Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 273/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 648/2023 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 273/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100246
Núm. Ecli: ES:APA:2024:926
Núm. Roj: SAP A 926:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001175/2019
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En ELCHE, a dos de mayo de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 1175/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Amalia y D. Cristobal, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra.ALICIA ROS HERNANDEZ y ALICIA ROS HERNANDEZ y dirigida por el Letrado Sr. SERGIO CASTEJON ROMERO, y como apelada HERGUI 2000 SL, representada por el Procurador Sr. JAIME MARTINEZ RICO y dirigida por el Letrado Sr. JOSE LUIS VICENTE ARCHE-COLOMA.
Antecedentes
"Que,
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia recurrida estima íntegramente la demandada y desestima la reconvención sobre la base de las siguientes consideraciones: "..En efecto, prueba la actora no solo el otorgamiento del documento de reconocimiento de deuda por parte de Dª. Amalia, sino todos los extremos a los que sustenta su pretensión, tanto por la documental obrante en autos como por la propia declaración de la demandada que sostuvo en el plenario, primero, que no había firmado un reconocimiento de deuda para luego reconocer que firmó el documento nº 2 de la demanda. Además, consta su firma en las liquidaciones que se practicaron a partir de entonces para el pago de la cantidad que había reconocido adeudar a Hergui 2000, S.L. El argumento de la demanda reconvencional de que dicho documento de fecha 26 de febrero de 2013 es nulo por falta de consentimiento y causa no encuentra respaldo alguno. Véase que el citado documento se rubrica expresamente como de reconocimiento de deuda y no es dable pretender que la Sra. Amalia no sabía lo que firmaba, puesto que una mínima diligencia por su parte hubiera excluido cualquier duda al respecto, máxime cuando después se siguió la operativa que figuraba en dicho documento en cuanto a la liquidación de la deuda. Por otro lado, por más que se aduzca que no se produjo ningún arrendamiento de negocio, lo cierto es que Dª. Amalia recibió la posesión del local por parte de la arrendadora, propietaria del mismo, y un negocio instalado en él, titularidad de la mercantil Hergui 2000, S.L., lo cual se reflejó en el documento firmado por las partes, según el cual Dª. Amalia debía 68.500 euros por el negocio, cantidad que se liquidaría en cinco años mediante las recaudaciones de las máquinas recreativas y de tabaco que la actora tenía instaladas en el establecimiento. De hecho, el propio D. Cristobal reconoció en el juicio que la maquinaria era de la demandante y que se iba abonando con las recaudaciones de las máquinas, y la arrendadora del local, Sra. Katherine, que el negocio allí instalado era de Hergui 2000, S.L. La existencia de causa y del consentimiento de la demandada conlleva la desestimación de la demanda reconvencional, así como la estimación de la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad derivada de dicho negocio y de la maquinaria que la Sra. Amalia haría suya con el pago dela suma que reconocía adeudar. Por otro lado, el que Hergui 2000, S.L, no fuera la titular de la maquinaria hasta 2019 no es óbice para el reconocimiento firmado por las partes, ya que dicha mercantil tenía concertado un leasing por el que satisfacía la oportuna contraprestación, no apreciándose el enriquecimiento injusto que se invoca de contrario, habiéndose probado igualmente que la maquinaria que quedó en el establecimiento no estaba en buenas condiciones (en tal sentido, declaración testifical de D. Alfredo)...
