Sentencia Civil 239/2024 ...l del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 239/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 694/2023 de 18 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 239/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100219

Núm. Ecli: ES:APA:2024:899

Núm. Roj: SAP A 899:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000694/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001240/2019

SENTENCIA Nº239/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1240/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Anita, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Ramón Amorós Lorente y defendida por el Letrado D. Jerónimo Sarmiento Morato, y como parte apelada, D. Wilson y Dª. Stefania, representados por la Procuradora María Dolores Poyatos Herrero y defendidos por el Letrado D. Jaime María de Lacy Pérez de los Cobos.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO esencialmente la demanda relativa a la acción de división de cosa común promovida por la Procuradora de los Tribunales M.ª Dolores Poyatos Herrero, actuando en representación de Stefania y Wilson, contra Anita, representada por el Procurador de los Tribunales Ramón Amorós Lorente, y DECLARO el derecho de aquéllos de cesar en el proindiviso que mantienen con la demandada sobre las fincas registrales número NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 3 de Torrevieja; cese que se producirá efectivamente por venta en pública subasta, con los tipos que se tasen previamente por perito judicial, con intervención de las partes que pueden hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero, y admisión de licitadores extraños; y con reparto del precio en proporción a las respectivas participaciones, compensando en su caso los créditos de los que puedan ser titulares los unos con los otros, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y efectos, con imposición de las costas a la misma.

Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Ramón Amorós Lorente, en nombre de Anita, frente a Stefania y Wilson, representados por la Procuradora de los Tribunales M.ª Dolores Poyatos Herrero, con imposición de las costas a la actora reconvencional".

Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Anita, que fue admitido a trámite.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Wilson. y Dª. Stefania, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, presentando dentro de dicho término escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo nº694/2023, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2024.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

Dª. Anita interpone recurso solicitando, en primer lugar, que se acceda a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, al ser necesario, para dictar la resolución oportuna, que se resuelva previamente la liquidación del régimen económico matrimonial que se encuentra en tramitación como juicio ordinario nº 1547/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, en el cual se dictó sentencia de 3 de abril de 2019 de esta Audiencia Provincial y se ha iniciado la ejecución de dicho título judicial mediante el procedimiento nº 188/2021 en virtud de auto de fecha 21 de julio de 2021. Por tanto, a fecha de hoy está pendiente el reparto de bienes, deudas y créditos entre las partes. En segundo lugar, opone con carácter subsidiario la incongruencia de la resolución impugnada, ya que, en contra de lo que indica la sentencia, esta parte no se opone a la extinción del condominio, simplemente alega que, en caso de que se realice el reparto de bienes gananciales, debe llevarse a cabo la compensación planteada mediante reconvención, una vez valorado el bien inmueble común mediante dictamen de perito judicial. Y, en tercer lugar, rechaza la imposición de costas procesales, pues esta parte no se ha opuesto a la disolución del condominio y la valoración de los bienes propuesta en la demanda no ha sido admitida en la resolución judicial.

D. Wilson y Dª. Stefania se oponen a dicho recurso en base a los siguientes argumentos. De un lado, nada tiene que ver la liquidación de la sociedad de gananciales con la extinción del condominio respecto de los bienes inmuebles que tienen en común las partes. Asimismo, en el procedimiento de ejecución del título judicial esta parte formuló oposición alegando pluspetición En tercer lugar, todo deudor puede hacer frente a su deuda pagando voluntariamente, como prevé el art. 1405 CC. Y, en cuarto lugar, la parte demandada no ha probado que el bien inmueble fuera vivienda habitual, puesto que estaba arrendada a un tercero. Por todo ello, la sentencia dictada en primera instancia debe ser plenamente confirmada, al existir bienes en condominio (vivienda y plaza de garaje), que además son indivisibles.

Segundo.- Suspensión del proceso por prejudicialidad civil.

Conforme al art. 43 LEC, la suspensión por prejudicialidad civil requiere que "para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos".

Por ello, señala el ATS. de 17 de mayo de 2022 que "una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del otro proceso, y no es posible la acumulación de autos".

Y la SAP. Barcelona (sección 13ª) de 15 de noviembre de 2019 recuerda que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, "será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva:

1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.

2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo, y

3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.

Por lo que, para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso previo pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( STS. de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 y 22 de mayo de 2003 ), o como decía la STS. de 4 de marzo de 2002 .

También la STS. de 22 de junio de 1987 ha apreciado la prejudicialidad civil cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito, ".

