Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 270/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 627/2023 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 270/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100243
Núm. Ecli: ES:APA:2024:923
Núm. Roj: SAP A 923:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001518/2021
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En ELCHE, a dos de mayo de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1518/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", representado por la Procuradora Dª. Carmen Vidal Maestre y defendido por el Letrado D. Carlos Altamirano García, y como parte apelada, D. Lucio, representado por la Procuradora Dª. Diana Higueras Piñeiro y defendido por la Letrada Dª. Anelia Valentinova.
Antecedentes
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DON Lucio frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD por ABUSIVAS de las Cláusulas contenidas en el contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia, desde la fecha de la formalización del contrato de tarjeta de crédito, esto es, en fecha de 5 DE MAYO DE 2004 y, en concreto la Nulidad cláusula interés remuneratorio: Declarando la procedencia de restitución entre las partes de las operaciones realizadas desde la imposición del interés usurario al contrato, extrayendo los intereses del crédito, compensando lo abonado por este concepto al saldo pendiente, si lo hubiere.
Y como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad de cláusulas generales, así como por la existencia de usura, de conformidad con el artículo 3 LRU, debo condenar y condeno a la entidad BBVA SA a abonar a D. Lucio, la cantidad que excede del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, y que asciende a la cantidad con ocasión del contrato de tarjeta de crédito, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos a la cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más intereses legales.
Todo ello con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandada".
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz.
Fundamentos
"Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." interpone recurso alegando los siguientes motivos. 1- Incongruencia interna, pues en la sentencia se estima la acción principal ejercitada en la demanda (nulidad por abusivas de las cláusulas contenidas en el contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia), si bien en su fundamentación jurídica no hace mención alguna a la falta de transparencia o abusividad, sino al tipo de interés que considera usurario, que es la acción ejercitada con carácter subsidiario. 2- Incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre la solicitud de compensación formulada por esta parte en la contestación a la demanda, sin que pueda dejarse para su determinación en ejecución de sentencia, pues esta parte ha solicitado una cantidad concreta aportando la prueba documental correspondiente. 3- Inexistencia de interés usurario si se aplica el término comparativo que establece la jurisprudencia, como la STS. 149/2020, de 4 de marzo (Pleno) y las dictadas con posterioridad, conforme a la cual debe acudirse a la categoría específica de los contratos de tarjeta "revolving", no a la categoría genérica de operaciones de consumo, y l tipo de interés medio vigente en la fecha de celebración del contrato y posteriores novaciones, con posibilidad de nulidad por tramos. En este caso, se pactó en la fecha de formalización del contrato (5 de mayo de 2004) un tipo del 12,68%, novado en fechas 31 de octubre de 2.007 (incrementando el tipo al 14,71%), 31 de diciembre de 2.008 (fijando el tipo del 19,56%) y 30 de junio de 2.010 (que fijó el tipo en el 26,82%), siempre TEDR-. 4- Prescripción de la acción restitutoria por el transcurso del plazo del art. 1964 CC, como prevé la STJUE de 16 de julio de 2020, tomando en consideración la fecha en que se fijó el tipo de interés declarado usurario (año 2010) y la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo que lo calificó como usurario (año 2015), planteándose la demanda en 2021, ya se compute el plazo desde la fecha de la novación o desde la doctrina jurisprudencial que permitía la reclamación. 5- Existencia de crédito compensable, al haber acreditado documentalmente que la tarjeta objeto de los presentes autos fue cancelada por el Banco en el año 2018 ante el impago reiterado de la parte actora, dejando pendiente de pago una deuda vencida por importe de 683,98 € por capital, siendo por tanto una deuda líquida, vencida y exigible. 6- Inexistencia de falta de transparencia y abusividad de las cláusulas contractuales, las cuales son claras y comprensibles para un consumidor medio normalmente informado, quien no puede desconocer la carga jurídica y económica que implica la tarjeta contratada, como lo prueba el uso continuado durante años que se hizo de la misma. 7- Por todo ello, se deben imponer las costas del proceso a la parte actora.
