Sentencia Civil 250/2023 ...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 250/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 472/2022 de 18 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE

Nº de sentencia: 250/2023

Núm. Cendoj: 03014370062023100234

Núm. Ecli: ES:APA:2023:1777

Núm. Roj: SAP A 1777:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2020-0016449

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000472/2022-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001432/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE

Apelante/s: BANCO CETELEM S.A.U. Procurador/es: MARIA BEGOÑA MUÑOZ SOTES Letrado/s: VICENTE MONLLEO LERENA

Apelado/s: EL MINISTERIO FISCAL y Ricardo

Procurador/es : JACOB BOTELLA PEIDRO Letrado/s: JOSE ANTONIO ESCRIBANO VILLEGAS

Rollo de apelación nº 472/2022.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE.

Procedimiento Juicio Ordinario 1432/2020.

SENTENCIA Nº 250/2023

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª.Mª Dolores López Garre Magistrados/as Dª.Encarnación Caturla Juan

D.José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 472/2022 los autos de Juicio Ordinario 1432/2020 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE en

virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada BANCO CETELEM S.A.U. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la procurador/a MARIA BEGOÑA MUÑOZ SOTES y defendido/a por el/la letrado VICENTE MONLLEO LERENA y siendo apelada la parte demandante Ricardo representado/a por el/la procurador/ra JACOB BOTELLA PEIDRO y defendido/a por el/la letrado/a JOSE ANTONIO ESCRIBANO VILLEGAS. Con la intervención del EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE

ALICANTE y en los autos de Juicio Juicio Ordinario 1432/2020 en fecha Sentencia de 25/02/2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Botella Peidró en nombre y representación de Ricardo contra BANCO CETELEM SAU representada por el procurador de los tribunales Sra. Muñoz Sotes declarando que la inclusión de los datos personales de Ricardo en el fichero de solvencia patrimonial de Asnef-Equifax y Badexcug-Experian, constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Condenar a la demandada BANCO CETELEM SAU a cesar inmediatamente en tal intromisión, realizando las actuaciones necesarias para que se cancelen los datos personales de la persona física demandante que aún permanezcan incluidas en dicho fichero y se comunique tal cancelación a aquellos a quienes se hubiera comunicado o cedido los datos.

Condenar a la demandada BANCO CETELEM SAU. a pagar a Ricardo la indemnización de SIETE MIL euros, intereses sin expresa imposición de las costas.".

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 472/2022.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día trece de julio y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Mª DOLORES LÓPEZ GARRE.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Ricardo contra Banco Cetelem SAU al constituir la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial de Asnef- Equifax y Badexcug-Experian una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Condenando a la entidad demandada a cesar de forma inmediata en tal intromisión , realizando las actuaciones necesarias para que se cancelen los datos personales de la persona física demandante que aún permanezcan incluidas en dicho fichero y se comunique tal cancelación a aquellos a quienes se hubiere comunicado o cedido los datos. Condenando a Banco Cetelem SAU a pagar al demandado la suma de 7.000 euros. Sin condena en costas.

Interpone recurso de apelación la entidad demandada , siendo el fundamento de su impugnación el error en la valoración de la prueba .

Alega la parte demandada apelante que, siendo las inclusiones en los registros derivados del mismo contrato , la primera deuda de 282,15 euros es el primer impago de cuotas por importe de 282,15 euros , siendo la segunda cuantía el importe total restante de la deuda , al dar por extinguido el contrato por falta de pago por importe de 2.591,15 euros. Dejando de abonar el demandado las cuotas de forma sistemática desde Septiembre de 2018.En fechas 10 de diciembre de 2018 y 8 de abril de 2019 se remitieron al deudor cartas a través de Serviform S.A. (documentos 3 y 4 de la demanda), se acompañaron con la contestación a la demanda albaranes de entrega a la entidad Correos y certificado de la entidad Equifax Ibérica S.L. de la notificación del requerimiento de pago al deudor, no constando que fuera devuelta por ningún motivo.

Segundo.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el tema que nos ocupa, siendo de ver las sentencias nº 529/2012, de 14 de noviembre, nº 117/2019, de

4 de abril, nº 42/2020, de 14 de febrero , la sentencia nº 314/20 de fecha 4 de diciembre y como más reciente la sentencia 319/21 de 29 de noviembre que, indican: El apartado 1º del artículo 18 de la Constitución Española dispone: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Esta expresión constitucional tiene su desarrollo en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona; en la Ley Orgánica 1/1982, de

5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; y en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. Concretamente el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, modificada por la Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, señala en su nº 3 que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de la protección delimitado en el artículo 2 de esta Ley: La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo; y en su nº 7: La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

En el caso presente se denuncia una intromisión ilegítima en el honor del demandante por haber sido incluido en un fichero de morosos conculcando con ello el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; Ley que vino a ser desarrollada por el Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento; y añadiremos ahora que tal Ley y el Reglamento fueron derogados por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, la que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, que lo fue el 6 de diciembre, esto es, el 7 de diciembre, más tras su disposición transitoria tercera, los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica se regirán por la normativa anterior, salvo que la misma contenga disposiciones más favorables para el interesado, y también diremos que la disposición adicional sexta excluye del acceso a los sistemas de información crediticia a deudas cuya cuantía de principal sea inferior a 50 euros.

