Sentencia Civil 375/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 375/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 4, Rec. 1075/2022 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: AGUSTIN VALERO MACIA

Nº de sentencia: 375/2023

Núm. Cendoj: 03014370042023100322

Núm. Ecli: ES:APA:2023:1956

Núm. Roj: SAP A 1956:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 1075/22

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2021-0012260

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001075/2022-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001008/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE

Apelante/s: LC ASSET 1 S.A.R.L.

Procurador/es: ESTEFANIA RIPOLL GARRIGOS

Letrado/s: ANDREU ESTANY SEGALAS

Apelado/s: Debora

Procurador/es : FRANCISCO JORGE GADEA ESPI

Letrado/s: ROBERTO GARCIA LLORENS

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. Agustín Valero Maciá

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En ALICANTE, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000375/2023

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante LC ASSET 1 S.A.R.L., representada por la Procuradora Sra. RIPOLL GARRIGOS, ESTEFANIA y asistida por el Ldo. Sr. ESTANY SEGALAS, ANDREU, frente a la parte apelada Dª. Debora, representada por el Procurador Sr. GADEA ESPI, FRANCISCO JORGE y asistida por el Ldo. Sr. GARCIA LLORENS, ROBERTO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. AGUSTÍN VALERO MACIÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001008/2021 se dictó en fecha 21-09-22 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por LC ASSET 1 S.A.R.L., representada por el Procurador Sra. Ripoll Garrigós y asistida del Letrado D. Andrés Estany contra Dª Debora, representada por el Procurador Sr. Gadea Espí y asistida del Letrado D. Roberto García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante LC ASSET 1 S.A.R.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 001075/2022 señalándose para votación y fallo el día 17-10-23.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la reclamación del saldo deudor resultante de un contrato de préstamo al considerar que, negada por la demandada la autoría de la firma, la parte actora debió haber desplegado mayor actividad probatoria, de suerte que, no resultando acreditado que Debora suscribiera el contrato de préstamo, procede la desestimación de la demanda.

Frente a ello se alza la parte demandante, LC Asset 1 S.A.R.L., para interesar la revocación de tal sentencia, en la consideración que era a la parte demandada a quien incumbía la carga probatoria de acreditar la falsedad de la firma, aportando el correspondiente informe pericial. Además, el préstamo se ingresó en una cuenta titularidad exclusiva de la demandada, única que dispuso del crédito, lo que evidencia la condición deudora de la misma y la procedencia de la demanda.

Al recurso se opone la parte demandada al estimar que el contrato fue suscrito por su padre, simulando su firma, hecho denunciado tras el fallecimiento de éste y antes de la reclamación monitoria de la que trae causa la presente reclamación, considerando, en definitiva, correcta y acertada la argumentación jurídica del Juez a quo.

SEGUNDO.- Sintetizados los alegatos de ambas partes, la cuestión que se somete a consideración de la Sala se resume en determinar si la prueba documental aportada es suficiente para considerar que la demandada suscribiera el contrato de préstamo cuyo saldo es objeto de reclamación, toda vez que la misma niega la autoría de las firmas que aparecen en el mismo y a quién incumbía la carga de aportar pericial caligráfica era a la actora, debiendo soportar tal déficit probatorio. En definitiva, estamos ante una discrepancia sobre la valoración de la prueba evacuada.

Cumple recordar que en la labor que corresponde a este tribunal actúa con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( STS de 19 de septiembre de 2000), permitiendo un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( STS de 22 de abril de 2016), de la prueba practicada y las alegaciones de las partes apreciamos una serie de hechos y circunstancias relevantes para la decisión de la sala .

Siguiendo sobre las consideraciones en materia probatoria, a propósito de la interpretación del art. 217 Lec., recuerda el ATS de 23 de septiembre de 2020 que "es doctrina de esta sala en relación a la carga de la prueba que: i) Para que se produzca la infracción del art. 217 LEC es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba); probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba.

Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material".

Finalmente, y atendida la concreta controversia que se plantea, procede la transcripción del art. 326 Lec. "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica." ( el subrayado es de la Sala.)

Se observa que, tanto jurisprudencial como legalmente, sólo se establecen nociones generales, más no pautas absolutas sobre la carga de la prueba, como tampoco lo establece el art. 217 Lec. y el conjunto de preceptos que en la Ley Rituaria regulan la prueba , debiendo estar, en definitiva, a las circunstancias de cada caso y a la valoración de la resultancia probatoria según las reglas de la sana crítica.

En el presente caso, por tanto, la parte apelante no tenía la obligación, sino la posibilidad, de presentar una prueba pericial caligráfica, de suerte que no habiéndolo efectuado, deberá valorarse el conjunto de la prueba evacuada.