D. Lucio se opone a este recurso en base a los siguientes argumentos: 1- La cláusula de interés remuneratorio no supera el doble control de transparencia, formal y material (control de incorporación o inclusión y de contenido), sin que la parte contraria haya probado que informara debidamente al consumidor de la carga jurídica y económica que asumía al formalizar el contrato, especialmente al encontrarnos ante un contrato de mecanismo "revolving", con el plus de complejidad que conlleva. 2- El uso de la tarjeta durante años no permite la aplicación de la doctrina sobre los actos propios, dada la nulidad radical del contrato. 3- La declaración de nulidad de la cláusula sobre interés remuneratorio determina la nulidad del contrato por no poder subsistir sin la misma. 4- No existe prescripción de la acción de restitución al ser imprescriptible, y subsidiariamente el "dies a quo" debe ser el de la declaración de nulidad del contrato. 5- El contrato estipulado es usurario por pactar un tipo de interés (26'82%) notablemente superior al normal del dinero. 6- No incurre la resolución en incongruencia omisiva, pues establece expresamente la compensación de cantidades, como prevé el art. 3 LRU. 7- Debe confirmarse la imposición de costas procesales a la parte demandada al haber sido estimada íntegramente la demanda.
De la sentencia dictada en primera instancia destacan los siguientes aspectos: a-en la demanda se termina suplicando, como pedimento principal, que se dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD por ABUSIVAS de las cláusulas contenidas en el contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia, desde la formalización del contrato, esto es, en fecha de 5 de mayo de 2004 (antecedente de hecho primero); b- la parte actora ejercita la acción de nulidad contractual por usura (fundamento de derecho segundo); c- el control judicial de los intereses remuneratorios puede realizarse a través de una doble vía, bien sometiéndolos al doble control de transparencia de las condiciones generales de contratación, bien mediante la aplicación de la Ley de Represión de la Usura; d- el tipo de interés remuneratorio TAE aplicado del 26,82%, es muy superior al establecido para ese año 2010 para los créditos al consumo para un plazo de más de 5 años y que se establecía en un 8,8530 % TAE, o para mayo en un 7,46% para operaciones entre 1 y 5 años, o el de 9.77% para todos los plazos; e- el interés aplicado es usurario con las consecuencias que ello comporta; f- el contrato estipulado es anterior a 2010 y el TAE aplicado ha sido del 26,82% anual, más del doble del interés aplicable a las operaciones de consumo, pero si atendemos al interés medio que se ha venido aplicando a las tarjetas revolving, según las tablas publicadas por el Banco de España, que se fija en torno al 20%, también ha de estimarse usurario por las razones expuestas por el Tribunal Supremo; g- procede por tanto estimar la pretensión principal, no siendo necesario entrar al análisis de la nulidad de la cláusula de comisiones por retrasos o impagos, de la cláusula sobre modificaciones unilaterales del contrato, de la cláusula por comisiones sobre intereses de demora y de la cláusula sobre capitalización de intereses, como tampoco procede el examen, dada la declaración de nulidad radical y absoluta, del pedimento subsidiario solicitado; h- la nulidad afecta al contrato desde su inicio, con los efectos previstos en el art. 3 LRU; i- procede la estimación íntegra de la demanda en los términos del pedimento principal contenido en su suplico; j- se desestima la prescripción de la acción de restitución por ser imprescriptible la acción de nulidad por usura; k- debo declarar y declaro la NULIDAD por ABUSIVAS de las Cláusulas contenidas en el contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia, desde la formalización del contrato, esto es, en fecha de 5 de mayo de 2004, y en concreto la Nulidad de la cláusula de interés remuneratorio.
Pues bien, lo primero que se observa es
Así, en el
Sin embargo, en el
Finalmente, en el
Ante esta
Consecuentemente, debemos considerar que la acción principal es, en realidad, la de nulidad por abusivas de las condiciones generales de la contratación referidas, por no superar tanto el control de incorporación o inclusión (transparencia formal), como el control de contenido o transparencia material por falta de información de la carga jurídica y económica asumida, pues a ambos se alude en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, y que la acción subsidiaria es la de nulidad del contrato por usura.