A tales efectos, la parte demandante se opuso a dicha petición en la audiencia previa alegando que en el procedimiento de ejecución tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 había planteado oposición formulando pluspetición, por lo que no podía estimarse la compensación invocada de contrario. A continuación, la Juzgadora rechazó la suspensión argumentando que no constaba en qué trámite procesal se encontraba el procedimiento de ejecución ni se sabía si la resolución de este juicio ordinario podía afectar a las particiones de cada una de las partes. Contra esta decisión no se formuló protesta o recurso., siendo no obstante reproducida por vía de recurso de apelación.

Y, en efecto, además de no haber sido recurrida dicha decisión, no puede estimar esta Sala que la resolución que en su momento recaiga en el procedimiento de ejecución sea decisiva de la sentencia que haya de dictarse en este juicio ordinario.

En este sentido, en la demanda iniciadora de estos autos se solicita que se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los demandantes a instar la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Torrevieja, declarando extinguido el condominio existente sobre las mismas, así como que las fincas son indivisibles materialmente, procediendo al reparto proporcional del precio obtenido en la venta en pública subasta entre los copropietarios, previa deducción de los gastos del presente procedimiento.

A su vez, en la contestación a la demanda se mostró la conformidad con la declaración de extinción del condominio respecto de los bienes inmuebles referidos, si bien se formuló reconvención solicitando que, con carácter previo a la disolución del condominio, se declare la compensación de créditos entre Dª. Anita, de un lado, y D. Wilson y Dª. Stefania, de otro (hijos de D. Abraham, quien fue esposo de Dª. Anita, actualmente fallecido), de conformidad con la liquidación definitiva que se declare en el procedimiento de ejecución del título judicial nº 188/2021. Concretamente, que se declare la adjudicación a favor de Dª. Anita del 50% de la propiedad de D. Wilson y Dª Stefania sobre la finca NUM000 con un valor de 24.366'48 € y del 50% de la propiedad de la finca NUM001 con un valor de 12.183'24 €. Y subsidiariamente, que el valor de tales bienes inmuebles se determine mediante dictamen pericial.

Por otro lado, en los autos de liquidación de la sociedad de gananciales formada por Dª. Anita y D. Abraham se dictó sentencia en primera instancia en la que se estimó la demanda presentada por D. Wilson y Dª. Stefania respecto de la extinción y liquidación del régimen económico matrimonial, determinando que el activo lo constituyen la finca registral número NUM000 y la finca registral NUM001, debiendo dividirse, sin que exista pasivo de acuerdo con el pacto transaccional que consta en la sentencia de divorcio.

Sin embargo, esta sentencia fue parcialmente revocada por la dictada por esta Sección Novena AP. Alicante nº 194/2019, de 3 de abril, añadiendo el siguiente pronunciamiento: "Declaramos que, además del activo declarado en la instancia, existe el siguiente pasivo en el inventario de la sociedad de gananciales compuesta por Dª. Anita y D. Abraham: - Crédito a favor de la esposa por 45.179,98 euros correspondientes al préstamo hipotecario común. - Crédito a favor de la esposa por 3.039,99 euros de IBI.- Dichas cantidades deberán ser actualizadas, a la fecha del cuaderno particional conforme a lo indicado en la presente resolución".

A continuación, se dictó el auto de fecha 19 de julio de 2021 conteniendo orden general de ejecución de la anterior sentencia a favor de Dª. Anita "por los créditos reconocidos en dicha resolución: 48.219'97 € de principal y 14.465'99 € de intereses y costas de ejecución, sin perjuicio de ulterior liquidación".

No obstante, las resoluciones dictadas en los procesos declarativo y ejecutivo para la liquidación de la sociedad de gananciales no condicionan el sentido de la sentencia que deba dictarse en este juicio ordinario, cuyo objeto es la extinción de un condominio y la venta en pública subasta de los bienes comunes, con admisión de licitadores extraños, atribuyendo a cada uno de los copropietarios la parte proporcional que le corresponda.

En definitiva, las decisiones judiciales respectivas son independientes unas de otras, sin que concurran los requisitos precisos para apreciar la prejudicialidad civil invocada, a los que hemos hecho referencia anteriormente.

En definitiva, el crédito que finalmente sea reconocido a Dª. Anita en aquel procedimiento de ejecución de título judicial, una vez se resuelva la oposición por pluspetición formulada por D. Wilson y Dª. Stefania, podrá encontrar el debido resarcimiento en el mismo procedimiento de ejecución, para cuya efectividad se acordaron las medidas ejecutivas oportunas en el decreto de 19 de julio de 2021.

Tercero.- Inexistencia de incongruencia.

Achaca la parte demandada-apelante este vicio procesal a la sentencia de primera instancia al estimar la Juzgadora que esta parte se ha opuesto a la extinción del condominio cuando realimente no ha sido así, pues ha admitido tanto la copropiedad sobre los mismos de las partes litigantes, como su indivisibilidad material, habiendo solicitado únicamente que se lleve a cabo la compensación de créditos y deudas respectivas, bien otorgando a los inmuebles el valor propuesto por esta parte, bien valorándolos mediante un dictamen pericial.

