Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 16/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 766/2021 de 20 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE
Nº de sentencia: 16/2023
Núm. Cendoj: 03014370062023100012
Núm. Ecli: ES:APA:2023:234
Núm. Roj: SAP A 234:2023
Encabezamiento
NIG: 03014-42-1-2018-0016723
Procurador/es: JORGE JOSE BONASTRE HERNANDEZ
Letrado/s: MIGUEL JOSE ROIG SERRANO
Procurador/es : MARIA DOLORES POYATOS HERRERO
Letrado/s: MANUELA PASTOR ARACIL
Rollo de apelación nº 766/2021.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE.
Procedimiento Juicio Ordinario 1267/2018.
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Iltmos/as. Sres/as.:
D.Mª DOLORES LÓPEZ GARRE
Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
Dª.Mª ENCARNACIÓN AGANZO RAMÓN
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En ALICANTE, a veinte de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 766/2021 los autos de Juicio Ordinario 1267/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte VITHAS ALICANTE, S.L. que han intervenido en esta alzada en su condición de
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia, estimó sustancialmente la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de la suma de 16.882,02 euros , más los intereses legales por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C. y pago de costas.
Interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la entidad demandada alegando su falta de legitimación pasiva, al basarse la demanda en la negligencia médica que le ocasionó las lesiones que relata en su demanda por parte del Doctor Imanol , siendo la única relación existente con el profesional que atendió a la actora, el contrato de arrendamiento de local de negocio , siendo la actora la que decidió elegir al doctor Imanol para que le asistiera en su embarazo y parto por lo que se elimina toda culpa in eligendo respecto de la parte demandada que no fiscalizó en ningún momento las decisiones y pautas médicas llevadas a cabo por el profesional médico que atendió a la actora por lo que también se elimina toda culpa in vigilando .
Dice la STS de 4 junio 2009 lo siguiente: "...La responsabilidad de las entidades de seguros de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señala la sentencia de 4 de diciembre de 2007 , ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso:
(a) Responsabilidad por hecho ajeno dimanante de la existencia de una relación de dependencia contemplada en el artículo 1903 I y IV C. La existencia de una relación de dependencia no parece ofrecer duda en aquellos supuestos en los cuales la relación de los médicos con la aseguradora de asistencia médica es una relación de naturaleza laboral. Sin embargo, en la mayoría de los casos esta relación es la propia de un arrendamiento de servicios entre la entidad aseguradora y el prestador sanitario, según la califica habitualmente la jurisprudencia ( SSTS de 12 febrero 1990 ; 10 de noviembre de 1999 ). El hecho de que los facultativos presten sus servicios con total libertad de criterio, de acuerdo con sus conocimientos científicos y técnicos, sin interferencias de las aseguradoras, supone que en principio responde por sí mismo -siempre que reúna las cualidades adecuadas y por ello deba estimarse correctamente seleccionado por parte del empresario; y siempre que éste no ejerza una función de control sobre su actividad-, por lo que en alguna de estas sentencias se contempla algún elemento adicional, como el hecho de la elección directa del médico por la aseguradora.
(b) Responsabilidad derivada de naturaleza contractual que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ), con apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que "el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos".
(c) Responsabilidad sanitaria con base en la llamada doctrina o principio de apariencia, o de los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato con arreglo a la legislación de consumidores ( STS 2 de noviembre 1999 : el seguro se contrató en atención a la garantía de la calidad de los servicios que representa el prestigio de la compañía, con lo que sus obligaciones abarcan más allá de la simple gestión asistencial, y también en la STS de 4 de octubre de 2004 , en la que se toma en consideración que se garantizaba expresamente una correcta atención al enfermo). En todos estos casos, los médicos actúan como auxiliares de la aseguradora y en consecuencia corresponde a ésta la responsabilidad de la adecuada prestación a que se obliga a resultas del contrato frente al asegurado, dado que la actividad de los auxiliares se encuentra comprometida por el deudor según la naturaleza misma de la prestación. La garantía de la prestación contractual se tiene en cuenta, pues, como criterio de imputación objetiva, cuando aparece que la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio.