Igual suerte estimatoria ha de correr la acción rescisoria entablada. Es un hecho probado que, tras la concertación del negocio entre los litigantes, Dª. Amalia y su esposo liquidaron su sociedad ganancial en claro perjuicio de acreedores. Baste reseñar que, al tiempo de esa liquidación (11 de diciembre de 2017), la Sra. Amalia era deudora de una importante cantidad de dinero frente a Hergui 2000, S.L., adeudando también las rentas del inmueble alquilado a la Sra. Katherine. En dicha tesitura, se produce una llamativa distribución de los bienes del matrimonio: las tres fincas inmuebles pasan a ser adjudicadas a D. Cristobal mientras aDª. Amalia solo le corresponde el negocio que como vino a reseñar en el juicio no era suyo, lo que no deja de ser sorprendente. Por su parte, el Sr. Cristobal se negó a cuantificar el valor de dicho negocio en el plenario y cuando fue advertido de que en la escritura de capitulaciones se había fijado un valor de 160.000 euros coincidente con el valor de los inmuebles, manifestó que habría sido el notario el que lo habría establecido, lo que es igualmente sorprendente. El reparto no equitativo de los bienes del consorcio conduce a la conclusión de que la finalidad o intencionalidad de la operación realizada por los demandados fue la de lograr la insolvencia de la esposa y la dificulta de la actora en el cobro del crédito. En consecuencia, las fincas referidas han de volver al patrimonio de la sociedad ganancial..."
Se recurre por la parte demandada dicha resolución alegando, en esencia, que la sentencia carece de motivación, y considera que el negocio de reconocimiento de deuda que se valora en la sentencia recurrida es nulo, que no se trataba de un reconocimiento de deuda sino de instalación de unas máquinas en el local que ni siquiera eran propiedad de la actora, puesto que lo eran de la financiera en régimen de leasisng, y eso nunca le fue explicado a la recurrente, y que toda la instalación quedaba en beneficio del local, , de hecho la propietaria del local ha sido la beneficiaria de todo ello, sin que la recurrente haya podido retirar elemento alguno, lo cual comporta un enriquecimiento injusto para la actora, por todo lo cual en tiene que el contrato es nulo y carece de causa.
Alude asimimso que no procede la acción rescisoria en fraude de acreedores, por cuanto el negocio que tenía la recurrente era muy potente y su valoración no se ha de circunscribir únicamente a los bienes materiales , sino que se han de valorar otros elementos como el fondo de comercio, es decir contratos licencias, ,maquinaria etc. que han de ser tomados en consideración a la hora de su valoración, por lo tanto la valoración que se dio de dicho negocio en la sociedad de ganciales resulta correcta y la acción rescisoria carece de sentido. Todo ello en los términos que constan en su escrito de recurso.
Por la parte actora se opone a dicho recurso, incidiendo en el acierto de la resolución recurrida. Todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación.
En relación a la primera censura, la parte apelante confunde la extensión de la motivación con su ausencia. El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec. de amparo nº 5760/2005; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 -recurso de amparo nº 1258/2009; Pte. Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que "como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre "la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate"" ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos).
En el caso enjuiciado la Magistrada a quo explica, de forma razonada y razonable, los motivos por los que estima la demanda en su integridad y desestima la demanda reconvencional, tal y como lo refleja la sentencia antes transcrita , lo que nos conduce a descartar cualquier tipo de infracción sobre la motivación de la sentencia, máxime cuando además la parte recurrente se limita a denunciar dicha falta de motivación de forma genérica sin concretar, de forma precisa, las carencias de motivación que denuncia.
Por lo expuesto procede desestimar este motivo de recurso.
Como lo que en esencia se pretende denunciar en el recurso de la demandada, es un error en la valoración de la prueba, debemos tener en cuenta que es doctrina prácticamente uniforme y también de esta sala que como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23 , 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero , "no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]".
Aclarados estos extremos, cabe comenzar señalando que se comparte, en esencia, la motivación de la sentencia impugnada, siendo la valoración de la prueba que realiza perfectamente lógica ,y desde luego acorde con la sana crítica y la valoración conjunta de la prueba, por lo que no cabe sino remitirse a sus acertados fundamentos jurídicos, siendo de destacar, por otro lado, que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 , 19 abril 1993 , 5 octubre 1998 , 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999 ). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )".
