Sentencia Civil 14/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 14/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 472/2022 de 17 de enero del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA

Nº de sentencia: 14/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100005

Núm. Ecli: ES:APA:2023:280

Núm. Roj: SAP A 280:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000472/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001515/2019

SENTENCIA Nº 14/2023

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

========================================

En ELCHE, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1515/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por ALLIANZ SEGUROS SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA y dirigida por el Letrado Sr. LADRON DE GUEVARA, y como parte apelada Belarmino y DIRECCION000 CB, representada por el Procurador Sr. MARTÍNEZ RICO y dirigida por el Letrado Sr. PENALVA SOTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 8 de marzo de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador don Manuel Martínez Rico en representación de don Belarmino y don DIRECCION000 CB, contra Allianz Seguros S.A. y, en consecuencia, DEBO condenar y condeno a Allianz Seguros S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 6.770 euros, más los intereses de mora a que se refiere el art. 20 de la LCS incrementados en un 20% desde la fecha de reclamación extrajudicial hasta el dictado de la presente resolución momento en que serán sustituidos por los intereses de mora procesal del art. 576 de la LEC . Con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 472/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2023 a las 10 horas.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada en reclamación de indemnización por los daños sufridos en la nave propiedad de la actora, consecuencia de la rotura de una tubería asegurada por la demandada, pronunciamiento que impugna esta última, denunciando error en la apreciación de la prueba e insistiendo en la prescripción de la acción, reclamando en todo caso la rectificación del pronunciamiento relativo a los intereses de demora ex art. 20 de la LCS.

La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Previo. Mutatio libelli.

Arguye la recurrente en esta alzada, de manera novedosa,que no debe responder del siniestro porque la rotura lo fue de una tubería cuyo mantenimiento corresponde al dueño de la nave arrendada, que no está demandado, así como que la avería se habría producido en la acometida, que es responsabilidad de la empresa suministradora. Nada de eso se dijo en la contestación a la demanda, ni tampoco la sentencia apelada entra en el estudio de esas cuestiones, por lo que su planteamiento en esta alzada infringe la prohibición de incurrir en la denominada "mutatio libelli", lo que determina su rechazo de plano como motivos de recurso.

La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

TERCERO.- Acerca de la prescripción de la acción.

En la sentencia recurrida se rechaza que la acción este prescrita razonando, sustancialmente, que"en cuanto al momento en que se advierte la existencia de la rotura de la tubería, el arrendador de la nave colindante cuyos daños se reclaman en este procedimiento don Belarmino, hace constar al perito cuando visita la nave en junio de 2018 que don Felicisimo se percata de la rotura de la tubería el día 26 de junio de 2017. Por su parte, el perito de la parte demandada manifiesta en su informe que los daños se apreciaron por don Felicisimo el día de 1 julio de 2017 y las reparaciones tuvieron lugar el día 26 de julio de 2017 (doc. 1 de la contestación a la demanda, págs. 1 y 2). Estas dos últimas fechas son reiteradas por don Heraclio en su declaración en el acto del juicio. Pues bien, se puede establecer tomando en consideración las discrepancias entre las partes que, en cualquier caso, en el mes de julio de 2017 la rotura de la tubería se conoció por el propietario de la nave don Felicisimo.

Cuestión distinta es el momento de reparación, pues si bien por la parte demanda se fija a finales del mes de julio del año 2017 según manifestaciones del propietario de la nave que, cabe recordar en su declaración no lo pudo precisar con exactitud, lo cierto es que, el perito de la parte actora en su informe pericial, al relatar la visita que efectúa en la nave colindante el día 13 de junio de 2018 afirma que, <>. En cualquier caso, la fecha de reparación no será determinante, por cuanto si bien la parte demandada alega que la prescripción se ha de computar desde la cesación del daño, entendiendo por tal la fecha de reparación (que con exactitud no se conoce) se expondrá a continuación que tal cómputo debe serlo desde el conocimiento de los daños por el agraviado....

...aunque se asumiera el día 26 de julio de 2017 como fecha de reparación que es, la fecha establecida por la parte demandada, lo cierto es que, en dicha fecha el agraviado, esto es, don Belarmino aún no tenía conocimiento de que, a consecuencia de la rotura de la tubería de la nave colindante su nave sufrió daños. En efecto, el doc. 4 aportado con la demanda consta la comunicación que el demandante efectúa a la aseguradora Allianz respecto de los daños observados y constancia del siniestro del que traen causa y, se fija el día 1 de junio de 2018, un año después de la ocurrencia de los hechos (rotura de la tubería). Y, es a raíz de esta comunicación cuando se encarga el dictamen pericial de don Felicisimo en fecha de 11 de junio de 2018...

