Sentencia Civil 420/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 420/2022 del Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1081/2021 de 19 de septiembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 420/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100487

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1477

Núm. Roj: SAP A 1477:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001081/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORREVIEJA

Autos de Divorcio contencioso - 000351/2020

SENTENCIA Nº 420/2022

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

========================================

En ELCHE, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 351/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Antonieta representada por el Procurador Sr Ginés Juan Vicedo y dirigida por la Letrada Sra. Mª José Costa Medrano y por la parte demandada, D. Oscar representado por el Procurador Sr. Pascual Moxica Pruneda y dirigido por la Letrada Sra. Mª Erika Pellús Sansano. Con la intervención del Ministerio Fiscal. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Antonieta frente a D. Oscar y acuerdo:

1. La disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Dª. Antonieta frente a D. Oscar, el 15 de diciembre de 2017, inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 (Alicante) al tomo 37, página 315 de la sección segunda. Firme este pronunciamiento, líbrese exhorto al registro Civil de DIRECCION000 (Alicante) a fin de que se haga constar el divorcio al margen de la inscripción del matrimonio

2. El establecimiento titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad en la forma establecida por la ley sobre el hijo menor Severiano, resolviéndose las discrepancias los progenitores conforme al procedimiento legal procedimiento previsto en la ley.

3. Atribuyó a la madre la custodia del menor Severiano, estableciendo un régimen de visitas en favor del padre de sábados y domingos de 11:00 a 15:00 horas, que se desarrollaron en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000, visitas que serán tuteladas por especialistas del centro de manera presencial.

4. Se fija una pensión de alimentos de 180 euros mensuales en favor hijo menor Severiano y a cargo de D. Oscar , que ingresará el padre por mensualidades anticipadas, en la cuenta que designe la progenitora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, pensión que se actualizará anualmente conforme a la evolución al IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Cada uno de los progenitores asumirá el 50% gastos extraordinarios del menor, entendiendo por gastos extraordinarios los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o sistema de Sanidad Privada, previa prescripción médica y acreditando el pago s mediante tique o factura, así como todos los gastos no periódicos e imprevisibles en este momento, previo acuerdo de los progenitores.

No ha lugar a condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Antonieta y por la parte demandada, D. Oscar en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1081/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de septiembre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso .

A la vista del contenido de la sentencia recurrida, puesta en relación con el contenido de los recursos de apelación y oposición a la apelación presentados por las partes, la cuestión que ahora se debate consisten, en si debe la madre ejercer de forma exclusiva la patria potestad o por el contrario debe mantenerse el ejercicio conjunto de la misma por ambos progenitores, tal y como establece la sentencia recurrida. La siguiente cuestión que se discute es si el régimen de vistas acordado en la sentencia y auto aclaratorio de la misma, indicando que las mismas se deben desarrollar a través del punto de encuentro familiar debe mantenerse o no. Y por último, si procede la modificación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de recurrida en 180 euros o rebajarse la misma a la suma de 150 euros, tal y como interesa el padre.

Segundo.- Ejercicio exclusivo de la patria potestad .

A este respecto, debemos señalar que el art. 156 del Código Civil dispone: "Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio".

Dicho lo anterior, debemos partir de que de la norma general, conforme a la cual "la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro", siendo "válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad", establece una serie de excepciones, en supuestos específicos (desacuerdos reiterados entre los progenitores o cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres y separación de los padres), en los que la patria potestad es ejercida exclusivamente, de forma total o parcial, por uno de ellos, que en el caso de la separación ha de ser el progenitor con el que el menor conviva, con la salvedad antes referida de solicitud fundada del otro progenitor e interés del hijo, decidiendo entonces el Juez lo que considera ajustado a Derecho, pero sin que este ejercicio exclusivo implique la supresión de los derechos-deberes de la patria potestad que corresponden al otro progenitor, ya que la privación de la patria potestad solo puede acordarse, de conformidad con el art. 170 del Código Civil, "por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial".

Por ello, indican las STS. de 26 de octubre de 2012 y 20 de octubre de 2014 que "La regla general es el ejercicio conjunto y la excepción la atribución de todas o alguna de las facultades que comporta la patria potestad a uno solo de los progenitores", norma que, además, dado su naturaleza sancionadora, debe ser interpretada restrictivamente, exigiéndose que " en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma"( STS: de 10 de noviembre de 2005).

