Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 496/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 752/2021 de 20 de octubre del 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 496/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100521
Núm. Ecli: ES:APA:2022:2796
Núm. Roj: SAP A 2796:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000662/2018
========================================
========================================
En ELCHE, a veinte de octubre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 662/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Banco Santander, S.A. anterior Banco Popular, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Miguel Martínez Hurtado y dirigida por la Letrada Sra. Inés Abad Esteve, y como apelada Proyecto 97, S.L., representada por el Procurador Sr. Constantino Manuel Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sr. Cayetano Sánchez Butrón.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
En el presente supuesto la parte actora interesaba la nulidad de los contratos de fecha 27 de septiembre de 2016, 23 de marzo, 24 de marzo, 29 de marzo, 3 de abril, 10 de abril y 16 de mayo de 2017 por los que el actor adquirió derechos y posteriores compras de acciones de banco popular español, basándose en que la información prestada por la entidad bancaria en relación a la situación financiera del banco popular no reflejó la verdadera situación económica de la misma. Asimismo, entiende que la información respecto de la prestación del consentimiento por los actores en la contratación de dichos productos se vio condicionada y por lo tanto objeto de vicio del consentimiento ya que de haber conocido la situación económica de la mercantil no hubieran accedido a dicha operación.
De manera subsidiaria declare el incumplimiento de la entidad demandada de las obligaciones legales establecidas por la ley de Mercado de valores y su responsabilidad indemnizar a la parte demandante condenando a la misma cantidad y junto con los intereses legales y costas procesales.
La sentencia recurrida, estima la demandada en cuanto a la primera de las acciones ejercitadas por los motivos que constan en dicha resolución.
Se recurre por la parte demandada dicha resolución, alegando, en esencia, los siguientes motivos: la suspensión de este procedimiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE. Facultad de revisión por la Ilma. Audiencia Provincial de la prueba practicada. Falta de acción y legitimación de la parte demandante, en virtud del art. 10 de la LEC y 37 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito, y sobre la base de los recientes Acuerdos de unificación de doctrina de las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria, de 7 de febrero de 2020 y 24de febrero de 2020, respectivamente. Falta de legitimación pasiva de la entidad demandada dado que la compra se realizó en mercado secundario. Imposibilidad de aplicar la doctrina de los hechos notorios para determinar si Banco Popular reflejaba o no la imagen fiel. Error en la valoración de la prueba en relación a la aplicación de los arts. 38 y 124 de la LMV en relación a e la información de la situación financiera de la entidad proporcionada al inversor con motivo de la ampliación. Sobre la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC) en relación a la veracidad o falsedad de la información facilitada al mercado por el banco popular. De la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia del caso Bankia al caso que nos ocupa. Todo ello en la forma que consta en su escrito de apelación
Por la parte actora, se opone a dicho recurso en base a las alegaciones que constan en el escrito de oposición por ella presentado, que inciden en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.
Por último, debemos reseñar que, por esta sala tras el dictado de la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, dio trámite de audiencia a las partes, para que alegaran sobre la posible incidencia de la misma en el objeto del proceso, por la parte actora se presentó escrito en el que además de entender vulnerados con dicha sentencia una serie de preceptos, interesaba que se dictara, en su caso, una sentencia sin imposición de costas en ninguna de las instancias en base a las dudas de hecho y de derecho existentes.
Por la parte demandada, hoy recurrente, insistió en la falta de legitimación activa de la actora, y carencia de acción, así como la falta de legitimación pasiva de la demandada para soportar la acción contra ella ejercitada, e intereso que se dictara una resolución desestimatoria de la demanda con imposición de costas.
Esta sección 9ª, en asuntos similares al que hoy nos ocupa, había venido entendiendo, en concordancia con la postura mantenida por la mayor parte de nuestras Audiencias Provinciales, que las acciones ejercitadas frente al Banco Santander, S.A., por parte de quienes habían participado en la ampliación de capital de 2016 no eran incompatibles ni venían prohibidas por la Directiva 2014/59/UE , ni por la Ley 11/2015, de 18 de junio, reconociendo la existencia de una legitimación activa para plantear acciones similares a las que se ejercitan en la demanda inicial de estos autos.