Sentado lo anterior, y entrando en el fondo de la cuestión nuclear planteada en el recurso, hemos de reseñar que nos encontramos ante un reconocimiento deuda, tal y como se razona en la resolución recurrida, y así se especifica en el documento 2 de los aportados con la demanda.
Por otra parte, no debemos olvidar que habría que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).
En relación con el reconocimiento de deuda, hemos de indicar que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado " reconocimiento de deuda " no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el "contrato reproductivo" o con el de "fijación jurídica", en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda , sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.
Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.
El reconocimiento de deuda contiene la declaración de voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y la jurisprudencia anuda a esa declaración de voluntad, el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
El llamado por algunas sentencias del Tribunal Supremo, efecto constitutivo del reconocimiento, alude precisamente al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, y conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.En este sentido la STS de 16/4/08 , 17/11/06 y 18/5/06 , entre otras muchas.
También es doctrina jurisprudencial asentada la que dice que a la declaración de voluntad que supone el reconocimiento de deuda, de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 Código Civil, y se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. En nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, no se trata con dicho precepto de sancionar un negocio abstracto independizado de su causa, sino de establecer la llamada " regla de la abstracción procesal", en virtud de la cual, se presume iuris tantum su existencia y licitud, imponiendo al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad.
Esa declaración del deudor en una anterior relación de obligación, para exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado en nuestro Código Civil de la necesidad de causa (artículos 1.261.3 º y 1.275), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada (artículo 1.277).
Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18/9/06 se pronuncia así: "... Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el " reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente"...
... Afirma la referida doctrina que la presunción de existencia y licitud de la causa, recogida en el art. 1277 CC, impone al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad. Así mismo, abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda " que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa", y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa"...".
Y la STS de 22/5/08, acerca del artículo 1.277 del Código Civil, se pronuncia en los siguientes términos: "... no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar - sentencias de 25 de junio de 1.969 , 19 de noviembre de 1.974 , 9 de octubre de 1.986 , 25 de mayo de 1.990 , 23 de julio de 1.994 , 22 de julio de 1.996 , 14 de junio y 18 de octubre de 1.997 , 21 de mayo de 2.001 , 4 de diciembre de 2.005 , 6 de abril de 2.006 y 25 de abril de 2.007 , entre otras muchas -...".
Dicha postura jurisprudencial ha resultado avalada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016( ROJ: STS 790/2016 - ECLI:ES:TS:2016:790 ) que dice: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; ....... Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ....... El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013." ).
Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
En el mismo sentido Sap de Alicante de 03/04/2019 cuando dice: En relación con la figura del reconocimiento de deuda , su naturaleza y valor probatorio, debe recordarse el criterio contenido en nuestras sentencias de 30 de marzo de 2011 y 5 de marzo de 2014 : un reconocimiento de deuda documentado en principio libera a quien favorece de la carga de probar la existencia y vigencia de la obligación, bastando que acredite la realidad del documento, que goza de una presunción de veracidad, y que debe desvirtuar el demandado. Como se dijera en nuestra sentencia de 5 de julio de 2006 , no hay que olvidar que lo que se pretende en la demanda, y constituye el núcleo del debate, no es el cumplimiento de una determinada obligación derivada de las relaciones existentes entre las partes, sino, únicamente, el cumplimiento de aquellas obligaciones voluntariamente asumidas al suscribir el documento de reconocimiento en que se funda la reclamación dineraria (aunque en el caso que nos ocupa se complementa con otras pruebas). A tales efectos debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda, según la cual se trata de un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del Código Civil , y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor reclamarla. El reconocimiento de deuda es, precisamente, una declaración unilateral de voluntad con eficacia obligacional, ya se mencione la causa, ya se realice de manera abstracta. La sentencia el Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda , admitido en nuestro Ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 Código Civil , -adviértase que el reconocimiento de deuda aparece expresamente contemplado en los arts. 1.973 y 1.975 del Código Civil y en el art. 944 del Código de Comercio - es "vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce (también, sentencias d el mismo Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 7 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989 ).
