Sentencia Civil 274/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 274/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 658/2023 de 02 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ

Nº de sentencia: 274/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100248

Núm. Ecli: ES:APA:2024:928

Núm. Roj: SAP A 928:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000658/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) - 001153/2021

SENTENCIA Nº 274/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a dos de mayo de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) - 001153/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante CP DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. CONSTANTINO MANUEL GUTIERREZ SARMIENTO y dirigida por la Letrada Dª. GEMMA TAFALLA MARTIN, y como apelada Magdalena, representada por la Procuradora Dª. LORENA VILLALBA SALAZAR y dirigida por el Letrado D. ANTIMO LUIS PERTUSA MIRAVETE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de losTribunales Constantino Manuel Gutiérrez Sarmiento, en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, contra Magdalena, representada por la Procuradora de los Tribunales Miriam Camen Canelas Pérez, y ABSUELVOa ésta de los pedimentos del suplico de la demanda, imponiendo expresamente las costas a la actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante CP DIRECCION000 en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000658/2023, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 02 de mayo de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclamación de cuotas de comunidad de propietarios. Desglose de conceptos. Ejecutividad de los acuerdos no impugnados en tiempo y forma.

Hemos dicho más recientemente en nuestra sentencia número 518/23, de 23 de octubre, aplicando la doctrina de la imputabilidad del crédito una vez aprobado en Junta y no impugnado en tiempo y forma que:

"...la parte demandada ni antes del presente proceso, ni tampoco con ocasión del mismo, ha impugnado en forma, el acuerdo de la junta de propietarios de fecha 3 de agosto de 2017, lo que podía y debía de haber hecho, si, como dice, no ha recibido la notificación del mismo, al tiempo de contestar a la demandada, mediante una demanda reconvencional presentada en forma, lo que no ha efectuado, tal y como se ha dicho, por lo que no puede atacar, vía contestación a la demandada, dicho acuerdo, el cual habría devenido firme y ejecutable por la falta de impugnación en debida forma del mismo, según se ha expuesto, y los defectos alegados por el recurrente, además de no constar debidamente probados, se deben hacer valer mediante la concreta impugnación del acuerdo, lo que no ha efectuado, por lo que el mismos resulta firme en derecho, y por lo tanto vinculante para la parte. Doctrina esta de indisputabilidad del crédito que también ha resultado aplicada por la sección 5ª de la Ap de Alicante en su sentencia de 2 de febrero de 2021...

...la falta de desglose de los conceptos en el acuerdo aprobatorio de la deuda sea motivo suficiente para impedir su validez y ejecución cuando el acuerdo no ha sido impugnado, así lo indica la jurisprudencia expuesta y que corrobora entre otras la SAP de Tarragona de 13/02/2020 cuando en un supuesto similar dice " No es posible que en este procedimiento se entre a discutir la procedencia y legitimidad de los acuerdos comunitarios... El preservar la eficacia de acuerdos no impugnados es un principio elemental de seguridad jurídica para posibilitar el funcionamiento de las Comunidades. Los acuerdos vinculan y son eficaces si no son impugnados, e incluso son directamente ejecutivos aunque hayan sido impugnados."

En la misma línea, la SAP de Madrid de fecha 25/11/2019 , en un supuesto casi idéntico al que nos ocupa, dice: " De lo anterior hemos de derivar la obligatoriedad de los acuerdos, y el deber de sufragar las cantidades reclamadas, a los efectos del artículo 9.1. e) LPH al disponer "Son obligaciones de cada propietario: [...] e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

Máxime cuando hemos de partir de la ejecutividad de los acuerdos adaptados en la junta de 8 de junio del 2016, pues artículo 18.4 de la misma Ley dispone: "La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios", y por último, el artículo 19.3 "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario".

En consecuencia, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquéllos, como se corrobora por la jurisprudencia, entre otras, STS 25 de abril de 2013.

En conclusión, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, y en su lugar estimar la demanda en su integridad, en la cantidad de 7.255 euros; más intereses legales desde la interposición de la demanda, a los efectos de los artículos 1100, 1101 y 1108 CC, e intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución, a los efectos del artículo 576 LEC ".