TERCERO.- Procediendo a ello, cierto es, como se afirma en sentencia, que la demandada denunció en fecha 23 de mayo de 2.019, la recepción de reclamaciones por parte de entidades financieras respecto de contratos que no había suscrito, considerando que los había celebrado su padre, fallecido el 13 de agosto de 2.018, denuncia presentada casi dos años antes de la reclamación monitoria de la que derivan los presentes Autos. Además, subraya el Juzgador ad quo la accesibilidad del padre a la documentación de su hija, hoy demandada, circunstancias todas ellas que, junto a la no aportación de pericial caligráfica, conducen a la desestimación de la demanda.

Sin embargo, esta Sala, tras valorar nuevamente todo el acerbo probatorio, estima que existen circunstancias que autorizan, razonable y lógicamente, a alcanzar la conclusión contraria.

Efectivamente, existe una dato básico y fundamental, cual es que el importe del préstamo, 30.000 euros, se ingresó en una cuenta designada en el contrato y que corresponde al Banco Sabadell acabada en 0447 ( hecho no controvertido), habiendo declarado la señora Debora, que tal cuenta era de su titularidad exclusiva. Sentado ello, obligado resulta concluir que la única persona que tenía acceso a la misma y, por tanto, la única que pudo disponer de tales fondos fue la titular, señora Debora. Pero es más, si el contrato se celebra el 8 de enero de 2.015 y el ingreso en la cuenta del principal data del 5 de febrero siguiente ( según el extracto del contrato aportado), no resulta lógico ni razonable suponer que la señora Debora no fuera conocedora de tal transferencia pues, más allá de que consultara el saldo o no ( en la denuncia ante elCNP manifiesta que la creía cancelada), no resulta creíble que no recibiera información alguna por parte de la entidad bancaria, afirmación lógica y razonable de conformidad con el principio de normalidad bancaria.

Y para finalizar este punto, bien pudo la señora Debora haber aportado a Autos el extracto de la meritada cuenta junto con los justificantes de las disposiciones efectuadas, para, de este modo, refrendar cuanto manifiesta.

A mayor abundamiento, declara la parte demandada que se había independizado de sus padres, no residiendo en el domicilio que figura en el contrato de la CALLE000, a la que regresó tras el fallecimiento de su padre, , pero nuevamente, nada se acredita al respecto, sustentándose toda la contestación a la demanda en una denuncia ante el CNP.

Cuantas consideraciones anteceden autorizan a concluir, razonablemente, que, pese a la impugnación de la autoría de la firma por la demandada, existe resultancia probatoria suficiente para concluir que fue ella quien celebró el contrato, recibió el capital y, por ende, quien debe responder de las obligaciones asumidas como prestataria, lo que determina la revocación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Llegados a este punto, la principal obligación de la parte prestataria es la restitución del capital prestado con los correspondientes intereses y otros conceptos que pudieran haberse pactado. En el presente caso, la actora reclama 16.983,02 euros, de los que 7.724,14 responden a principal y 9.258,88 euros a intereses remuneratorios vencidos, habiéndose renunciado a los restantes conceptos que figuran en el extracto aportado.

Atendido que la parte demandada alegó en instancia como motivos de oposición a la demanda la nulidad, por abusivas, de dos cláusulas que han desplegado sus efectos en la reclamación formulada, procede analizar las mismas.

Ciertamente, como manifiesta la parte demandada, aunque no aparece desglosado por conceptos en el certificado del saldo deudor, es lo cierto que en el extracto existe un apunte de fecha 2-7-19, en concepto de indemnización por mora, ascendente a 1.287,07 euros.

La cobertura contractual de tal penalización se encuentra en la cláusula 9 que dispone "9.- Impago. - El impago de alguna mensualidad a su vencimiento, facultará a CETELEM para exigir al titular/es además de su pago y sin necesidad de requerimiento previo, una penalización por mora del 8 % sobre la cuota impagada, con un mínimo de 24 euros, que como cláusula penal sustituye al abono de intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 1152 del Código Civil. La cantidad resultante de dicha penalización podrá ser capitalizada por CETELEM a los efectos del artículo 317 del Código de Comercio, es decir, dicha cantidad formará parte del capital pendiente y pasará as ser deuda líquida exigible y por tanto podrá generar intereses. Dicha penalización se aplicará de una sola vez sobre la cuota o la deuda generada por el impago de la misma, cuando tras su presentación al cobro resulte impagada. "

Al respecto, con relación a esta cláusula, nos alineamos con la jurisprudencia (entre otros, AAP Barcelona, sección 17, 12 de mayo de 2.023, sección 19, del 7 de mayo de 2018, AAP Barcelona, sección 4, del 5 de marzo de 2018, y AAP Barcelona, sección 16 del 22 de septiembre de 2017), que considera su nulidad, con los siguientes razonamientos:

