Sentencia Civil 51/2022 A...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 51/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 451/2021 de 18 de febrero del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2022

Tribunal: AP Alicante

Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN

Nº de sentencia: 51/2022

Núm. Cendoj: 03014370062022100202

Núm. Ecli: ES:APA:2022:2887

Núm. Roj: SAP A 2887:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2020-0005222

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000451/2021- -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001205/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA

Apelante/s: COMERCIAL DE MOQUETAS Y TAPICES, S.L.

Procurador/es: JOSE VICENTE BONET CAMPS

Letrado/s: CARLOS TORREÑO LERMA

Apelado/s: Desiderio, Regina, Rosana Y Santiaga

Procurador/es : MARIA JOSE SOLER ROJEL

Letrado/s: FCO.VICENTE DEVESA PEREZ

SENTENCIA Nº 000051/2022

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª.Mª DOLORES LOPEZ GARRE

Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000451/2021 los autos de Juicio Ordinario - 001205/2020 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada COMERCIAL DE MOQUETAS Y TAPICES, S.L. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador JOSE VICENTE BONET CAMPS y defendido por el Letrado CARLOS TORREÑO LERMA y siendo apelada la parte demandante Desiderio, Regina, Rosana Y Santiaga representados por la Procuradora MARIA JOSE SOLER ROJEL y defendidos por el Letrado FCO.VICENTE DEVESA PEREZ.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 001205/2020 en fecha 3/05/20 se dictó la sentencia nº 159/21 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Estimo la demanda formulada por la procuradora doña María José Soler Rojel, en nombre y representación de doña Regina, don Desiderio, doña Rosana y doña Santiaga, contra la mercantil Comercial de Moquetas y Tapices, S.L., y en consecuencia: declaro la nulidad (anulabilidad) del contrato de compraventa de 27 de septiembre de 2016, y de todos los actos y escrituras posteriores que trajeran causa del mismo, por lo que las partes se devolverán lo que fue objeto del contrato y, por tal motivo, los demandantes reintegrarán a la demandada el importe recibido por la compraventa, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de su abono. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000451/2021.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17/02/22 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima la acción de anulabilidad del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes con fecha 27 de septiembre de 2016 por error sustancial en que incurrieron los vendedores respecto del objeto esencial del contrato, tanto respecto de las características de las parcelas que vendían como respecto del precio; y declara la nulidad (anulabilidad) del contrato de compraventa de 27 de septiembre de 2016, así como de todos los actos y escrituras posteriores que trajeran causa del mismo, con la obligación de las partes de devolverse lo que fue objeto del contrato, de forma que los demandantes reintegrarán a la demandada el importe recibido por la compraventa, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de su abono.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil demandada compradora, interesando la revocación de la sentencia dictada y la íntegra desestimación de la demanda. Recurso que funda en la existencia de cosa juzgada; error en la valoración de la prueba y carencia de prueba sobre la existencia del error; no haber valorado el juzgado los actos realizados por el comprador que deberían haber sido tasados y procederse a su abono, al haber mejorado el valor de las fincas; infracción de la doctrina de los actos propios, al haber accedido a la venta los vendedores de forma consensuada, por no haber reconvenido en el previo procedimiento, no alegando error ni vicio de la voluntad invalidante, e infracción de la buena fe contractual.

Recurso al que se oponen los demandantes apelados, interesando la confirmación de la sentencia dictada.

Segundo.- Se alega como primer motivo de recurso la excepción de cosa juzgada, excepción que fue desestimada en la instancia.

La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto ( STS de 8 de abril de 2014).

La función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran en efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, de 26 de enero de 2012, de 2 de abril de 2014 y de 8 de enero de 2015).

Mientras que, entre los requisitos para que tengan lugar los efectos negativos de la cosa juzgada material deben concurrir la identidad de la causa de pedir, es decir, del conjunto de hechos esenciales o jurídicamente relevantes, para el logro de las consecuencias jurídicas pretendidas por la parte actora ( STS de 2 de abril de 2014, 27 de noviembre de 2014 y 8 enero de 2015).

En el presente caso, pretende la parte apelante, que concurre cosa juzgada, al entender que los demandantes debieron en su día oponer la nulidad en el procedimiento seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia o formular reconvención, lo que no hicieron.

