derecho.
Acerca de este vicio procesal, señala la STS. de 19 de julio de 2018 que el mismo "
En el mismo sentido, la STS. de 4 de marzo de 2016 expone que "
Pues bien, partiendo de esta doctrina, procede desestimar este primer motivo de recurso, pues la sentencia impugnada no incurre en el vicio procesal que se le atribuye, como explicaremos seguidamente.
En efecto, en su antecedente de hecho primero expone que "la parte actora presentó demanda de procedimiento monitorio en reclamación de 4.005'51 €, en virtud de contrato de crédito suscrito con la entidad Cofidis, S.A. el día 30 de junio de 2017. Y en el fundamento de derecho primero declara que, según el certificado de saldo deudor emitido por la entidad Cofidis, la deuda reclamada asciende a 4.005'51 €, "de la que el capital impagado son 2.999'68 €, los intereses remuneratorios son 542'07 €, las comisiones por vencimiento anticipado son 576'88 y el seguro impagado es de 186'88 €".
Posteriormente, en el fundamento jurídico segundo indica que "nos encontramos ante un contrato de crédito en su modalidad de revolvente o de pago aplazado", y tras explicar la doctrina jurisprudencial desarrollada sobre la materia en las STS. de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020, concluye que en la misma "se reputa usurario el crédito revolving que supere en más de un tercio la media ponderada de las tarjetas revolving. Por tanto, el interés remuneratorio pactado de 24,51%, estando aun por encima de la media, se encuentra dentro de la normalidad del crédito revolving, ya que se aleja de los 7 puntos de diferencia o un tercio entre el que se aplica al revolving en fecha de contratación y la media del mercado".
Por esta razón, desestima el primer motivo de oposición planteado por el demandado en el procedimiento monitorio del que trae causa el presente juicio verbal, en cuya petición inicial, como se ha indicado, se reclamaba la cantidad total de 4.005'51 €.
A continuación, examina en el fundamento jurídico tercero el motivo de oposición del demandado consistente en la abusividad de las cláusulas predispuestas relativas al cálculo de intereses, comisión por devolución y penalización por vencimiento anticipado.
Respecto de las cláusulas de intereses (6ª, relativa al coste del crédito, y 7ª, relativa al cálculo de intereses), concluye que "no permiten conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado por las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito" (revolving), a las que se refiere la STS. de 4 de marzo de 2020, "por lo que procede en consecuencia declarar la nulidad de dicha cláusula, por los motivos expuestos, condenando a la parte demandada a abonar a la actora las cantidades indebidamente satisfechas por este concepto, que se determinarán en ejecución de sentencia, en aplicación del art. 1303 del Código Civil", debiendo ser reintegrados dichos pagos "con sus intereses a computar desde la fecha en la que tuvieron lugar de forma indebida para evitar que se produzca un enriquecimiento injusto ... una vez abonado la totalidad del principal prestado".
Pues bien, de dichos pronunciamientos, en conjunción con el fallo, se desprende que el demandado debe devolver a la entidad financiera demandante el principal prestado, y la entidad financiera debe restituir al demandado "las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula" (las cláusulas contractuales declaradas nulas) "con los intereses legales moratorios desde la fecha del pago de cada cantidad", suma "que se determinará en ejecución de sentencia".
Sin embargo, este pronunciamiento no supone una estimación parcial de la demanda, aun cuando se haya desestimado el primer motivo de oposición relativo a la nulidad del contrato por usura, sino una desestimación total, pues en definitiva se ha estimado el segundo motivo de oposición relativo a la nulidad de la cláusula contractual sobre intereses remuneratorios (coste del crédito y cálculo de intereses), con la consiguiente obligación de restitución de prestaciones contemplada en el art. 1303 CC.
Esto es, el cliente demandado deberá restituir a la entidad demandante el principal del crédito, y la entidad demandante deberá devolver al cliente demandado las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula sobre intereses, dilucidándose la liquidación oportuna en ejecución de sentencia.
En estos términos es como debe interpretarse el pronunciamiento de primera instancia en el que se condena a la demandante a abonar "las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula", ya que el resultado de la liquidación que se efectúe "en ejecución de sentencia" puede ser favorable o desfavorable a una u otra de las partes contratantes, pero en todo caso por fundamentos de hecho y derecho totalmente ajenos a la causa de pedir en que la parte actora sustenta la acción ejercitada en su demanda.