De la jurisprudencia expuesta se desprende que aunque el importe de la deuda reclamada no esté desglosado, no es óbice para la existencia y realidad de la misma, cuando fue aprobada por acuerdo de la Junta de Propietarios, y dicho acuerdo no fue impugnado, resultando obligatorio para el mismo En idénticos Términos Sap de Alicante de 5/11/2012 cuando dice " Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia reseñada, el recurso va a ser estimado. La demandada se opuso por falta de desglose de la deuda, lo que según ella le generaba indefensión. En su mano estaba el desvanecer dicha indefensión impugnado el acuerdo que le fue puntualmente notificado.

A él correspondía neutralizar la prueba de la actora mediante una prueba clara y contundente, que acreditase el error en la liquidación aprobada por la Comunidad. La aportación inespecífica de una serie de documentos que acreditan pagos de varios años y por distintos conceptos, no acredita que la deuda que aquí se reclama esté satisfecha".

En la misma línea SAp de Málaga de 30 de noviembre de 2020, en la que en aplicación de criterios similares a los antes expuestos, entre otros extremos se concluye por la misma que: "... En ningún pasaje de la Ley de Propiedad Horizontal se estipula que en la solicitud de proceso monitorio se haya de concretar las mensualidades o cuotas reclamadas, sino tan sólo certificar la deuda reclamada, firmada por quién ejerza las funciones de Secretario con el V.B. del Presidente, requisito que se cumple con el documento nº 2 aportado a la demanda.

...En consecuencia, no procede en este momento cuestionar, por vía de contestación a la demanda de reclamación de cuotas impagadas, la validez o no del acuerdo que las fijó proporcionalmente en atención a los gastos acreditados y que es refrendado por la certificación del administrador, mientras que nada cuestionan los demandados hasta que la cantidad así adverada les es exigida judicialmente...

Ahora bien, existiendo un acuerdo de la Comunidad de propietarios liquidando la deuda y autorizando al Presidente a su reclamación por vía judicial, no es posible venir a valorar la falta de validez del acuerdo que no ha sido impugnado legalmente, siento totalmente ejecutivo. Los supuestos defectos en el acuerdo liquidatorio de la deuda deberían ser impugnados por medio de acción y, en caso de no haber tenido conocimiento de la convocatoria y acuerdo adoptado, por vía de reconvención en este procedimiento. Solamente si se hubiese ejercitado una acción de impugnación del acuerdo sería posible entrar a analizar y realizar un pronunciamiento sobre su validez o no. No asiste la razón a demandada, las cuotas aprobadas y liquidadas en Junta constituyen deuda líquida y exigible en caso de impago, sin necesidad del desglose de cada partida como solicita...."

En la misma línea, cabe citar la SAP de Valencia de 31/07/2012 y SAP de Murcia de 21/02/2017.".

La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18 de la LPH.

En consecuencia, y por la doctrina expuesta debe estimarse este motivo de apelación al no ser preciso en estos casos el desglose de conceptos pretendido, por no impugnación en tiempo y forma del acuerdo liquidatorio de la deuda acordado en la correspondiente Junta de propietarios.

En todo caso, se aporta como documento número 7, el desglose pormenorizado de la reclamación efectuada por cuantía de 11.345,47 €.

Además, en el hecho tercero de su contestación a la demanda literalmente nos dice que:

"...dada su falta de capacidad económica ha ofrecido en varias ocasiones a los responsables de su comunidad, cualquiera que esta sea, el poder pagar su deuda realizando trabajos en beneficio de la misma trabajos como puedan ser la limpieza de escaleras. Esta misma forma sí se ha autorizado para otros morosos.".

Alegación de la que se infiere el conocimiento de la deuda existente y su condición de morosa respecto de la misma.

SEGUNDO.-Ampliación objetiva de la demanda de juicio ordinario posterior al monitorio con incremento de la cuantía solicitada por devengo de cuotas posteriores.

