Sentencia Civil 194/2023 ...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 194/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 550/2022 de 02 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 194/2023

Núm. Cendoj: 03014370062023100252

Núm. Ecli: ES:APA:2023:1882

Núm. Roj: SAP A 1882:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2020-0009571

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000550/2022- -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000829/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE

Apelante/s: C P AVENIDA000 NUM000 DE ALICANTE Y OCASO SEGUROS S.A

Procurador/es: CARMEN DE LA FE FORTES PARDO Letrado/s: FERNANDO SORO SANZ

Apelado/s: Epifanio

Procurador/es : SONIA MARIA BUDI BELLOD Letrado/s: PAULA GIL DE BERNABE DIAZ

S E N T E N C I A Nº 000194/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. María Dolores López Garre Magistrada: Dª Encarnación Caturla Juan Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a dos de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n.º 829/20 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada OCASO SOCIEDAD ANONIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 ALICANTE, representadas por la

Procuradora Dña. Carmen Fortes Pardo y dirigidas por el Letrado D. Fernando Soro Sanz, siendo parte apelada el demandante D. Epifanio, representado por la Procuradora Dña. Sonia Budi Bellod y asistido por la letrada Dña. Paula Gil de Bernabé Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante, en los referidos autos de Juicio Ordinario, tramitados con el número 829720, se dictó Sentencia num. 190/22 con fecha 19 de mayo de 2022, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Epifanio contra CP AVENIDA000 NUM000 DE ALICANTE Y OCASO S.A. y CONDENAR a CP AVENIDA000 NUM000 DE ALICANTE Y OCASO S.A. al pago de

21.496'68 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 550/22, señalándose para votación y fallo el pasado día 1 de junio de 2023, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Epifanio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

AVENIDA000 num. NUM000 de ALICANTE y OCASO S.A. considerando que la Comunidad de Propietarios era responsable, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903

C.C. de las lesiones sufridas por el demandante en la rampa de bajada de la Comunidad, como consecuencia de que el suelo estaba mojado al haber sido fregado por la empleada de limpieza.

Frente a dicha sentencia interponen la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada y la aseguradora OCASO recurso de apelación alegando, en primer lugar, que se había producido un error en la valoración de la prueba relativa a la imputación de responsabilidad

por hecho ajeno del art. 1903 C.C. dado que la empleada encargada de la limpieza había sido contratada por la mercantil LIMPIEZAS EL DESPERTAR S.L. y no por la Comunidad, no existiendo por tanto relación de dependencia o jerarquía alguna entre la empleada y la Comunidad; en segundo lugar, error en la valoración en la prueba relativa a la presencia de humedad en el suelo del zaguán como causa del siniestro, pues no existía prueba alguna de ello; y, por último que se había producido error en la valoración de la prueba en relación con la conducta observada por el propio demandante en el siniestro, pues reconoció en el acto de la vista que antes de bajar la rampa del zaguán había visto cubos de fregona dentro y a Dña. Natividad realizando tareas de limpieza, pese a lo cual no comprobó si estaba o no mojado el suelo, ni preguntó a la limpiadora si podía bajar, haciéndolo sin adoptar las debidas precauciones.

Por último, D, Epifanio se opone al recurso afirmando que no existía error en la valoración de la prueba, que no había quedado acreditada que la limpieza estuviera subcontratada por ninguna mercantil, pese a la facilidad probatoria; que las pruebas acreditaban que la rampa de acceso al zaguán estaba mojada y por eso resbaló el demandante; y que ninguna actuación inapropiada podía imputarse al demandante, que había bajado con normalidad la rampa para dirigirse al lugar de trabajo.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la "cognitio plena" sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la "reformatio in peius" y los pronunciamientos consentidos.

En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que "1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal, el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas

según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC. Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre; y 533/2009, de 30 de junio). 2 .- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre: "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)". 3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC, al decir: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas"

TERCERO.- En primer lugar, en cuanto a la responsabilidad reclamada al amparo del art. 1.903 del Código Civil, ha de señalarse que dicho precepto señala que "la obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder". Y en su párrafo cuarto señala atribuye dicho precepto responsabilidad a "los dueños y directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones" señalando la Sentencia de 16 de mayo de 2.003, señala que "el primer párrafo del art. 1.903 del Código Civil establece un sistema de inversión de la carga de la prueba, ya que corresponde al responsable por el hecho u omisión de otro, acreditar que no tiene responsabilidad por haber obrado de acuerdo con la diligencia de un buen padre de familia para prevenirlo; si no lo acredita, demuestra su culpabilidad y por ello se le sanciona".