En definitiva, se estima correcta la decisión adoptada de desestimar íntegramente la demanda, con la consiguiente imposición de costas procesales.
En este sentido, acerca de las consecuencias de la nulidad de una condición general de la contratación por haber sido declarada intransparente y abusiva, declara la STS 716/2016, de 30 de noviembre, en su fundamento jurídico tercero que, en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, son de aplicación
Por tanto, debe desestimarse este primer motivo de apelación, confirmando el pronunciamiento correspondiente de la sentencia de primera instancia en los términos indicados en esta resolución.
El segundo motivo debe ser igualmente desestimado, pues si bien es cierto que la parte demandada no formuló reconvención, sí solicitó en el escrito de oposición del procedimiento monitorio la declaración de nulidad de diversas cláusulas contractuales, entre ellas las relativas al coste del crédito (6ª) y fórmula de cálculo de intereses (7ª), así como la aplicación de las cantidades pagadas indebidamente por esta parte, incrementadas con los intereses de demora, al pago del principal pendiente de abono.
Y, como hemos adelantado, la STS 716/2016, de 30 de noviembre
Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo: "Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez"".
Y la STS. 439/2023, de 29 de marzo (pleno de la Sala Primera) indica que "
En términos similares nos hemos pronunciado en la sentencia de esta Sección Novena nº 128/2023, de 21 de abril, exponiendo que "
Por ello, se impone al actor la obligación a abonar solamente "
En consecuencia, la declaración de nulidad de una condición general de contratación por falta de transparencia y abusividad no requiere siquiera petición de parte, menos aún reconvención, a diferencia de la declaración contenida en relación con la usura en la STS. (pleno de la Sala Primera) nº 628/2015, de 25 de noviembre, según la cual, pese a que el demandado había abonado a la demandante una cantidad superior a la recibida, "
Nuevamente debe ser desestimado este motivo de apelación y confirmar el pronunciamiento de primera instancia, dado que, con la documentación obrante en autos, único medio de prueba practicado, no se ha acreditado que la entidad financiera ofreciera al cliente una información precontractual que le permitiera comprender la carga jurídica y económica que asumían con la estipulación del contrato.
Para resolver la cuestión debatida deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
A)-
Es cierto que para que las cláusulas contractuales que configuran un elemento esencial del contrato, como es el precio, del que forma parte el interés remuneratorio, puedan ser sometidas a control judicial de abusividad es preciso que previamente sean declaradas no transparentes.
Así lo prevé el art. 4 Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al disponer: "
Y en el ámbito nacional, la STS. Pleno 149/2020, de 4 de marzo, recuerda que "
Por tanto, como ya declaró la citada STS. nº 628/2015, de 25 de noviembre, "
B)-
Avanzando en este razonamiento, es sabido que el control de incorporación comprende un primer filtro negativo, regulado en el art. 7 LCGC (se excluyen las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles), y un segundo filtro positivo, regulado en los arts. 5 y 7 LCGC (la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, así como que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato).
El primer filtro se supera cuando la parte predisponente acredita la puesta a disposición del adherente y la oportunidad real de este de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que realmente las haya conocido y entendido. El segundo filtro hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas ( STS. de 9 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2018).
También es cierto que cuando se establece en el contrato un tipo de interés remuneratorio fijo, su comprensibilidad no ofrece especial dificultad en cuanto al concreto dato del porcentaje aplicado sobre el capital dispuesto. Por ello, estas cláusulas superan el control de incorporación porque su redacción es clara, concreta y sencilla y permite su comprensión gramatical en un consumidor "normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", de modo que el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su significado al tiempo de la celebración del contrato.
Ahora bien, esto puede no ser suficiente para superar el control de contenido o de transparencia material, pues como señala la STS. 149/2020, de 4 de marzo, "
A tales efectos, este segundo control de transparencia se refiere a la posibilidad del adherente de conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), para lo cual es preciso determinar si se le ofreció una información precontractual suficiente que le permitiera adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de las consecuencias que asumía.