Tampoco este motivo de apelación debe ser estimado.

Como pone de relieve la STS 1.125/2023, de 10 de julio, "una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte".

Y, en este caso, la resolución impugnada ha resuelto las pretensiones deducidas por las partes sin extralimitación alguna.

En particular, en relación con la petición de compensación formulada en la reconvención indica que esta parte (demandada) opone "un crédito compensable a su favor que, incluso, sería superior al valor de su participación en los bienes, y que deriva de la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio contraído en su día por parte de la misma con el padre de los actores, ya fallecido", siguiéndose ejecución contra los actores como herederos de su difunto padre, razón por la cual se opone a que se celebre subasta y solicita que se declare la adjudicación a su favor de la mitad indivisa de los bienes inmuebles, previa compensación de sus créditos, o subsidiariamente, previa designación de perito judicial que valore los bienes.

Sin embargo, desestima esta demanda reconvencional conforme a la doctrina jurisprudencial según la cual "la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años", partiendo para ello precisamente de que la parte demandada no ha discutido siquiera ni la copropiedad sobre los inmuebles, ni su indivisibilidad material.

Es más, explica claramente los motivos por los que desestima la petición de compensación formulada por Dª. Anita, argumentando: a- excede del presente procedimiento, pues esta cuestión debe resolverse en el procedimiento de ejecución de título judicial, por lo que entrar a resolver la misma cuestión en este juicio ordinario implicaría una duplicidad de procedimientos, sin perjuicio del resultado y seguimiento de dicha ejecución y de la oposición por pluspetición planteada por los hermanos Dennis, ya que en la SAP. Sección 9ª Alicante nº 194/19, de 3 de abril, no se reconoce una deuda del fallecido Sr. Wilson a favor de Dª. Anita de 48.219'97 €, sino la inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales de dos créditos a favor de Dª. Anita por dicho importe; b- no puede tomarse en cuenta el valor fiscal de los bienes al no estar acreditado que se corresponda con su valor real o de mercado; c- los hermanos Dennis alegan tener un crédito de su difunto padre frente a Dª. Anita por importe de 6.000 €, según documento aportado y no impugnado, más la mitad del valor del arrendamiento de la vivienda y plaza de garaje desde la fecha de su fallecimiento.

En definitiva, en defecto de acuerdo entre las partes para proceder a la venta, cuya voluntad debe prevalecer ( STS. 609/2012, de 19 de octubre), serán de aplicación, con las especialidades propias de la naturaleza de este procedimiento, las normas que regulan la vía de apremio contenidas en la Sección 6ª, del Título IV, del LIBRO III LEC, que lleva por rubrica "De la subasta de bienes inmuebles", arts. 655 y ss, de modo que una vez tasados pericialmente en ejecución de sentencia los bienes inmuebles cuya división se pretende (art. 666), se procederá a la venta en pública subasta con intervención de las partes y admisión de licitadores extraños (arts. 667 y ss.).

Una vez vendida la finca en dicha subasta, ya sea a una de las partes, ya a un tercero, el precio obtenido se repartirá entre los comuneros en atención a sus respectivas participaciones (arts. 670 y 672), momento en el que podrá efectuarse, en su caso, la compensación oportuna con el crédito líquido, vencido y exigible que los comuneros puedan tener en ese momento respecto de los otros, liquidez del crédito que habrá de determinarse, en su caso, en el referido procedimiento de ejecución de título judicial para la liquidación de sociedad de gananciales.

En los términos expuestos, indica la citada STS. nº 609/2012, de 19 de octubre: "De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa. Esta Sala, en sentencia de 30 julio 1999 , afirmó que «excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros».

Por su parte, la sentencia de 16 de febrero de 1991 establece, en su quinto fundamento jurídico, que «mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque esa es la esencia del condominio de tipo romano, que sigue nuestro Código Civil, a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto del condominio [....] y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños ( arts. 404 y 1062 Código Civil )».

De ahí que debió ser estimada plenamente la pretensión formulada por el demandado en vía reconvencional, sin que pueda ser compartida la afirmación de la Audiencia en el sentido de que tal solución contradice el designio legal contrario a la adjudicación a terceros de la cosa común. Efectivamente es así porque prevalece el acuerdo de los partícipes en cuanto a la adjudicación a uno de ellos de la cosa común; pero, si tal acuerdo no existe, se impone -en caso de indivisibilidad- la venta en pública subasta , lo que no impide a cada uno de los partícipes pujar en la subasta para la adjudicación del bien, obteniendo la plena propiedad del mismo mediante el pago al resto de partícipes de la parte proporcional que les corresponda en el precio de adjudicación".

