Sentencia Civil 627/2022 ...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 627/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 516/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 627/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100630

Núm. Ecli: ES:APA:2022:3075

Núm. Roj: SAP A 3075:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000516/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 001165/2021

SENTENCIA Nº 627/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 1165/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Eufrasia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Erundina Torregrosa Grima y dirigida por el Letrado Sr. Pedro José Munuera Suances, y como apelada Caixabank, S.A., representada por el Procurador Sr. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigida por el Letrado Sr. Fernando Montalvo Soto. No estando personados ignorados ocupantes URBANIZACION000, CALLE000, NUM000 de Torrevieja.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales SR.MOLINA SANCHEZ HERRUZCO en nombre y representación acreditada de CAIXABANK,S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN URBANIZACION000, NUM000, TORREVIEJA, y contra DOÑA Eufrasia, representada por la Procuradora de los Tribunales SRA.TORREGROSA GRIMA y debo DECLARAR haber lugar al desahucio por precario de los demandados de la finca SITA EN URBANIZACION000, NUM000, TORREVIEJA y debo CONDENAR a DOÑA Eufrasia y demás IGNORADOS OCUPANTES de la referida vivienda a dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la actora la finca bajo apercibimiento de lanzamiento, que se llevará a cabo el VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS, si no lo hicieren, todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a los demandados. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Eufrasia, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 516/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de diciembre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia de primera instancia estima el desahucio por precario plateado por la parte actora sobre la base de los siguientes argumentos: "... Con relación a la falta de legitimación activa, la basa la parte demandada en que actualmente el titular de la propiedad de la finca la ostenta Living Center Activos Inmobiliarios, S.A. Unipersonal

.-Ciertamente consta en la propia nota registral la aportación social de la mercantil actora de dicha finca a la mercantil Living Center Activos Inmobiliarios, S.A. Unipersonal, por escritura pública de fecha 15/11/2021, ante el Notario de Madrid, Sr. Alcocer Torra

-Pero se ha de tener en cuenta lo manifestado, entre otras resoluciones, por el Auto del TS, Sala Civil, del 16 de febrero de 2022 (ROJ: ATS 2842/2022- ECLI:ES:TS:2022:2842 A), que recogiendo doctrina jurisprudencial consolidada, señala que "Por otra parte, la mera transmisión del inmueble litigioso pendiente el proceso no impide la continuación del mismo. Según hemos declarado en la STS 450/2014, de 4 de septiembre , la litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ocasiona el efecto de la" perpetuatio legitimationis" [perpetuación de la legitimación]. En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC , no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento "introduzcan las partes o terceros en el estado delas cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención". Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010, de 15 de julio : "El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC , no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal"

Por lo que, al margen que esté definitivamente inscrita o no (circunstancia que no atribuye la propiedad), lo cierto que la aportación se efectuó tras la presentación de la demanda, y a ello debemos estar, por lo que en virtud de los arts.410 y 413 de la LECivil , la parte actora se encuentra legitimada para la presente demanda como propietaria de la finca al momento de la presentación de la demanda.

-TERCERO.- Una vez sentando lo anterior, debemos declarar como hechos probados, porque no han sido discutidos o constan en la documental aportada no impugnada ( art.326 en relación con el 319 de la LEC ), la propiedad de la referida vivienda a fecha de presentación de la demanda, en virtud de la nota simple del Registro de la Propiedad de Torrevieja 3, sobre la finca la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad 3de Torrevieja sita en URBANIZACION000 - CALLE000 NUM000, en el municipio de Torrevieja, provincia de Alicante (03180), Referencia Catastral NUM002, e inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 3 de Torrevieja al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005.