Mayoritariamente las sentencias de las AAPP, se inclinan por admitir la ampliación tanto objetiva, como subjetiva, cuando el procedimiento posterior al monitorio es el ordinario. Postura de las que son ejemplo las sentencias que a continuación citaremos y cuya argumentación también nosotros asumimos:

SAP de Pontevedra, sección 6, nº 287/23: "...el Juicio Ordinario posterior al Monitorio es un procedimiento autónomo en el que se pueden producir alegaciones nuevas sin subordinación alguna al anterior Monitorio con oposición.".

SAP de Barcelona, sección 1ª, de 18 de noviembre, n 602/19: ""En el art. 818.2 se establece que en el caso de no presentarse la demanda de ordinario se sobresee el procedimiento y se imponen las costas al acreedor y es este segundo extremo el que justifica que la resolución de sobreseimiento no se adopte antes, pues en el caso de que la demanda se llegue a presentar el procedimiento monitorio queda de hecho también sobreseído, en la medida que el nuevo proceso es autónomo de él, al no consistir en un simple incidente de oposición sino un verdadero Juicio Ordinario.

De esa naturaleza de proceso autónomo que tiene el Ordinario posterior se derivan dos conclusiones:

1ª) Que la parte es libre de dirigirse en el proceso declarativo posterior al monitorio frente a quien considere oportuno, y ampliar incluso el objeto del proceso, acumulando nuevas acciones, si lo juzgare conveniente. La demanda previa de Procedimiento Monitorio no le constriñe.".

SAP de Cádiz, sección 7, de 15 de febrero, nº 24/23: "...como recuerda, por ejemplo, la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, en Sentencia de 31-7-2012, nº 446/2012, rec. 660/2011, pese a la indiscutible vinculación que existe entre el proceso monitorio y el subsiguiente juicio ordinario o verbal, y a la identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos, no podemos desconocer que nos encontramos ante un nuevo juicio declarativo ordinario. Tan es así que ... la sentencia que se dicte en este proceso, tiene efectos de cosa juzgada, siendo lo que se examina en este nuevo proceso, no ya la procedencia del requerimiento de pago y de obtener un título ejecutivo contra el deudor, como ocurre en el proceso monitorio, sino el fundamento del crédito reclamado, todo ello sin limitación alguna en los medios de prueba, con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el tribunal, de ahí que en este nuevo proceso, sea necesario acompañar los medios de prueba en que la actora base su reclamación, y que se acredite la relación o la deuda reclamada y en consecuencia, se requiera la interposición de demanda.

Es interesante recordar, por ejemplo, con la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, en Sentencia de 13-6-2012, nº 324/2012, rec. 342/2012 , que en el ámbito del Proceso Monitorio, el tratamiento de la prohibición de la "mutatio libelli" es diferente si la Oposición a la petición inicial ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ha de dirimirse a través del Juicio Verbal, o si ha de hacerse en el marco del Juicio Ordinario, como también es distinta en función de que afecte a la parte actora o a la demandada. Así y, en términos sucintos, en el caso de que la Oposición a la Petición inicial de Juicio Monitorio hubiera de ventilarse por los cauces del Juicio Verbal, no cabe duda de que no es posible que la parte actora pueda alterar su pretensión, desde el momento en que, de manera prácticamente automática, se convoca a las partes para la celebración de la Vista. En este supuesto, la problemática se ha suscitado, más bien, en torno a si la parte demandada puede alegar en la Vista del Juicio Verbal motivos de Oposición distintos de los alegados en el Escrito de Oposición a la Petición de Juicio Monitorio, debiendo de ser negativa -con carácter general- la respuesta a este interrogante en la medida en que, en otro caso, podría verse afectado el derecho de defensa y de aportación de pruebas de la parte actora, que comparece a la Vista del Juicio Verbal para contrarrestar los motivos de Oposición alegados por la parte demandada en el Juicio Monitorio.

Sin embargo, si la Oposición a la Petición de Juicio Monitorio ha de dirimirse en el ámbito del Juicio Ordinario, ...no opera la prohibición de la "mutatio libelli" desde el momento en que no ha precluido para las partes la fase de alegaciones, de tal modo que el demandado puede contestar a la Demanda con todas las garantías e incluso formular Demanda Reconvencional.

