Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 498/2022 del Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 312/2022 de 20 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 498/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100514
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1504
Núm. Roj: SAP A 1504:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000514/2018
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En ELCHE, a veinte de octubre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 514/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Agrupación de Interés Urbanístico PAU 8, sur de Orihuela habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Carlos María Germán Escudero, y como apelada Sima Arquitectura, S.L., representada por el Procurador Sr. Alejandro García Ballester y dirigida por el Letrado Sr. José Miguel Carrillo Murcia.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia recurrida, alude a que las relaciones entre las partes son de carácter complejo lo que justifica que no se aplique el plazo de prescripción del art 1967 CC, sino el general previsto del art 1964 CC, lo que comporta que desestime la Prescripción.
La parte recurrente insiste en la aplicación de lo dispuesto en el art 1967 y que no se ha acreditado la interrupción de la prescripción.
La parte contraria incide en que se trata de una relación jurídica compleja y que en todo caso el plazo de prescripción se ha visto interrumpido adecuadamente
Expuesto cuanto antecede, si bien es cierto que existe la jurisprudencia que se invoca en la resolución recurrida, y que incluso algunas audiencias, como la SAp de Córdoba de 5 de marzo de 2021, que en un supuesto similar al que nos ocupa dice que se aplica el plazo de prescripción del art 1964.
Dicho lo anterior, lo cierto es que se trata de honorarios profesionales prestados por la actora a la demandada, en base a un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual la actora se comprometía a suministrar a la demandada un proyecto de urbanización, plan parcial y proyecto de reparcelación, estableciéndose unos determinados plazos, que quedaban supeditados a la aprobación de los trabajos por organismo competente.
Por tanto entendemos, conforme señala de forma mayoritaria la doctrina y jurisprudencia que el plazo aplicable es el previsto en el art 1967 del CC, que es el que de forma expresa regula el cobro derivado de los servicios profesionales prestados. En el presente supuesto, teniendo en cuenta el propio contrato, así como que el instituto de la prescripción ha de interpretarse y aplicarse de modo restrictivo ( STS de 14 de marzo de 2007 ) al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( STS de 6 de mayo de 2009 ), el "dies a quo" para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur" (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) ( STS 27 de febrero de 2004 ), de ahí que cuando el abandono del derecho no esté acreditado, y resulta, por el contrario, el deseo del mantenimiento del mismo, la estimación de la prescripción no es factible, llegándose a afirmar que "cuando se ponga de relieve un simple atisbo de animus conservandi en quien la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción " ( STS 30 de septiembre de 1993 ), siendo doctrina jurisprudencial reiterada que corresponde a quien alega la prescripción la prueba del "dies a quo" del plazo prescriptivo, de manera que la falta de concreción y la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sin que corresponda al demandante probar que la acción no ha prescrito, sino que es a la parte demandada a la que le corresponde la demostración de los hechos básicos o constitutivos de tal excepción aducida, en este sentido la STS de 17 de diciembre de 1997
Expuesto lo anterior, la parte actora aporta a autos una serie de documentos 3 a 6 de la demandada, en los que consta que el que figuraba como presidente de la entidad demandada sr Leon, reconocía a lo largo de los años 2006, 2009, 2012, y octubre 2013, dichos honorarios, sin que en ningún caso transcurrieran másde tres años entre uno y otro documento, la reclamación de los honorarios que hoy se reclaman en este proceso, dichos documentos resultaron adverados por el firmante de dichos documentos en nombre de la demandada sr Leon en su declaración como testigo en estos autos. Así mismo, consta del documento 7 de la demanda, folios 32 y ss de estos autos, que con fecha 5 de julio de 2016, se volvió a reclamar la factura correspondiente a la entidad demandada, siendo contestado, en esos momentos por el que era presidente de la entidad demandada, sr Modesto, que no tiene constancia de la factura y que el arquitecto redactor de la documentación sr Nicolas había renunciado a sus honorarios, contestación que se produce el 13 de julio de 2016, según se desprende de los citados documentos.
Que el presente proceso, trae causa del monitorio 1121/2017, por lo que se advierte que la demanda monitoria, tal y como sostiene la actora, se presentó en el año 2017.