En un supuesto similar, declara la STS. nº 403/18, de 27 de junio: "La sentencia que ahora se recurre aplica los artículos 171 y 156, ambos del Código Civil (...).

Ocurre en este caso que los padres de Luis Antonio se encuentran divorciados por sentencia de 7 de noviembre de 2002 en la que se aprobó el convenio regulador. En este convenio se acordó conceder a la madre la guarda y custodia de los dos hijos, entonces menores de edad, con un régimen particularizado en favor del padre de comunicaciones, visitas y estancias con sus hijos.

Don Luis Antonio interpone un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación (...)

En el segundo, en dos motivos, denuncia la infracción de los artículos 170 , 171 , 90 , 91 y 156, párrafo quinto, del Código Civil , por oponerse a las sentencias de esta sala de 2 de julio de 2004 y 9 de noviembre de 2015 , debiendo haberse establecido la atribución conjunta de la patria potestad y no privársele del derecho a la misma, sin valorar cuales han sido los deberes infringidos para ello.

Segundo (...)

2. La sentencia no priva al recurrente de la patria potestad, lo que hace, primero, es aplicar el artículo 171 del CC puesto que siendo mayor de edad y soltero Juan Enrique vive en compañía de la madre, atendiendo, después, a la regla del artículo 156 del CC sobre el ejercicio, que no privación, de la patria potestad en situaciones como esta en la que se constata que ha sido su madre la que ha atendido y cuidado fundamentalmente al hijo desde los siete años hasta ahora (...)

4. Este interés viene referido a un hijo de 23 años de edad en la actualidad, que convive con su madre desde los siete años, lo que hace inviable un sistema de ejercicio conjunto de la patria potestad, que no resultaría beneficioso a Luis Antonio, en cuyo beneficio se actúa, tal y como ha valorado la sentencia de instancia teniendo en cuenta las circunstancias y las necesidades concretas del hijo, básicas para el normal desarrollo de la vida que afectan a diversos ámbitos afectivo, social, asistencial, sanitario y patrimonial, y que pudieran verse comprometidas en el ejercicio de la medida adoptada por la falta de comunicación y entendimiento desde hace tiempo entre los progenitores" .

A su vez, esta Sala ha declarado en la sentencia 332/18, de 3 de julio, citando la de 11 de julio de 21016: " Respecto de la atribución del ejercicio exclusivo a favor del progenitor que convive con las hijas, no se establece en el Código Civil unas causas taxativas de atribución del ejercicio de la patria potestad de forma exclusiva a uno sólo de los progenitores (...) Ciertamente la atribución en exclusiva del ejercicio de la patria potestad a uno solo de los progenitores se ha adoptado por nuestros tribunales con carácter restrictivo en supuestos en los que uno de ellos estaba ingresado en prisión, se encontraba en paradero desconocido o sufría una importante enfermedad psíquica. Sin embargo, últimamente se están dando supuestos de atribución exclusiva del ejercicio cuando el progenitor se despreocupa de los hijos, siendo un ejemplo de ello cuando el mismo no contesta a la demanda ni comparece al juicio en el que se debían fijar las medidas paterno filiales".

En la citada en el recurso, sentencia nº 55/2016, de 11 de febrero, así se acordó en un supuesto " en que la madre vive en Francia, existiendo serios problemas para su localización, pues incluso afirma el tribunal de instancia: la madre se encuentra ilocalizable, tanto para el padre y las menores, como para su propia defensa letrada, al menos desde febrero 2015, a pesar de tener conocimiento personal del procedimiento que se encuentra en trámite y de la relevancia de las medidas a adoptar, por afectar a las relaciones de ambos progenitores con sus hijas".

Y, por último, en la sentencia nº 411/2015, de 6 de noviembre: " En este caso, consideramos que puede perfectamente aplicarse la posibilidad prevista en el cuarto párrafo del citado precepto, al encontrarnos ante una situación de ausencia del padre, en situación de rebeldía al no poder ser localizado su domicilio. Siendo incluso razonable entender como afirma la parte recurrente que se encuentra en su país de origen en Colombia.