En la misma línea la Sap de Barcelona de 26 de junio de 2017 otorga validez del reconocimiento realizado en el reverso de una tarjeta de visitas, manuscrito y firmado por el demandado. Es irrelevante si hubo o no desplazamiento patrimonial, las circunstancias del reconocimiento, ni su causa, que no es necesario que se exprese, presumiéndose su existencia y licitud salvo prueba en contrario.
Dicha postura jurisprudencial es compartida por esta sala en sentencia de fecha de 3 de febrero de 2020 donde indicábamos "...Recordando, además, que en cuanto a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, la jurisprudencia se ha pronunciado de forma reiterada, sirva como ejemplo la STS 17 de noviembre de 2007 que al respecto nos dice: "Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente"
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta evidente que el reconocimiento de deuda es válido, y basta una lectura desinteresada del mismo, para concluir que ni el tamaño de la letra, ni la redacción impiden una correcta comprensión del mismo.
Por otra parte, tal y como se razona en la resolución recurrida, consta que la propia demandada recurrente estaba conforme con dicho contrato y su contenido, pues así lo revela su firma en la que aprueba las liquidaciones a las que se hacía referencia en el propio documento de reconocimiento de deuda, tal y como consta en la documentación aportada por la actora, obrante a los folios 43 a 45 del segundo tomo de autos , correspondiente al periodo de liquidación que va desde el 26/2/2013 al 31/03/2014, por lo que las alegaciones de la falta de causa o vicio de consentimiento carece de cualquier respaldo probatorio.
Por otra parte, de las declaraciones efectuadas por el sr Cristobal, codemandado en autos, se deprende que las maquinas instaladas eran de la actora y que se iban pagando con la recaudación, al igual que de la declaración de la sra Katherine, propietaria del local, se desprende que el negocio instalado en su local era propiedad de la actora. Apuntala dichos extremos la certificación emitida por el Banco de Santander, aportada por la actora, que revela que la actora abonó las cuotas del contrato de leasing.
Asimismo, en las respuestas de la demandada recurrente a los requerimientos extrajudiciales de la actora, aportadas con la contestación a la demanda, obrantes a los folios 135 y ss del tomo primero, se observa que la demandada no cuestiona la validez del reconocimiento de deuda, sino que únicamente señala que están pendientes de realizar diversas cuantificaciones para determinar el importe de los adeudado.
Consta, por otra parte, que la demandada recurrente fue desahuciada del local por falta de pago de la renta, según consta en resolución de fecja 05/07/2049, aportada con la demanda, , folio 33 del primer tomo , que el lanzamiento se produjo con fecha 09/07/2019 y que al tiempo de su lanzamiento consta, según informe y declaración del sr Alfredo que la maquinaria que se encontraba en el local se hallaba en muy malas condiciones.
Expuesto cuanto antecede, consta la existencia reconocimiento de deuda, que no consta que el actor incumpliera ninguna de las obligaciones que asumió, que la demandada era conocedora del alcance de los acuerdos que firmó, tanto con la actora de este proceso como con la propietaria del local, que pese a ello ni cumplió sus obligaciones como arrendataria pues dejo de abonar la renta, ni consta que cumpliera que con los compromisos que asumió con la actora, de este proceso, por lo que en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la desestimación de este motivo de recurso.
A este respecto, señalar que las alegaciones que efectúa la recurrente sobre la inadecuada valoración del negocio, resulta ser una alegación que no se contenía en su contestación a la demanda ni en su demanda reconvencional, por lo que su introducción en fase de apelación supone una mutatio libelli argumental que resta vedada por nuestro ordenamiento jurídico. A estos efectos, conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)".
Por lo expuesto, procedería sin más rechazar dicho motivo e recurso, máxime cuando además las valoraciones a las que alude la recurrente que debieron ser tenidas en cuenta, carecen de la concreción necesaria, en relación al negocio que hoy nos ocupa, y además no resultan avaladas por elemento de prueba alguno, más que referencias genéricas a manifestaciones que se han efectuado en el acto de la vista, y que en ningún caso permite concretar o realizar una valoración ni siquiera de forma aproximada a los elementos a los que alude la parte recurrente en su recurso.
