Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 145/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 4, Rec. 1035/2023 de 18 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: AGUSTIN VALERO MACIA
Nº de sentencia: 145/2024
Núm. Cendoj: 03014370042024100135
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1120
Núm. Roj: SAP A 1120:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 1035/23
NIG: 03014-42-1-2022-0007634
Procurador/es: IGNACIO TARTON RAMIREZ
Letrado/s: ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO
Procurador/es : IRENE TORMO MORATALLA
Letrado/s: GEMA ROSA TOLEDO AÑOVER
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Iltmos. Sres.:
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. Agustín Valero Maciá
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En ALICANTE, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
ha dictado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. María Rosario, representada por el Procurador Sr. TARTON RAMIREZ, IGNACIO y asistida por la Lda. Sra. CASTRO PRIETO, ROCIO DEL ALBA, frente a la parte apelada TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., representada por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA, IRENE y asistida por la Lda. Sra. TOLEDO AÑOVER, GEMA ROSA y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VALERO MACIÁ.
Antecedentes
"QUE DESESTIMANDO la la demanda interpuesta por María Rosario frente a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA
1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA SA de las pretensiones deducidas en su contra.
2.- Todo ello, con imposición de costas a la parte actora."
Fundamentos
Frente a ello se alza la parte demandante para interesar la revocación de la sentencia de instancia al considerar que concurren todos y cada uno de los presupuestos de la acción ejercitada, discrepando de la valoración probatoria efectuada en la misma.
Así, no resulta aplicable la ley 3/2.018, sino la 15/1.999, exigiendo la misma que la advertencia de posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial se efectuara tanto en el momento de la contratación como cuando se realizara el requerimiento de pago, no constando que en el momento de celebrar el contrato se advirtiera a la señora María Rosario de tal extremo, pues, en la grabación telefónica mediante la que se contrataron los servicios de la demandada, se remitió a su mandante a una página web, no proporcionándole copia escrita ni de las condiciones particulares ni de las generales. De otra parte, en las comunicaciones remitidas a la señora María Rosario ( docs. 5-9 CDda.) existen errores referentes a los apellidos de la misma y en la dirección, por lo que no resulta razonable presumir su recepción, a lo que se suma que en los albaranes de Correos no consta sllo de admisión.
Como segundo argumento de apelación se niega que existiera una deuda cierta, vencida y exigible, pues, en el contrato aparece la línea de teléfono NUM000 desconocida por la señora María Rosario, junto a conceptos como uso de datos UE que no guardan relación con el servicio "fusión futbol" por ella contratado y que no aparece en las facturas.
Considera, por ello, la parte apelante indebida la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que, con estimación de la demanda, tras efectuar los pronunciamientos declarativos interesados se condene a la demandada al pago de una indemnización por importe de 5.000 euros.
La demandada se opone al recurso al considerar la sentencia ajustada a derecho, destacando la regularidad del requerimiento de pago efectuado a la actora según la reciente doctrina del T.S., pues fueron remitidos al domicilio de la misma sin que conste incidencia alguna.
En cuanto al condicionado general, estima que en la contrataciones telefónicas, no es obligatorio remitir al consumidor las condiciones generales, salvo que éste lo solicite, bastando con publicarlas en la web. De otra parte, consta en la grabación aportada, doc. 2 Cdda, los términos del contrato, no habiendo sido impugnada de contrario, evidenciando que no existe errónea valoración de la prueba.
También alega la parte apelada que la señora María Rosario no impugnó en la instancia los conceptos facturados y que pagó las facturas el 5-10-20 sin haber formulado objeción alguna previa, por lo que la misma no fue controvertida en tiempo.
Finalmente, se considera que no se justifica el montante de la indemnización solicitada, resultando improcedente en cualquier caso, toda vez que también figuró en el fichero al ser deudora de otras mercantiles.
El ministerio fiscal se opuso al recurso interesando la conformación de la sentencia.
En este mismo sentido, dijo la STS de 22 de diciembre de 2015 " En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la AudienciaProvincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : " [...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación(tantum devolutum quantum appellatum)"
De otra parte, se considera que se han introducido argumentos no esgrimidos en la instancia, cuales son los relativos a los conceptos facturados, tal como señala la parte apelada, y que no serán tomados en consideración en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho " pende apellatione nihil innovetur", que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1LEC ("En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación").