En este sentido la STS. 195/2021, de 12 de abril, alude a un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, según el cual
Por tanto, para decidir si la condición general de la contratación analizada supera o no el control de transparencia es preciso dilucidar si se ha ofrecido al consumidor una información precontractual suficiente que le permita conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo con su contratación.
En este sentido, el ATJUE de 17 de mayo de 2021, asunto C-655/20, reproduciendo una doctrina reiterada, declara en su apartado 37 que "
C)-
Como ha declarado esta Sala en la sentencia nº 218/2023, de 21 de abril, son antecedentes normativos de interés con relación a la información a suministrar, entre otros, los siguientes:
- La Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
- La Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela. En su norma segunda establece la información sobre los tipos de interés aplicados a la operación. En la norma sexta, establece la obligatoriedad de entregar los documentos contractuales y las tarifas de comisiones y normas de valoración, así como las normas sobre fechas de valoración aplicables a la operación.
Los documentos relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita los siguientes extremos: ? El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de los intereses o, en caso de operaciones al descuento, los precios efectivos inicial y final de la operación. Igualmente se recogerán los recargos por aplazamiento aplicables. ? La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses..., la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dichos intereses. ? Los derechos que contractualmente corresponden a las partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deben ajustarse tales modificaciones, que, en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación. ? Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.
- La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible.
- La Orden EAH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 6 dispone "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
- La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, dispone en su art. 33 ter, sobre Información precontractual:
"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis,adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:
a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término "revolving".
b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.
La información señalada en este apartado será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.
2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.
3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera (...)".
Es cierto que en la fecha del contrato de tarjeta "revolving" objeto de este procedimiento, 1 de febrero de 2016, todavía no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia.
Pero como dice la SAP de Asturias, sección 5ª, de 21 de diciembre de 2022: "
No obstante, y aunque se refiere a un supuesto de valoración de la gravedad de un incumplimiento resolutorio, resulta sugerente a estos efectos la STS. 39/2021, de 2 de febrero (pleno de la Sala Primera), al entender que: "[
De modo que esta Orden ETD/699//2020, en realidad lo que pone claramente de manifiesto es la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto y la necesidad de que predisponente le ofrezca una suficiente información precontractual, imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.
Es decir, la normativa sobre transparencia puede servirnos a título ilustrativo o con carácter orientativo de la información precontractual que debió concederse a los consumidores.
En este sentido, recordarnos la doctrina expuesta en resoluciones como las SSTS de 18 de noviembre de 2013 y de 17 de octubre de 2012: "
Y la STS de 27 de julio de 2010: "
D)-
A tales efectos, ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo quecorresponde a la entidad financiera acreditar la información precontractual dispensada al cliente.
Así, expone la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "
E)-
El conocimiento de la "carga jurídica" exige comprobar que la información suministrada permita al consumidor: 1- percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago; y 2- tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la perfección del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.
La parte demandante sostiene la superación de tales controles con la documentación obrante en autos, que fue aportada al cliente en el momento de formalizar el contrato, como se acredita con la firma que figura en tales documentos.
Sin embargo, constituye doctrina jurisprudencial uniforme que la mera dicción literal o comprensión gramatical de los términos del contrato no es suficiente para considerar satisfecha esta obligación de información precontractual, indicando al respecto la STS. 204/2023, de 9 de marzo, que
Esta doctrina resulta de aplicación a este supuesto ya que no nos encontramos ante un contrato de préstamo ordinario, sino ante una modalidad específica de contrato de tarjeta de crédito denominado "revolving", con unas características muy determinadas puestas de relieve en la STS. (pleno de la Sala Primera) nº 149/2020, de 4 de marzo, al señalar que "
De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de marzo 2020: que se convierta al cliente en un deudor cautivo.
Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente en la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato y la más explícita desarrollada en la citada Orden ETD/699/2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero.
Consecuentemente, la parte demandante no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato, la información a que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada u optar por otra diferente de las existentes en el mercado.
En efecto, no constan herramientas o simulaciones que facilitaran la comprensión de unos intereses remuneratorios enmarcados en un producto de difícil comprensión en su desarrollo temporal aplazado por parte de un consumidor medio. Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el "revolving", aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos que antes hemos reseñado.
A la vista de cuanto antecede, las cláusulas controvertidas no superan el control de transparencia material o reforzado, en cuanto impidieron al contratante hacerse una representación correcta del impacto económico que le supondrá el crédito.
