Sentencia Civil 498/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 498/2022 del Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 312/2022 de 20 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 498/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100514

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1504

Núm. Roj: SAP A 1504:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000312/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000514/2018

SENTENCIA Nº 498/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinte de octubre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 514/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Agrupación de Interés Urbanístico PAU 8, sur de Orihuela habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Carlos María Germán Escudero, y como apelada Sima Arquitectura, S.L., representada por el Procurador Sr. Alejandro García Ballester y dirigida por el Letrado Sr. José Miguel Carrillo Murcia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda interpuesta por SIMA ARQUITECTURA, SL, representada por el Procurador Sr. García Ballester contra AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO PAU-8 SUR DE ORIHUELA, representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 92.102,20 €, con intereses legales sobre el principal de 76.117,52 € desde la fecha de la presentación de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Agrupación de Interes Urbanístico PAU 8, sur de Orihuela, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 312/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- En relación a la prescripción

La sentencia recurrida, alude a que las relaciones entre las partes son de carácter complejo lo que justifica que no se aplique el plazo de prescripción del art 1967 CC, sino el general previsto del art 1964 CC, lo que comporta que desestime la Prescripción.

La parte recurrente insiste en la aplicación de lo dispuesto en el art 1967 y que no se ha acreditado la interrupción de la prescripción.

La parte contraria incide en que se trata de una relación jurídica compleja y que en todo caso el plazo de prescripción se ha visto interrumpido adecuadamente

Expuesto cuanto antecede, si bien es cierto que existe la jurisprudencia que se invoca en la resolución recurrida, y que incluso algunas audiencias, como la SAp de Córdoba de 5 de marzo de 2021, que en un supuesto similar al que nos ocupa dice que se aplica el plazo de prescripción del art 1964.

Dicho lo anterior, lo cierto es que se trata de honorarios profesionales prestados por la actora a la demandada, en base a un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual la actora se comprometía a suministrar a la demandada un proyecto de urbanización, plan parcial y proyecto de reparcelación, estableciéndose unos determinados plazos, que quedaban supeditados a la aprobación de los trabajos por organismo competente.

Por tanto entendemos, conforme señala de forma mayoritaria la doctrina y jurisprudencia que el plazo aplicable es el previsto en el art 1967 del CC, que es el que de forma expresa regula el cobro derivado de los servicios profesionales prestados. En el presente supuesto, teniendo en cuenta el propio contrato, así como que el instituto de la prescripción ha de interpretarse y aplicarse de modo restrictivo ( STS de 14 de marzo de 2007 ) al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( STS de 6 de mayo de 2009 ), el "dies a quo" para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur" (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) ( STS 27 de febrero de 2004 ), de ahí que cuando el abandono del derecho no esté acreditado, y resulta, por el contrario, el deseo del mantenimiento del mismo, la estimación de la prescripción no es factible, llegándose a afirmar que "cuando se ponga de relieve un simple atisbo de animus conservandi en quien la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción " ( STS 30 de septiembre de 1993 ), siendo doctrina jurisprudencial reiterada que corresponde a quien alega la prescripción la prueba del "dies a quo" del plazo prescriptivo, de manera que la falta de concreción y la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sin que corresponda al demandante probar que la acción no ha prescrito, sino que es a la parte demandada a la que le corresponde la demostración de los hechos básicos o constitutivos de tal excepción aducida, en este sentido la STS de 17 de diciembre de 1997 . En el presente supuesto, resulta evidente que del derecho al cobro de los honorarios nace desde la aprobación del plan parcial por parte de la administración, y el mismos resultó aprobado por resolución de fecha 9 de febrero de 2007, publicada en el BOP de 28 de marzo de 2007, por lo tanto es esa la fecha de la que se ha de partir para el computo de la posible prescripción de la acción ejercitada, tal y como se desprende del mencionado contrato y del BOP mencionado, que se aportan como documento 1 y 2 de la demanda.

