Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 420/2022 del Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1081/2021 de 19 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 420/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100487
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1477
Núm. Roj: SAP A 1477:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORREVIEJA
Autos de Divorcio contencioso - 000351/2020
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En ELCHE, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 351/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Antonieta representada por el Procurador Sr Ginés Juan Vicedo y dirigida por la Letrada Sra. Mª José Costa Medrano y por la parte demandada, D. Oscar representado por el Procurador Sr. Pascual Moxica Pruneda y dirigido por la Letrada Sra. Mª Erika Pellús Sansano. Con la intervención del Ministerio Fiscal. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Antonieta frente a D. Oscar y acuerdo:
1. La disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Dª. Antonieta frente a D. Oscar, el 15 de diciembre de 2017, inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 (Alicante) al tomo 37, página 315 de la sección segunda. Firme este pronunciamiento, líbrese exhorto al registro Civil de DIRECCION000 (Alicante) a fin de que se haga constar el divorcio al margen de la inscripción del matrimonio
2. El establecimiento titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad en la forma establecida por la ley sobre el hijo menor Severiano, resolviéndose las discrepancias los progenitores conforme al procedimiento legal procedimiento previsto en la ley.
3. Atribuyó a la madre la custodia del menor Severiano, estableciendo un régimen de visitas en favor del padre de sábados y domingos de 11:00 a 15:00 horas, que se desarrollaron en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000, visitas que serán tuteladas por especialistas del centro de manera presencial.
4. Se fija una pensión de alimentos de 180 euros mensuales en favor hijo menor Severiano y a cargo de D. Oscar , que ingresará el padre por mensualidades anticipadas, en la cuenta que designe la progenitora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, pensión que se actualizará anualmente conforme a la evolución al IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Cada uno de los progenitores asumirá el 50% gastos extraordinarios del menor, entendiendo por gastos extraordinarios los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o sistema de Sanidad Privada, previa prescripción médica y acreditando el pago s mediante tique o factura, así como todos los gastos no periódicos e imprevisibles en este momento, previo acuerdo de los progenitores.
No ha lugar a condena en costas a ninguna de las partes."
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
A la vista del contenido de la sentencia recurrida, puesta en relación con el contenido de los recursos de apelación y oposición a la apelación presentados por las partes, la cuestión que ahora se debate consisten, en si debe la madre ejercer de forma exclusiva la patria potestad o por el contrario debe mantenerse el ejercicio conjunto de la misma por ambos progenitores, tal y como establece la sentencia recurrida. La siguiente cuestión que se discute es si el régimen de vistas acordado en la sentencia y auto aclaratorio de la misma, indicando que las mismas se deben desarrollar a través del punto de encuentro familiar debe mantenerse o no. Y por último, si procede la modificación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de recurrida en 180 euros o rebajarse la misma a la suma de 150 euros, tal y como interesa el padre.
A este respecto, debemos señalar que el art. 156 del Código Civil dispone: "Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio".
Dicho lo anterior, debemos partir de que de la norma general, conforme a la cual "la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro", siendo "válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad", establece una serie de excepciones, en supuestos específicos (desacuerdos reiterados entre los progenitores o cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres y separación de los padres), en los que la patria potestad es ejercida exclusivamente, de forma total o parcial, por uno de ellos, que en el caso de la separación ha de ser el progenitor con el que el menor conviva, con la salvedad antes referida de solicitud fundada del otro progenitor e interés del hijo, decidiendo entonces el Juez lo que considera ajustado a Derecho, pero sin que este ejercicio exclusivo implique la supresión de los derechos-deberes de la patria potestad que corresponden al otro progenitor, ya que la privación de la patria potestad solo puede acordarse, de conformidad con el art. 170 del Código Civil, "por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial".
Por ello, indican las STS. de 26 de octubre de 2012 y 20 de octubre de 2014 que "La regla general es el ejercicio conjunto y la excepción la atribución de todas o alguna de las facultades que comporta la patria potestad a uno solo de los progenitores", norma que, además, dado su naturaleza sancionadora, debe ser interpretada restrictivamente, exigiéndose que "
En un supuesto similar, declara la STS. nº 403/18, de 27 de junio:
A su vez, esta Sala ha declarado en la sentencia 332/18, de 3 de julio, citando la de 11 de julio de 21016: "
En la citada en el recurso, sentencia nº 55/2016, de 11 de febrero, así se acordó en un supuesto "
Y, por último, en la sentencia nº 411/2015, de 6 de noviembre: "
Debemos además resaltar que, es importante diferenciar entre la privación de la patria potestad y la solicitud del ejercicio exclusivo de la patria potestad. En la primera se suprime la patria potestad a uno de los progenitores y en la segunda no se suprime pero se le concede a uno de los progenitores que pueda ejercitar derechos y deberes de forma exclusiva sin necesidad de contar con el otro progenitor.