Por otra parte, desde la perspectiva resaltada por la citada Sentencia TS 510/2012 de 7 de septiembre, que articula y diseña la acción pauliana "en torno a la protección institucional del derecho de crédito, bajo el fundamento primario que otorga la responsabilidad patrimonial de nuestro artículo 1911 del Código Civil", en el presente caso concurren los requisitos necesarios para su apreciación, tal y como se razona de forma adecuada en la resolución recurrida, con cita de la sentencia dictada por esta sala, por cuanto son demandados ambos cónyuges, el cambio del régimen matrimonial, se produce en el año 2017, fecha en que la recurrente ya había dejado de abonar las cantidades que se reclaman por la hoy actora, e incluso, en fechas próximas a dicho cambio de régimen, también dejo de abonar las rentas del local, sin que consten en autos que la recúrrete, disponga de bienes susficientes, tras dicho cambio de régimen matrimonial, para hacer frente a la deuda que hoy se le reclama, y que ha sido reconocido en la sentencia de primera instancia y confirmado por esta sala en los anteriores pronunciamientos.
Asimismo, se aprecia ánimo defraudatorio en la parte deudora de la obligación, al dificultar gravemente el cobro del crédito por la entidad acreedora. Como hemos señalado, la jurisprudencia ha ido alejándose del tradicional criterio subjetivista para entender que la exigencia de fraude, como nos indica la STS de 18 de junio de 2014, "...hace referencia al daño al crédito; y para sustituir la exigencia del ánimo o propósito de perjudicar por el mero conocimiento del deudor - "scientia fraudis" - o, relacionándolo con la negligencia, por el deber de haberlo conocido. Así, también, al tratar como "iuris et de iure" la presunción que el párrafo primero del artículo 1297 del Código Civil vincula a las enajenaciones gratuitas - sentencias de 18 de enero de 1991 y 141/1993, de 16 de febrero, entre otras -"
Igualmente, la también citada STS de 7 de septiembre de 2012 indica que "en orden a una mejor y más correcta protección patrimonial del derecho de crédito, esta Sala, de forma paulatina, ha consolidado un cambio o giro doctrinal en la concepción tradicional que venía caracterizando el ejercicio de la acción rescisoria, derivada de una noción marcadamente subjetiva y dolosa del fraude, con una aplicación rígida y restrictiva de sus presupuestos y requisitos de aplicación, por una concepción más objetivable del fraude de acreedores y más funcional y flexible en su caracterización y requisitos de ejercicio , centrada ya en la protección patrimonial del derecho de crédito, como objeto de la tutela dispensada y conexa, tanto materialmente como teleológicamente, con el entramado orgánico de la propia relación obligatoria, así como con las reglas y principios básicos de nuestra organización económica, particularmente de la efectividad de la responsabilidad patrimonial como fundamento primario de la acción rescisoria".
Por otra parte, como señala la STS 735/2016 de 21 de diciembre "...En la línea de la flexibilización de la interpretación rígida de los requisitos exigidos para la aplicación de la acción rescisoria por fraude de acreedores, esta Sala, entre otras, en las sentencias núms. 1088/2008, de 12 noviembre, y la citada núm. 510/2012, de 7 de septiembre, también ha destacado que, respecto del requisito de la anterioridad o preexistencia del derecho del acreedor, no puede aplicarse un criterio estrictamente cronológico como solución automática o radical de la cuestión planteada, sino que, con carácter general, es preciso analizar cada caso en sus particulares circunstancias, especialmente para corroborar el fraude intencionado, que pueda gestarse incluso con cierta anticipación al momento del nacimiento del derecho de crédito ante su próxima y segura existencia posterior.."