En este sentido cabe citar la sentencia de la A.P. de Badajoz, Sección 3, de 6 de julio de 2021 (Recurso 285/2021) según la cual:

"Sobre esta cuestión hay posturas contradictorias en la jurisprudencia menor pues hay Audiencias que entienden, y este es el criterio al que aquí nos adscribimos, que cuando lo que se sigue tras el procedimiento monitorio es un juicio ordinario, el actor formula una nueva demanda, de ahí que se hayan de aplicar las normas previstas para éstos, normas que permiten a la demandada formular las alegaciones y excepciones que tenga por conveniente frente a los argumentos que se esgriman en la demanda que se formula.

Así lo ha entendido, por ejemplo, la SAP de Madrid Sección 19ª en su resolución de 23 de noviembre de 2007.".

Y es que, como ha dicho el ATS de 19 de junio de 2012: "...la remisión del último inciso del apdo. 2 del art. 818 de dicha ley a los arts. 404 y siguientes de la misma tiene un alcance lo suficientemente general como para no excluir ninguna de las oportunidades que la propia ley reconoce al demandado o parte legítima, en un juicio ordinario.".

De modo que no supuso una mutatio libelli, la ampliación cuantitativa efectuada por la comunidad de propietarios demandante al presentar la demanda de juicio ordinario posterior al monitorio.

TERCERO.-Defectos de las actas. Falta de inclusión del acta de la Junta en un libro debidamente diligenciado.

Este defecto, en ningún caso podría dar lugar a la nulidad de la Junta, de haberse impugnado, que no lo ha sido, ni a la imposibilidad de reclamación amorosos con fundamento en el acuerdo de liquidación acordado en el acta correspondiente.

No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad:

STS de 20 de abril de 2015: "Ciertamente, el artículo 19.2 exige que el acta exprese unas determinadas circunstancias y el apartado 3 añade que el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario.

Sobre la nulidad de un defecto formal, tales como la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, puede ser defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado en ésta. Es decir, por falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la Junta y los acuerdos. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad.

2.- La jurisprudencia reciente ha seguido este criterio, como en general actualmente ha prescindido de los excesos del formalismo que puede perjudicar intereses que en este caso serían los de las voluntades correctamente expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de la firma por parte de su presidente o secretario.".

SAP de Navarra, sección 3, de 11 de septiembre, nº 646/23"en relación con la naturaleza del Libro de Actas y la necesidad de reflejo en el mismo de los acuerdos adoptados la doctrina jurisprudencial se ha venido manifestando reiteradamente con arreglo al criterio expuesto de que el reflejo del acuerdo en el acta es una formalidad "ad probationem" y no "ad solemnitatem" o sustancial, y así la STS 749/1993, de 19 de junio, señala que:

"Dice la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 1992 que "se atribuye al acta de la Junta un carácter constitutivo de los acuerdos que no posee; es mero reflejo de los mismos ( art.17 de la Ley de Propiedad Horizontal) y sólo se puede reflejar lo que ya existe. El acta podrá servir como prueba reconstruida, pero en modo alguno la única admisible; la solemnidad "ad probationem" no se establece expresamente por la Ley de Propiedad Horizontal y por su importancia procesal no puede interpretarse el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en ese sentido". También la STS de 7 de octubre de 1999 declara que "El Libro de Actas constituye el mejor medio de prueba en cuanto que en él consten los acuerdos formados con las previsiones legales, pero la falta de constancia no implica la inexistencia del acuerdo, sino la necesidad de probarlo de una manera mucho más laboriosa y difícil. La expresión "se reflejarán" del art. 17 L.P.H. no significa que se establezca una forma sustancial para la existencia y validez del acuerdo ni así puede entenderse por su trascendencia, sino una obligación a cumplir por los órganos rectores en beneficio de los comuneros, que pueden exigirles aquel cumplimiento.".

Por tanto, es irrelevante que el Libro de Actas conste como titularidad de la Cooperativa de Viviendas, siendo igualmente totalmente irrelevante a efectos de una posible nulidad el hecho de que los acuerdos adoptados el 28 de por marzo de 2014 no constarán en dicho libro.".