Ello supone un importante trastorno, que también afecta al menor, cuando se necesitan gestiones que le conciernen y es preceptiva la intervención de ambos progenitores. Por ese motivo, en interés del menor y para evitar las disfunciones que puede provocar esta situación de desconocido paradero del padre, parece aconsejable acceder a la petición de la recurrente, aceptada por el Misterio Fiscal, y atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre, mientras subsista esta situación".

Debemos además resaltar que, es importante diferenciar entre la privación de la patria potestad y la solicitud del ejercicio exclusivo de la patria potestad. En la primera se suprime la patria potestad a uno de los progenitores y en la segunda no se suprime pero se le concede a uno de los progenitores que pueda ejercitar derechos y deberes de forma exclusiva sin necesidad de contar con el otro progenitor.

Partiendo de las precedentes consideraciones, observamos que a la vista de lo actuado en el presente proceso, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, y no se combate en el recurso de apelación, el padre parece que no cumple, de forma regular, con el pago de la pensión de alimentos, que según reseña la sentencia, el padre, momentos antes de entrar a la vista ante el juzgado de instancia, y pese a tener conocimiento de que se le pretendía privar de la patria potestad, decide marcharse, lo que revele una falta de equilibrio para afrontar un problema, dado que pese a la gravedad de la petición que se formulaba en su contra, decide no entrar a la vista y por ello no se le puede oír en el proceso y valorar su testimonio.

A lo anteriormente expuesto, se une el hecho de que los diverso informes emitidos por el Punto de encuentro familiar, después del dictado de la sentencia de primera instancia, revelan que el padre, no asiste a las visitas programadas, alegando que se encuentra residiendo en Madrid, o bien se alega que no puede acudir por problemas médicos, problemas médicos que no justifica, pese a que por el Punto Neutro se le requiere para que aporte informe médico, no lo aporta. Que si bien, en ocasiones, el padre avisa de que no va a acudir a las visitas programadas, en otras ocasiones, como en las señaladas para el 26 y 27 de noviembre de 2021, simplemente deja de asistir a la misma sin avisar, y cuando es llamado por el Punto de Encuentro para conocer los motivos de su no asistencia, dice que es porque se encuentra en Madrid por motivos laborales, y en actitud agresiva, manifiesta que no comprende porque tiene que avisar con antelación sobre su inasistencia, y ello comporta trastornos emocionales para el menor, tal y como consta al folio 206 de estos autos. Lo mismo acontece con las visitas del 24 y 25 de diciembre de 2021 donde el padre no aporta información calara sobre si vendrá o no vendrá a las vistas, y dice que es el juzgado y el equipo técnico el que le impiden las vistas, tal y como obra a los folios 208 y 209 de estos autos. Lo mismo acontece en relación a las vistas de 7 y 78 de enero de 2022, donde comparece la madre con el niño, y pese a que se intenta contactar con el padre para conocer los motivos de su ausencia, resulta imposible la comunicación, folios 211 y 212 de autos.

Visto lo anterior, y poniendo dichas circunstancias en relación con el informe de la perito Sra. Marí Jose, documento 7 de la demanda, folios 39 y ss de estos autos, y con el informe pericial judicial de la Sra. María Dolores, y la declaración de la misma en el acto de la vista, se revela la existencia de indicios de padecimientos de enfermedades y adicciones por parte del padre, así como un discurso de pensamiento que no es todo lo lógico y coherente que debiera, y una relación conflictiva entre ambos progenitores, así como que los índices de fiabilidad y validez en las respuestas del padre, no son todo lo adecuados que debieran, lo que influye de forma decisiva en el hijo menor del matrimonio.