La alteración de las alegaciones realizadas al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas " ex novo" en la alzada.
" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda"
Aplicado al supuesto de Autos, la anotación en el fichero de solvencia patrimonial que motiva el escrito rector del procedimiento aparece dada de alta el 14-5-18, por una deuda de 88,46 euros, derivada de un contrato de telecomunicaciones celebrado el 2-11-17.
Siendo tal el registro denunciado por la señora María Rosario, resulta no controvertido que la misma celebró telefónicamente con la entidad demandada el contrato cuya grabación se acompañó como doc. 2 Cdda., siendo su objeto la obtención de servicios de telefonía y televisión, con la consiguiente obligación para la actora de abonar el correspondiente precio. En tal grabación se informa de que dispone de las condiciones generales en la web.
Como docs. 3 y 4 CDda. se aportan facturas de 1-1 y 1-2, ambas de 2.018, cuyo importe conjunto asciende a 88,46 euros, siendo requerida de pago según resulta de los docs. 6-9 con apercibimiento de inclusión en ficheros se solvencia patrimonial, aviso ya contenido en el art. 9.6 del condicionado general. Tal misiva fue remitida al domicilio designado por la hoy apelante, DIRECCION000.
Y, finalmente, es hecho admitido que la actora abonó la deuda el 5-10-20, no formulando reclamación alguna hasta el 9-12-21.
A la vista de tal resultancia probatoria se estima plenamente acreditado la relación contractual habida entre las partes, que la parte demandada requirió de pago a la actora del importe de las facturas citadas, con apercibimiento de inclusión de ficheros de solvencia, sin que la misma formulara reclamación hasta más de tres años después y tras haber abonado la deuda 18 meses después de la notificación del impago.
A tales conclusiones no obstan las dudas que arroja la parte demandante sobre los conceptos facturados, pues, como se ha indicado, constituye argumento introducido ex novo en el escrito de recurso, consideración extensible al error que en los apellidos de la señora María Rosario aparecen en las misivas remitidas, considerando que, en cualquier caso, el nombre " María Rosario" reviste la suficiente peculiaridad como para que las mismas llegaran a su destinataria si la dirección era correcta como lo fue.
De este modo, podemos concluir que, a la fecha de inclusión en el fichero Asnef, la señora María Rosario mantenía con la hoy demandada una deuda cierta, vencida y exigible, sin que hubiera sido controvertida en modo alguno, a cuyo efecto procede recordar que la STS de 25 de abril de 2019 , al invocar el principio de calidad de datos, se ocupa de matizar la exigencia, a los efectos de la inclusión en los ficheros de morosos, de la certeza de la deuda que justifica tal inclusión, "1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
En definitiva, cuantas consideraciones anteceden autorizan a concluir la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible a los efectos de inclusión en ficheros de solvencia.
"i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c), párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)."
Y concluye, en lo que aquí interesa:
"4.- El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato, como ocurrió en el caso objeto del recurso.
5.- Que en esa advertencia no se informara al deudor de los sistemas de información crediticia en los que participa el acreedor no determina, por sí solo, que la comunicación de los datos a uno de esos sistemas constituya una vulneración del derecho al honor del deudor".
En el supuesto de Autos consideramos que si bien era exigible que se informara de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, tanto en el momento de la contratación como al realizar el requerimiento de pago, de conformidad con el art. 39 R.D. 1720/2007 vigente en tal momento, entendemos cumplimentada la primera de las in-formaciones con la puesta a disposición de la señora María Rosario de las condiciones generales del contrato mediante su remisión a la página web de la mercantil demandada, pues, a ello autoriza el art. 12 Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usua-rio de los servicios de comunicaciones electrónicas, habien-do prestado su asentimiento a tal información en la graba-ción de la contratación telefónica aportada y sin que conste que solicitara que le fueran remitidas impresas.