Expuesto lo anterior, la parte actora aporta a autos una serie de documentos 3 a 6 de la demandada, en los que consta que el que figuraba como presidente de la entidad demandada sr Leon, reconocía a lo largo de los años 2006, 2009, 2012, y octubre 2013, dichos honorarios, sin que en ningún caso transcurrieran másde tres años entre uno y otro documento, la reclamación de los honorarios que hoy se reclaman en este proceso, dichos documentos resultaron adverados por el firmante de dichos documentos en nombre de la demandada sr Leon en su declaración como testigo en estos autos. Así mismo, consta del documento 7 de la demanda, folios 32 y ss de estos autos, que con fecha 5 de julio de 2016, se volvió a reclamar la factura correspondiente a la entidad demandada, siendo contestado, en esos momentos por el que era presidente de la entidad demandada, sr Modesto, que no tiene constancia de la factura y que el arquitecto redactor de la documentación sr Nicolas había renunciado a sus honorarios, contestación que se produce el 13 de julio de 2016, según se desprende de los citados documentos.

Que el presente proceso, trae causa del monitorio 1121/2017, por lo que se advierte que la demanda monitoria, tal y como sostiene la actora, se presentó en el año 2017.

Partiendo de las precedentes consideraciones, lo cierto es que no cabe sino concluir, aunque por otros motivos que los expuestos en la resolución recurrida, que la acción no está prescrita, por cuanto que según el contrato, el plazo inicial para el computo de la prescripción es desde que lo aprueba la administración autonómica, es decir el año 2007, y que desde dicha fecha hasta la actualidad se ha producido la interrupción de la prescripción, según acredita la parte actora. De hecho, del propio certificado emitido por la Generalitat Valenciana, obrante al folio 144 y ss de estos autos, consta que el sr Leon figuraba como presidente de la entidad hoy demandada, desde el 19/11/2004, y que no fue hasta el 9 de febrero de 2015, cuando se acordó la revocación y o renovación de los cargos en la entidad demandada, acordada en la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de 9 de junio de 2014

De hecho, de la propia documentación acompañada con la contestación a la demanda, la propia demandada folios 93 y ss de estos autos, dirige una reclamación extrajudicial al sr Leon, en el que le indica que sus cargos estaban vencidos desde el 7 de marzo de 2015, extremo que reitera en el acta notarial de requerimiento obrante a los folios 95 y ss de estos autos, por lo que resulta evidente que al menos hasta el 7 de marzo de 2015, el sr Leon, figuró como presidente de la entidad hoy demandada, y por lo tanto pese a lo que ahora alega en su recurso, hasta esa fecha, es decir 7 de marzo de 2015, las actuaciones que llevó a cabo el sr Leon, sí que surtían efectos frente a terceros, como lo es la hoy actora, en relación a los reconocimientos de la reclamación de facturas que la entidad actora dirigía a la entidad demandada; por lo que se debe tener por debidamente interrumpida dicha prescripción, y por lo tanto procede su desestimación.

SEGUNDO.- En relación al fondo del asunto.

A este respecto hay que indicar que la sentencia de primera instancia razona lo siguiente : "... De la prueba practicada en el presente procedimiento y en concreto del propio relato de las partes, documental y testifical queda acreditado que en fecha 5 de julio de 2004 la partes firmaron un contrato con el núm.90/2004, entre la Agrupación de Interés Urbanístico PAU-8 Sur de Orihuela, representada por su Presidente D. Leon y la mercantil SIMA ARQUITECTURA, SL, representada por sus Administradores mancomunados, D. Jose Carlos y D. Nicolas y con el siguiente objeto:

1.1- "SIMA acuerda suministrar a la A.I.U el servicio del desarrollo del Proyecto de Urbanización, Plan Parcial y Proyecto de Reparcelación del Sector PAU-8 Sur de Orihuela. Quedan excluidos del objeto de este contrato la Dirección de Obra de dichos Proyectos, así como los proyectos de la Urbanización.