Desde esta perspectiva, la responsabilidad de la aseguradora tiene carácter contractual, pero no excluye la posible responsabilidad del profesional sanitario frente al paciente con carácter solidario respecto a la aseguradora y sin perjuicio de la acción de regreso de ésta contra su auxiliar contractual.
(d) Responsabilidad derivada de la existencia de una intervención directa de la aseguradora en la elección de los facultativos o en su actuación ( STS 2 de noviembre de 1999 ).
Este tipo de responsabilidad opera en el marco de la relación contractual determinante de una responsabilidad directa de la aseguradora, pero no es infrecuente la referencia a las disposiciones del Código Civi lque regulan la responsabilidad por hecho de otro en el marco de la extracontractual. La sentencia de 21 de junio de 2006 parte del hecho de que la comadrona estaba incluida en el cuadro facultativo de la aseguradora, y otras, más numerosas, de las Audiencias Provinciales, suelen considerar suficiente la inclusión del facultativo en el cuadro médico de la aseguradora para inferir la existencia de responsabilidad por parte de ésta derivada de la culpa in eligiendo. Resulta indudable que el examen de las circunstancias de cada caso concreto es ineludible para concretar si la inclusión en el cuadro médico comporta el establecimiento de una relación de dependencia o auxilio contractual con la aseguradora.
(e) Responsabilidad en aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios (artículos 26 y 28 , en la redacción anterior al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre). Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, este tipo de responsabilidad no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha ( SSTS de 5 de febrero de 2001 ; 26 de marzo de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ; 5 de enero de 2007 y 26 de abril de 2007 ).
En el caso enjuiciado, pese a una aparente ambigüedad en la determinación jurídica de la condena (se dice, de un lado, que puede ser discutible la responsabilidad de la empresa de seguros respecto de la actuación del médico y del propio concepto de dependencia, y admite, de otro su responsabilidad desde el " funcionamiento empresarial actual de la responsabilidad de la empresa por la prestación del servicio "), la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio, a los efectos de la diligencia exigible en los ámbitos de la culpa extracontractual y contractual, llegándose a la condena por vía del artículo 1903 CC a partir de la existencia de una relación de dependencia entre la sociedad de seguros y el médico demandado, por razón de la relación entre uno y otro, ya que la entidad aseguradora no actúa como simple intermediario entre el médico y el asegurado, sino que garantiza el servicio, dándose la necesaria relación de dependencia entre uno y otra bien sea por vínculos laborales, bien por por razón de contrato de arrendamiento de servicios profesionales que pone a disposición de su asegurado-cliente."
En este sentido y en un caso similar al presente la SAP Madrid, Sección 21, de fecha 17 de junio 2016 , establece:
El primero de los motivos del recurso viene a reproducir la excepción de falta de legitimación pasiva de Sanitas S.A. de Seguros. No puede estimarse la falta de legitimación pasiva de la entidad aseguradora, por cuanto la póliza del contrato de seguro suscrito por la demandante con la aseguradora Sanitas, tal y como ambas partes mantienen en sus escritos, tiene por objeto proporcionar al Asegurado la asistencia sanitaria y, con carácter general, intervenciones quirúrgicas, realizadas exclusivamente por los servicios que la entidad Aseguradora designe, siendo necesaria la prescripción escrita de un médico concertado de la Entidad Aseguradora - Cláusula II Contrato de seguro que por Diligencias Preliminares, como anexo III es aportado con la demanda -. Por lo tanto, en principio, no puede excluirse su responsabilidad por la mala praxis de los facultativos o de los Centros Médicos concertados, como se establece por la jurisprudencia; así, la STS 19 de julio de 2013 (RJ 2013, 5004) , citada erróneamente por la apelada en su escrito de oposición como de fecha 13 de julio, "La responsabilidad de las entidades de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señalan las sentencias de 4 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 251 ) y 4 de junio de 2009 (RJ 2009, 3380), ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso, uno de ellos el que resulta de la relación de contrato que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004 ( RJ 2004 , 6066) ; 17 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 7238) ), con apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295) establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que "el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos". Asimismo, el contrato de seguro de asistencia sanitaria exige la previa concertación entre la entidad aseguradora y cada uno de los médicos y centros hospitalarios que forman su cuadro médico, lo cual se produce por medio de un contrato de arrendamiento de servicios entre los codemandados estableciéndose así una relación de dependencia cuando menos económica y funcional que da lugar a la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, establecida con carácter general en el art. 1903,4º CC (LEG 1889, 27) , caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una actuación culposa o negligente del facultativo, como sucede en este caso en el que, en el ámbito de esta relación, ha quedado probado la producción del resultado lesivo por una defectuosa prestación del servicio por personal perteneciente al cuadro médico de la aseguradora" y la STS 4 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 7988) "Asimismo, el contrato de seguro de asistencia sanitaria exige la previa concertación entre la entidad aseguradora y cada uno de los médicos y centros hospitalarios que forman su cuadro médico, lo cual se produce por medio de un contrato de arrendamiento de servicios, estableciéndose así una relación de dependencia cuando menos económica y funcional que da lugar a la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, establecida con carácter general en el art. 1903,4º CC , caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una actuación culposa o negligente del facultativo".
Efectivamente, tal y como ya señalaba la resolución de instancia, la parte actora funda su reclamación frente a la hoy recurrente en el ejercicio de una responsabilidad contractual en base al contrato de seguro, suscrito entre las partes en fecha de 12 de julio de 2001, y aportado como doc. num. 3 de la demanda, y es este contrato el que confiere la legitimación pasiva a SANITAS, que ahora esta niega. De otro lado, el hecho de que la demandada firmara un contrato de arrendamiento de servicios profesionales con el Dr. Leandro, en mayo de 1977 y, a su vez, otro contrato de arrendamiento de servicios con la CLINICA001, en junio de 2003, supuso el planteamiento de una excepción de litisconsorcio pasivo necesario, correctamente desestimada por el Juzgador de Instancia en el acto de la Audiencia Previa, pero olvida el recurrente el ámbito de solidaridad de la responsabilidad que nos ocupa, solidaridad que excluye el litisconsorcio pasivo (1.144 CC), ello sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a la aseguradora, frente al facultativo que prestó la asistencia médica en el ámbito de las relaciones internas entre ellos, o frente a la Clínica lo cual no excluye que Sanitas, S.A. esté legitimada pasivamente para soportar la acción entablada en su contra, legitimación pasiva que con acierto fue apreciada en la Sentencia.
Supuesto en todo extrapolable al caso de autos, en donde prácticamente sólo cambia el nombre de la aseguradora médica o compañía de prestación de servicios de salud, por lo que habiéndose actuado contra la aseguradora médica, en base al contrato de seguro aportado los autos no procedería la llamada a los supuestos responsables ex artículo 1902 o 1903, pues en dichos supuestos es conocida la doctrina jurisprudencial que excluye el litis consorcio pasivo en los casos de responsabilidades solidarias
En el caso y según consta en la póliza aportada autos el objeto del seguro es un seguro mixto de reembolso de gastos sanitarios y de prestación de asistencia médica a través del cuadro médico de la aseguradora. En su modalidad reembolso de gastos sanitarios se produce cuando el asegurado acude para recibir asistencia sanitaria a médicos y o centros ajenos a los cuadros médicos de la aseguradora y del artículo tercero apartado B de las condiciones generales cuando habla de la modalidad segunda, prestación de asistencia sanitaria, el asegurado tiene derecho a recibir asistencia cubierta por la póliza de los médicos y centros concertados que figuren en los cuadros de la aseguradora. El pago de la asistencia recibida dentro esta modalidad corre íntegramente a cargo de la aseguradora que abonará su importe directamente a los facultativos y centros que lo hubieran prestado, debiendo el asegurado utilizar para retribuir el acto el medio de pago que su compañía le indique.