En el mismo sentido, la reciente STS. 380/2024, de 14 de marzo: "En una reiterada jurisprudencia, esta sala ha proclamado que, en supuestos en los que el bien es indivisible, lo que no se cuestiona en el presente proceso con respecto a la vivienda ganancial, y cuando ninguno de los litigantes acepta su adjudicación con la obligación de abonar al otro en metálico la parte proporcional que le corresponde en la cosa, y siempre que tal conducta no constituya abuso derecho, es de aplicación el art. 1062 del CC , que dispone la venta del bien en pública subasta, lo que determina que este motivo de recurso deba prosperar".

Es por este motivo por el que la sentencia de primera instancia indica que "procede acordar la venta en pública subasta de los bienes inmuebles ...; y con reparto del precio en proporción a las respectivas participaciones, compensando en su caso los créditos de los que puedan ser titulares los unos con los otros, debiendo ambas partes estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus efectos".

Compartiendo esta Sala dichos argumentos, no cabe más que su remisión a los mismos, fundamentación por remisión que cumple las exigencias constitucionales de motivación las resoluciones judiciales ( ATS. de 27 de mayo de 2020), pues "si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios".(declarando al respecto la STS de 30 de julio de 2008).

Consecuentemente con los anteriores razonamientos, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

Cuarto.- Costas procesales de ambas instancias. Estimación parcial de la reconvención.

La sentencia de primera instancia impone las costas procesales a la parte demandada por haber sido estimada sustancialmente la demanda y desestimada íntegramente la reconvención.

Este pronunciamiento, en cambio, no puede ser confirmado, ya que la pretensión formulada por la parte demandada en relación con la compensación de créditos ha sido parcialmente acogida por el órgano judicial ("reparto del precio en proporción a las respectivas participaciones, compensando en su caso los créditos de los que puedan ser titulares los unos con los otros"), habiéndose planteado como una de las peticiones de la reconvención (que se declare la compensación de créditos entre las partes, de conformidad con la liquidación definitiva que se declare en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, autos de ejecución de títulos judiciales, número 188/2021), si bien se ha confirmado la desestimación tanto de parte de esta pretensión primera (que dicha compensación se realice previamente a la declaración de disolución del condominio de los bienes inmuebles) y la pretensión segunda y tercera (que se declare la adjudicación a favor de Dª. Anita del 50% de la propiedad de D. Wilson y Dª. Stefania sobre los bienes inmuebles), así como la pretensión subsidiaria y alternativa a la anterior (que se adjudique a Dª. Anita el 50% de los bienes inmuebles, previa compensación de créditos y designación de un perito judicial que determine los valores reales de dichas fincas registrales).

Consecuentemente, la reconvención formulada ha sido estimada parcialmente, no desestimada totalmente como señala la parte dispositiva de la sentencia ahora impugnada, habiendo declarado la jurisprudencia que no puede equiparse a efectos de costas procesales la estimación sustancial con la desestimación sustancial.

Así, la sentencia de esta Sala n 61/2024, de 2 de febrero: "Como se ha cuidado de precisar la STS de 18 de diciembre de 2000 , si bien en algunas ocasiones se ha equiparado a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general. Pero es cierto que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado en alguna ocasión que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, lo cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 394 LEC 1/2000 .

(...)

Ciertamente esto es así, pero lo que pretende la aseguradora recurrente es que apliquemos una especie de sustancialidad inversa (desestimación sustancial de la demanda y condena en costas al actor por ello), es decir, cuando solo se concede una pequeña cuantía de lo solicitado que se aplique la misma doctrina para imponer las costas al demandante.

Sin embargo, en estos casos lo que debe aplicarse es el criterio general representado por el artículo 394.2 de la LEC , al encontrarnos en puridad ante un supuesto de estimación parcial de la demanda, por pequeña que sea la cuantía estimada, que además incluye los intereses del artículo 20 de la LCS . No cabe por tanto admitir que una desestimación sustancial de la demanda equivalga a una desestimación total de las pretensiones del demandante, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, art. 394.1.

Así, nuestra sentencia nº 305/23, de 29 de mayo : ".

Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC, no procede la condena en costas de la alzada a ninguna de las partes al haber sido estimado parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Anita, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja en los autos de juicio ordinario nº 1240/2019, debemos confirmar y confirmamos parcialmentedicha resolución, manteniendo todos sus pronunciamientos con la única salvedad de que la demanda y la reconvención han sido estimadas parcialmente, sin imposición de las costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes, sin imposición de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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