-La cuestión ahora es dilucidar si la identificación de la finca se corresponde con la vivienda en la que reside la demandada comparecida, habiendo sido emplazada ésta en URBANIZACION000, CALLE000, NUM000, DE TORREVIEJA.-

Se centra la discusión en que la finca en la que reside la actora es la CALLE000 num. NUM006, y sin embargo en la ficha catastral aparece como número el NUM007.- La finca se encuentra correctamente identificada y así aparece en la nota simple que es la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad 3 de Torrevieja sita en URBANIZACION000 - CALLE000 NUM000, en el municipio de Torrevieja, provincia de Alicante (03180), Referencia Catastral NUM002, e inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 3 de Torrevieja al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005.- El hecho que en la ficha catastral de la finca con Referencia Catastral NUM002, se indique otro número, el NUM007, no hace referencia al número de calle, por lo que se corresponderá a otro tipo de numeración.-La finca de la que se solicita el desalojo, es la sita en URBANIZACION000 - CALLE000 NUM000, que se corresponde con finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad 3 de Torrevieja y Referencia Catastral NUM002, en la que, de forma expresa, ha reconocido la parte demandada residir, y a mayor abundamiento, con dicha dirección fue emplazada (diligencia de 22/02/2022).-

CUARTO.- Siguiendo la SAP DE BARCELONA, sección 13 del14/10/2019 (ROJ:SAPB12071/2019ECLI:ES:APB:2019:12071 )" Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art.1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ).

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3)legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ...).

Y tales requisitos concurren manifiestamente en el presente caso, máxime cuando no se cuestiona la legitimación activa ni la identificación de la finca, ni la ocupación de la vivienda sin que se pruebe título, y, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba sobre la existencia de un título de ocupación (por todas STS 18.3.2011 ) o sobre el pago aceptado a la actora de contraprestación por la misma. Y no habiendo sido probado el título en favor de la recurrente que legitime su ocupación dela finca debe concluirse que la ocupación por parte de demandada de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos."

QUINTO.- Aplicando lo anterior al caso concreto, probado que ha sido la legitimación activa de la parte actora, habiéndose identificado la finca, y habiéndose dirigido la demanda frente a los desconocidos ocupantes, habiendo comparecido Doña Eufrasia, se ha de concluir que se encuentran en el disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino por la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o la ilegítima, sin o en contra de aquella voluntad, no procede mas que estimar la demanda..."

Se recurre dicha resolución por la parte demandada alegando, en esencia, porque entiende que como quiera que la vivienda objeto de autos fue transmitida durante el proceso, la actora, a fecha de la vista, carecía de legitimación activa, pues no era la titular dominical, aunque la empresa a la que fue aportada la vivienda fuera del mismo grupo empresarial. Se alude también a que existe un error en la identificación de la finca, existiendo discrepancias entre la identificación registral y catastral; alegando asimismo que en todo caso no procede la imposición de costas, dado el escaso esfuerzo probatorio de la actora y la existencia de dudas al respecto. Todo ello en los términos que constan en su escrito de recurso de apelación.

Por la parte actora se opone dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.- Centrado el objeto de debate debemos reseñar que el ejercicio de la acción de desahucio por precario - art. 250.1 2º Ley de Enjuiciamiento Civil- exige como requisitos para su prosperabilidad: 1) la legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute); 2) la identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna. 3) la legitimación pasiva, en el sentido de que el demandado disfrute o tenga el precario -posesión material- una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real), bastando con demandar a quien se arroga tal derecho al margen de que conviva con otros personas vinculadas con ella, y quienes por tal motivo disfrutan del bien, esto es el precarista arrastra al núcleo familiar. Y por aquella ausencia de sumariedad, existen amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos, pero en todo caso, no ha de olvidarse que la amplitud de conocimiento va dirigida al derecho a poseer.

En lo referente a la legitimación de la actora.

A este respecto, bastaría con dará por reproducidos los argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, por cuanto la jurisprudencia que se invoca por la recurrente ha resultado superada por la jurisprudencia del TS, que se cita en la sentencia recurrida antes trascrita, siéndole criterio mayoritario el que se recoge en la sentencia recurrida, tal y como razona la reciente SAp de Madrid de 21 de febrero de 2022 cuando dice:".... Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, entra en juego la regla de sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso prevista en el artículo 17 LEC , norma que dispone que cuando no se acceda a la pretensión de sucesión procesal del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos, que es lo que se ha acordado en la resolución recurrida.