Al respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de febrero de 1.996 ha señalado que "la imputación de responsabilidad basada en el párrafo cuarto del art. 1.903, que tiene como fundamento la culpa in eligendo, o in vigilando, o el riesgo que comporta la utilización de la colaboración de otras personas en el ejercicio de una actividad que le reporta beneficios requiere que se den, como presupuestos: una actuación culposa del dependiente de la persona a quien se imputa esa responsabilidad directa, que produzca un daño que sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de aquélla y que se determine con claridad esa causalidad, sin que sean suficientes las conjeturas, y que la causalidad entre la acción y omisión negligentes de aquélla esté perfectamente acreditada por ser ésta, causa eficiente del evento dañoso. Y que el agente causante del daño, al producirlo, actúe en el ámbito de las funciones correspondientes a esa persona a la que se imputa la responsabilidad, en la que lo tuviera empleado, y bajo su dirección, vigilancia y control, existiendo una relación jerárquica o de dependencia, entre el ejecutor del daño y la empresa a la que se exige la responsabilidad"

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1.998 ha señalado que "el art. 1903 C.C. en efecto, que entraña una responsabilidad directa no está subordinado en su aplicación a la previa determinación e individualización de un responsable dependiente que, con su actuar culposo o negligente, sea deudor con el empleador o empresario de una indemnización solidaria. Su aplicación deviene, también, insoslayable cuando de los

resultados de la prueba se desprende que el hecho dañoso se produjo por acción u omisión negligente acaecida en el círculo de actividad de la empresa y por circunstancias que, con criterios de normalidad y según las reglas de la experiencia, cabe atribuir a empleados o dependientes de la misma, sin que sea condición necesaria la identificación de los concretos sujetos responsables, pues esta exigencia favorecería la impunidad en beneficio de las grandes y complejas organizaciones empresariales de nuestro tiempo y en perjuicio de las víctimas".

En el presente caso, consta acreditado que Dña. Natividad lleva a cabo los servicios de limpieza para la Comunidad de Propietarios demandada, pero no que lo haga a través de una impresa intermedia de la que sea empleada, que haya sido subcontratada por la Comunidad. No se ha aportado el contrato de prestación de servicios de la Comunidad de Propietario con la empresa LIMPIEZAS EL DESPERTAR S.L. que se menciona, ni tampoco documento alguno que acredite que Dña. Natividad trabaje para esta empresa y no para la Comunidad.

Ciertamente se aporta con la demanda documento num. 2, que la demandada manifiesta es un contrato de servicio de limpieza pero en realidad es un mero presupuesto de fecha 23 de noviembre de 2007, que no consta firmado por la Comunidad, por lo que no puede dársele la eficacia que se pretende, más aún cuando tampoco se ha acreditado por la Comunidad que dentro de los presupuestos anuales se incluya pago alguno a una empresa de limpieza y no a la empleada como persona física. Y la prueba testifical aportada no arrojó mayor luz sobre el asunto, así como tampoco el informe pericial que se aporta junto a la contestación a la demanda, en el que se menciona a un responsable de la empresa de limpieza, pero al reflejar un desencuentro de manifestaciones entre el demandante y el Presidente de la Comunidad, por lo que la prueba carece de virtualidad a estos efectos. De hecho, indica el perito Sr. Roberto, que solicitó del Presidente-administrador de la Comunidad contrato de mantenimiento y número de teléfono, nombre y CIF de la empresa y no se lo facilita. Debe desestimarse, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en este punto

CUARTO.- No obstante, en cuanto a la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, la Audiencia Provincial de Burgos en Sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 dictada por la Sección 3ª, señala que:

"El Tribunal Supremo, entre otras las de 31 de mayo de 20111 y 19 de febrero 2007 ha tratado el tema de las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, con cita de numerosas sentencias referidas a una prolija casuística a las que nos remitimos, que han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario, afirma que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Como también indican ambas sentencias con cita de otras, han de excluirse del ámbito del artículo 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida".

Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de Marzo de 2010, " la jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio" (FJ 3º, consideración 3ª). ".

Más recientemente, la STS de 5 de noviembre de 2014, profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño señalando que el "estándar de conducta exigible" es definido en los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil como "el de una persona

razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)".

Se ha de partir que imputación de culpabilidad no se puede basar tan solo en el mero incumplimiento de la normativa vigente, sino si dicho incumplimiento es el determinante de la caída o si, por el contrario, la misma se debe a la distracción de la lesionada o a la asunción de los riesgos generales de la vida, de tal manera que si el obstáculo era visible y evidente, por sus características y configuración, así como por la manera en que se produjo el incidente, se ha de imputar el siniestro a los riesgos generales de la vida.