En el presente supuesto, además, el crédito de la actora es anterior a los actos de disposición, en este caso concretados en el cambio de régimen matrimonial y liquidación del régimen gananciales anterior, al suponer tales actos una merma significativa del patrimonio del deudor, y la idoneidad del acto para producir dicha lesión, por cuanto consta que como consecuencia de dicha liquidación se produjo una distribución no equitativa de los bienes del matrimonio, tal y como se expone en la resolución recurrida, con argumentos que comparte esta sala y que resultan del resultado probatorio de autos.
Por lo que se refiere a que el ejercicio de esta acción debe calificarse de subsidiario, teniendo en cuenta la tendencia jurisprudencial a la flexibilizando del criterio restrictivo tradicional. Así, en el aspecto de carencia de cualquier otro recurso legal para obtener el cobro del derecho de crédito, viene declarando que "la nota de subsidiariedad no responde a una previa y rígida ordenación de los diferentes medios o acciones que, en abstracto, el acreedor deba interponer antes del ejercicio de la acción rescisoria sino, más bien, a que el acreedor deba acreditar su situación de indefensión o de riesgo patrimonial en la que se encuentra al tiempo de producirse el acto rescindible o fraudulento, de forma que se estime, en dicho momento, la falta de utilidad de otros posibles remedios preventivos o ejecutivos en orden a la defensa de su derecho de crédito. De ahí, entre otros extremos, que no sea necesario la acreditación de la insolvencia del deudor en un juicio previo y se permita su prueba en el mismo proceso en donde se pretende la rescisión del acto o negocio fraudulento" ( STS de 28 de noviembre de 2013).
"En parecidos términos, y superando la mera interpretación literal del artículo 1111 del Código Civil, no resulta necesario que el acreedor venga provisto de título ejecutivo para el ejercicio de la acción, bastando la propia existencia y legitimidad del derecho de crédito" ( STS. de 7 de septiembre de 2012), por lo que no resulta necesario la acreditación de la insolvencia del deudor en un juicio previo y se permite su prueba en el mismo proceso en donde se pretende la rescisión del acto o negocio fraudulento ( STS de 18 de julio de 1991).
Y en el aspecto referido a la acreditación del perjuicio y su respectiva prueba, ha declarado el Alto Tribunal que "la prueba o realidad de la insolvencia no ha de producirse de una forma absoluta, sino que es suficiente con la acreditación de la existencia de una notable disminución patrimonial que impida o haga sumamente difícil la percepción o cobro del crédito" ( SSTS. 28 de noviembre de 2013).
En esta línea, también "resulta innecesaria la demostración de la carencia absoluta de bienes del deudor, siendo suficiente con acreditar haber llevado a cabo la persecución de los bienes que le sean debidamente conocidos según las circunstancias del caso" ( SSTS 28 de noviembre de 1994 y 31 de octubre de 2002).
En definitiva, como decíamos en la sentencia 158/2020 de 19 de mayo a la que se hace referencia en la resolución recurrida, de lo actuado en este proceso también se permite inferir que no se ha producido un reparto equitativo de bienes en la liquidación de la sociedad gananciales.