Por lo que viene a oponer los efectos negativos de la cosa juzgada, lo que exige como se ha dicho, la identidad de la causa de pedir, es decir, del conjunto de hechos esenciales o jurídicamente relevantes, para el logro de las consecuencias jurídicas pretendidas por la parte actora.

En la medida en que, en el procedimiento nº 20/2019 seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia, en el que se dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, seguido a instancias de la mercantil compradora frente a los demandados vendedores, se ejercitaba una acción de cumplimiento de contrato; mientras que las acciones ejercitadas en el presente procedimiento por los demandantes vendedores, es de anulabilidad por vicio de consentimiento por dolo u error, o subsidiariamente por dolo incidental, respecto del mismo contrato; estamos ante un supuesto de nulidad relativa del contrato, en la que la sanción sería la de los arts. 1265, 1300 y 1301 del CC; no de nulidad radical por inexistencia de consentimiento, objeto o causa.

No concurren el presente caso identidad en la causa de pedir. Y si bien los demandados en aquel procedimiento, demandantes en el presente, opusieron en aquel la nulidad por vicio del consentimiento; como resulta del contenido de la sentencia dictada a aquel procedimiento, dicho motivo de oposición no fue estimado al entender la juzgadora que el mismo precisaba de reconvención.

Efectivamente, la anulabilidad por error vicio del consentimiento, solo puede ser opuesta por vía de acción o reconvención Como señala la STS de 17 de febrero de 2016 " El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 de noviembre de 2001 , con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002 , 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 ).".

Mientras que el art. 408 de la LEC, solo permite excepcionar la nulidad absoluta que es aquella que recae sobre los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 del CC), esto es, ante la inexistencia de consentimiento, objeto o causa del contrato; que no es la acción ejercitada en el presente procedimiento.

No existiendo por otra parte, obligación legal de reconvenir. Como señala el art. 406 de la LEC, ello constituye una posibilidad que puede ejercitar el demandado, por lo que es potestativa del mismo (utiliza el término "podrá"); y al no haberlo hecho, nada impide el ejercicio de acción posterior como aquí ha sucedido.

Dicho motivo de recurso no puede merecer favorable acogida,

Tercero.- En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba y la infracción de la carga de la prueba al entender la parte apelante que los actores no han probado la existencia de error alguno.

Como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

Se alega por la parte apelante en primer lugar error en cuanto al objeto de litigio. Analizada la demanda, la oposición planteada y la sentencia dictada, no concurre en ningún caso el alegado error en cuanto al objeto de litigio, en la medida en que son claras las acciones ejercitadas, y la sentencia dictada tras entrar a conocer de la acción de anulabilidad por dolo y desestimarla; procede a conocer de la acción de anulabilidad por error sustancial respecto del objeto esencial del contrato, que estima tras haber analizado cada uno de los requisitos que la norma y la jurisprudencia exigen para el éxito de la misma, poniéndolas en relación con la prueba practicada. Por tanto, este motivo de recurso debe ser desestimado.

Seguidamente se alega error en la valoración de la prueba pericial.

Debemos señalar que no hay que olvidar que los informes periciales están sujetos a la libre valoración por el juzgador de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica; y que como ha reiterado la jurisprudencia, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia de que vienen dotados; por lo que los tribunales de instancia en uso de sus facultades no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial ( STS de 21 de mayo de 2004 y 23 de marzo de 2006), que no constituye más que uno de los medios de prueba, de tal forma, que debe ser valorado en relación con los restantes medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica como señala el art. 348 LEC ( STS 15 de junio de 2006, 10 de octubre de 2007, 7 de marzo y 30 de julio de 2008), pero sin estar obligados a sujetarse al dictamen pericial o a un concreto dictamen.

Reiterando la jurisprudencia que que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ), b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ), c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ), y en tales casos, habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ).

Como señala la STS de 14 de octubre de 2010 " En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que "dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica".

Así mismo, la STS de 28 de noviembre de 2011 indica que " La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente." Y sigue diciendo " Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses, cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños."