En esta sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de Madrid, en las resoluciones de la sección 20ª de fecha 11 de julio de 2019 y de la sección 21ª de fecha 25 de febrero de 2021. Esta última se pronuncia en los siguientes términos: "Para la adecuada interpretación del artículo 17 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que lleva por rubrica "sucesión por transmisión del objeto litigioso" tiene que ponerse en relación lo dispuesto al inicio del apartado 1 ("Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente") con el párrafo tercero y último del apartado 2 ("Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuara en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos"). De tal manera que, constando la transmisión del objeto litigioso, la no admisión de la solicitud de adquirente para convertirse en demandante, no conduce al sobreseimiento archivo del proceso (consecuencia propia y genuina de carecer el transmitente de legitimación activa) sino que se ordena la continuación del proceso siendo parte demandante el transmitente (por estar legitimado activamente para ello), Y lo mismo sucede cuando, por las razones que sean, el adquirente no llega a personarse en las actuaciones para solicitar que se le tenga como parte demandante en la posición que ocupaba el transmitente. En este caso, lalegitimación activa la ostenta el transmitente durante todo el curso del proceso incluso después de producirse la transmisión del objeto litigioso.

En el sentido expuesto se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 856/2006 de 13 de septiembre de 2006, por la que se resuelve el recurso número 4462/1999 , al decir en su fundamento de derecho segundo: "... el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, en el sentido de que se trata de una sustitución eventual o no necesaria, pues resulta posible que no se produzca bien porque no se solicite o bien porque sea rechazada por el órgano judicial previa audiencia de la parte contraria en caso de que afecte negativamente a sus derechos, supuestos en que será el transmitente quien habrá de continuar en el juicio quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos." Así como en el auto de esta misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008, por el que se resuelve el recurso número 1196/2006 , en el que, al tratar de la falta de legitimación de la recurrente para la interposición del recurso que se fundamenta en la transmisión del objeto litigioso, se proclama que: "... la cesión del objeto del proceso pendiente el litigio no priva de legitimación para su sostenimiento a las partes; debe recordarse en este punto el principio de perpetuatio legitimationis, al que se refiere la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2003, dictada en el recurso 3497/1997 , en los siguientes términos "si la demanda es admitida, se produce la llamada "perpetuatio legitimationis", con efecto retroactivo al día de la presentación de dicho escrito, con la finalidad de que en la sentencia se decida acerca de la situación jurídica controvertida, tal y como la misma se hallaba en la fecha indicada ( sentencias de 17 de Marzo de 1997 y de 25 de febrero de 1983 )". Es cierto que dicho principio puede verse alterado por ciertas situaciones, entre ellas la transmisión del objeto litigioso pero sólo si las partes lo incorporan al proceso en la forma que contempla el art. 17 de la LEC , lo que aquí no ha acontecido puesto que, como se advierte de dicho precepto, la Ley deja al adquirente la opción de comparecer o no en el proceso; desde luego, lo que en ningún caso produce la transmisión del objeto litigioso es la grave consecuencia de la pérdida de interés legítimo en la prosecución del litigio. "

En consecuencia, tal y como se resuelve en la sentencia apelada, no puede negarse la legitimación activa a la apelada en el presente proceso. El recurso de apelación debe ser desestimado..."

En la misma línea SAp de Huelva de 26 de mayo de 2021.

En definitiva, como quiera que al tiempo de interponer la demanda, la actora era la titular de la finca respecto de la que ejercitaba su acción, el hecho de que, una vez iniciado el proceso, la actora transmitiera la misma a otra entidad del mismo grupo como aportación social, y no se haya pedido la sucesión procesal, no es motivo suficiente para privarle de legitimación como señala la resolución recurrida, así como la jurisprudencia que se contiene en la misma, y la expuesta por esta sala, por lo que atención a la misma, entendemos que la citada transmisión no tiene trascendencia en la legitimación del demandante, tal y como ya decía la STS nº 450 /2014 de 4 de septiembre que resuelve un caso similar en los siguientes términos: "La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ocasiona el efecto de la "perpetuatio legitimationis" [perpetuación de la legitimación]. En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC , no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento "introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención...", por lo que dicho motivo de recurso debe quedar desestimado.