Partiendo de las precedentes consideraciones, lo cierto es que no cabe sino concluir, aunque por otros motivos que los expuestos en la resolución recurrida, que la acción no está prescrita, por cuanto que según el contrato, el plazo inicial para el computo de la prescripción es desde que lo aprueba la administración autonómica, es decir el año 2007, y que desde dicha fecha hasta la actualidad se ha producido la interrupción de la prescripción, según acredita la parte actora. De hecho, del propio certificado emitido por la Generalitat Valenciana, obrante al folio 144 y ss de estos autos, consta que el sr Leon figuraba como presidente de la entidad hoy demandada, desde el 19/11/2004, y que no fue hasta el 9 de febrero de 2015, cuando se acordó la revocación y o renovación de los cargos en la entidad demandada, acordada en la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de 9 de junio de 2014
De hecho, de la propia documentación acompañada con la contestación a la demanda, la propia demandada folios 93 y ss de estos autos, dirige una reclamación extrajudicial al sr Leon, en el que le indica que sus cargos estaban vencidos desde el 7 de marzo de 2015, extremo que reitera en el acta notarial de requerimiento obrante a los folios 95 y ss de estos autos, por lo que resulta evidente que al menos hasta el 7 de marzo de 2015, el sr Leon, figuró como presidente de la entidad hoy demandada, y por lo tanto pese a lo que ahora alega en su recurso, hasta esa fecha, es decir 7 de marzo de 2015, las actuaciones que llevó a cabo el sr Leon, sí que surtían efectos frente a terceros, como lo es la hoy actora, en relación a los reconocimientos de la reclamación de facturas que la entidad actora dirigía a la entidad demandada; por lo que se debe tener por debidamente interrumpida dicha prescripción, y por lo tanto procede su desestimación.
A este respecto hay que indicar que la sentencia de primera instancia razona lo siguiente
La parte demandada invoca una suerte de excepción de cumplimiento defectuoso y aportó en la oposición al monitorio dos facturas pagadas a la empresa CAUCE de fechas 23 de enero y 19 de julio de 2017, (que no figuran aportadas con la contestación ni por remisión expresa al monitorio).Tanto la exceptio non adimpleti contractus, como la non rite adimpleticontractus constituyen dos diferentes acciones: a) de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y b) de contrato no cumplido adecuadamente -en cantidad, calidad, manera o tiempo - denominada exceptio non rite adimpleti contractus; y aunque nuestro ordenamiento legislativo no regula de manera expresa dichas excepciones, sin embargo de diferentes preceptos de él, se puede inducir que admite su existencia, que también ha sido sancionada por la jurisprudencia, así en cuanto a la primera, los artículos 1.466, 1.500, párrafo 2ª, 1.505, 1.100 y 1.124 del Código Civil, y respecto a la segunda de dichas excepciones, los artículos 1.157, 1.100, apartado último, y 1.154, también del Código Civil. En el caso de la exceptio non rite adimpleti contractus, corresponderá al demandado probar el defecto o inexactitud de la prestación que se ejecutó, dado que no se puede exigir al actor que demuestre que la prestación que realizó está libre de todos los vicios. En el caso de autos la parte demandada no ha acreditado con prueba pericial ni testifical que los trabajos de esta empresa que retomó la ejecución del Proyecto en el año 2017 subsanaran defectos o completaran lo realizado en el año 2006-2007 por la mercantil actora, si bien es lógico que en ese lapsus de tiempo y debido a los cambios de la normativa urbanística y para la ejecución del Proyecto de PP y Reparcelación se haya tenido que acudir a técnicos para una correcta adecuación a la vigente regulación y máxime en una materia tan susceptible al voluntarismo político como el urbanismo. En ningún momento anterior a su defensa en la litis la demandada invoca defectuoso cumplimiento del contrato, pues en la comunicación previa que consta (doc. 8 de la demanda) manifiesta desconocimiento de la factura y la renuncia al cobro del Sr. Nicolas.
El apelante alega, sustancialmente, error en la valoración de la prueba y en la no aportación de la documentación por parte del sr Leon, así como en la convivencia entre el representante de la actora y el anterior presidente de la entidad demandada que ha permitido realizar facturas a su conveniencia, y que el actual presidente no ha tenido documento de la documentación a la que alude la actora en su demanda, y que el actual presidente, hasta su nombramiento no intervenía en la actuación de la parte demandada, aludiendo a un documento del que ha tenido conocimiento después de la vista. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto por la demandada.
A este respecto cabe indicar que como ha declarado el Tribunal Supremo (sentencias de 22 de abril y 16 de noviembre de 2016, entre otras), "el recurso de apelación supone una "revisio prioris instantiae" [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC".