Que las anteriores conclusiones, no resulta desvirtuadas por el resto de las pruebas practicadas, y si bien el padre manifiesta tener interés en su hijo, y que este no guarda una mala relación con él, lo cierto es que las relaciones entre los padres, y el comportamiento del progenitor durante el juicio, así como en el desarrollo del régimen de vistas acordado en la sentencia de instancia, revelan, que si bien no existen elementos suficientes para privarle de la patria potestad, sí que existen argumentos que, conforme a la jurisprudencia expuesta, y que en aras al interés y desarrollo intelectual y emocional del menor, que es el que debe prevalecer en este tipo de cuestiones, aconsejan que, por el momento, y sin perjuicio de la evolución posterior en su comportamiento por parte del padre, deba ser por el momento, la madre quien asuma de forma exclusiva el ejercicio de dicha patria potestad, dado que la situación actual, dificultaría el ejercicio conjunto de la patria potestad para la toma de decisiones en los ámbitos de la vida ordinaria, y en aras a evitar las disfunciones que la actitud del demandado está produciendo en los intereses del menor en cuanto a los actos de administración ordinarios o necesarios que requieren autorización de los dos progenitores. Valorándose posteriormente si se dan las condiciones para un ejercicio conjunto en función de la conducta desplegada por el padre. (en la misma línea sentencias de esta sala de fecha 15 de noviembre de 2019, y sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020 y 4 de junio de 2020).

Por todo ello, procede la estimación del recurso presentado por la madre y la revocación parcial de la sentencia, en lo relativo a que el relativo a que la patria potestad deberá ser ejercida de forma exclusiva por Dª Antonieta en relación al hijo menor del matrimonio D. Severiano lo que supone que podrá, sin necesidad de consentimiento del padre, realizar todos los actos inherentes a la patria potestad, sin que ello implique la privación de la titularidad de la patria potestad a D. Oscar.

Tercero.- En relación al régimen de visitas.

Se interesa por el padre, que las mismas se realicen todos los sábados y domingos sin supervisión, por el contrario la madre interesa que se mantenga el régimen fijado en la sentencia.

A este respecto, debemos reseñar que la sentencia recurrida se indica, en esencia, lo siguiente:"... Lo cierto es que hubo un acuerdo previo en la comparecencia de medidas provisionales y se fijó un régimen de visitas supervisadas por la abuela materna, y procede mantener un sistema de visitas tutelado, si bien por especialistas Punto de Encuentro Familiar del domicilio del menor, todos los sábados y domingos de 11:00 a 15:00 horas. No se consideran beneficioso para el menor la pretensión del actor del Ministerio Fiscal a limitarlo a un día a la semana, teniendo en cuenta la descripción de la relación padre-hijo que consta en el informe psicológico, y arriba descrito, porque con un 1 día semanal, el vínculo entre un niño que no llega a los tres años y el padre se rompería necesariamente. Debe destacarse que no pueden ser atendidas as razones de los inconvenientes manifestados por la madre para llevara al menor al Punto de Encuentro, porque lo prioritario en caso de conflicto de intereses es el prioritario interés del menor en mantener sus vínculos paternos-filiales..."

Dicha sentencia fue aclarada y/o complementada por auto de fecha 23 de septiembre de 2021 en el que se indicaba: "... Atribuyó a la madre la custodia del menor Severiano , estableciendo un régimen de visitas en favor del padre se desarrollaron en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000, visitas que serán tuteladas por especialistas del centro de manera presencial:

los viernes desde la salida del menor del guardería colegio, y en su defecto desde las 17 horas hasta las 18.30horas conforme a la disponibilidad del Punto de Encuentro.

los sábados 10 a 12.30 horas, conforme a la disponibilidad del Punto de Encuentro"

Desestimo la petición de aclaración formulada por la representación procesal de D. Oscar

Dicho cuanto antecede, y en lo relativo al error en la valoración de la prueba al que alude el padre recurrente, debemos recordar que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió " esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de s los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla "

La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió " La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución "

Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió " Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable".

Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: "... el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ). "

Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

Partiendo de las anteriores premisas, y visto el comportamiento llevado a cabo por el padre, durante la relación de las visitas acordada en la sentencia recurrida, a las que se ha hecho referencia en el fundamento precedente, no encontramos argumento alguno que permita modificar el régimen de visitas acordado en la resolución recurrida, por cuanto el desarrollo de las mismas, en los términos indicados y con la asistencia de los profesionales del Punto de Encuentro permita valorar la actuación de cada uno de los progenitores a este respecto, se garantiza el interés y protección del menor, y se pueden profundizar, con la ayuda de tales profesionales, en la mejora de sus relaciones, por lo que con remisión a lo dispuesto en la sentencia recurrida, unidos a lo expuestos por esta sala, procede la desestimación del presente motivo de recurso.

