Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 14/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 472/2022 de 17 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA
Nº de sentencia: 14/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100005
Núm. Ecli: ES:APA:2023:280
Núm. Roj: SAP A 280:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001515/2019
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En ELCHE, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1515/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por ALLIANZ SEGUROS SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA y dirigida por el Letrado Sr. LADRON DE GUEVARA, y como parte apelada Belarmino y DIRECCION000 CB, representada por el Procurador Sr. MARTÍNEZ RICO y dirigida por el Letrado Sr. PENALVA SOTO.
Antecedentes
El día 8 de marzo de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 472/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2023 a las 10 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.
Arguye la recurrente en esta alzada, de manera novedosa,que no debe responder del siniestro porque la rotura lo fue de una tubería cuyo mantenimiento corresponde al dueño de la nave arrendada, que no está demandado, así como que la avería se habría producido en la acometida, que es responsabilidad de la empresa suministradora. Nada de eso se dijo en la contestación a la demanda, ni tampoco la sentencia apelada entra en el estudio de esas cuestiones, por lo que su planteamiento en esta alzada infringe la prohibición de incurrir en la denominada "mutatio libelli", lo que determina su rechazo de plano como motivos de recurso.
La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).
En la sentencia recurrida se rechaza que la acción este prescrita razonando, sustancialmente, que"en cuanto al momento en que se advierte la existencia de la rotura de la tubería, el arrendador de la nave colindante cuyos daños se reclaman en este procedimiento don Belarmino, hace constar al perito cuando visita la nave en junio de 2018 que don Felicisimo se percata de la rotura de la tubería el día 26 de junio de 2017. Por su parte, el perito de la parte demandada manifiesta en su informe que los daños se apreciaron por don Felicisimo el día de 1 julio de 2017 y las reparaciones tuvieron lugar el día 26 de julio de 2017 (doc. 1 de la contestación a la demanda, págs. 1 y 2). Estas dos últimas fechas son reiteradas por don Heraclio en su declaración en el acto del juicio. Pues bien, se puede establecer tomando en consideración las discrepancias entre las partes que, en cualquier caso, en el mes de julio de 2017 la rotura de la tubería se conoció por el propietario de la nave don Felicisimo.
La apelante se limita en esta alzada a oponer que
Como dijera la STS 589/2015 de 14 de diciembre, "con carácter general, el artículo 1969 del Código Civil dispone que los plazos de prescripción de las acciones comienzan a contarse "desde el día en que éstas pudieron ejercitarse". Por su parte, el artículo 1968.2 del mismo Cuerpo legal , como disposición particular, concreta el comienzo del cómputo ("dies a quo") para el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil o extracontractual "desde que lo supo el agraviado". Regla que García Goyena, en el comentario del artículo 1976 del Proyecto del Código Civil de 1851, justifica de acuerdo con la "opinio iuris" que al respecto se tenía en el antiguo Derecho patrio. Por lo que cabe establecer que, en relación al momento de iniciación del plazo de prescripción, nuestro Código Civil optó claramente por el momento del conocimiento que del daño tenga el perjudicado, y no por la mera producción o acaecimiento del mismo. Esta razón acerca del conocimiento y alcance del daño producido está en la base de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que tradicionalmente ha diferenciado, a estos efectos, entre los daños denominados permanentes y los daños continuados. En este sentido, entre otros extremos, la STS de 20 de octubre de 2015 (núm. 544/2015 ), declara: "[...] 5.- El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fáctícos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( STS 14 de junio 2011). El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968. 2° CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009; 14 de junio 2001)". En esta línea, conviene destacar que en el tratamiento del conocimiento del daño por parte del perjudicado, particularmente de su alcance, lo que resulta relevante para su cuantificación mediante un pronóstico razonable es que las consecuencias lesivas derivadas del daño se puedan evaluar de forma estabilizada, sin evolución o modificación posterior que las altere significativamente. Esto comporta, en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, que la identificación de la naturaleza, origen y causa del daño producido no significa, por sí sola, que las consecuencias lesivas derivadas deban ser calificadas de permanentes en el sentido señalado, ni que su evaluación pueda realizarse al tiempo de la finalización de la obra, como si de un criterio normativo se tratase pues, como se ha señalado, la producción del daño no es el criterio acogido por nuestro Código Civil en orden a la prescripción de la acción..."
Aplicando la doctrina anterior al caso enjuiciado es obvio que, al contrario de lo que afirma la recurrente, el mero hecho de que se reparara la avería el 26 de julio de 2017 no determina la aparición de los daños cuya indemnización se postula, ya que los mismos tienen su origen en una filtración al terreno colindante que se produjo durante varios meses, no siendo advertido su alcance hasta mucho después,tal y como refleja el informe pericial aportado con la demanda:
En el mismo sentido, el perito de la demanda se limitó a señalar, sin ningún otro argumento, que "
Por lo expuesto, damos por reproducidos los acertados razonamientos del Juzgador de Instancia en orden a la desestimación de este motivo de apelación.