En el caso que nos ocupa, analizado el referido informe y la ratificación que se efectúa en el acto de juicio con las matizaciones que efectúa el perito en virtud de las preguntas que se le formulan y las premisas que le planteó la mercantil demandada (tales como la dificultad de acceso o la apropiación de superficie por terceros), entiende la Sala que no concurre ninguna de las circunstancias que permiten concluir que existe un error patente en el mismo. El perito fijó el valor de mercado de los inmuebles conforme a la normativa vigente al tiempo de la celebración del contrato de compraventa y teniendo en cuenta las circunstancias de los mismos en dicha fecha. Lo que unido al hecho de que el valor catastral de la parcela que conforma las fincas vendidas (doc. nº 20 de la demanda) asciende a la suma de 754.598,98 €; cantidad superior en más de siete veces el precio fijado en el contrato, permite concluir que no concurre el error denunciado de contrario. Además de no haber aportado la parte demandada ahora apelante ninguna prueba pericial dirigida a desvirtuar las conclusiones que alcanza el perito. Consecuentemente compartimos las conclusiones que alcanza el juzgador de instancia, se comprueba que sus conclusiones no son arbitrarias, puesto que se razona de modo perfectamente coherente; no es ilógica, y no tergiversan en absoluto la pericia; por lo que no es apreciable error denunciado.

Insiste la parte apelante en que era de imposible segregación, y su aprovechamiento urbanístico, sin embargo, no resulta así de la prueba practicada, estamos ante meras manifestaciones de la parte apelante. Por lo que la aceptación del precio del contrato por parte de los demandantes se fundó en la creencia de que, como alegó la mercantil demandante (profesional de la actividad inmobiliaria), las fincas presentaban graves dificultades de acceso e imposibilidad de segregación; lo que no ha resultado así, al ser susceptible la segregación, como pone de relieve el informe pericial, cuestión que no ha sido desvirtuada de contrario; no siendo la dificultad de acceso grave, al haberse podido solucionar, como declaró el legal representante de la mercantil compradora.

En el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, que tras realizar un análisis exhaustivo, detallado, exacto y a nuestro entender acertado de todos los requisitos de la acción ejercitada, concluye que los vendedores incurrieron en error en cuanto a las circunstancias de la parcela que vendían y por tanto en cuanto al precio aceptado determinante de la nulidad por vicio del consentimiento; puesto que los demandantes estaban en la creencia de que el terreno que vendían tenía unos condicionantes que no eran tales y fue ello lo que motivó que aceptasen un precio muy notablemente inferior al que realmente tenía en esas fechas. Muy inferior incluso a su valor catastral. Siendo el error excusable atendidas las circunstancias personales de los demandantes vendedores, personas de edad, no residentes en la localidad (basta ver los poderes de representación que se acompañan a la demanda y la declaración testifical del Sr. Juan Antonio), sin que conste tengan cualificación profesional en materia urbanística, señalando el testigo indicado que los demandantes no sabían nada de la materia a diferencia del representante de la mercantil demandada; y a los que resultaba, cuando menos, dificultoso conocer el estado real del terreno, más cuando existía una orden de demolición sin ejecutar durante mas de cuarenta años; frente al profesional comprador (promotor inmobiliario), a iniciativa del cual se llevó a cabo la operación y que se encargó a través de su asistencia letrada en aquel momento, de redactar el contrato.

No resultando la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, arbitraria, injustificada o injustificable, sino que está basada en las pruebas practicadas, y sus argumentos deben ser mantenidos por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010). Sin que las alegaciones y valoración de la prueba practicada que realiza la parte apelante desvirtúen las conclusiones objetivas e imparciales que realiza el juzgador de instancia.

Por lo tanto, no concurre, ni error en la valoración de la prueba practicada; ni infracción del art. 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba en cuanto que los demandantes han acreditado el vicio de consentimiento por error en que fundaba su acción de nulidad.

No hay que olvidar que como decía la STS de 18 de mayo de 2012 " Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria". Doctrina reiterada en STS nº 244/2013 de 18 de abril, STS nº 160/2018, de 21 de marzo y STS de 21 de mayo de 2019. Lo que como hemos visto no acaece en el presente procedimiento, en la medida en que la carga de la prueba era de la demandante y a ella se le imputa.

Cuarto.- En cuanto a los restantes motivos de recurso, los mismos tampoco pueden merecer favorable acogida. Por una parte, porque no constituye ni ha constituido objeto del presente procedimiento, la valoración y abono de los actos de mejora de las fincas que dice el apelante haber realizado. Ni siquiera planteo demanda reconvencional Constituyendo tal alegación, cuestión nueva que no puede ser atendida. Y lo mismo sucede con la alegada infracción de la doctrina de los actos propios y de la buena fe contractual.

Quinto.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia, de fecha 3 de mayo de 2020, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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