Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 198/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 798/2022 de 18 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 198/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100195
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1015
Núm. Roj: SAP A 1015:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Procedimiento cambiario - 001164/2018
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En ELCHE, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento cambiario 1164/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Eleuterio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Miriam Carmen Canelas Pérez y dirigida por el Letrado Sr. Javier Jornet Martín, y como apelada la mercantil Esphouses Construciones y reformas, S.L., representada por la Procuradora Sra. María Luisa Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. Yoel Albarracín Morante.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia, tras analizar las pretensiones de las partes, cuyo contenido se reproduce, en lo esencial, en la resolución recurrida, desestima la oposición cambiaria planteada sobre la base de las siguientes consideraciones: "...
Por la parte demandada cambiaria, se recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en lo que a la imposición de costas se refiere, porque se ha estimado parcialmente la excepción de pluspetición alegada, y por lo tanto la petición inicial cambiaria ha sido estimada parcialmente, lo que comporta que no se le puedan imponer las costas.
Se denuncia además, la existencia de error en la valoración de la prueba, error en la determinación del objeto del pleito, quebrantamiento de las normas procesales sobre la carga de la prueba, y en su valoración, así como que se ha producido una incorrecta interpretación de los contratos firmados, vulnerando con ello el art 1593 del CC.
Todo ello en los términos que constan en el recurso presentado.
Por la parte que presenta la demanda cambiaria, se opone a dicho recurso e incide, con sus argumentos, en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición planteado por dicha parte.
A este respecto, cabe indicar que, de una lectura desinteresada de la sentencia recurrida, puesta en relación con la demandada inicial de estos autos, con el escrito de oposición a la ejecución, y de impugnación de la oposición, los cuales se transcriben prácticamente en la sentencia recurrida, unido todo ello a la instructa prestada por dicha parte recurrente, folio 48 de autos, podemos deducir que lo que, en esencia, se mantenía en la oposición cambiaria, y por tanto resultaba controvertido era la invariabilidad o no del precio cerrado del contrato de obra, la realización efectiva de las ampliaciones de superficie, y la introducción de variaciones al proyecto por parte del contratista sin información, ni consentimiento del promotor. Por tanto, las cuestiones relativas a las concreciones de las variaciones y extras del proyecto, y la evaluación económica concreta de las mismas, no fue, en opinión de esta sala, una cuestión expresamente introducida en el escrito de oposición cambiaria, donde tampoco se alegó de forma expresa, ni siquiera la existencia de pluspetición, y por tanto no se suscitó controversia en la instancia, excepción hecha de la posible pluspetición, a la que haremos alusión al resolver sobre el tema de las costas procesales, sobre los extremos a los que alude ahora la parte en su recurso de apelación, ni se impugnaron a las facturas aportadas, al tiempo de formular el escrito de oposición, y por lo tanto, tampoco pudo ser objeto de impugnación ni de prueba en la primera instancia, lo que comporta no es posible alegarlo ahora, y de forma genérica, en el recurso de apelación, pues ello supone una mutatio libelli argumental que esta vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso, y analizar el resto del mismo, en función de lo debatido y probado en primera instancia.
Antes de entrar en su análisis, debemos establecer una serie de premisas, a partir de las cuales, procederemos al análisis del recurso planteado:
A este respecto, debemos recordar que es jurisprudencia retirada la que señala que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."
Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración
La ST Supremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió "
La ST Supremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió "
Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, en aplicación de la mencionada jurisprudencia, resolvió "
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que:
En este sentido, recuerda la STS 29 de diciembre de 2017 que, "...
Asimismo, debemos tener en cuenta la STS 541/2019, de 16 de octubre, que resume la doctrina jurisprudencial en materia de valoración conjunta de la prueba en los siguientes términos:
Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".
A este respecto, debemos señalar que es doctrina reiterada, contenida entre otras, en la SAp de Málaga de 10 de noviembre de 2017, que el contrato de arrendamiento de obra y servicios profesionales, como una modalidad de los regulados en los artículos 1544 y siguientes del Código Civil , obliga al profesional contratado, a efectuar el cometido encargado a cambio del pago de los honorarios pactados o tarifados, cuya prueba de abono corresponde a la parte demandante en el sentido de que no sólo se le encargó sino que efectivamente se ejecutó el trabajo encomendado, en cuanto hecho constitutivo y base de la pretensión que se ejercita, no habiendo sido remunerado. Respecto al pago del precio debe respetarse el acordado para un trabajo de determinadas características denominado
A este respecto, debemos tener presente la STS 21/2012, de 23 de enero , de la que se desprende que en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario "toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial", ya que el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible. ".
Partiendo de las precedentes consideraciones, y examinado el contrato de obra que une a las partes, y que figura aportado con la demanda inicial de autos, y en concreto, del tenor literal de las cláusulas decimotercera y decimonovena, si bien observamos que, a priori, se trata de un contrato de obra a precio alzado, en el mismo se admite la posibilidad de modificaciones, y, con ello, la posibilidad de variación de su precio en determinadas circunstancias, por lo que no es sostenible, la posición del recurrente, de que el precio del contrato era invariable en ningún caso, pues el tenor literal del contrato, dispone lo contrario.