De todas maneras, el objeto de la legislación no ha variado: garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar; esto es, garantizar el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales y a la libre circulación de los mismos.

El artículo 4.1 de la Ley PD de 1999 nos dice que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Y además que deben ser exactos y responder con veracidad a la situación actual del afectado. E indica el artículo 5 que los interesados deben ser debidamente informados, sobre la existencia de los ficheros, de la finalidad de la recogida de los datos, de los destinatarios de la información, de los derechos de acceso, rectificación o cancelación, de la identidad y responsable del tratamiento, etc.

La Ley de 1999 permite en su artículo 25 la creación de ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que la misma establece para la protección de las personas.

El artículo 29 regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, con el siguiente contenido:

1 .º Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2 .º Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

3 .º En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.

4 .º Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.

Esto mismo se contiene en el actual artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, sistemas de información crediticia, al indicar: l. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, cumpliendo determinados requisitos, que son los que se enumeran en las letras a) a f), pero añadiendo que tanto las entidades que mantengan el sistema como las acreedoras tendrán la consideración de corresponsables del tratamiento de los datos, correspondiendo al acreedor garantizar que concurren los requisitos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

El artículo 29 tiene su desarrollo en los artículos 38 y 39 del Reglamento 1720/2007, de 21 de diciembre. El artículo 38, en cuanto a los requisitos para la inclusión de los datos, y tras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 15 de julio de 2010, quedó redactado de la siguiente manera: 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. Y en cuanto a la información previa a la inclusión, dice el artículo 39: El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

La obligación del previo requerimiento de pago no solamente deriva de la legislación especial, sino también de las previsiones contenidas en el Código Civil, concretamente en el artículo 1.100, precepto del que se desprende que para que el retraso en el cumplimiento de la obligación constituya mora el acreedor ha de exigir necesariamente al deudor el cumplimiento de la obligación, y mientras tal interpelación no se produzca, por muy grave que sea el retraso en que se haya incurrido, no es posible hablar técnicamente de deudor moroso. Y corresponderá al denunciado demostrar que se han cumplido los requisitos oportunos para enervar la responsabilidad.

El Tribunal Supremo ha reiterado la doctrina jurisprudencial sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa especial, y que viene a declarar que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de datos", conforme al cual los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. Deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean utilizados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieren sido recogidos. Por otra parte, hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda. No cabe, se dice en otras resoluciones, incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Y se dice en sentencia de 6 de marzo de 2013, que la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Sentencias de 5 de julio de 2004; 24 de abril de 2009; 9 de

abril de 2012; 29 de enero de 2013; 22 y 29 de enero, 21 de

mayo, 4 de junio, y 3 y 4 de diciembre de 2014; 18 de

febrero, 12 de mayo, 16 de julio y 22 de diciembre de 2015;

1 de marzo y 21 de septiembre de 2017, y 23 de marzo de 2018.

Por otra parte, la sentencia de esta Sala, nº 92/2014, de 9 de abril, recogiendo también reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, dice:

El artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio).

El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010) "...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad".

Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004, ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.

Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos, reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley, y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004, antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso, entre otros requisitos, que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador.

Y en cuanto a la normativa Europea la misma sentencia de esta Sala ya citada indica:

Introduciendo la STS de 22 de enero de 2014 la normativa europea de aplicación al señalar que "este derecho fundamental ha sido objeto de regulación en el Derecho convencional internacional sobre derechos humanos. Fue regulado de forma detallada en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Convenio), cuya importancia interpretativa a efectos de configurar el sentido y alcance del derecho fundamental recogido en el art. 18.4 de la Constitución fue reconocida por la citada STC 254/1993.

El art. 5 del Convenio establece que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. El art. 8 del Convenio establece como derechos de cualquier persona, entre otros, la comunicación al interesado de los datos personales que consten en el fichero en forma inteligible, y obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de, entre otros, los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud referidos en el art. 5 del Convenio.

La normativa de la Unión Europea también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en el momento de los hechos objeto de este recurso, proclamada solemnemente en Niza por las instituciones comunitarias, actualmente con rango de tratado constitutivo) reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: "Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación".

Como se verá con más detalle, este derecho ha sido también objeto de regulación en la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el citado Convenio Internacional, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la citada Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de un derecho de rectificación cuando sus datos personales hayan sido objeto de tratamiento sin respetar tales exigencias.

Tercero.- Tras la exposición de toda la anterior doctrina, la sentencia dictada en la instancia considera que la parte demandada no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 38 del RD1720/07 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 de realizar el requerimiento previo de pago a quién corresponda el cumplimiento de la obligación. Al constar la remisión de las reclamaciones previas de pago al actor pero no la recepción de las mismas al ser indispensable para poder considerar el requerimiento previo correctamente efectuado. Al no ser la certificación emitida por la empresa externa de que el aviso no ha sido devuelto una acreditación de que se haya efectuado un requerimiento fehaciente de pago.