Partiendo de las precedentes consideraciones, observamos que a la vista de lo actuado en el presente proceso, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, y no se combate en el recurso de apelación, el padre parece que no cumple, de forma regular, con el pago de la pensión de alimentos, que según reseña la sentencia, el padre, momentos antes de entrar a la vista ante el juzgado de instancia, y pese a tener conocimiento de que se le pretendía privar de la patria potestad, decide marcharse, lo que revele una falta de equilibrio para afrontar un problema, dado que pese a la gravedad de la petición que se formulaba en su contra, decide no entrar a la vista y por ello no se le puede oír en el proceso y valorar su testimonio.
A lo anteriormente expuesto, se une el hecho de que los diverso informes emitidos por el Punto de encuentro familiar, después del dictado de la sentencia de primera instancia, revelan que el padre, no asiste a las visitas programadas, alegando que se encuentra residiendo en Madrid, o bien se alega que no puede acudir por problemas médicos, problemas médicos que no justifica, pese a que por el Punto Neutro se le requiere para que aporte informe médico, no lo aporta. Que si bien, en ocasiones, el padre avisa de que no va a acudir a las visitas programadas, en otras ocasiones, como en las señaladas para el 26 y 27 de noviembre de 2021, simplemente deja de asistir a la misma sin avisar, y cuando es llamado por el Punto de Encuentro para conocer los motivos de su no asistencia, dice que es porque se encuentra en Madrid por motivos laborales, y en actitud agresiva, manifiesta que no comprende porque tiene que avisar con antelación sobre su inasistencia, y ello comporta trastornos emocionales para el menor, tal y como consta al folio 206 de estos autos. Lo mismo acontece con las visitas del 24 y 25 de diciembre de 2021 donde el padre no aporta información calara sobre si vendrá o no vendrá a las vistas, y dice que es el juzgado y el equipo técnico el que le impiden las vistas, tal y como obra a los folios 208 y 209 de estos autos. Lo mismo acontece en relación a las vistas de 7 y 78 de enero de 2022, donde comparece la madre con el niño, y pese a que se intenta contactar con el padre para conocer los motivos de su ausencia, resulta imposible la comunicación, folios 211 y 212 de autos.
Visto lo anterior, y poniendo dichas circunstancias en relación con el informe de la perito Sra. Marí Jose, documento 7 de la demanda, folios 39 y ss de estos autos, y con el informe pericial judicial de la Sra. María Dolores, y la declaración de la misma en el acto de la vista, se revela la existencia de indicios de padecimientos de enfermedades y adicciones por parte del padre, así como un discurso de pensamiento que no es todo lo lógico y coherente que debiera, y una relación conflictiva entre ambos progenitores, así como que los índices de fiabilidad y validez en las respuestas del padre, no son todo lo adecuados que debieran, lo que influye de forma decisiva en el hijo menor del matrimonio.
Que las anteriores conclusiones, no resulta desvirtuadas por el resto de las pruebas practicadas, y si bien el padre manifiesta tener interés en su hijo, y que este no guarda una mala relación con él, lo cierto es que las relaciones entre los padres, y el comportamiento del progenitor durante el juicio, así como en el desarrollo del régimen de vistas acordado en la sentencia de instancia, revelan, que si bien no existen elementos suficientes para privarle de la patria potestad, sí que existen argumentos que, conforme a la jurisprudencia expuesta, y que en aras al interés y desarrollo intelectual y emocional del menor, que es el que debe prevalecer en este tipo de cuestiones, aconsejan que, por el momento, y sin perjuicio de la evolución posterior en su comportamiento por parte del padre, deba ser por el momento, la madre quien asuma de forma exclusiva el ejercicio de dicha patria potestad, dado que la situación actual, dificultaría el ejercicio conjunto de la patria potestad para la toma de decisiones en los ámbitos de la vida ordinaria, y en aras a evitar las disfunciones que la actitud del demandado está produciendo en los intereses del menor en cuanto a los actos de administración ordinarios o necesarios que requieren autorización de los dos progenitores. Valorándose posteriormente si se dan las condiciones para un ejercicio conjunto en función de la conducta desplegada por el padre. (en la misma línea sentencias de esta sala de fecha 15 de noviembre de 2019, y sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020 y 4 de junio de 2020).