SAP de Madrid, sección 11, de 22 de diciembre de 2023 Nº de Resolución: 489/2023: "En el siguiente motivo de apelación se denuncia defecto de convocatoria de la Junta que acordó la liquidación de la deuda reclamada, al haberse realizado violando normativa COVID, aprobada por Real Decreto Ley 8/21, incurriendo la sentencia en falta de motivación al resolver este motivo sin expresar las razones de la decisión.

Debe rechazarse también el recurso en este punto, pues es evidente que la alegación que refiere, debe articularse en el procedimiento de impugnación de acuerdos de juntas de propietarios y no esgrimirse como motivo de oposición en un juicio verbal que deriva de un monitorio en el que se reclaman cuotas comunitarias, no siendo este proceso el adecuado para cuestionar la legalidad del acuerdo en que se aprueba una liquidación de una deuda.".

Finalmente, en el acta de la Junta de propietarios de 2018, se autoriza y faculta al presidente para la reclamación judicial de las cuotas a morosos.

CUARTO.-Falta de notificación previa de la cantidad reclamada a los efectos de considerarse líquida, vencida y exigible.

Aparte de que existe notificación por burofax, su falta es irrelevante, porque nos encontramos en un juicio ordinario posterior al monitorio, donde no es preciso cumplir el requisito de la notificación previa legalmente exigible para la admisión del procedimiento monitorio.

De este modo, hemos dicho en nuestra sentencia número 163/22 que: "En el primer motivo del recurso que se refiere al fondo del asunto se denuncia falta de notificación de la liquidación de la deuda como constitutiva de una nulidad de actuaciones que inconsecuentemente no se traslada posteriormente al suplico. Pero tal censura no puede admitirse porque el requisito solamente es aplicable al procedimiento monitorio especial regulado en el art. 21.1 y 2 de la Ley de Propiedad Horizontal y el que es objeto de examen es un juicio verbal, aunque hubiera sido precedido por otro de aquella clase. Rigen, por tanto, los principios generales sobre reclamación y carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " En la misma línea Sap de Málaga de 17/06/2016 que dice: "...Expuesto lo anterior, tiene razón la parte recurrente en cuanto al cumplimiento de los requisitos procesales precisos para el ejercicio de la acción de reclamación de cuotas, ya que no se deben trasladar las obligaciones formales establecidas en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , al procedimiento ordinario, pues aquéllas son de estricta observancia para reclamar las cuotas adeudadas, mediante el procedimiento monitorio, más no se requiere el acuerdo y certificación de la deuda y su notificación previa al comunero, en el caso de que se acuda al procedimiento declarativo correspondiente, bastando, en todo caso, el acuerdo de llevar a cabo la reclamación, facultando al Presidente para ello, acuerdo que aquí si se ha tomado..". y la Sap de Málaga de 31/05/2017 cuando dice: "... La sentencia apelada precisa que no pueden exigirse en los juicios declarativos - ordinario o verbal - los mismos requisitos procedimentales que se exigen en el juicio monitorio pues, aunque están vinculados, no lo es menos que cada uno se rige por sus propias normas y que no cabe invocar en el declarativo infracción de los requisitos del artículo 21 de la LPH , en tanto se reclama una deuda y sobre su existencia y procedencia han de pronunciarse y probar con libertada de criterio las partes contendientes. Tal criterio es compartido por esta Sala...".

QUINTO.-En conclusión, constando acuerdo de la comunidad de propietarios aprobando la deuda reclamada y facultando a su presidente para el ejercicio de acciones, que las cantidades avaladas resultan certificadas por el administrador de la comunidad con el visto bueno del presidente, y por la declaración del administrador de la comunidad en este proceso, que no consta que la demandada, ni antes de este pleito, ni después de recibir la demanda de juicio ordinario, haya impugnado tales acuerdos, que nos encontramos ante un proceso ordinario, donde se ha acreditado por la parte actora la deuda reclamada y la parte demandada no ha alegado ni probado el pago total o parcial de dicha deuda es por lo que el recurso debe ser estimado, pero solo parcialmente al igual que la demanda, ya que no es posible acceder a la condena de futuro que se nos solicita en su totalidad.