"... En cuanto a la penalización por mora establecida en el contrato en éste como en otros muchos casos debe llamarse la atención acerca de lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que califica como abusivas "las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones". Entendemos que un porcentaje del 8% resulta excesivo, máxime cuando en este caso puede llegar a un 24% al permitirse su aplicación a la misma cuota hasta un máximo de tres veces. Es sobradamente conocido que el Tribunal Supremo, tanto para los préstamos personales ( STS núm. 265/15 de 22 de abril ) como para los hipotecarios ( STS núm. 364/15 de 3 de junio ), admite tan solo para los intereses de demora incrementos máximos de dos puntos porcentuales respecto de los remuneratorios pactados. Ciertamente las cláusulas penales cumplen una función similar a los intereses de demora que no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones ( STS de 2 de octubre de 2001 y4 de Junio del 2009 ). Consecuentemente, pueden trasladarse aquí los criterios señalados por la STJUE de 14 de marzo de 2013 a la que hicimos referencia en el fundamento anterior para valorar cuándo la indemnización pactada resulta proporcionada y admisible. Y un porcentaje del 8% no parece estar justificado por lo que dicha cláusula debe ser también declarada nula y tenerse por no puesta en el contrato conforme dispone el art. 83 del citado Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ".

Consecuentemente, se declara la nulidad de la misma, debiendo minorarse el principal reclamado en los 1.287,07 euros correspondientes a tal indemnización, de lo que resulta 6.437,07 euros.

QUINTO.- Finalmente, aduce la parte demandada como motivo de oposición la nulidad de la condición general 14, sobre devengo de intereses, a tal efecto, cumple recordar la consolidada doctrina del TJUE y que es recogida v.gr., por la STS de 27-10-20 cuando señala "2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

4.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13, Kásler, Káslené Rábai:

"teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)

"En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. (apartado 50)".

En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).

Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A.:

"el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 46)

5.- En consecuencia, debemos realizar el doble control de incorporación y transparencia a que se refieren respectivamente los dos binomios de normas citadas como infringidas en el recurso: (i) los arts. 5 y 7 LCGC respecto de aquél; y (ii) los arts. 80 y 81 TRLGDCU respecto de éste.

SEXTO. - Controlde incorporación. Desestimación del motivo

1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

.............

1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. ".

Trasladada tal doctrina al supuesto de Autos, resulta que el tipo remuneratorio aparece en el contrato, expresando la cláusula los parámetros de la fórmula de cálculo y su correcta identificación, autorizando a calificar tal condición como clara, concreta y precisa, rechazando cualquier tacha de oscuridad o ambigüedad y, por ende, autoriza a concluir que supera el control de incorporación.

En cuanto al control de transparencia, tratándose del precio del contrato y partiendo de la claridad sistemática y gramatical de la cláusula, junto con la identificación del porcentaje como interés remuneratorio, razonable y lógico es concluir que un consumidor informado hubiera podido prever las consecuencias económicas de tales previsiones contractuales y, por ende, que el consentimiento prestado se realizó con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito suponía y, caso de no ser así, sólo puede atribuirse a su falta de diligencia.

Consecuentemente, se rechaza, la nulidad de la cláusula 14 que regula el cálculo del interés remuneratorio, pues, prestando la debida atención y tiempo, es comprensible.

SEXTO.- En virtud de cuanto antecede, procede acoger el recurso formulado, revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda formulada, condenando a Debora al pago de 6.437,07 euros en concepto de principal, más el interés legal computado desde la interpelación monitoria.

De otra parte, no procede el importe reclamado en concepto de intereses vencidos al haberse calculado sobre un principal que se ha declarado incorrecto, por lo que deberá proceder a recalcularse por la entidad demandante, si a su derecho interesa, aplicando el tipo remuneratorio pactado sobre el importe objeto de condena y hasta el 6 de noviembre de 2.019, fecha en la que se liquidó el contrato.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso determina la no imposición de las costas causadas en apelación, al tiempo que la estimación parcial de la demanda justifica que no se efectúe condena respecto a las de primera instancia ( arts. 394 y 398.2 Lec.)

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Estefanía Ripoll Garrigós, en nombre y representación de Lc. Asset 1 S.A.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º. 7 de Alicante, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la misma, acordando, en su lugar, estimar parcialmente la demanda y condenar a Debora al pago de 6.437,07 euros más el interés remuneratorio pactado devengado hasta el 6 de noviembre de 2.019, así como al pago del interés legal computado sobre el principal objeto de condena computado desde la interpelación monitoria.

No se efectúa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-1075-22; indicando, en el campo "concepto" -según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en "observaciones" cuenta expediente nº 0188-0000-12-1075-22; indicando, en el campo "concepto" -según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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