Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 282/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 994/2022 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 282/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100254
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1074
Núm. Roj: SAP A 1074:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000528/2020
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En ELCHE, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 528/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Wizink Bank, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Jesús Gómez Molins y defendida por el Letrado D. David Castillejo Río, y como parte apelada, Dª. Virginia, representada por la Procuradora Dª. Cristina Torregrosa Gisbert y defendida por el Letrado D. Amalio Sánchez Martínez.
Antecedentes
"Que
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
"Wizink Bank, S.A." interpone recurso alegando error en la valoración de la pruebadado que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el término de referencia que debe aplicarse para realizar el test de usura es el precio habitual ofertado en el mercado para la categoría de productos equivalentes a la operación crediticia concedida a la demandante, no el general de los créditos al consumo, y el tipo medio (TAE) para las tarjetas de crédito revolving en la fecha del contrato (año 2005) era superior al 26%, por lo que el tipo aplicado en este caso (22'41%) no puede calificarse como notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, usurario.
Dª. Virginia se opone a este recurso argumentando que la sentencia de primera instancia se ajusta a la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo nº 628/2015 y nº 149/2020, sin que pueda compararse el tipo de interés pactado en el contrato con las estadísticas publicadas por entidades tales como Asnef, OCU u otras similares, sino con el tipo medio previsto en las tablas publicadas por el Banco de España para las operaciones de crédito al consumo, habiéndose llegado a aplicar en este caso un tipo del 26'82%, el cual debe calificarse de notoriamente superior al normal del dinero. Finalmente expone que, de estimarse que el interés aplicando no es usurario, debería entrarse a analizar la abusividad de la cláusula planteada como petición subsidiaria en la demanda.
La sentencia de primera instancia, tras desarrollar extensamente la doctrina jurisprudencial sobre la materia, declara usurario el contrato objeto de litigio al concluir que "de conformidad con la doctrina señalada por el Tribunal Supremo, debe hacerse la comparación (con) el tipo medio ponderado a las operaciones de crédito al consumo publicado en las estadísticas del Banco de España, tabla 19.4.8, con las que específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
En el presente supuesto, el interés remuneratorio estipulado se fijaba sobre un TAE de 22,41% por lo que fijándose en el máximo aplicable, y siguiendo el tipo medio ponderado aplicado a los créditos al consumo, para julio de 2005, de 7,31 % (Tabla 19.4.8), excedería de 15,1 puntos, sobre el tipo de interés medio recogido por el Banco de España para este tipo de créditos al consumo con los que guarda similitud (...)
Por tanto, el interés remuneratorio pactado de 22'41%, estando muy por encima de la media de los tipos medios ponderados aplicados a los créditos al consumo, con más de 15 puntos de diferencia excediendo en más de un tercio incluso la mitad de la media ponderada a la fecha de la contratación".
Pues bien, a tenor de la doctrina desarrollada en las STS. nº 258/2023, de 15 de febrero (pleno de la Sala Primera) y nº 317/2023, de 28 de febrero, la sentencia impugnada va a ser confirmada parcialmente, si bien por fundamentos diferentes en virtud de la doctrina de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso, conforme a la cual viene declarando el Tribunal Supremo "
La aplicación de esta resolución judicial no causa indefensión a las partes, aunque se haya dictado con posterioridad incluso a la sentencia de primera instancia, habiendo declarado en este sentido la STC. 53/2015, de 16 de marzo: "
Partiendo de estos criterios es como debemos resolver el presente recurso.
A.-
En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que
B.-
En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró en mayo de 2008, declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero, que "r
C-
La reiterada STS. 258/2023, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico cuarto:
"
D-
En cuarto lugar, de la documentación aportada a los autos se desprende que en el contrato estipulado entre las partes el 29 de julio de 2005 se fijó un tipo de interés remuneratorio del 22'41% TAE, pero en la modificación introducida unilateralmente por la entidad financiadora en octubre de 2018 el tipo pasó a ser del 26'82% TAE para compras (documentos nº 1, 2, 4 y 5 de la demanda), y así se aprecia la aplicación de este tipo remuneratorio desde el recibo correspondiente al periodo de facturación del 20/06/2018 al 19/09/2018 (folio 75 de las actuaciones) hasta el recibo correspondiente al periodo de facturación del 24/10/2019 al 24/011/2019 (folio 90 de las actuaciones), tipo que fue reducido al 21'94% a partir del recibo de abril de 2020,manifestando al respecto "Wizink" en su contestación a la demanda que "el demandante ha aceptado estas nuevas condiciones económicas mediante actos inequívocos, como la realización de nuevas disposiciones de crédito" (apartado 53), o "mediante la aceptación del nuevo tipo de interés conforme a lo previsto en el art. 85.3 LGDCU y la realización informada de nuevas disposiciones de crédito" (apartado 106).