1.2- La prestación de este servicio, por parte de SIMA, comenzará desde la fecha de la firma del presente contrato por las partes. Los plazos quedan definidos en la cláusula 3.1.3 SIMA podrá, por motivos operativos, modificar las especificaciones del servicio, en cuanto a fechas, que le serán comunicadas a la A.U.I. en caso de quesea necesario, y esperará a la aprobación de las mismas para proceder con la continuidad del servicio.

1.4- SIMA presta el servicio objeto del presente contrato a la A.I.U. a precio fijo, correspondiente a todas las partidas cuyas cantidades, características y especificaciones se describen en el presente contrato (cláusula 2)

.A continuación pactan el precio y en la cláusula 9 se establece la facturación y pagos y, en concreto:

9.1- La A.I.U., tras la presentación de la factura proforma, abonará las cantidades en las siguientes fases, relacionadas con los honorarios de Proyectos:- Para la presentación en el Ayto...50% honorarios....38.058,76 €- A la aprobación provisional........30% honorarios....22.835,26 €-A la aprobación definitiva.......20% honorarios.....15.223,50 €Tras el abono de dicha cantidad, se emitirá la factura oficial. El total de estas partidas coincide con el principal reclamado en la demanda (76.117,52€) y no se reclama la cantidad de 54.000 € correspondientes a la fase de Dirección de Obra y así doc 1 de la demanda.

La parte demandada no acredita haber realizado ningún pago a la parte actora y lo justifica alegando prescripción de la acción, excepción que ya se ha desestimado en el FD anterior, ejecución no conforme con lo pactado en el contrato, inconsistencia de los documentos que aporta la actora justificando las reclamaciones extrajudiciales, connivencia entre el legal representante de la actora (Sr. Jose Carlos) y el anterior Presidente de la A.I.U. (Sr. Leon) al ser socios en la mercantil "Inversiones y Desarrollo del Sureste, SA", inexistencia del crédito al figurar en facturas proforma y no figurar en la contabilidad de la empresa acreedora y, por último, la actual representación de la A.I.U. no ha accedido a su contabilidad por la negativa del anterior Presidente a entregar la documentación. Con el documento 2 aportado con la demanda y consistente en Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 28 de marzo de 2007, queda probado que la Conselleria de Territorio y Vivienda de Valencia por Resolución de 9 de febrero de 2007, aprueba definitivamente la homologación y Plan Parcial del sector Pau-8 Sur de Orihuela, promovido por la Agrupación de Interés Urbanístico Pau-8 Sur de Orihuela.

La parte demandada destaca que existió Informe desfavorable de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento en el expediente administrativo de aprobación del Plan Parcial, pero consta acreditado en la propia Resolución que se presentaron escritos de subsanación anteriores a la fecha de la aprobación definitiva y es evidente que no se hubiera aprobado el Proyecto de la A.I.U de existir óbices en los Informes y dictámenes que los diversos Organismos implicados en la actividad urbanística deben evacuar.

En segundo orden de cosas, y en lo que respecta a la documentación que sirve de soporte a la deuda reclamada, en el propio contrato de prestación de servicios y en lo que se refiere a facturación y pago se acuerda:"9.1- La A.I.U., tras la presentación de la factura proforma, abonará las cantidades en las siguientes fases, relacionadas con los honorarios de Proyectos:

- Para la presentación en el Ayto...50% honorarios....38.058,76 €- A la aprobación provisional........30% honorarios....22.835,26 €-A la aprobación definitiva.......20% honorarios.....15.223,50 €Tras el abono de dicha cantidad, se emitirá la factura oficial.