...Por tanto, la acción no está prescrita por dos razones fundamentales: en primer lugar, porque cabe considerar que, estamos ante un supuesto de daños permanentes y como tal, se les aplica el cómputo que establece el art. 1968.2 del CC , esto es, desde que lo supo el agraviado; en segundo lugar, porque la acción que se ejercita en el presente procedimiento está fundamentada en una responsabilidad extracontractual y por ende, en virtud del precepto aludido se han de computar igualmente, desde que lo supo el agraviado. Por consiguiente, dado que la parte actora don Belarmino no observó los daños en su nave hasta un año después, en concreto, alrededor del día 1 de junio de 2018 (según se expresa en el doc. 4) pero, en todo caso, en el mes de junio de 2018 (dada las fechas del informe pericial de don Luciano) que es cuando da parte a su entidad aseguradora Generali, cabe considerar que el plazo de prescripción se ha de computar desde dicha fecha. Siendo esto así, puesto que, en fecha de 10 de mayo de 2019 la parte actora remitió carta de reclamación extrajudicial a la entidad Allianz (docs. 4 y 5 de la demanda), se interrumpió en ese momento el plazo de prescripción hasta que, en fecha de 2 de agosto de 2019 se interpuso la demanda judicial...."

La apelante se limita en esta alzada a oponer que "ya se planteó como cuestión previa la excepción de prescripción de la acción por transcurso de más de un año desde la fecha del siniestro (01/07/17) hasta la primera reclamación fehaciente (17/04/19) ex artículo 1973 CC máxime cuando el siniestro ya era conocido anteriormente y los trabajos respecto de los cuales de contrario se solicita la actual reclamación ya se encontraban terminados el 26 de julio de 2017 y, de hecho, como consta así recogido correctamente en el Fundamento de Derecho Segundo recogiéndose así en el Informe Pericial de esta parte y en base a referencias, manifestaciones y comprobaciones periciales".

Como dijera la STS 589/2015 de 14 de diciembre, "con carácter general, el artículo 1969 del Código Civil dispone que los plazos de prescripción de las acciones comienzan a contarse "desde el día en que éstas pudieron ejercitarse". Por su parte, el artículo 1968.2 del mismo Cuerpo legal , como disposición particular, concreta el comienzo del cómputo ("dies a quo") para el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil o extracontractual "desde que lo supo el agraviado". Regla que García Goyena, en el comentario del artículo 1976 del Proyecto del Código Civil de 1851, justifica de acuerdo con la "opinio iuris" que al respecto se tenía en el antiguo Derecho patrio. Por lo que cabe establecer que, en relación al momento de iniciación del plazo de prescripción, nuestro Código Civil optó claramente por el momento del conocimiento que del daño tenga el perjudicado, y no por la mera producción o acaecimiento del mismo. Esta razón acerca del conocimiento y alcance del daño producido está en la base de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que tradicionalmente ha diferenciado, a estos efectos, entre los daños denominados permanentes y los daños continuados. En este sentido, entre otros extremos, la STS de 20 de octubre de 2015 (núm. 544/2015 ), declara: "[...] 5.- El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fáctícos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( STS 14 de junio 2011). El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968. 2° CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009; 14 de junio 2001)". En esta línea, conviene destacar que en el tratamiento del conocimiento del daño por parte del perjudicado, particularmente de su alcance, lo que resulta relevante para su cuantificación mediante un pronóstico razonable es que las consecuencias lesivas derivadas del daño se puedan evaluar de forma estabilizada, sin evolución o modificación posterior que las altere significativamente. Esto comporta, en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, que la identificación de la naturaleza, origen y causa del daño producido no significa, por sí sola, que las consecuencias lesivas derivadas deban ser calificadas de permanentes en el sentido señalado, ni que su evaluación pueda realizarse al tiempo de la finalización de la obra, como si de un criterio normativo se tratase pues, como se ha señalado, la producción del daño no es el criterio acogido por nuestro Código Civil en orden a la prescripción de la acción..."