En realidad, la sentencia de primera instancia no incurre en incongruencia interna, como sostiene la parte apelante, pues para ello es preciso que se produzca una "contradicción
Lo que existe realmente es falta de motivación sobre la razón decisoria de la estimación de la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales, pues estimándose íntegramente esta acción en la parte dispositiva, toda la fundamentación jurídica de la resolución impugnada se centra en explicar la naturaleza usuraria del contrato, lo que constituye el objeto de la acción subsidiaria, la que también es estimada en el párrafo segundo de la parte dispositiva ("Y como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad de cláusulas generales
En este sentido, la STC. 27/2024, de 26 de febrero, recuerda que "la
Pero la consecuencia de la falta de motivación no es otra que resolver en la segunda instancia las cuestiones controvertidas que no han quedado resueltas de manera motivada en primera instancia, disponiendo al respecto el art. 465.3 LEC que, "si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que hubieran sido objeto del proceso".
Por ello, declara la STS. 187/2013, de 1 de abril: "Dicha
Por todo ello, habiéndose mantenido en el escrito de oposición al recurso de apelación la acción de nulidad por no superar el contrato suscrito entre las partes, y en particular las condiciones generales referidas, los controles de incorporación y de transparencia material,
A tales efectos, nos encontramos ante una acumulación eventual o subsidiaria de acciones en la que el actor interpone una pretensión principal y, para el caso de que ésta sea rechazada por improcedente o infundada, otra pretensión subsidiaria ( arts. 71.4 y 399.5 LEC) .
Acerca de este primer control, expone el actor que el contrato está redactado en una letra tan minúscula que dificulta su lectura y comprensión, pretensión que debe ser desestimada, pues examinado el contrato estipulado entre las partes (documento nº 1 de la demanda), tanto el tamaño de la letra empleada como el contraste con el fondo del documento permite su lectura y comprensión gramatical, sin que por la fecha de celebración del contrato (5 de mayo de 2004) le resulte de aplicación un tamaño de letra determinado.
Así, la STS 151/2024, de 6 de febrero, declara:
Esta Sala ya se había pronunciado en términos similares, por ejemplo en el auto nº 46/2022, de 11 de febrero: "Como
Indica al respecto la parte actora que se trata de un contrato de adhesión, sin posibilidad de negociación por el consumidor, y que la falta de información precontractual suministrada al cliente sobre esta condición general de la contratación le impidió conocer "cómo juega o puede jugar en la economía del contrato", pues no se le dieron las explicaciones adecuadas, incumpliendo la entidad su deber de diligencia, ya que no evaluó su solvencia, ni pudo comprobar la existencia de ofertas similares en el mercado.
Por su lado, "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria" defiende la transparencia del contrato exponiendo en la contestación a la demanda que esta cláusula está redactada de forma clara y sencilla, siendo comprensible para un consumidor medio, además de constituir un elemento esencial del contrato, por lo que al ser transparente no puede ser declarada abusiva, estando vinculado el demandante por el principio de los actos propios, dado el uso realizado de la tarjeta durante toda la vida del contrato (desde el año 2004 hasta la cancelación por el banco en 2018).
Vistas las alegaciones de las partes y la documentación obrante en autos, único medio de prueba practicado, la acción de nulidad por falta de transparencia de esta condición general de la contratación va a ser estimada, pues no se ha acreditado que se ofreciera al cliente una información precontractual que le permitiera comprender la carga jurídica y económica que asumía con la estipulación del contrato.
Para resolver la cuestión debatida deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
A)-
Es cierto que, como alega la entidad demandada, para que las cláusulas contractuales que configuran un elemento esencial del contrato, como es el precio, del que forma parte el interés remuneratorio, puedan ser sometidas a control judicial de abusividad es preciso que previamente sean declaradas no transparentes.
Así lo prevé el art. 4 Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al disponer: "2.
Y en el ámbito nacional, la STS. Pleno 149/2020, de 4 de marzo, recuerda que "La
Por tanto, como ya declaró la citada STS. nº 628/2015, de 25 de noviembre, "el
B)-
Avanzando en este razonamiento, es sabido que el control de incorporación comprende un primer filtro negativo, regulado en el art. 7 LCGC (se excluyen las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles), y un segundo filtro positivo, regulado en los arts. 5 y 7 LCGC (la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, así como que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato).