Así, declara la SAP. Segovia (Sección 1ª) de 30 de junio de 2011: "Todo ello es corroborado por la jurisprudencia del TS. Así, la STS de 14-12-2005 señala que la valoración de los bienes sujetos a una operación particional debe referirse al momento de la liquidación, como se infiere de diversos preceptos del Código Civil, entre los que se encuentra el artículo 1.074 CC, puntualizando que la infracción de este principio, que puede resultar inocua cuando redunda en una minusvaloración general y compensada respecto de todos los bienes de la herencia sin repercusiones desfavorables para unos y otros herederos, constituye, por el contrario, causa de nulidad de la partición en aquellos supuestos en los cuales se advierte que dicho criterio valorativo produce una alteración del principio de equitativa distribución de los bienes de la herencia. También la STS de 21-10-2005 establece que, ya sea por mutación legislativa expresa, como es el caso de los artículos 847 y 1.045 del Código Civil, ya sea por exigencia de la propia mecánica de la partición, como ocurre en el artículo 1.074 del Código Civil, podría formularse una regla principal que vendría a determinar que el avalúo de los bienes y los relativos ajustes, se han de realizar a valor del momento de su entrega o adjudicación, y no por los valores históricos que los bienes tuvieren en origen. También la STS de 27-10-2000 señala que la averiguación de la lesión por la que se ha logrado la rescisión de la partición en litigio, ha de lograrse reconstruyendo el acervo hereditario en su valor real a través del valor verdadero de los bienes que lo integran para después desde él establecer la cuota de cada heredero en función del número de los mismos y la correspondencia a esos valores de los bienes con los que se componga la respectiva cuota, todo ello al momento o tiempo de la partición o lo que es igual, como dice el art. 1.074, al tiempo en que las cosas fueron adjudicadas y no al tiempo de fallecer el causante, tratándose de una doctrina que ya recogía la STS de 22-11-1991, añadiendo ésta que el entender lo contrario significaría vulnerar claramente el principio de equivalencia patrimonial que en todo momento ha de presidir en la actividad particional de bienes.
A este respecto, debe apuntarse que basta un mero examen de las diferentes valoraciones que se aportaban o se proponían por las partes sobre los bienes que habrían de formar parte del inventario del caudal relicto para constatar que no eran homogéneas".
En definitiva, debe partirse de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, entendiendo que su finalidad es la puesta en común por ambos esposos de sus bienes y derechos en un plano de igualdad. Por ello, el artículo 1344 del Código Civil establece que "se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla", y el art. 1404 C.C. que "Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos", resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial reseñada en atención a la remisión genérica establecida en el art. 1410 del Código Civil, según el cual "En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia".
En atención a los razonamientos expuestos, procede la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y la estimación parcial de las pretensiones de la parte demandante.
Así, en un supuesto semejante, el ATS. de 15 de marzo de 2017 transcribe el razonamiento correspondiente de la sentencia recurrida en casación ( SAP. Toledo de 25 de noviembre de 2014), en la que se expone:
"En el caso presente como se indica, la sentencia admite la concurrencia de todos los requisitos de la acción pauliana, consistentes en la existencia de un crédito a favor del demandante, en concreto el crédito derivado de la póliza de préstamo de 5 de mayo de 2008, que sea anterior a los actos de disposición rescindibles, en este caso la escritura de donación de 24 de diciembre de 2008; que el acto de disposición se haga en la creencia o conciencia de sustraer bienes a la acción del acreedor (consilium fraudis), lo que en este caso se presume al tratarse de una donación por el 642.2.º y 1297 del Código Civil; y por último, y este es el requisito que niega la sentencia, imposibilidad del acreedor de obtener por otro medio el cobro de su crédito, señalando erróneamente que el art. 217 de la LEC impone la carga de la prueba de esa imposibilidad al acreedor demandante cuando la carga según jurisprudencia más atrás citada corresponde al deudor demandado.
Por tanto, es indiferente que la demandante solo haya aportado notas del Registro de la Propiedad del año 2009 cuando el procedimiento de ejecución por la póliza de préstamo anterior a la donación es de 2010, y es erróneo desde el punto de vista jurídico el razonamiento de que cabe la posibilidad de que los demandados hayan adquirido otros bienes libres de cargas con posterioridad con los que puedan satisfacer las pretensiones de los actores, porque la carga probar la adquisición de tales bienes corresponde a los demandados y no al demandante".
Asimismo y como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla."
Por todo lo expuesto, y en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la íntegra desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal y Dª Amalia contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022, recaída en los autos de juicio ordinario 1175/2019 del juzgado de primera instancia número 4 de Orihuela, la cual confirmamos en su integridad.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de su recurso de apelación, con pérdida del depósito por ella constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