Asimismo,
En definitiva,
Sin embargo, no se aprecia en la sentencia analizada el error que se le atribuye en la apreciación de los medios de prueba practicados y, por tanto, tampoco la infracción de los preceptos invocados. La sentencia de instancia analiza detalladamente la prueba y efectúa una correcta distribución de la carga probatoria, ex artículo 217 LEC, como es de ver en la resolución recurrida, de modo que pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador
No obstante, lo anterior, conviene incidir en las siguientes cuestiones:
Que la actuación llevada cabo por el sr Leon, en cuanto a la no aportación de la documentación para la que fue requerido, se trata de una cuestión ajena a este proceso, y que la posible responsabilidad se deberá en su caso dirimir en otro proceso.
Que el hecho de que el sr Leon, forme parte de la sociedad actora, ello no supone que le invalide la prestación de sus testimonio, por cuanto que dicha vinculación no le inhabilita, salvo prueba de falso testimonio, que no consta que se haya producido en estos autos, para valorar sus declaraciones, pues la actora es una persona jurídica, con personalidad independiente de las de sus socios, y no consta que concurran los elementos necesarios para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, la cual tampoco se ha peticionado ene estos autos de forma expresa.
Ninguna virtualidad probatoria, cabe conceder al documento aportado por la recurrente con su escrito de apelación, por cuanto que el mismos no fue admitido por esta sala en virtud de auto de fecha 7 de abril de 2022 auto que fue notificado y no recurrido por lo que devino firme en derecho.
Es por ello que, como quiera que desde la constitución de la hoy demandada, y durante el desarrollo de los trabajos, el sr Leon era el presidente, y el sr Modesto, era el secretario y miembro del consejo rector desde la constitución de la hoy demandada en 2004, y al menos hasta 2015, fecha en la que deja de ser presidente el sr Leon, para pasar a serlo el sr Modesto, y como quiera de las facultades que ostentaban los miembros de dicho consejo rector, no consta la existencia de queja alguna en relación a los trabajos realizados por la actora, ni que los mismos presenten defectos, susceptibles de ser encuadrados en una gravedad tal que amparen el impago de dichos trabajos. De hecho, en la primera respuesta que se efectúa por la entidad demandada a la reclamación extrajudicial de la factura proforma de la actora, de fecha 12/07/2016, folio 34 de autos, la parte demandada no alude a defectos o inejecución de los trabajos, trabajos que resultaron aprobados definitivamente por la Generalitat Valenciana según documento 2 de la demanda, al que antes se ha hecho referencia.
Que la factura proforma reclamada, una vez descontados los honorarios renunciados, se ajusta a lo pactado en el contrato, cláusula 9 del mismo, que no consta que la factura reclamada haya sido abonada, ni que los defectos a los que alude la parte demandada en su contestación se deban a las actuaciones llevadas a cabo por la entidad actora, tal y como recoge la sentencia recurrida, máxime cuando además resulta imposible valorar esos defectos a los que se alude por la demandada, por cuanto las facturas a las que alude la demandada, no figuran como prueba en estos autos, tal y como recoge la resolución recurrida, y no se combate en apelación.
Que tal y como se indica en la sentencia recurrida, el propio cargo del Sr. Modesto, como secretario de la demanda, en la fecha en que se realizaron los trabajos, hace lógico presumir que era conocedor de los mismo y de hecho de la declaración del asesor de la demandada, se desprende que en 2013, estando presentes tanto el sr Leon, como el sr Modesto se puso de manifiesto la deuda hoy reclamada, y no consta que se hayan puesto objeciones al defectuoso cumplimiento por la actora de unos trabajos que le fueron encargados, y que resultaron finalmente aprobados por la administración, unido a que no se alega, ni se prueba por la parte demandada la existencia de deficiencias, de tal entidad, que le eximan de atender al pago que se reclaman en este proceso y que no costa que se haya abonado por la demandada.
En definitiva, no constando probado por la parte demandada que haya pagado la suma reclamada, ni que no la deba abonar, o que la cantidad abonada sea inferior, pruebas que le incumben a la parte demandada, conforme art 217 de la lec, es por lo que, tal y como razona la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos, unidos a los expuestos por esta sala, es lo que comporta la desestimación del recurso interpuesto.
De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Agrupación de Interés Urbanístico PAU-8 Sur de Orihuela, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela en el juicio ordinario 514/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