Por todo ello, procede la estimación del recurso presentado por la madre y la revocación parcial de la sentencia, en lo relativo a que el relativo a que la patria potestad deberá ser ejercida de forma exclusiva por Dª Antonieta en relación al hijo menor del matrimonio D. Severiano lo que supone que podrá, sin necesidad de consentimiento del padre, realizar todos los actos inherentes a la patria potestad, sin que ello implique la privación de la titularidad de la patria potestad a D. Oscar.
Se interesa por el padre, que las mismas se realicen todos los sábados y domingos sin supervisión, por el contrario la madre interesa que se mantenga el régimen fijado en la sentencia.
A este respecto, debemos reseñar que la sentencia recurrida se indica, en esencia, lo siguiente:"...
Dicha sentencia fue aclarada y/o complementada por auto de fecha 23 de septiembre de 2021 en el que se indicaba:
Dicho cuanto antecede, y en lo relativo al error en la valoración de la prueba al que alude el padre recurrente, debemos recordar que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."
Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que
La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió "
La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió "
Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió "
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que:
Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".
Partiendo de las anteriores premisas, y visto el comportamiento llevado a cabo por el padre, durante la relación de las visitas acordada en la sentencia recurrida, a las que se ha hecho referencia en el fundamento precedente, no encontramos argumento alguno que permita modificar el régimen de visitas acordado en la resolución recurrida, por cuanto el desarrollo de las mismas, en los términos indicados y con la asistencia de los profesionales del Punto de Encuentro permita valorar la actuación de cada uno de los progenitores a este respecto, se garantiza el interés y protección del menor, y se pueden profundizar, con la ayuda de tales profesionales, en la mejora de sus relaciones, por lo que con remisión a lo dispuesto en la sentencia recurrida, unidos a lo expuestos por esta sala, procede la desestimación del presente motivo de recurso.
A este respecto, la sentencia recurrida, mantiene los siguientes argumentos: "...
Partiendo del contenido de la sentencia recurrida, y puesto en relación con lo dispuesto en el fundamento precedente en relación a la valoración de la prueba, no se observa que por el padre recurrente se aporten pruebas o se realicen alegaciones, con el correspondiente sustento probatorio, que permitan deducir el importe de 180 euros mensuales, que las partes litigantes acordaron de común acuerdo, y sin ningún tipo de reserva, en el ámbito de las medidas provisionales llevadas a cabo en este proceso. A este respecto, y por su similitud, con el caso que nos ocupa debemos traer a colación la STS de 21 de febrero de 2022 en el que señalaba que : "...
Partiendo de las precedentes consideraciones, lo cierto es que la pensión establecida de 180 euros al mes, es ligeramente superior a lo que se viene considerando como mínimo vital, que es de 150 euros al mes, que es la que solicita el recurrente, pero lo cierto es que atendida la situación económica de los cónyuges, que es deficitaria, pero también, pese a ello, y con circunstancias similares a las que se encontraba el padre, cuando llego al acuerdo con la madre en medidas provisionales de una pensión de alimentos de 180 euros al mes, no consta acreditado que dichas circunstancias hayan variado, respecto de las que existían cuando el padre, libremente asumió dicho importe, por lo que consideramos que la cantidad fijada está muy próxima al denominado mínimo vital, sin que además el demandado haya facilitado al Tribunal elemento probatorio alguno que justifique su pretendida situación de indigencia, extremo cuyo onus probandi le correspondía en atención al principio de "facilidad probatoria"; ni que hayan variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando el padre asumió voluntariamente el pago de 180 euros al mes, y si bien se dice que no trabaja, no es menos cierto que según los infirme del Punto Neutro, remitidos después del dictado de la sentencia recurrida, revelan que uno de los motivos aducidos por el padre para no asistir a las visitas programadas es por razones de índole laboral, lo que revela que si realiza trabajos, por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia en relación a este particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de D. Oscar, y estimamos elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Antonieta debemos
Todo ello, sin imposición a las partes apelantes de las costas procesales de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