En este sentido, como recoge la Sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia de 19 de julio de 2016, debe tenerse en cuenta el criterio de los Tribunales en reclamaciones por culpa extracontractual semejantes por aplicación del artículo 1.902 del Código Civil y que, de manera resumida, establece: 1) La teoría del riesgo es inaplicable a aquellas actividades desprovistas de peligrosidad alguna [AP Palencia, S. 20.11.1996, en supuesto de una caída en restaurante; AP Alicante (5ª), S 26.10.2005, que cita STS 29.05.1999, dictada en un caso de caída en portal de edificio]; 2) En tales supuestos y otros similares resulta de aplicación la doctrina general de la existencia de culpabilidad y no de la teoría del riesgo, porque el desarrollo de la actividad no puede calificarse como actividad peligrosa para la integridad de las personas [AP Alicante (5ª), S 7.07.2004; AP Valencia (9ª), S 14.03.1997]; y 3) Con ocasión de la caída de cliente en mercado al resbalar por hallarse el suelo mojado por la lluvia, no procede indemnización, según doctrina del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 22 de febrero de 2007, por considerarlo un acontecimiento previsible por los clientes que deben tomas las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas, pues tales sucesos entran dentro del ámbito de asunción de los riesgos generales de la vida.

QUINTO.- Aplicando las anteriores consideraciones a los hechos que constituyen objeto del procedimiento, lo cierto es que no se ha practicado prueba suficiente en autos para considerar acreditada la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por actuación

negligente de su empleada, encargada de la limpieza de la Comunidad. Por el contrario, la juzgadora sustenta su conclusión en el hecho de que las manifestaciones del demandante fueron confirmadas por las del atestado elaborado por la Policía Local, cuando el mismo se limita a recoger las manifestaciones unilateralmente efectuadas por el perjudicado, indicando simplemente que la caída se produjo cuando el varón resbaló en la rampa de minusválidos ubicada en el portal del domicilio, pero sin indicar cuál fue la causa de dicho resbalón.

No se comparten las conclusiones de la juzgadora en relación con la falta de relevancia de las incongruencias puestas de manifiesto por el perito Sr. Roberto dada la intención evidente del Sr. Epifanio de no dar un relato de lo ocurrido al perito enviado por la aseguradora, cuando dicha actuación resulta fuera de toda lógica Así, el perito Sr. Roberto indica que lo que le dice el Sr. Epifanio es que al ver a la señora de la limpieza por precaución decidió bajar por la rampa de minusválidos por si la señora hubiera fregado, bajando agarrado por la barandilla por si estuviese mojado, y que al llegar al final de la primera rampa resbaló cayendo al suelo. Y que al preguntarle si tropezó o había algún líquido le indicó que no lo sabía, que se cayó sin saber por qué y se rompió la pierna.

Ningún testigo presenció los hechos y Dña. Natividad, encargada de la limpieza manifestó terminantemente que el suelo de la portería estaba seco ya que cuando oyó al demandante hacía media hora que había limpiado, que todo estaba abierto y ventilado y que el suelo se seca en cinco o diez minutos. No puede presumirse por la presencia de la encargada que el suelo estuviera mojado, y, aún estándolo, no puede atribuirse responsabilidad alguna a la misma por falta de advertencia o señalización cuando el propio demandante reconoció que decidió bajar por la rampa porque vió a la encargada de la limpieza con cubos y fregonas y pensó que el suelo podía estar mojado, por lo que decidió bajar por la rampa, agarrado a la barandilla, sin apercibirse si el suelo estaba mojado o resbaladizo o no.

No existiendo, por tanto, prueba suficiente sobre la causa de la caída y sobre si la misma fue o no responsabilidad del personal dependiente de la Comunidad, carga de la prueba que incumbe al demandante en atención a las consideraciones jurídicas antes expuestas, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por D. Epifanio frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM. NUM000 DE

ALICANTE y OCASO S.A. con condena al demandante del pago de las costas causadas en aplicación del criterio objetivo del vencimiento previsto en el art. 394 LEC.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, dado que el recurso de apelación ha sido estimado en su integridad, no ha lugar a expreso pronunciamiento en costas, procediendo la devolución del depósito constituido.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM. NUM000 DE ALICANTE y OCASO

S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 829/20 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, desestimando la demanda interpuesta contra los mismos por D. Epifanio, a quien se condena al pago de las costas causadas en primera instancia, sin expreso pronunciamiento en relación con las costas causadas en esta alzada, y con devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer, en su caso, recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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