De todo ello se desprende la inutilidad de la excepción de falta litis consorcio pasivo necesario, en primer término porque si se entiende que se trata de una acción exclusivamente contractual, en base al contrato de seguro existente entre las partes delimitada por el artículo 105 de la ley correspondiente, es evidente que difícilmente puede decirse que estén interesados en dicha acción las personas que se citan como supuestos litisconsortes. Pero es que si se entendiera que la actuación de los mismos lo sería como parte de una relación de dependencia más o menos funcional con la compañía aseguradora, en la medida en que la actuación de los mismo se fundase en un contrato de prestación de servicios acordado con la compañía o bien en un contrato arrendamiento de servicios, lo cierto y verdad es que tal actuación les colocaría en la órbita de la relación de dependencia del artículo 1903 del Código Civil o en el principio y el ámbito de apariencia al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo citada ut supra y por lo tanto en este supuesto tampoco sería necesario la llamada de dichas personas al litigio, toda vez que la responsabilidad sería solidaria.
Por todo ello también resultan inocuas la llamada en causa a terceros, y la falta de legitimación pasiva que subrepticiamente se introduce dentro de los alegatos examinados con anterioridad".
Y respecto a la falta de legitimación pasiva por vulneración de la responsabilidad de los actos de un tercero , vulnerandose el articulo 1903 del Código Civil. Como concluía la citada sentencia " al asegurado se le garantiza la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que proceda, en los términos que autoriza la Ley de Contrato de Seguro y lo convenido en el contrato, y esta relación que se establece entre una y otra parte garantiza al asegurado, entre otras cosas, las prestaciones sanitarias incluidas en la póliza por medio de un cuadro médico que viene a actuar como auxiliares contractuales para la realización de las prestaciones, a partir de lo cual es posible responsabilizarla por los daños ocasionados, ya sea por concurrir culpa in eligendo o porque se trata de la responsabilidad por hecho de tercero.
Además, la obligación del asegurador no termina con la gestión asistencial, sino que va más allá, en atención a la garantía de la calidad de los servicios que afectan al prestigio de la compañía y consiguiente captación de clientela. El médico no es elegido por el paciente, sino que viene impuesto por la aseguradora dentro de los que pone a su disposición, y desde esta relación puede ser condenada por la actuación de quien presta el servicio en las condiciones previstas en la póliza, en razón de la existencia o no de responsabilidad médica o sanitaria. Estamos ante unas prestaciones que resultan del contrato de seguro, contrato que no se limita a cubrir los daños que se le producen al asegurado cuando tiene que asumir los costes para el restablecimiento de su salud, sino que se dirige a facilitar los servicios sanitarios incluidos en la Póliza a través de facultativos, clínicas e instalaciones adecuadas, conforme resulta del artículo 105 LCS , con criterios de selección que se desconocen ".
Pues bien siguiendo los criterios anteriormente expresados, y aplicandos al caso que nos ocupa, se debe rechazar la falta de legitimación activa de la entidad demanda. Ya que la responsabilidad viene determinada por la existencia de algún tipo de responsabilidad por parte de aquellas personas a las que de alguna manera bien por vía contractual, bien por otra vía hayan realizado la asistencia sanitaria a los asegurados que hayan concertado el contrato de asistencia sanitara . Por lo que una vez que haya resultado acreditada la responsabilidad en que haya podido incurrir el médico o bien el hospital, bien sea por una mala prestación con infracción de la lex artis o el incumplimiento por parte del centro sanitario de las prestaciones sanitarias necesarias para la atención de la actora , no puede ser apreciada la falta de legitimación activa que plantea el recurrente.
Segundo.-Existiendo legitimación pasiva en la entidad demandada, se debe resolver si existió una mala praxis médica como causa de las lesiones sufridas por la parte demandante.
Niega la parte recurrente la existencia de una mala praxis médica, alegando que la demandante con la prueba practicada a su instancia no ha acreditado que las lesiones que sufrió la actora fueran debidas a las acciones realizadas por el equipo médico que le atendió durante el parto .