Aplicando la doctrina anterior al caso enjuiciado es obvio que, al contrario de lo que afirma la recurrente, el mero hecho de que se reparara la avería el 26 de julio de 2017 no determina la aparición de los daños cuya indemnización se postula, ya que los mismos tienen su origen en una filtración al terreno colindante que se produjo durante varios meses, no siendo advertido su alcance hasta mucho después,tal y como refleja el informe pericial aportado con la demanda: "sobre la fecha 26/06/2017, se produjo una rotura en la tubería principal de suministro de agua de la nave colindante de la empresa "Calzados Trebede", causando un abundante escape de agua al subsuelo de unos 14 m3 según me informan, continuando dicho escape en las mismas condiciones perdiendo agua durante varios meses...Como consecuencia de lo indicado y debido a la gran cantidad de agua que se ha filtrado debajo del terreno de la nave asegurada, debilitando y reblandeciendo el subsuelo de la misma, la nave asegurada ha sufrido graves e importantes daños por hundimiento diferencial en la zona del recinto delantero de la nave, como verán por las fotografías que se adjuntan, resultando agrietados y afectados de consideración el suelo hormigonado del citado recinto, las zonas inferiores de los muros perimetrales, la caseta de registros eléctricos, etc., siendo estos daños advertidos y declarados por nuestro Asegurado en Junio del año 2018. Debido al escape de agua en la nave colindante, también es posible observar en la nave asegurada daños por filtraciones de agua, los cuales han ocasionado manchas y mojaduras en la pintura de la pared de la rampa y también en una pared de la planta sótano..."

En el mismo sentido, el perito de la demanda se limitó a señalar, sin ningún otro argumento, que " no debe ser indemnizada con cantidad alguna al pasar más de un año de los hechos ocurridos, siendo la parte conocedora del siniestro", es decir, confundiendo el hecho de la rotura con la manifestación posterior de los daños y su cuantificación, siendo precisamente este momento posterior y no la fecha del siniestro la que permite establecer el dies a quo del inicio de la prescripción, es decir, cuando el perjudicado conoce la importancia del daño.

Por lo expuesto, damos por reproducidos los acertados razonamientos del Juzgador de Instancia en orden a la desestimación de este motivo de apelación.

CUARTO.- Sobre el pretendido error valorativo.

El Juzgador a quo estima íntegramente la demanda argumentando principalmente que "tanto si aceptamos la fecha del día 26 de junio de 2017 como del día 1 de julio de 2017 como fecha de referencia de la rotura, como se ha mencionado, la rotura de la tubería se produjo una vez ya estaba plenamente operativa la póliza de seguro y además, el siniestro se halla dentro de la cubertura pactada. El hecho de que, la rotura pudiera existir antes de la suscripción de la póliza de seguro es un hecho incierto que, en modo alguno se puede conocer con exactitud o, en cualquier caso, no ha sido probado por la parte demandada. De hecho, la única alegación de la parte demandada para justificar esta pretensión es que, con anterioridad no hubo actividad en la nave como así declaró con Felicisimo, sin que dicha circunstancia acredite que, la rotura se produjo antes de la vigencia de la póliza. Pues, inactividad en una nave no implica necesariamente dejadez en el mantenimiento de las instalaciones, pero, en cualquier caso, no se aporta prueba alguna en tal sentido....

...el perito don Luciano inspeccionó los daños antes de la reparación, mientras que, los otros peritos lo hicieron una vez ya se habían realizado las reparaciones. De manera que, en el caso de los peritos de la parte demandada el término comparativo para estimar si existen mejoras es bastante limitado, dado que no pueden efectuar una comparación respecto del estado en que se encontraba la nave a consecuencia de los daños... en cuanto a la depreciación del 70% de la rampa se ampara en la existencia grietas existentes como supuestamente demuestra una fotografía de Google maps de 8 de febrero de 2010. Ahora bien, dicha fotografía nada prueba por cuanto se remonta 8 años antes y, la realidad que se quiere demostrar con ella, puede haber cambiado durante ese período de tiempo. Cuestión distinta es que, la fotografía aportada estuviera referida a un momento temporal más cercado a la fecha de acaecimiento de los hechos aquí discutidos. Pero, es más ni siquiera en dicha fotografía se aprecia las grietas que se alegan...el perito don Luciano manifestó que en la valoración que realizó no aplicó ninguna depreciación, por cuanto se basó en una cuantificación de los daños reales, sin ninguna mejora. De hecho, manifestó en su declaración que a las roturas no se les puede aplicar depreciación y, que no aplicó coeficiente de depreciación por uso...

...se estima que la cuantificación de daños fijada por don Luciano es razonable y que, su valoración no pretendió que la parte actora obtuviera enriquecimiento injusto. Prueba de ello, es que en su informe pericial (doc. 2 de la demanda) en su pág 5. en un principio rechazó un presupuesto por importe de 16.668 euros, el cual en su opinión, era excesivo y desproporcionado por los daños ocasionados en la nave asegurada, donde afirma que incluía <>. Del mismo, excluyó un presupuesto de 1.400 euros al considerarlo insuficiente... La cantidad reclamada en este procedimiento es de 6.770 euros que coincide con el importe sin IVA de los trabajos que efectuó Eurolosa para reparar la nave arrendada por el actor a consecuencia de la rotura de la tubería de la nave colindante asegurada por Allianz en el momento de los hechos..."