"En el caso que nos ocupa y no habiendo sido pagados los honorarios pactados de ninguna de las fases del Proyecto ni de la Dirección de obra la parte acreedora y en cumplimiento de lo estipulado presenta para su cobro facturas proforma (docs. 3, 4, 5 y 6 de la demanda). Las facturas proforma difieren en la cantidad reclamada. En la de 3 de julio de 2006 sólo se reclama la fase de Proyecto; en la de 12 de mayo de 2009 ya se incluye reclamación por el 41,2% de los honorarios de la fase de Dirección de obra hasta esa fecha ejecutada; esta factura se repite en fecha 20 de marzo de 2012 y 10 de septiembre de 2013, con la diferencia del tipo de IVA en cada fecha y, finalmente, en la factura pro forma de 25 de abril de2017 sólo se incluyen los honorarios por la fase de Proyecto (principal de76.117,52 más 21 % IVA, que suman 92.102,20 €) y la razón de la rebaja es la verificación por la mercantil actora de la "renuncia" que realizó D. Nicolas a percibir los honorarios por la Dirección de obra y la aceptación de este acto unilateral por SIMA ARQUITECTURA.

No ha acudido a testificar el Sr. Nicolas que había sido propuesto por las dos partes, pero ha quedado acreditado que este técnico renunció a cobrar sus honorarios y la actora no reclama el pago por los trabajos de Dirección de obra. Lo cierto es que la primera fase de la prestación de los servicios a que se había obligado la actora se realizó correctamente en tiempo y forma, pues de lo contrario no se habría aprobado definitivamente por la Consellería de Territorio y Vivienda de la GV la Homologación y Plan Parcial del Sector Pau 8 Sur de Orihuela promovida por la A.I.U hoy demandada en fecha 9 de febrero de 2007.A pesar de que la actuación urbanística podía legalmente llevarse a cabo, debido a la situación de crisis económica del mercado inmobiliario entre los años 2008-2011 la ejecución quedó inacabada, de hecho se paralizó, por causas no imputables a la mercantil que elaboró el Proyecto de Urbanización.

La parte demandada invoca una suerte de excepción de cumplimiento defectuoso y aportó en la oposición al monitorio dos facturas pagadas a la empresa CAUCE de fechas 23 de enero y 19 de julio de 2017, (que no figuran aportadas con la contestación ni por remisión expresa al monitorio).Tanto la exceptio non adimpleti contractus, como la non rite adimpleticontractus constituyen dos diferentes acciones: a) de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y b) de contrato no cumplido adecuadamente -en cantidad, calidad, manera o tiempo - denominada exceptio non rite adimpleti contractus; y aunque nuestro ordenamiento legislativo no regula de manera expresa dichas excepciones, sin embargo de diferentes preceptos de él, se puede inducir que admite su existencia, que también ha sido sancionada por la jurisprudencia, así en cuanto a la primera, los artículos 1.466, 1.500, párrafo 2ª, 1.505, 1.100 y 1.124 del Código Civil, y respecto a la segunda de dichas excepciones, los artículos 1.157, 1.100, apartado último, y 1.154, también del Código Civil. En el caso de la exceptio non rite adimpleti contractus, corresponderá al demandado probar el defecto o inexactitud de la prestación que se ejecutó, dado que no se puede exigir al actor que demuestre que la prestación que realizó está libre de todos los vicios. En el caso de autos la parte demandada no ha acreditado con prueba pericial ni testifical que los trabajos de esta empresa que retomó la ejecución del Proyecto en el año 2017 subsanaran defectos o completaran lo realizado en el año 2006-2007 por la mercantil actora, si bien es lógico que en ese lapsus de tiempo y debido a los cambios de la normativa urbanística y para la ejecución del Proyecto de PP y Reparcelación se haya tenido que acudir a técnicos para una correcta adecuación a la vigente regulación y máxime en una materia tan susceptible al voluntarismo político como el urbanismo. En ningún momento anterior a su defensa en la litis la demandada invoca defectuoso cumplimiento del contrato, pues en la comunicación previa que consta (doc. 8 de la demanda) manifiesta desconocimiento de la factura y la renuncia al cobro del Sr. Nicolas.