Ya hemos dicho en nuestra sentencia número 117/12 que: "...consideramos, aunque dentro de ciertos límites a los que luego nos referiremos, que la reclamación de cuotas comunitarias puede perfectamente subsumirse dentro de las denominadas prestaciones periódicas susceptibles de condena de esta naturaleza. Dado que por prestación periódica ha de entenderse aquélla que no se cumple de una sola vez, sino que comprende una pluralidad de actos de idéntica naturaleza y de contenido homogéneo, que se reproducen en el tiempo de forma fija y constante. Y de estas características participan las cuotas ordinarias por gastos comunes de las comunidades de propietarios, que anualmente se fijan por un importe determinado y se devengan por períodos concretos.

A estos efectos, nos dice la STS de 19 de septiembre de 2007 que "Por lo que se refiere a las condenas condicionales o de futuro, hoy expresamente admitidas en el art. 220 LEC de 2000 para los intereses o prestaciones periódicas que se devenguen después de la sentencia, es cierto que la jurisprudencia de esta Sala era generalmente reacia a admitirlas bajo el régimen de la LEC de 1881 salvo en los casos de obligaciones a plazo (p. ej. SSTS 9-4-96 , 18-7-97 y 26-7-99 ); pero no lo es menos que tal jurisprudencia evolucionó hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de cantidades que pudieran concretarse con certeza y también por razones de economía procesal y para evitar juicios reiterados sobre una obligación predeterminada ( SSTS 29-12-04, 30-4-02, 28-5-01 y 18-10-99, con apoyo jurisprudencial a su vez en otras muchas sentencias).".

Sin embargo, como matiza la SAP de Málaga de 25 de octubre de 2011 , con criterio que asumimos: "En principio, el carácter periódico de las prestaciones en concepto de contribución de los propietarios a la satisfacción de los gastos comunes, en el marco de la propiedad horizontal, permitiría a la Comunidad de propietarios solicitar la ampliación de su pretensión a aquellos gastos aun no devengados en el momento de la interposición de la demanda, justificando su imposición en la sentencia como condena de futuro, ex art. 220 LEC .

Sin embargo, la posibilidad de la condena de futuro comporta una exigencia que, a juicio de esta Sala, se erige en obstáculo para su admisión con carácter general en materia de gastos de comunidad de propietarios. Así, ha de tratarse de prestaciones que, además de periódicas, se encuentran perfectamente determinadas (liquidez) en el momento del inicio del proceso, a falta sólo de su vencimiento, sin que requieran de una posterior actividad liquidatoria, más allá de una mera operación aritmética. Esta exigencia no se cumple en el caso de las deudas de comunidad de propietarios, cuya exacta determinación requiere el desarrollo de un proceso liquidatorio, concretado en las siguientes actuaciones: a) aprobación por parte de la Junta de propietarios de un plan de ingresos y gastos previsibles y las cuentas correspondientes, así como del presupuesto anual, que ha de servir de base para el cálculo de la contribución de cada propietario a los gastos generales; y b) liquidación de la deuda del propietario moroso, mediante el correspondiente acuerdo de la Junta de propietarios, notificado al interesado. Es así que la propia variabilidad y falta de liquidez del importe de los gastos de comunidad no devengados impide su inclusión en el ámbito de la condena de futuro, la que sólo cabe respecto de prestaciones que, además de periódicas, sean constantes en su importe, o su liquidación se obtenga mediante una simple operación aritmética.

Lo expuesto encuentra reflejo en la propia LEC, con referencia al único supuesto de condena de futuro, distinto de los intereses, que se contempla de forma expresa (reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo), en cuyo caso, si el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Se trata así de mantener la invariabilidad del importe de las sucesivas prestaciones tras la interposición de la demanda, mediante una suerte de congelación de las rentas futuras.