El requisito del requerimiento previo de pago con apercibimiento e inclusión en los denominados " ficheros de morosos" no es simplemente un requisito formal, sino que responde a la propia finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es sólo o simplemente un registro sobre deudas, sino un registro sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago. Ello no implica que el requerimiento deba de hacerse de forma fehaciente o revistiendo una forma determinada; sólo es exigible que se lleve a cabo en cualquier forma que permita dejar constancia de su recepción. En este sentido, la STS 672/2010, de 11 de diciembre ha venido a matizar o precisar lo que al respecto se dijo en la anterior resolución, de 29 de enero de 2013, en la cual se consideraba correctamente realizado el requerimiento previo a la inclusión en el fichero de morosos verificado mediante envío postal, sin fehaciencia de la recepción, entendiéndose indiciariamente justificada la recepción dado que con posterioridad se habían recibido, en el mismo domicilio, telegramas de cuya recepción si había constancia. En definitiva, que no puede deducirse la efectiva recepción por el mero hecho de la no devolución, salvo que pueda entenderse indiciariamente justificado el recibo de la notificación cuando se constata que se recibieron otras comunicaciones en el mismo domicilio. En el presente caso no hay ningún otro elemento de prueba adicional, pesando sobre la demandada/apelante la carga de acreditar, no sólo la remisión de la carta comprensiva de dicho requerimiento previo de pago, sino también su recepción por el deudor, siendo insuficiente a estos efectos la mera certificación de la empresa externa que remitió la carta de reclamación más aún cuando el procedimiento de envío se verificó a través de los denominados " envíos masivos" de notificaciones a deudores, de suerte que la certificación que adjunta la demandada corrobora precisamente eso, que la carta enviada no fue devuelta, pero no acredita que fuera entregada o recibida por el destinatario, lo que confirma el incumplimiento de los requisitos de los arts. 38 y 39 del RD 1720/2007, y justifica, per se, la reclamación del demandante, pues el incumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigibles convierte la inclusión en el fichero de morosos en improcedente y provoca una intromisión ilegítima en el honor de la persona que resulta inscrita.

Más recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado distintas resoluciones que introducen importantes novedades sobre la morosidad e inclusión de en ficheros de morosos, en las que aborda la perspectiva de la protección del derecho al honor rebajando los requisitos para entender lícita la inclusión de los datos personales de los deudores de tales morosos.

La sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del Pleno, señala que "ya no es indispensable que en el requerimiento de pago previo se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al suscribirse el contrato".(En el caso de autos en el contrato se expresa ,"En caso de no atender los pagos ,los datos podrán ser comunicados por CETELEM a los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito") En la sentencia 559/22, de 21 de diciembre, considera probada la recepción de un requerimiento por correo ordinario al domicilio del deudor sin que conste la falta de recepción por causas ajenas al deudor. Y la sentencia 960/2022, de 21 de diciembre, considera la remisión de dos emails a la dirección electrónica facilitada en el contrato primitivo por el deudor y, por tanto, efectuado el requerimiento previo a los efectos de inclusión posterior en el fichero de morosos sin vulnerar el derecho al honor del deudor.

No obstante la rebaja del requisito del requerimiento en cuanto a la forma de realizarse y la prueba de su recepción ha de destacarse que el Tribunal Supremo, zanjando la polémica sobre la vigencia del requisito del requerimiento previo exigido por el art. 38 1 c) del RD 1700/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, entiende que, en todo caso tal requisito no ha sido derogado por la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de protección de datos. Y en la sentencia 946/2022, de 20 de diciembre vuelve a rechazar los envíos masivos de notificaciones postales a supuestos deudores como medio hábil para la recepción por estos del requerimiento, si no consta probada dicha recepción y no consta la devolución.

Por último, en la sentencia 413/2023, de 27 de marzo (que cita las SS 672/2020, de 11 de diciembre, 854/21, de 10 de diciembre, 81/22, de 2 de febrero, 436/22, de 30 de mayo, 604/22, de 14 de septiembre y 946/22, de 20 de diciembre, dice "Hemos declarado reiteradamente que "el requerimiento de pago es un acto de comunicación recepticia que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de prueba de la recepción".

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, que en su fundamento segundo ha declarado:

"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)".

En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero, se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. (documentos 3 y 4 de la demanda) de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica

S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta(documentos 5 y 6 de la demanda); y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante ,en el momento de la celebración del contrato de línea de crédito. Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y

398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Muñoz Sotes en representación de Banco Cetelem S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Alicante en fecha 25 de febrero de 2022 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS la demanda planteada por el Procurador Señor Botella Peidro en representación de Don Ricardo contra Banco Cetelem S.A.U. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS la referido demandado de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Imponiendo las costas a la parte actora. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria parcial de los recursos, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por los recurrentes para la interposición de la apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto

04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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