Las tres razones que opone la apelante al razonamiento anterior (además de las dos que han sido ya rechazadas de plano), son que los daños ya existían, que en la fecha de la rotura no estaba vigente la póliza porque ellos aseguran al arrendatario de la nave y la avería tuvo que ser anterior a su vigencia, así como que la indemnización debe ser proporcional para evitar un enriquecimiento injusto, debiendo tomarse en consideración la depreciación que, entre el 70'% y el 50% realiza su perito.

Con respecto a los dos primeros motivos de apelación nos remitimos a los razonamientos de la sentencia apelada, que no quedan desvirtuados por las meras manifestaciones en contra de la recurrente, huérfanas de cualquier apoyo probatorio; sin embargo, en lo que respecta a la depreciación, al contrario de lo que se dice en la resolución apelada, si existen elementos suficientes para considerar que con la reclamación de la actora se pretende obtener un enriquecimiento injusto consecuencia de la mejora que supone la realización de una nueva solera de hormigón, como se dirá seguidamente. Así, como dijera la STS de Pleno 420/2020 de 14 de julio: " 1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos.(...)

El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC , y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril ; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre ).

En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización).(...)

2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño. El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado(...)

3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño

En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe , se señala que: .Y, en el art. 10:203, concerniente a la , norma, en su apartado (1), que:.

En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible - naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.

En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.(...)"

En el caso enjuiciado, como ya hemos adelantado, existe una notable mejora en la reconstrucción de la solera de hormigón que,ya en el año 2010 y según constató fotográficamente el perito de la demandada,se encontraba agrietada, apreciándose perfectamente, al contrario de lo que se dice en la resolución apelada, que existía una grieta transversal que va de norte a sur de la rampa de entrada a la nave, daños que son anteriores al siniestro asegurado y que por tanto nos encontramos ante un mero agravamiento de los mismos que determinan, en aplicación de la doctrina citada, que deba ser moderada la indemnización reclamada por la reparación de dicho elemento constructivo, rechazando sin embargo que deban también moderarse los trabajos de albañilería y pintura (estos además no han sido reclamados), pues afectan al muro medianero que no se prueba que estuviera agrietado con anterioridad al siniestro.

La cantidad en la que debe ser reducido el importe de esa partida estimamos que debe ser de ser solamente de un 30% y no de un 70% como propone la recurrente con apoyo en su pericia, pues al margen de la grieta citada, no se han acreditado otras distintas ni probado que aquélla dificultara el acceso a la nave de la comunidad demandante, o que su aparición tuviera otras consecuencias que las meramente estéticas.

En definitiva, partiendo como hace la sentencia apelada del informe pericial de la actora, resulta que las partidas a reducir son las de demolición de solera (1200 euros), contenedores (220 euros) y reconstrucción solera (2800 euros), por que subsiste una indemnización de 2.954 euros (4.220 euros-30%) por dichas partidas que serán sumadas a las restantes de albañilería, siendo la cantidad final la de 5.504 euros.

QUINTO.- Intereses del art. 20 de la LCS .

Aunque en la sentencia se dice que se condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS, luego en el Fallo se establece que " más los intereses de mora aque se refiere el art. 20 de la LCS incrementados en un 20% desde la fecha de reclamación extrajudicial hasta el dictado de la presente resolución momento en que serán sustituidos por los intereses de mora procesal del art. 576 de la LEC ".

La demandada opone que ese pronunciamiento es erróneo por cuanto "hay que tener en consideración la pacífica y unánime doctrina sentada pro el TS en unificación de doctrina dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró en la STS de 1 de marzo de 2007, en recurso de casación 2302/2001 que el criterio que se debe utilizar para cuantificar la indemnización es el de los dos tramos: "durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 por cien. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 por cien, con un tipo mínimo del 20 por cien si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento".

Coincidimos con el argumento impugnatorio que además se ajusta a lo peticionado expresamente en el suplico de la demanda.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, como tampoco en las de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS SA contra la sentencia referenciada en los antecedentes fácticos de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

Estimamos parcialmente la demanda presentada, condenando a la demandada a que abono a la actora 5.504 euros más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS conforme a lo dicho en el FD quinto de la presente resolución; sin expresa condena en las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.