En el caso de las deudas comunitarias devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y a su contestación por el demandado, su inclusión en el contenido de la condena cercenaría las posibilidades de oposición del propietario afectado, ante las posibles vicisitudes del proceso de liquidación de la deuda, habida cuenta la restricción de los motivos de oposición sobre el fondo en el ámbito de la ejecución de títulos judiciales, limitados al pago o cumplimiento de lo ordenado, ampliados por la Ley 37/2011 a la caducidad y a los pactos o transacciones convenidos para evitar la ejecución, plasmados en documento público ( art. 556.1 LEC ). Es así que los mecanismos de oposición del propietario ante una eventual liquidación incorrecta de la deuda, incluida en la condena de futuro sin posible contradicción procesal (preclusión de la fase de alegaciones y restricción de las causas de oposición a la ejecución), comportaría una inadmisible infracción del derecho de defensa.

El criterio de legislador no parece favorable a la admisión de la condena de futuro de deudas comunitarias, si se tiene en cuenta la expresa distinción que hace respecto de las rentas periódicas, las que sí son especialmente contempladas como susceptibles de condena futura (inclussio unius, exclussio alterius). Lo que, además, se corresponde con un distinto tratamiento en materia de recursos, habida cuenta el distinto alcance de la exigencia de la satisfacción de la deuda como presupuesto para la preparación (actualmente interposición, en virtud de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, que en el caso de las rentas se extiende a las vencidas o las que deba pagar adelantadas, en ese momento, y a las que venzan o deba de adelantar en el futuro, hasta la decisión de los recursos; requisito que, en el caso de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, se limita a la satisfacción o consignación de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria ( art. 449 LEC ); modificándose así la previsión antes establecida en el art. 21.12 LPH , que exigía la consignación de las cuotas que fueran venciendo durante el recurso de apelación.

Las consideraciones expuestas nos llevan a excluir la posibilidad general de aplicar la condena de futuro en el ámbito de las deudas comunitarias, limitando en cualquier caso dicha posibilidad a la reclamación de las cuotas de comunidad que, siendo líquidas, por corresponder al mismo ejercicio anual, venzan con posterioridad a la interposición de la demanda, siempre que en la misma medie expresa solicitud en tal sentido; remitiéndose a la Comunidad de propietarios a deducir reclamación por las restantes deudas vencidas con posterioridad a la interposición de la demanda mediante el cauce del juicio monitorio o directamente a través del correspondiente proceso declarativo. Resaltándose la posibilidad que la actual LEC brinda a las Comunidades de propietarios para acudir a un proceso ágil y expeditivo, cual el juicio monitorio, para obtener la satisfacción de la deuda por gastos comunes.".

En el mismo sentido la SAP de Las Palmas de 28 de octubre de 2008 ". Únicamente podrán considerarse como «prestaciones periódicas» las cuotas generadas con posterioridad a la demanda devengadas en el mismo ejercicio en que se aprobó la última de las reclamadas en cuanto vienen a suponer simplemente la distribución mensual del gasto anual ya aprobado y pendiente de cobro. Como quiera que el gasto anual fue aprobado en Junta General de fecha 22 de Febrero de 2006 según resulta de la documental aportada bajo el nº 2 de la demanda con efectos de pago a partir del mes de marzo de 2006 en importe de 33,87 (véase cuadro de liquidación a dicho documento adjuntado) únicamente pueden ser objeto de reclamación y condena de futuro en el presente procedimiento las cuotas generadas hasta, e incluida, la cuota del mes de febrero de 2007.".

En consecuencia, teniendo en cuenta que la demanda se presenta en septiembre de 2021, solo cabe la ampliación de la condena a las cuotas ordinarias no pagadas correspondientes al cuarto trimestre de ese año 2021.

SEXTO.-Estimado parcialmente el recurso y con ello parcialmente la demanda aunque de modo sustancial, se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 2 de Torrevieja, de fecha 26 de abril de 2023, revocamos la misma y con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra doña Magdalena, condenamos a la misma a que pague a la demandante la cantidad reclamada de 11.345,47 €, por cuotas ordinarias más la de esta naturaleza correspondiente al cuarto trimestre de 2021, por importe de 121,56€, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda respecto de las primeras y desde su vencimiento la segunda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago.

Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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