En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses que, a su vez, acabarán siendo capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener cautivo al consumidor con el señuelo de pagar una cuota muy pequeña, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que el perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante.
Además consideramos que no se debe confundir la "operación" en sí (el crédito "revolving" como contrato) con las cláusulas de intereses remuneratorios, en los términos a los que se refiere la STS 367/2017, de 8 de junio, cuando dice: "
En este caso, las cláusulas de intereses remuneratorios ciertamente se insertan en un contrato "revolvíng", pero esas cláusulas contienen precisamente los elementos más esenciales que caracterizan dicho producto, y además puede y debe relacionarse dichas cláusulas con el resto del contrato del que forma parte y con todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración en relación al consumidor a efectos del juicio de transparencia cualificado.
En definitiva, la falta de transparencia material nos permite en este caso entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada.
F-
Además, la falta de transparencia de la cláusula contractual analizada debe causar un perjuicio al consumidor, requisito exigido para la declaración de nulidad de las condiciones generales no transparentes en el art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo:"Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".
Y, como hemos indicado supra, si bien este precepto no estaba en vigor en la fecha de celebración del contrato, permite interpretar la voluntad del legislador respecto de las consecuencias jurídicas anudadas a la falta de transparencia de una cláusula contractual.
En este sentido, aclara la STS de 8 de junio de 2017: "
Y la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus), en un supuesto en que la cláusula controvertida se refiere al cálculo de los intereses ordinarios en un contrato de préstamo
A su vez, el apartado 60 precisa en qué circunstancias se causa ese desequilibrio contrariamente a las exigencias de la buena fe, explicando que
En la misma línea, la SAP. Zaragoza (sección 5ª) de 28 de octubre de 2022, declara que "
Asimismo, dicho perjuicio debe ser denunciado y puesto de relieve por el consumidor, aunque puede admitirse cierta flexibilidad en las alegaciones sobre este particular.
En este sentido, explica la STS 538/2019, de 11 de octubre: "
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, la parte demandada ha cumplido el mencionado requisito, al aludir a la falta de información suministrada, sin simulación de escenarios semejantes que explicaran su funcionamiento real, y al perjuicio sufrido por ello, indicando que al suscribir este producto no pudo comprobar ofertas similares y más adecuadas existentes en el mercado.
Y, de otro lado, la falta de transparencia material, al traducirse en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su capitalización, ha causado un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:
- No tuvo la información necesaria para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privada de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.
- No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo. La falta de transparencia de la cláusula no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación, no puede comparar la oferta con las de otros productos y se compromete en un contrato que puede tener para él, consecuencias ruinosas.
- El funcionamiento "revolving" en el que se enmarca la cláusula discutida se urdió en perjuicio del consumidor por ser contraria a la buena fe en el sentido de que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.
- Incluso, tal y como éste lo había percibido, la trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento y no se le facilita la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato en la modalidad de aplazamiento con capitalización, incidiendo subrepticiamente en el equilibrio subjetivo de precio y prestación sobre el que el consumidor se representó el contrato desde el punto de vista económico y jurídico.
G)-
Como hemos indicado previamente, de conformidad con la doctrina contenida en la STS 716/2016, de 30 de noviembre, resulta de aplicación la regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses con la finalidad de evitar el enriquecimiento sin causa.
En el mismo sentido, la SAP. Alicante (sección 8) nº 1300/2022, de 21 de octubre: "
Consecuentemente, procede confirmar el pronunciamiento correspondiente de la sentencia de primera instancia relativo a la nulidad de la cláusula sobre interés remuneratorio.
De nuevo debe confirmarse el pronunciamiento impugnado en materia de costas procesales, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandante, tanto por haber sido desestimada íntegramente la demanda, como por el principio de efectividad, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):
"
A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante, ya que, en definitiva, procede la confirmación de la resolución de instancia en cuanto desestima la demanda y decreta el reintegro de prestaciones, de modo que la pretensión formulada en el recurso de estimación parcial de la demanda ha sido desestimada, resultando de aplicación nuevamente el principio de efectividad, de conformidad con la doctrina contenida en la STS 484/23, de 11 de abril, que en un supuesto similar declara:
"
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