El primer filtro se supera cuando la parte predisponente acredita la puesta a disposición del adherente y la oportunidad real de este de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que realmente las haya conocido y entendido. El segundo filtro hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas ( STS. de 9 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2018).
También es cierto que cuando se establece en el contrato un tipo de interés remuneratorio fijo, su comprensibilidad no ofrece especial dificultad en cuanto al concreto dato del porcentaje aplicado sobre el capital dispuesto. Por ello, estas cláusulas superan el control de incorporación porque su redacción es clara, concreta y sencilla y permite su comprensión gramatical en un consumidor "normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", de modo que el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su significado al tiempo de la celebración del contrato.
Ahora bien, esto puede no ser suficiente para superar el control de contenido o de transparencia material, pues como señala la STS. 149/2020, de 4 de marzo, "la
A tales efectos, este segundo control de transparencia se refiere a la posibilidad del adherente de conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), para lo cual es preciso determinar si se le ofreció una información precontractual suficiente que le permitiera adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de las consecuencias que asumía.
En este sentido la STS. 195/2021, de 12 de abril, alude a un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, según el cual
Por tanto, para decidir si la condición general de la contratación analizada supera o no el control de transparencia es preciso dilucidar si se ha ofrecido al consumidor una información precontractual suficiente que le permita conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo con su contratación.
En este sentido, el ATJUE de 17 de mayo de 2021, asunto C-655/20, reproduciendo una doctrina reiterada, declara en su apartado 37 que "la
C)-
Como ha declarado esta Sala en la sentencia nº 218/2023, de 21 de abril, son antecedentes normativos de interés con relación a la información a suministrar, los siguientes:
- La Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
- La Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela. En su norma segunda establece la información sobre los tipos de interés aplicados a la operación. En la norma sexta, establece la obligatoriedad de entregar los documentos contractuales y las tarifas de comisiones y normas de valoración, así como las normas sobre fechas de valoración aplicables a la operación.
Los documentos relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita los siguientes extremos: ? El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de los intereses o, en caso de operaciones al descuento, los precios efectivos inicial y final de la operación. Igualmente se recogerán los recargos por aplazamiento aplicables. ? La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses..., la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dichos intereses. ? Los derechos que contractualmente corresponden a las partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deben ajustarse tales modificaciones, que, en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación. ? Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.
- La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible.
- La Orden EAH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 6 dispone "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
- La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, dispone en su art. 33 ter, sobre Información precontractual:
"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:
a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».
b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.
La información señalada en este apartado será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.
2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.
3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera (...)
Es cierto que en la fecha del contrato de tarjeta "revolving" objeto de este procedimiento, 1 de julio de 2003, todavía no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia.
Pero como dice la SAP de Asturias, sección 5ª, de 21 de diciembre de 2022: " Ley de Crédito al Consumo 16/2011 traspone la referida Directiva y en su art. 10
No obstante, y aunque se refiere a un supuesto de valoración de la gravedad de un incumplimiento resolutorio, resulta sugerente a estos efectos la STS. 39/2021, de 2 de febrero (pleno de la Sala Primera), al entender que:
De modo que esta Orden ETD/699//2020, en realidad lo que pone claramente de manifiesto es la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto y la necesidad de que predisponente le ofrezca una suficiente información precontractual, imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.
Es decir, la normativa sobre transparencia puede servirnos a título ilustrativo o con carácter orientativo de la información precontractual que debió concederse a los consumidores.
En este sentido, recordarnos la doctrina expuesta en resoluciones como las SSTS de 18 de noviembre de 2013 y de 17 de octubre de 2012: "El
D)-
A tales efectos, ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo que corresponde a la entidad financiadora acreditar la información precontractual dispensada al cliente.
Así, expone la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "de
E)-
El conocimiento de la "carga jurídica" exige comprobar que la información suministrada permita al consumidor: 1- percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago; y 2- tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la perfección del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.
La parte demandada sostiene la superación de tales controles con la documentación obrante en autos, que fue aportada al cliente en el momento de formalizar el contrato.