Por último, y de la certificación remitida a autos en diligencia final por la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de fecha 20 de octubre de 2020, consta el histórico de cargos rectores de la A.I.U. y el Presidente actual, D. Modesto, fue Secretario desde la constitución de la A.I.U, inscrita en el Registro de Programas y Agrupaciones de Interés Urbanístico del Servicio Territorial de Alicante en fecha 19 de diciembre de 2004 hasta el 9 de junio de 2014 inscrito el cargo el 9 de enero de 2015), en que pasó a ser Presidente y el anterior Presidente, Sr. Leon, lo fue desde la constitución de la A.I.U hasta el 9 de junio de 2014, que pasó a ser Secretario hasta el 25 de noviembre de 2015.No resulta creíble que el hoy Presidente (Sr. Modesto) no tuviera conocimiento de la deuda por el impago del Proyecto de Plan Parcial y Reparcelación de la A.I.U. en la que ha ostentado cargos representativos desde su constitución hasta la fecha y la factura proforma de 10 de septiembre de 2013que le envía SIMA ARQUITECTURA por burofax (doc 7 de la demanda) recoge una deuda líquida, vencida y exigible por unos trabajos realizados sin reparos y contratados por la A.I.U que él preside. El asesor de la A.I.U que ha declarado como testigo ha manifestado que hubo una reunión en las oficinas de la constructora EUROHOUSE de Orihuela en la que estaban presentes el Sr. Modesto y el Sr. Leon en el año 2013 y se puso de manifiesto la existencia de la deuda. La parte demandada relaciona el hecho de que la deuda fuera reconocida durante años consecutivos por el anterior Presidente con la relación de socio en otros negocios del Sr. Leon con el Sr. Jose Carlos, pero lo cierto es que la deuda existe y no ha sido pagada y si de la dilación, (que no prescripción), en la reclamación, así como de la no colaboración en la entrega de documentación contable o no suficiente dación de cuentas por parte del anterior Presidente Sr. Leon derivaran perjuicios para la A.I.U, ésta podría iniciar las acciones correspondientes contra él. Lo cierto es que los trabajos se realizaron por la actora y se cumplió satisfactoriamente el fin de la primera fase del contrato al resultar aprobado de forma definitiva el Proyecto de Urbanización, Plan Parcial y Proyecto de Reparcelación del Sector PAU-8 Sur de Orihuela y la demandada que encargó el trabajo y a cuyo beneficio se ha realizado no ha probado el pago de estos servicios y por todo ello la demanda debe ser estimada, siendo de aplicación los arts. 1089 y s.s sobre obligaciones y 1254, s.s y concordantes sobre cumplimiento de los contratos.".

El apelante alega, sustancialmente, error en la valoración de la prueba y en la no aportación de la documentación por parte del sr Leon, así como en la convivencia entre el representante de la actora y el anterior presidente de la entidad demandada que ha permitido realizar facturas a su conveniencia, y que el actual presidente no ha tenido documento de la documentación a la que alude la actora en su demanda, y que el actual presidente, hasta su nombramiento no intervenía en la actuación de la parte demandada, aludiendo a un documento del que ha tenido conocimiento después de la vista. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto por la demandada.

A este respecto cabe indicar que como ha declarado el Tribunal Supremo (sentencias de 22 de abril y 16 de noviembre de 2016, entre otras), "el recurso de apelación supone una "revisio prioris instantiae" [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC".

Asimismo, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP Alicante, sección 9ª, de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).

Sin embargo, no se aprecia en la sentencia analizada el error que se le atribuye en la apreciación de los medios de prueba practicados y, por tanto, tampoco la infracción de los preceptos invocados. La sentencia de instancia analiza detalladamente la prueba y efectúa una correcta distribución de la carga probatoria, ex artículo 217 LEC, como es de ver en la resolución recurrida, de modo que pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: " La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

No obstante, lo anterior, conviene incidir en las siguientes cuestiones:

Que la actuación llevada cabo por el sr Leon, en cuanto a la no aportación de la documentación para la que fue requerido, se trata de una cuestión ajena a este proceso, y que la posible responsabilidad se deberá en su caso dirimir en otro proceso.