Por otra parte, debemos tener en cuenta, como señala con acierto la resolución recurrida, que el testigo sr Justo, fue propuesto por ambas partes, y era el arquitecto proyectista y director de la obra, y fue contratado por la hoy recurrente, de hecho, los pagos y modificaciones a los que se alude en el contrato, van siempre referidos a la supervisión de dicho testigo, a la certificación que pueda hacer el mismo, y/o a los proyectos por el mismo efectuados. Dicho esto, tal y como se recoge en la resolución recurrida, si bien no consta que el mismo fuera conocedor del contrato inicialmente firmado por las partes, lo cierto es que de su declaración sí que se desprende que el hoy recurrente, era conocedor de las modificaciones que se hicieron, que no solo las consintió, sino que muchas de ellas fueron instadas por el propio recurrente. Dicha valoración, que se recoge en la sentencia recurrida, no resulta ilógica, ni arbitraria, ni puede quedar desvirtuada por los extractos parciales de dicha declaración, que se exponen por el recurrente en su recurso, máxime cuando además, la valoración que se efectúa en la sentencia recurrida, en relación a la declaración del mencionado testigo, resulta, en gran medida, avalada por la documentación aportada por la parte actora cambiaria, en su escrito de impugnación de la oposición, documentación que no consta impugnada en cuanto a su autenticidad, y en la que se observa que los planos del proyecto del arquitecto sr Justo, se variaron respecto de los iniciales, que se incrementó la superficie en unos 45 metros cuadrados, como consecuencia de dicha modificación, y que dicho cambio se hizo a petición del cliente, tal y como consta al folio 304 de autos.
En relación con lo anterior, las comunicaciones que se observan al documento 11 del escrito de impugnación de la oposición, revelan la comunicación fluida que había entre promotor y contratista, en relación a los cambios que se fueron realizando, los cuales fueron consentidos y aceptados, por el hoy recurrente, pues no consta oposición expresa a los mismos.
Incide en este extremo que ahora se analiza, la declaración del Jefe de obra, sr Rodrigo, contratado por la actora cambiaria, de cuya declaración se desprende, en esencia, tal y como se recoge en la resolución recurrida, que los cambios en la obra se produjeron, y fueron conocidos y consentidos por el hoy recurrente, y de su declaración también se desprende que fue conocedor el recurrente, que el presupuesto inicial que fue modificado, documento 5 del escrito de impugnación de la oposición, que figura al folio 434 y ss de autos, y en coincidencia con el anterior testigo, corrobora que las modificaciones introducidas fueron conocidas y aceptadas por el recurrente.
La anterior postura viene avalada además, por los propios actos del recurrente, quien, a los largo de los años, y después de iniciada la obra, fue realizando numerosos pagos, que no se correspondían con el presupuesto inicial, sino que por el contrario dichos pagos se adecuaban más a los contenidos en el documento 5 antes mencionado, lo que revela que era conocedor del mismo, los consintió y pago, sin que se haya probado por el recurrente, que esos pagos obedecieran a una artimaña o artificio del contratista, toda vez que los pagos se iban efectuando en virtud de certificaciones que iba realizando el propio arquitecto contratado por el ahora recurrente, por lo que difícilmente se puede alegar por el recurrente un desconocimiento de los cambios.
De todo lo antes expuesto, se desprende, tal y como consta en la sentencia recurrida, que el contrato inicial se modificó, y, si bien dicha modificación no se pactó por escrito, lo cierto es que, la prueba practicada revela que fue conocida, y aceptada de forma expresa por el recurrente, por lo que siendo, tanto la forma verbal, como el consentimiento tácito, una de las formas admitidas por la jurisprudencia para la variabilidad del precio en este tipo de contratos, es por lo que concluimos que dicho motivo de recurso debe ser desestimado.
En lo relativo a la alusión que se hace por el recurrente de que la sentencia recurrida ha infringido las reglas de la carga de la prueba, no debemos olvidar, tal y como hemos expuesto, el alcance del objeto del juicio cambiario delimitado por nuestro TS, que la base del juicio cambiario, es un pagare emitido por el propio recurrente, por tanto como decíamos, en nuestra sentencia de 21 de abril de 2022, resulta correcto atribuir a la demandante de oposición la carga de probar los hechos en que fundamenta su demanda de oposición, puesto que "se debe partir de la exactitud y vigencia del crédito incorporado al título, toda vez que el punto de partida reside en la presunción de la existencia del crédito objeto de la reclamación", de modo que la carga de la prueba recae sobre la parte que alega ese motivo de oposición, primero "porque la propia entrega del pagaré obliga a presumir la causa y que aquélla es verdadera y lícita mientras que no pruebe lo contrario, conforme determina el artículo 1.277 del Código Civil"; y segundo, "porque la tenencia material del título por la actora impone que en ausencia de prueba solvente sobre el pretendido pago de la deuda, tal omisión perjudica al suscriptor del título cambiario que al permanecer en posesión del acreedor, permite presumir la pendencia de su pago", de forma que "el tenedor no tiene que acreditar los hechos de su pretensión ni la realidad de la deuda (incorporada al título que tiene en su poder), pues le basta con aportar éste, sino que es el obligado según el propio documento (demandante de oposición) quien debe justificar las excepciones que alega como hechos impeditivos de la obligación".