Constatada la información previa, respecto a la efec-tuada al realizar el requerimiento de pago, el examen de la documental aportada autoriza, igualmente, a considerar cumplimentada tal exigencia, según resulta de la certifica-ción emitida por Servinform S.A., Ilunión y Correos, anali-zada in extenso por la Juez a quo, resumida en que los en-víos dirigidos a la actora fueron puestos a disposición de Correos, siendo remitidos a la dirección facilitada por la se-ñora María Rosario, sin que conste incidencia alguna, extremo en el que redunda la certificación de Ilunion, empresa subcon-tratada para la grabación y custodia de devolución de notifi-caciones.
A la vista de tal resultancia probatoria, se entienden cumplimentadas las exigencias legales y jurisprudenciales anteriormente señaladas, sin que a ello obsten los argumentos de impugnación que formula la parte apelante, señalando que, fijado el domicilio de la actora, la efectividad de la comunicación remitida debe afirmarse de conformidad con la doctrina establecida por el T.S., recordando el cambio experimentado por la misma, pues, ha abandonado la exigencia de acreditación de la efectiva recepción, pasando a considerar, por el contrario, que ello puede inferirse de las determinadas circunstancias que señala y que deberán ser ponderadas en cada caso. Establece la STS 27-9-23 " 2.1 La sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022, de 21 de diciembre), que en el presente supuesto existe: (i) al ser idónea la dirección a la que se enviaron las cartas conteniendo el requerimiento (conforme a lo declarado probado por la sentencia recurrida, de lo que hay que partir, ya que no se ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal que lo combatiera y, en su caso, desvirtuara, la del "domicilio de la actora que consta en el documento del préstamo"); (ii) acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución; (iii) no concurrir dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario.
2.2 Tampoco cabe desaprobar el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio:
"[... no] se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre).".
Todas y cada una de tales exigencias fueron atendidas en el presente caso, según resulta de la documental analizada y, particularmente, de las certificaciones emitidas por Servinform e Ilunion, autorizando a concluir, en palabras del T.S. st. de 5-6-23 "...Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable..."
Adicionalmente, y en cualquier caso, cumple recordar el carácter funcional que del requerimiento de pago predica el T.S., habiendo señalado la st. de 16-1-24 "La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el trata-miento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patri-monial.
En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:
"La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros perso-nas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectifica-ción, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octu-bre; 740/2015, de 22 diciembre)".
Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que ex-plica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.
.....................................
La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tra-tamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la conse-cuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del reque-rimiento de pago previo".
4.- En el presente caso, como se ha dicho, constaban en el fichero otras inscripciones de los datos del demandante por otras deudas.
En estas circunstancias, el requerimiento de pago ha perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin serlo, pues el afectado había venido incumpliendo sus obligaciones dinerarias y sus datos ya constaban en un sistema de información crediticia asociados a la condición de incumplidor de sus obligaciones dinerarias.
No debe olvidarse que el procedimiento promovido por el afecta-do no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la re-gularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimien-to de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratado como mo-roso, sin serlo, por más que para determinar si ha existido tal vul-neración pueda ser relevante la regularidad de dicho tratamiento de datos. En este caso, su tratamiento como moroso responde a la realidad y no supone una innovación respecto del hecho funda-mental de que los datos personales del demandante ya constaban en el sistema de información crediticia por haber incumplido sus obligaciones dinerarias, por lo que no se ha producido una intro-misión ilegítima en sus derechos fundamentales.
De suerte que, aún en el supuesto de considerar irregu-lar la información relativa a la inclusión en el fichero de sol-vencia patrimonial, su trascendencia sería irrelevante aten-dido que, previamente a la inclusión llevada a cabo a ins-tancia de la hoy demandada, ya figuraba como deudora la señora María Rosario.
Llegados a este punto en el que se ha declarado la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, así como que la entidad prestamista comunicó al prestatario la existencia de la deuda y le advirtió de la inclusión en ficheros de solvencia, tanto en el momento de contratar como al realizar el requerimiento de pago, sin que fuera controvertida en tiempo y forma tal deuda, la conclusión que se impone es que no existió intromisión en el honor de la demandante, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ignacio Tartón Ramírez, en nombre y representación de María Rosario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º. 9 de Alicante, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479, y 481 de la Ley de enjuiciamiento civil, que deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sección en plazo de veinte días, acreditando la constitución de depósito por importe de 50 euros mediante su consignación en la CCDJ.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
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De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