Que el hecho de que el sr Leon, forme parte de la sociedad actora, ello no supone que le invalide la prestación de sus testimonio, por cuanto que dicha vinculación no le inhabilita, salvo prueba de falso testimonio, que no consta que se haya producido en estos autos, para valorar sus declaraciones, pues la actora es una persona jurídica, con personalidad independiente de las de sus socios, y no consta que concurran los elementos necesarios para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, la cual tampoco se ha peticionado ene estos autos de forma expresa.

Ninguna virtualidad probatoria, cabe conceder al documento aportado por la recurrente con su escrito de apelación, por cuanto que el mismos no fue admitido por esta sala en virtud de auto de fecha 7 de abril de 2022 auto que fue notificado y no recurrido por lo que devino firme en derecho.

Es por ello que, como quiera que desde la constitución de la hoy demandada, y durante el desarrollo de los trabajos, el sr Leon era el presidente, y el sr Modesto, era el secretario y miembro del consejo rector desde la constitución de la hoy demandada en 2004, y al menos hasta 2015, fecha en la que deja de ser presidente el sr Leon, para pasar a serlo el sr Modesto, y como quiera de las facultades que ostentaban los miembros de dicho consejo rector, no consta la existencia de queja alguna en relación a los trabajos realizados por la actora, ni que los mismos presenten defectos, susceptibles de ser encuadrados en una gravedad tal que amparen el impago de dichos trabajos. De hecho, en la primera respuesta que se efectúa por la entidad demandada a la reclamación extrajudicial de la factura proforma de la actora, de fecha 12/07/2016, folio 34 de autos, la parte demandada no alude a defectos o inejecución de los trabajos, trabajos que resultaron aprobados definitivamente por la Generalitat Valenciana según documento 2 de la demanda, al que antes se ha hecho referencia.

Que la factura proforma reclamada, una vez descontados los honorarios renunciados, se ajusta a lo pactado en el contrato, cláusula 9 del mismo, que no consta que la factura reclamada haya sido abonada, ni que los defectos a los que alude la parte demandada en su contestación se deban a las actuaciones llevadas a cabo por la entidad actora, tal y como recoge la sentencia recurrida, máxime cuando además resulta imposible valorar esos defectos a los que se alude por la demandada, por cuanto las facturas a las que alude la demandada, no figuran como prueba en estos autos, tal y como recoge la resolución recurrida, y no se combate en apelación.

Que tal y como se indica en la sentencia recurrida, el propio cargo del Sr. Modesto, como secretario de la demanda, en la fecha en que se realizaron los trabajos, hace lógico presumir que era conocedor de los mismo y de hecho de la declaración del asesor de la demandada, se desprende que en 2013, estando presentes tanto el sr Leon, como el sr Modesto se puso de manifiesto la deuda hoy reclamada, y no consta que se hayan puesto objeciones al defectuoso cumplimiento por la actora de unos trabajos que le fueron encargados, y que resultaron finalmente aprobados por la administración, unido a que no se alega, ni se prueba por la parte demandada la existencia de deficiencias, de tal entidad, que le eximan de atender al pago que se reclaman en este proceso y que no costa que se haya abonado por la demandada.

En definitiva, no constando probado por la parte demandada que haya pagado la suma reclamada, ni que no la deba abonar, o que la cantidad abonada sea inferior, pruebas que le incumben a la parte demandada, conforme art 217 de la lec, es por lo que, tal y como razona la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos, unidos a los expuestos por esta sala, es lo que comporta la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Agrupación de Interés Urbanístico PAU-8 Sur de Orihuela, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela en el juicio ordinario 514/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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