En cuanto a la identificación de la finca:

Al igual que en el caso anterior, bastaría con dar por reproducidos los acertados razonamientos que se contiene en la resolución recurrida al respecto, por cuanto que en los mismos, de forma razonada y razonable, se concluye que de la prueba practicada se revela que la finca sorbe la que la actora ejercita la acción de precario es titularidad de la actora y que la discrepancia de número que tiene el catastro no es base suficiente para entender no identificada la finca, máxime cuando la propia parte recurrente fue emplazada en esa dirección, con los datos facilitados por la actora y que obran en el registro de la propiedad.

Como argumento de refuerzo, añadiremos que todas las escrituras publicas aportadas por la actora, como base de su adquisición identifican la finca como propiedad de la misma, y figura inscrita en el registro de la propiedad a nombre de la actora al tiempo de interponerse la demanda, el hecho de que la finca objeto de autos, tenga en el catastro un numero diferente al que figura en el registro de la propiedad, cuando la referencia catastral que consta en el registro de la propiedad es la misma que consta en el catastro, queda debidamente superada por cuanto que el informe de tasación aportado por la actora, pese a advertir la discordancia catastral, realiza una comprobación de los linderos de la finca respecto desde el punto de vista registral y determina que son coincidentes los comprobados, con los que figuran en el registro, aportando un estudio de notas y planos que sirven para la concreta identificación de la finca objeto de autos, pruebas que no solo no han sido desvirtuadas por la parte demandada, sino que por el contrario, la actora con la descripción registral que figura inscrita en el registro, es la dirección donde solicita el emplazamiento de la demandada, y en ese domicilio es donde resulta emplazada, sin que conste que la finca a la que se alude por la demandada se corresponda con otra finca registral distinta, de hecho la referencia catastral que se contiene de la finca en el registro y en el catastro es la misma, por lo que la sola variación de un numero en el catastro, respecto de lo que consta en el registro no sirve para desvirtuar el contenido de las escrituras públicas aportadas y de la nota registral, donde figuran las mismas inscritas. No debemos olvidar que como recuerda, entre otras, la STS, Sala 1ª, de 21 de marzo de 2006 , " en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal, como esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 4 de noviembre de 1961 y 23 de diciembre de 1999 y proclama en la actualidad el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo (...)

En base a lo expuesto, y en virtud del principio de presunción de exactitud registral, el cual no ha sido desvirtuado en este proceso, máxime cuando además la propia parte demandada ha resultado emplazada en la finca cuyos datos constan en el registro, y donde figuraba inscrita la finca a nombre de la actora al tiempo de interponerse la demanda, sin que se aprecien, en el presente supuesto, las notables diferencias entre catastro y registro, a las que alude la sentencia invocada por la recurrente, por lo que, no podemos sino desestimar dicho motivo de recurso por las razones que se contienen en la resolución recurrida, además de los ya expuestos por esta sala.

Por todo lo expuesto, acreditada la propiedad de la actora de la finca en relación a la que se ejercita el desahucio por precario al tiempo de interponerse la demanda, la identificación de la finca de la que es propietaria la actora, con la que ocupa el demandado, y la ausencia de título alguno que ampare la ocupación que lleva a cabo el demandado, es por lo que no procede sino confirmar la resolución recurrida y desestimar el recurso.

TERCERO.- En cuanto a las costas de primera instancia, procede la aplicación del principio de vencimiento objetivo que consagra el art 394 de al lec, por cuanto no se concretan ni se prueba por la recurrente la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no aplicación del mismo, sin que el hecho de que le haya requerido o no a la demandada para que desaloje el inmueble sea motivo suficiente para la no imposición de costas.

Se imponen a la parte recurrente las costas de la apelación conforme art 398 de la lec, alhaber sido desestimado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eufrasia, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche de fecha 6 de abril de 2022, recaída en juicio verbal de desahucio por precario número 1165/2021, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad.

Todo ello con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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