La posibilidad de modificación unilateral del tipo de interés remuneratorio estaba contemplada en la cláusula decimoctava del contrato, al establecer: "Dada la duración indefinida de este contrato, el Banco se reserva el derecho a modificar las condiciones vigentes en cada momento. Las variaciones serán comunicadas individualmente al Titular ..., pudiendo este aceptarlas o dar por resuelto el contrato Si en el plazo de quince días ... el Banco no recibiera comunicación escrita, telefónica ... o electrónica .... rechazando dichas modificaciones, se entenderá como dada la conformidad a las mismas",
Por tanto, los tipos de interés aplicados en cada periodo han sido los siguientes:
a- periodo comprendido entre el 29 de julio de 2005 y el 20 de junio de 2018: 22'42% TAE.
b- periodo comprendido entre el 20 de junio de 2018 y abril de 2020: 26'82% TAE.
c- periodo comprendido desde abril de 2020 en adelante: 21'94% TAE.
Y sobre los efectos y consecuencias jurídicas de dicha notificación ha declarado la STS. 317/2023, de 28 de febrero:
"
8.-
Pues bien, el pronunciamiento conforme al cual "
Por ello, tanto del propio contrato como del art. 85.3 TRLGDCU se desprende que el contrato originario subsiste, salvo que el consumidor decida darlo por terminado, lo que no sucede en caso de aceptación tácita de las nuevas condiciones sobre los tipos de interés, la cual tiene lugar si no se comunica la voluntad de darlo por terminado con anterioridad a la fecha prevista, como de hecho ha sucedido.
E-
Aplicando a este supuesto la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en la resolución referida, dada la identidad con el presente caso, ya se califique como novación extintiva o modificativa las modificaciones introducidas en el contrato sobre el tipo de interés, debemos extraer las siguientes consecuencias:
a- periodo comprendido entre julio de 2005 y junio de 2018:
1- TAE pactada en el contrato: 22'42% TAE. 2- tipo publicado en las tablas del Banco de España en 2010: 19'32%. 3- Umbral de la usura en ese periodo: 25,52% (19'32 + 6 + 0'20).
Por tanto, este periodo no puede calificarse de usurario el contrato, a la vista del tipo de interés remuneratorio aplicado.
b- periodo entre junio de 2018 y abril de 2020:
1- TAE pactada en el contrato: 26'82%. 2- tipo publicado en las tablas del Banco de España en 2018: 19'98%. 3- Umbral de la usura en ese periodo: 26'18% (19'98 + 6 + 0'20).
En este periodo el tipo de interés remuneratorio aplicado debe calificarse de usurario.
c- periodo comprendido desde abril de 2020 en adelante:
1- TAE aplicada: 21'94%. 2- tipo publicado en las tablas del Banco de España en 2020: 18,06%. 3- Umbral de la usura en ese periodo: 24'26% (18'06 + 6 + 0'20).
Por tanto, en este periodo el tipo de interés remuneratorio aplicado no debe calificarse de usurario
Consecuentemente, el único periodo que debe calificarse de usurario el contrato por el tipo de interés remuneratorio aplicado es el comprendido entre junio de 2018 y abril de 2020, excluyéndose dichas cantidades de las que deben ser restituidas entre las partes, una vez se verifiquen en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas, resultando de aplicación el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, según el cual "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y confirmar también parcialmente la sentencia de primera instancia en los términos indicados.
Al haber sido estimada parcialmente la acción principal ejercitada en la demanda, resulta procesalmente improcedente entrar en el análisis de la acción ejercitada con carácter subsidiario (declaración de nulidad de cláusulas abusivas, concretamente la de interés ordinario, la de comisión por retraso o impago, la de modificación unilateral del contrato y la de capitalización de intereses, declarando como indebidas las cantidades cobradas por los anteriores conceptos con devolución a la actora).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, no procede imponer las costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes al haber sido estimada parcialmente la acción principal.
Y de conformidad con el art 398 LEC, no procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
