Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 11/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 397/2022 de 17 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA
Nº de sentencia: 11/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100129
Núm. Ecli: ES:APA:2023:404
Núm. Roj: SAP A 404:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000905/2017
========================================
========================================
En ELCHE, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 905/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por PROMOCIONES FRANOYFI, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesus Ezequiel Perez Campos y bajo la asistencia letrada de D. Francisco Pomares Aracil, contra la mercantil Exclusivas Codeca S.L., representada por la Procuradora Dª. Veronica García Bailén y bajo la asistencia letrada de D. Enrique Rodriguez Fluxa.
Antecedentes
El día 8 de junio de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 397/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2023 a las 9 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.
Se dice en la sentencia apelada, sustancialmente, para justifica la prescripción, que
La parte demandante denuncia en esta alzada que
Y efectivamente, yerra gravemente la Juzgadora
En ese sentido recordaremos, como dijera la STS de 28 de noviembre de 2016 que"
En definitiva, como dijéramos en nuestra sentencia 436/2019 de 17 de septiembre, "en el caso enjuiciado resulta palmario que la acción ejercitada es la de incumplimiento contractual, tal y como se dice expresamente en la demanda y se solicita en el suplico que así sea declarado, debiendo recordar que respecto al plazo de prescripción de las acciones que correspondan, cuando exista un vínculo contractual directo entre el actor y el demandado (como acontece cuando se contrata directamente con el arquitecto el proyecto de edificación y/o su ejecución), puede accionarse directamente por incumplimiento contractual y el plazo de prescripción de la acción será el genérico de la acciones personales que contempla el art. 1964 del Ccivil; por el contrario, la LOE establece una responsabilidad por vicios de la construcción "ex lege", no basada en una relación contractual, que puede ser reclamada, por el propietario de la vivienda ya sea el primero o los sucesivos, a los distintos agentes que han intervenido en la construcción, ya sea el promotor, el arquitecto, el proyectista, etc, sin que exista con la persona que adquiere la vivienda ningún tipo de vínculo contractual, estableciendo un plazo de garantía de uno, tres o diez años en función del tipo de defecto ante el que nos encontremos y un plazo de prescripción de dos años desde la aparición de los defectos para el ejercicio de la acción de reclamación.
En consecuencia, si la acción se basa en un incumplimiento del contrato de obra o de compraventa, al margen de que sea aplicable la LOE en relación a la reclamación a los distintos agentes por los vicios de construcción que pueda tener el edificio, dicho contrato se rige por lo establecido en el Código Civil, y por tanto, no son de aplicación los anteriores plazos, ni de garantía ni de prescripción, sino el plazo general de quince años vigente en la fecha del contrato, al no existir un plazo determinado para este tipo de acciones."
Como dijimos en nuestra sentencia 141/2016 de 1 de abril,la Sentencia del T.S. de 20 de noviembre de 2001 declaró, "el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1.544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada... porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato".
En el caso enjuiciado la demandada no niega su relación contractual ni la existencia de los daños, sino que se limita únicamente a oponer, además de diversas excepciones (prescripción,falta de legitimación pasivas por no haber sido demandada en el procedimiento anterior), que carece en todo caso de responsabilidad porque respecto a la
Rechazada la pretendida excepción de prescripción,por lo que respecta a la su falta de legitimación pasiva, la misma viene determinada precisamente por su condición de constructora contratada por la actora, y si bien es cierto que no existe "cosa juzgada" en cuanto a la determinación de su responsabilidad y el alcance de la misma en cuanto al presente procedimiento, debemos tomar en consideración la actitud procesal mantenida en el presente procedimiento y, más particularmente, como ha quedado dicho, que la demandada no niega ni el vínculo contractual ni la realidad de los daños cuya indemnización se pretende repetir frente a ella, sino que, como queda expuesto, únicamente opone que los mismos tienen su origen en la actuación del electricista,escayolista y fontanero, habiendo sido suministrado el pavimento por la parte actora.
Los anteriores y únicos motivos de oposición deben ser rechazados en esta alzada por cuanto la actora los niega y la constructora no ha demostrado que dichos oficios fueran subcontratados por aquélla, o que esta fuera la adquirente de los materiales luego instalados, extremos cuyo
A mayor abundamiento, el informe realizado por la arquitecta SRA Violeta, fechado en febrero de 2019 y obrante en las actuaciones, que no ha sido contradicho por ninguna otra prueba, concluye en su página 12 que :
Por lo expuesto, declaramos la responsabilidad contractual de la citada empresa constructora al haber incumplido sus obligaciones como tal, lo que legitima a la actora para repetir frente a la misma por las cantidades a las que debió responder, en los términos que seguidamente se dirán.