Cuarto.- En relación a la pensión de alimentos.

A este respecto, la sentencia recurrida, mantiene los siguientes argumentos: "... La demandante reconoce percibir el concepto de prestaciones y subvenciones 500 € mensuales y el padre perciben subsidio de algo más de 400 €. El demandado pretende que se fije en 150 € la pensión de alimentos, si bien en la comparecencia de medidas provisionales las partes pactaron un importe de 180 € mensuales, sin que el demandado acredite en este momento una disminución de su capacidad económica, sin que sea suficiente la aportación de documento acreditativo de que el padre tiene otro hijo su cargo, porque en la misma situación se encuentra la madre. Igualmente cada progenitor contribuirá al sostenimiento de los gastos extraordinarios del menor el 50 %, entendiendo por gastos extraordinarios los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o sistema de seguridad privada, previa prescripción médica y acreditando el pago es mediante tique o factura, así como todos los gastos no periódicos e imprevisibles en este momento previo acuerdo de los progenitores".

Partiendo del contenido de la sentencia recurrida, y puesto en relación con lo dispuesto en el fundamento precedente en relación a la valoración de la prueba, no se observa que por el padre recurrente se aporten pruebas o se realicen alegaciones, con el correspondiente sustento probatorio, que permitan deducir el importe de 180 euros mensuales, que las partes litigantes acordaron de común acuerdo, y sin ningún tipo de reserva, en el ámbito de las medidas provisionales llevadas a cabo en este proceso. A este respecto, y por su similitud, con el caso que nos ocupa debemos traer a colación la STS de 21 de febrero de 2022 en el que señalaba que : "... El principio de la autonomía privada tiene su fundamento positivo en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, así como, en el art. 10 de la referida Carta Magna , en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, y, por ende, a establecer los pactos que se consideren convenientes para configurar las relaciones jurídicas privadas.

Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciado en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que:

"[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".

Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público..."

Partiendo de las precedentes consideraciones, lo cierto es que la pensión establecida de 180 euros al mes, es ligeramente superior a lo que se viene considerando como mínimo vital, que es de 150 euros al mes, que es la que solicita el recurrente, pero lo cierto es que atendida la situación económica de los cónyuges, que es deficitaria, pero también, pese a ello, y con circunstancias similares a las que se encontraba el padre, cuando llego al acuerdo con la madre en medidas provisionales de una pensión de alimentos de 180 euros al mes, no consta acreditado que dichas circunstancias hayan variado, respecto de las que existían cuando el padre, libremente asumió dicho importe, por lo que consideramos que la cantidad fijada está muy próxima al denominado mínimo vital, sin que además el demandado haya facilitado al Tribunal elemento probatorio alguno que justifique su pretendida situación de indigencia, extremo cuyo onus probandi le correspondía en atención al principio de "facilidad probatoria"; ni que hayan variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando el padre asumió voluntariamente el pago de 180 euros al mes, y si bien se dice que no trabaja, no es menos cierto que según los infirme del Punto Neutro, remitidos después del dictado de la sentencia recurrida, revelan que uno de los motivos aducidos por el padre para no asistir a las visitas programadas es por razones de índole laboral, lo que revela que si realiza trabajos, por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia en relación a este particular.

Quinto.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art 394 de la lec, dada la naturaleza del procedimiento y de las cuestiones que se discuten en el presente recurso, conforme al criterio reiterado de esta sala no procede hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de D. Oscar, y estimamos elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Antonieta debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de 12 de julio de 2021, aclarada por auto de fecha 23 de septiembre de 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrevieja, manteniendo todos sus pronunciamientos, salvo el relativo a que la patria potestad, que deberá ser ejercida por Dª Antonieta en relación al hijo menor del matrimonio, D. Severiano lo que supone que podrá, sin necesidad de consentimiento del padre, realizar todos los actos inherentes a la patria potestad, sin que ello implique la privación de la titularidad de la patria potestad a D. Oscar, se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Todo ello, sin imposición a las partes apelantes de las costas procesales de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.