El Juzgador
...el perito don Luciano inspeccionó los daños antes de la reparación, mientras que, los otros peritos lo hicieron una vez ya se habían realizado las reparaciones. De manera que, en el caso de los peritos de la parte demandada el término comparativo para estimar si existen mejoras es bastante limitado, dado que no pueden efectuar una comparación respecto del estado en que se encontraba la nave a consecuencia de los daños... en cuanto a la depreciación del 70% de la rampa se ampara en la existencia grietas existentes como supuestamente demuestra una fotografía de Google maps de 8 de febrero de 2010. Ahora bien, dicha fotografía nada prueba por cuanto se remonta 8 años antes y, la realidad que se quiere demostrar con ella, puede haber cambiado durante ese período de tiempo. Cuestión distinta es que, la fotografía aportada estuviera referida a un momento temporal más cercado a la fecha de acaecimiento de los hechos aquí discutidos. Pero, es más ni siquiera en dicha fotografía se aprecia las grietas que se alegan...el perito don Luciano manifestó que en la valoración que realizó no aplicó ninguna depreciación, por cuanto se basó en una cuantificación de los daños reales, sin ninguna mejora. De hecho, manifestó en su declaración que a las roturas no se les puede aplicar depreciación y, que no aplicó coeficiente de depreciación por uso...
Las tres razones que opone la apelante al razonamiento anterior (además de las dos que han sido ya rechazadas de plano), son que los daños ya existían, que en la fecha de la rotura no estaba vigente la póliza porque ellos aseguran al arrendatario de la nave y la avería tuvo que ser anterior a su vigencia, así como que la indemnización debe ser proporcional para evitar un enriquecimiento injusto, debiendo tomarse en consideración la depreciación que, entre el 70'% y el 50% realiza su perito.
Con respecto a los dos primeros motivos de apelación nos remitimos a los razonamientos de la sentencia apelada, que no quedan desvirtuados por las meras manifestaciones en contra de la recurrente, huérfanas de cualquier apoyo probatorio; sin embargo, en lo que respecta a la depreciación, al contrario de lo que se dice en la resolución apelada, si existen elementos suficientes para considerar que con la reclamación de la actora se pretende obtener un enriquecimiento injusto consecuencia de la mejora que supone la realización de una nueva solera de hormigón, como se dirá seguidamente. Así, como dijera la STS de Pleno 420/2020 de 14 de julio: "
, norma, en su apartado (1), que:
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.(...)"
En el caso enjuiciado, como ya hemos adelantado, existe una notable mejora en la reconstrucción de la solera de hormigón que,ya en el año 2010 y según constató fotográficamente el perito de la demandada,se encontraba agrietada, apreciándose perfectamente, al contrario de lo que se dice en la resolución apelada, que existía una grieta transversal que va de norte a sur de la rampa de entrada a la nave, daños que son anteriores al siniestro asegurado y que por tanto nos encontramos ante un mero agravamiento de los mismos que determinan, en aplicación de la doctrina citada, que deba ser moderada la indemnización reclamada por la reparación de dicho elemento constructivo, rechazando sin embargo que deban también moderarse los trabajos de albañilería y pintura (estos además no han sido reclamados), pues afectan al muro medianero que no se prueba que estuviera agrietado con anterioridad al siniestro.
La cantidad en la que debe ser reducido el importe de esa partida estimamos que debe ser de ser solamente de un 30% y no de un 70% como propone la recurrente con apoyo en su pericia, pues al margen de la grieta citada, no se han acreditado otras distintas ni probado que aquélla dificultara el acceso a la nave de la comunidad demandante, o que su aparición tuviera otras consecuencias que las meramente estéticas.
En definitiva, partiendo como hace la sentencia apelada del informe pericial de la actora, resulta que las partidas a reducir son las de demolición de solera (1200 euros), contenedores (220 euros) y reconstrucción solera (2800 euros), por que subsiste una indemnización de 2.954 euros (4.220 euros-30%) por dichas partidas que serán sumadas a las restantes de albañilería, siendo la cantidad final la de 5.504 euros.
Aunque en la sentencia se dice que se condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS, luego en el Fallo se establece que "
La demandada opone que ese pronunciamiento es erróneo por cuanto
Coincidimos con el argumento impugnatorio que además se ajusta a lo peticionado expresamente en el suplico de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS SA contra la sentencia referenciada en los antecedentes fácticos de la presente resolución,
Estimamos parcialmente la demanda presentada, condenando a la demandada a que abono a la actora 5.504 euros más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS conforme a lo dicho en el FD quinto de la presente resolución; sin expresa condena en las costas de la primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