Esta doctrina jurídica, es aplicada por esta Sala en diferentes resoluciones, como las sentencias 127/19, de 5 de marzo, y 387/20, de 15 de septiembre ("
En atención a lo expuesto, no podemos sino concluir que dicha postura ha sido aplicada correctamente en la resolución recurrida, para alcanzar la conclusión jurídica pertinente, la cual está fundamentada en una apreciación conjunta de toda la prueba practicada, explicando además la Juzgadora el proceso deductivo realizado, al poner de relieve, de modo específico, las razones para adoptar la decisión desestimatoria de la demanda de oposición.
Por último, en cuanto a las cantidades adeudas, se alude por el recurrente de forma genérica a que no sería la suma recogida en la sentencia, si bien, no se expone argumento solido alguno, para contradecir que la sumas que se dicen abonadas por el recurrente, la sentencia excluye el abono de 9510,58 euros, por cuanto el mismo no iba destinado al pago de la obra sino a una factura independiente, y dicho extremo no es combatido de forma expresa en el recurso de apelación, por lo que no se compadece con la alegación que, de forma genérica, hace la recurrente en su escrito de apelación, sobre los pagos efectuados, por cuanto la misma incluye unos pagos, como es el indicado en la sentencia, que ha sido excluido, y no consta recurrido dicho extremo, exclusión que además viene avalada por los documentos 13 y 14 del escrito de impugnación de la oposición, no impugnados en cuanto a su autenticidad.
A lo anteriormente expuesto, debemos añadir que la sentencia recurrida, no se refiere para determinar la cantidad exigible, al presupuesto que se aportó como documento 5 del escrito de impugnación de la oposición, sino que parte del acuerdo liquidatario aportado por la actora, en base a la documentación aportada con el escrito de impugnación a la oposición, y en concreto, tal y como manifiesta la parte apelada, resultan avalados, por el documento 6 del escrito de impugnación de la oposición, que se trata de una factura de extras no impugnada de contrario.
En definitiva, los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, resultan razonados y razonables, en relación a la prueba practicada, sin que los mismos puedan y deban ser sustituidos por otros más subjetivos e interesados, que son los que formula la parte recurrente, máxime cuando además dichos argumentos del recurrente carecen de un soporte probatorio objetivo que permita desvirtuar el contenido de la resolución recurrida.
Por todo ello, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, hacen que el recurso deba ser desestimado.
A este respecto, debemos indicar que la parte recurrente, en su escrito de oposición cambiara, en ningún momento alego la existencia de pluspetición, ni de forma principal, ni de forma subsidiaria, que interesó, en todo caso, la desestimación integra de la demanda cambiaria, tal y como consta en el suplico de su escrito de oposición, sin que formulara ninguna petición subsidiaria de forma expresa. No obstante lo anterior, si es cierto que aludió, únicamente de manera argumentativa, que se reclaman 5783,32 euros de electricidad y que la actora no estaba legitimada para reclamarla.
Por otra parte, no es cierto lo que alega la parte recurrente de que la actora acepto esa reducción de forma expresa en el acto de la vista, por cuanto que basta una lectura de su escrito de impugnación de la oposición, para observar que en punto 1.2 de su escrito de impugnación, ya indicaba de forma expresa que la cantidad antes mencionada no procedía su inclusión en las cantidades reclamadas en este proceso, sin embargo concluía que se estimara su demandada inicial cambiaria, donde se reclamaban 61.101,10 euros.
Expuesto lo anterior, lo cierto es que, como señala con acierto la resolución recurrida, el art 827 de al lec, no contiene ninguna regala en lo que a la imposición de costas se refiere, por lo que debemos acudir al precepto general regulador de las mismas, cual es el art 394 de la lec, que dice: "1
Dicho cuanto antecede, en el presente supuesto es claro que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demandada inicial cambiara, como alude con acierto la resolución recurrida, ha existido una estimación sustancial de la demandada inicial cambiaria, toda vez que el carácter sustancial o no de la estimación, figura de creación jurisprudencial, se refiere a si el importe reconocido en sentencia difiere en un porcentaje significativo de lo reclamado en la demanda. A este respecto, es criterio reiterado de esta sala, recogido entre otros en la sentencia de 19 de octubre de 2020, en un supuesto de reclamación de daños y perjuicios por negligencia, que: "
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente supuesto, resulta evidente que la cantidad reclamada por la actora 61.101,10 euros y lo concedido en sentencia, 55.317,78 euros no supera ese parámetro del 10-12% que se ha fijado para observar si existe o no estimación sustancial, de hecho la rebaja entre lo pedido por la actora en su demanda, se sitúa, s.e.u.o, en torno al 9,4%, por lo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, cabe hablar de una estimación sustancial de la demanda inicial cambiaria, y, en consecuencia, procede mantener la condena en costas impuesta en primera instancia, y desestimar este motivo de recurso.
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