Del examen de la prueba practicada ha quedado acreditado que, en fecha 11 de septiembre de 2017, Doña Salvadora, fue asistida en el CLINICA000 Alicante con un parto a término espontáneo , se le administró anestesia epidural, la terminación del parto fue con ventosa y se le puso sonda vesical por dificultades de micción por una enfermera del CLINICA000. En fecha 14 de septiembre de 2017 fue dada de alta.
En fecha 16 de septiembre de 2017 la actora acudió al Hospital de DIRECCION000 por un intenso dolor abdominal , ausencia de micción desde el 15 de septiembre y ausencia de defecación ,siendo diagnosticada de perforación vesical,se le realizó intervención quirúrgica urgente. La actora tenía una perforación puntiforme de su vejiga .
Es un hecho acreditado que la actora cinco después de dar a luz, tuvo una perforación vesical por una perforación puntiforme en su vejiga por lo que tuvo que ser intervenida e ingresada en el Hospital de DIRECCION000 desde el 16 de septiembre de 2017 hasta el 24 de septiembre de 2017, en fecha 27 de septiembre de 2017 fue ingresada de nuevo siendo dada de alta en fecha 5 de octubre de 2017 se le diagnóstico de absceso umbilical y derrame pleural bilateral.En fecha 15 de octubre de 2017 acude por dolor torácico con características pleuríticas. En fecha 9 de noviembre de 2017 vuelve al Hospital por presentar estreñimiento y dolor abdominal.
El perito Señor Plácido que, no es ginecólogo y que manifestó que no había asistido a ningún parto , manifestó que en su informe no entra en el origen o causa de las lesiones , si bien la lesión puntiforme de la vejiga que presentaba la actora tuvo que ser causada por un pinchazo por un instrumento quirúrgico.
En definitiva de la prueba practicada no se ha podido acreditar la causa de la lesión que presentaba la actora , si bien la misma tras el parto presentaba lesión puntiforme en la vejiga por la que tuvo que acudir al Hospital de DIRECCION000 siendo operada. La lesión de rotura de vejiga, le fue ocasionada durante su estancia en el Hopistal CLINICA000 Alicante durante su estancia en el mismo para dar a luz, cuando la actora acudió al Hospital de DIRECCION000, presentaba una rotura de vejiga por perforación puntiforme , lesión que no se origina de modo espontanéo, sino por manipulación en el tratamiento que se le prestó durante la asistencia al parto o bien por el tratamiento posterior que se le prestó en el Hospital hasta el alta médica en el mismo.
La demandante tuvo un derrame de orina en el abdomen y esta lesión se origino en la asistencia que se le prestó a la actora en el CLINICA000 Alicante .La actora durante su estancia en el CLINICA000 tras dar a luz , empezó a presentar problemas de micción pero únicamente se le puso sonda vesical, sin que se le realizase ninguna otra prueba para comprobar a que se debían los problemas que presentaba. Tuvo que ser intervenida quirúgicamente en el Hospital de DIRECCION000 en dos ocasiones por problemas derivados de la rotura vesical que se originó durante su estancia en el CLINICA000 Alicante , continuando con tratamiento médico hasta el 9 de noviembre de 2017.
La parte actora ha acreditado que fue en CLINICA000 donde tuvo lugar el origen de sus lesiones, aunque no se pueda determinar si las mismas fueron causadas durante la asistencia al parto(tanto por parte del Ginecólogo o por la intervención de otros profesionales, como el anestesista), por la práctica de episotomía o bien por la utilización de sonda vesicular, sin que por parte del Hospital se le realizase prueba alguna para comprobar si existía alguna rotura de vejiga que le impedía la micción.
En definitiva el recurso debe ser desestimado, al haber quedado acreditado que las lesiones que tuvo la actora tras dar a luz en el CLINICA000 tuvieron su origen en dicho centro hospitalario.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se deben de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ6/1985 , según la redacción dada por la LO 1/2009 al ser la presente sentencia desestimatoria del recurso, firme que lo sea, el recurrente perderá el depósito efectuado para la interposición de la apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