Sin embargo, constituye doctrina jurisprudencial uniforme que la mera dicción literal o comprensión gramatical de los términos del contrato no es suficiente para considerar satisfecha esta obligación de información precontractual, indicando al respecto la STS. 204/2023, de 9 de marzo, que
Esta doctrina resulta de aplicación a este supuesto ya que no nos encontramos ante un contrato de préstamo ordinario, sino ante una modalidad específica de contrato de tarjeta de crédito denominado "revolving", con unas características muy determinadas puestas de relieve en la STS. (pleno de la Sala Primera) nº 149/2020, de 4 de marzo, al señalar que "han
De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de marzo 2020: que se convierta al cliente en un deudor cautivo.
Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente en la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato y la más explícita desarrollada en la citada Orden ETD/699/2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero.
Consecuentemente, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato, la información a que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada u optar por otra diferente de las existentes en el mercado.
En efecto, no constan herramientas o simulaciones que facilitaran la comprensión de unos intereses remuneratorios enmarcados en un producto de difícil comprensión en su desarrollo temporal aplazado por parte de un consumidor medio. Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el "revolving", aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos que antes hemos reseñado.
A la vista de cuanto antecede, la cláusula controvertida no supera el control de transparencia material o reforzado, en cuanto impidió al contratante hacerse una representación correcta del impacto económico que le supondría el crédito.
En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses que, a su vez, acabarán siendo capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener cautivo al consumidor con el señuelo de pagar una cuota muy pequeña, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que el perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante.
Además consideramos que no se debe confundir la "operación" en sí (el crédito "revolving" como contrato) con las cláusulas de intereses remuneratorios, en los términos a los que se refiere la STS 367/2017, de 8 de junio, cuando dice: "No
En este caso, la cláusula de intereses remuneratorios ciertamente se inserta en un contrato "revolvíng", pero esa cláusula contiene precisamente los elementos más esenciales que caracterizan dicho producto, y además puede y debe relacionarse con el resto del contrato del que forma parte y con todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración en relación al consumidor a efectos del juicio de transparencia cualificado.
En definitiva, la falta de transparencia material nos permite en este caso entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada.
F-
Además, la falta de transparencia de la cláusula contractual analizada debe causar un perjuicio al consumidor, requisito exigido para la declaración de nulidad de las condiciones generales no transparentes en el art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo: "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".
Y, como hemos indicado supra, si bien este precepto no estaba en vigor en la fecha de celebración del contrato, permite interpretar la voluntad del legislador respecto de las consecuencias jurídicas anudadas a la falta de transparencia de una cláusula contractual.
En este sentido, aclara la STS de 8 de junio de 2017: "Es
Y la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus), en un supuesto en que la cláusula controvertida se refiere al cálculo de los intereses ordinarios en un contrato de préstamo, declara que
A su vez, el apartado 60 precisa en qué circunstancias se causa ese desequilibrio contrariamente a las exigencias de la buena fe, explicando que
Asimismo, dicho perjuicio debe ser denunciado y puesto de relieve por el consumidor, aunque puede admitirse cierta flexibilidad en las alegaciones sobre este particular.
En este sentido, explica la STS 538/2019, de 11 de octubre: "Llama
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, la parte demandante ha cumplido el mencionado requisito al aludir a la falta de información suministrada, sin simulación de escenarios que explicaran su funcionamiento real, y al perjuicio sufrido por ello, indicando que al suscribir este producto no pudo comprobar ofertas similares y más adecuadas existentes en el mercado.
Y, de otro lado, la falta de transparencia material, al traducirse en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su capitalización, ha causado un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:
- No tuvo la información necesaria para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privada de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.
- No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo. La falta de transparencia de la cláusula no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación, no puede comparar la oferta con las de otros productos y se compromete en un contrato que puede tener para él, consecuencias ruinosas.
- El funcionamiento "revolving" en el que se enmarca la cláusula discutida se urdió en perjuicio del consumidor por ser contraria a la buena fe en el sentido de que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.
- Incluso, tal y como éste lo había percibido, la trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento y no se le facilita la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato en la modalidad de aplazamiento con capitalización, incidiendo subrepticiamente en el equilibrio subjetivo de precio y prestación sobre el que el consumidor se representó el contrato desde el punto de vista económico y jurídico.