La STS de 19 de febrero de 2014 estableció, en relación con la indemnización de los daños y perjuicios causados por la responsabilidad contractual, que el artículo 1107 CC ofrece una doble dimensión en orden a la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de culpa contractual (por incumplimiento de obligaciones): la del deudor de buena fe, donde la cuantía viene fijada por voluntad de las partes o, en su defecto, por ser consecuencia necesaria del incumplimiento; y la del deudor doloso, en que el resarcimiento no tiene otros límites que la realidad y valor del daño. En contraposición al deudor doloso, el deudor de buena fe es todo aquel cuyo incumplimiento trae causa de una conducta culposa o negligente. Dado que el dolo requiere declaración especial, a falta de esta la responsabilidad del que incumple sus obligaciones ha de entenderse la propia del deudor culpable, limitada a los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación ( artículo 1107, párrafo 1.º CC ). Es decir, el que por culpa incumple sus obligaciones contractuales únicamente ha de responder del daño que sea consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento contractual ( SSTS de 26 de septiembre de 2000 y 10 de octubre de 2002 ) y que, por eso mismo, haya podido preverse al tiempo de constituirse la obligación ( STS de 7 de julio de 2008 ).
En este litigio la valoración,que no fue discutida en la instancia, se concreta en el meritado informe pericial de 2019 (páginas 15 y 16):
De la cantidad inicialmente reclamada solidariamente a la hoy apelada y a los restantes codemandados (arquitecto y aparejador) por un total de 49.773,60 euros, la actora ya ha recibido de los dos últimos, por acuerdo transaccional y según consta en el auto de 3 de julio de 2020 obrante al folio 293 de las actuaciones la cantidad de 23.830,80 euros, por lo que el resto que solicita en esta alzada (24.674,05 euros) no excede de la cuantía inicial.
Conforme a lo anterior, concluimos que el importe de la indemnización que procede se ajusta a las pretensiones deducidas en el escrito de apelación, al atenerse las mismas al repetido informe pericial que consideramos es la base fáctica que permite fijar aquél.
Respecto a las costas de la primera instancia, se solicita por la actora en su recurso que se condene a la demanda al pago "proporcional", sin más concreciones, dado que inicialmente fueron tres los demandados.
A tal fin recordaremos que la Jurisprudencia del TS, ya desde la sentencia de 19 de septiembre de 1997 ha venido estableciendo la presunción "iuris tantum" de estimar mancomunada toda obligación en la que concurran varios acreedores o varios deudores; desprendiéndose, además, de su redacción, que el crédito o la deuda han de estimarse divididos en tantas partes como acreedores o deudores existan. Es decir, que la presunción es de mancomunidad no de solidaridad, de tal manera que si la LEC en su art.394 no ha establecido que es posible la solidaridad en la deuda en materia de costas en supuestos de pluralidad de partes el criterio es el de la deuda mancomunada en estos casos. Así, si la condena fijada en la sentencia no reconoce una solidaridad en la condena en relación a los sujetos condenados tampoco en la condena en costas podrá aplicarse la solidaridad y la deuda en costas se divide en partes iguales. Dicha regla general tiene una excepción: cuando sean varios los demandantes o demandados que hayan litigado conjuntamente, bajo una misma representación y defensa, lo cual no ha acontecido en el presente procedimiento en el que, por el contrario, se ha producido un acuerdo con dos de los demandados.
Aplicando la citada doctrina al presente procedimiento, consideramos que la mercantil ahora condenada solamente deberá responder de una tercera parte de las costas que finalmente resulten tasadas a partir de la cuantía inicial del procedimiento.
En lo atinente a los intereses de demora, en la demanda se reclaman desde el requerimiento extrajudicial realizado por burofax el 12 de diciembre de 2012 (documental adjunta a la demanda, folio 53 de las actuaciones). La demandada no niega haber recibido dicha comunicación pese a que en la prueba de entrega aparece "
En consecuencia, consideramos que la demandada debe los intereses legales que se reclaman desde aquélla fecha ex art. 1100 del Ccvil, que serán los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES FRANOYFI SL contra la sentencia referenciada en los antecedentes fácticos de la presente resolución,
Condenamos a EXCLUSIVAS CODECA SL a que abone a la actora 24.674,05 euros más los intereses legales y costas de la primera instancia en los términos indicados en el Fundamento de Derecho QUINTO de la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