G)-
La STS 716/2016, de 30 de noviembre, declara en su fundamento jurídico tercero, en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual,
Y la STS. 439/2023, de 29 de marzo (pleno de la Sala Primera) indica que "La
En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la
En términos similares nos hemos pronunciado en la referida sentencia de Sala nº 128/2023, de 21 de abril, exponiendo: "La
Y la STS. 662/2022, de 13 de octubre, asumiendo la instancia, declaró la nulidad de todo el contrato, con las consecuencias previstas en el art. 3 LRU, aunque únicamente se había solicitado la nulidad de la condición general de la contratación relativa a los intereses remuneratorios,
Consecuentemente, procede la estimación de la acción relativa a la nulidad de la cláusula sobre interés remuneratorio por su falta de transparencia y abusividad.
La sentencia de primera instancia contiene un pronunciamiento desestimatorio de la excepción de prescripción en relación con la declaración de usura del contrato, pero no en relación con la declaración de nulidad de cláusulas abusivas, debiendo ser igualmente desestimada dicha excepción en esta alzada.
En realidad, esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, concretamente en el ATS. de 22 de julio de 2021, si bien con posterioridad se ha dictado la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), en cuyo apartado 59 declara que "no
Finalmente, resuelve:
Asimismo, la carga de la prueba de la información suministrada corresponde a la entidad financiera, declarando la STJUE de 25 de abril de 2024 (asuntos acumulados- C-484/21 Caixabank, y C- 561/21 Banco Santander) que
"Los artículos 6, apartado 1
Consecuentemente con la doctrina jurisprudencialmente expuesta, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no cabe duda que el criterio prevalente para determinar el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo ha de ser el de la fecha en que se acredite que el consumidor pudo tomar conocimiento de sus derechos, incumbiendo esta carga probatoria al empresario, por lo que la acción ejercitada no está prescrita por no haber transcurrido el plazo establecido en el art. 1964 Código Civil en el momento de la reclamación extrajudicial acompañada con la demanda (documentos nº 8 y 9).
Este motivo de recurso también debe ser desestimado ya que para apreciar este vicio procesal, el art. 215.2 LEC exige que se "hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso", y en este caso las pretensiones deducidas por las partes han sido resueltas en la sentencia ahora analizada, en cuya parte dispositiva se declara la nulidad de la cláusula sobre interés remuneratorio, así como "la procedencia de restitución entre las partes de las operaciones realizadas desde la imposición del interés usurario al contrato, extrayendo los intereses del crédito, compensando lo abonado por este concepto al saldo pendiente, si lo hubiere".
En consecuencia, aun cuando la nulidad de la condición general no deriva de su naturaleza usuraria, sino de su falta de transparencia y abusividad, lo que ya ha quedado resuelto en los anteriores fundamentos jurídicos, sí se acordó la restitución de prestaciones y la compensación correspondiente.
Esto es, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1295.1 y 1303 CC, las partes deben restituirse recíprocamente la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses, o más específicamente, el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiadora deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, operaciones liquidatorias que se llevarán a cabo en ejecución de sentencia a tenor de lo dispuesto en el art. 219 LEC.
En este sentido, la parte demandada aportó documentación justificativa de la existencia de una deuda pendiente de pago por parte del Sr. Lucio por importe de 683'98 € (documentos nº 3 y 4 de la contestación), cantidad que no ha sido contradicha de contrario, lo que deberá valorarse al realizar la liquidación oportuna en ejecución de sentencia.
Precisamente para verificar dichas operaciones de liquidación, la sentencia de primera instancia impone a la entidad financiera la obligación de aportar "para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos a la cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada", obligación que se mantiene en esta resolución.
A tenor de los anteriores razonamientos, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de primera instancia, si bien por fundamentos jurídicos distintos en virtud del principio de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso, declarando al respecto la STS. de 11 de junio de 2013: "En
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede confirmar la imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente la acción principal, como por el principio de efectividad, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):
"Undécimo.
Y la STS. 439/2023, de 29 de marzo ( pleno de la Sala Primera); "ii
A su vez, de conformidad con el art 398 LEC, procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
Para su correcta determinación, la parte demandada deberá aportar copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada.
Todo ello, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