No obstante lo anterior, debemos destacar la incidencia de la reciente sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, pues resulta evidente que, pese al contenido de la sentencia recurrida, en el que se desestimaba dicha excepción de falta de legitimación, invocada por la demandada, en relación a la ley 11/2015, lo cierto es que dicha jurisprudencia, ha venido confirmar la tesis que se venía mantenido por parte de algunas de nuestras audiencias como lo eran las de Asturias y Cantabria, entre que cabe citar como las más recientes, previas a la STJUE mencionada, la SAP de Asturias de 21 de enero de 2022 y la SAP de Santander de 20 de abril de 2021, en las que, siguiendo una doctrina similar, concluían que no estaba la actora legitimada para ejercitar acciones relativas recuperar su inversión en acciones de Banco Popular, ni por la vía de la acción de nulidad y/o anulabilidad, ni por la vía de una indemnización de daños y perjuicio basada en posible incumplimiento de las obligaciones de la entidad bancaria.
En este sentido, la STJE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) resuelve la cuestión prejudicial planteada mediante auto de 28 de julio de 2020 de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el que formuló las cuestiones prejudiciales siguientes:
"Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34 [apartado 1, letra a), 53 [apartados 1 y 3] y 60 [apartado 2, párrafo primero, letras b) y c)] de la Directiva 2014/59], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?
En el mismo caso a que se refiere la [primera] pregunta [...], los artículos 34 [apartado 1, letra a)], 53 [apartado 3[, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva 2014/59], ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (ex tunc), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?"
Y de la referida STJUE de 5 de mayo de 2022 destacamos los siguientes apartados:
(32) "Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
(33) Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.
(34) El artículo 60 de la Directiva 2014/59, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.
(35) Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59, según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.
(36) Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18, EU:C:2020:567, apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14, EU:C:2016:570, apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15, EU:C:2016:836, apartado 54)
(... )
(41) En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59.
(42) Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones".
Finalmente, responde el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas declarando:
"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato"
Este criterio ha sido mantenido, tras el dictado de la citada resolución del TJUE, por la SAP de Cantabria de fecha 21 de julio de 2022, reiterando con ello el criterio que ya se venía manteniendo por dicha audiencia con anterioridad a la mencionada resolución.
Asimismo, debemos precisar que son varias las audiencias provinciales, que tras la sentencia del TJUE antes mencionada se han alineado con la postura jurisprudencial expuesta, así, cabe citar al respecto, y sin ánimo de exhaustividad las siguientes:
...
En la misma línea, SAP de las Palmas de 20 de junio de 2022, SAP de Valladolid de 13 de junio de 2022, SAP de Ciudad Real de 2 de junio de 2022, SAP de Jaén de 31 de mayo de 2022, SAP de Murcia de 31 de mayo de 2022, así como la SAP de Burgos de 14 de junio de 2022, en la que, por esta última, aun mantenido, en esencia los mismos razonamientos, añade
Dicha interpretación resulta avalada,
Expuesto cuanto antecede, teniendo en cuenta las acciones ejercitadas en la demanda inicial de estos autos, a las que se hace referencia, de forma sucinta. en el fundamento de derecho primero de esta resolución, y teniendo en cuenta la postura jurisprudencial mayoritaria, avalada por nuestro TS, tras la citada sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, así como la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros, tal y como proclama El TJUE, entre otras, en la sentencia de 9 de septiembre de 2.021,cuando entre otras de sus consideraciones, señala que el requisito de que se garantice la plena eficacia del Derecho de la Unión incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de julio de 2016), puesto en relación con el artículo 4 bis.1 de la LOPJ que dice
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la presentación procesal del Banco de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrevieja de fecha 29 de septiembre de 2020, recaída en los autos de juicio ordinario 662/2018 de dicho juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, acordamos que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil PROYECTO 97 SL contra el Banco Santander, S.A., absolviendo a dicha entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda inicial de estos autos. Todo ello, sin hacer imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes.
No se hace imposición de las costas de esta Alzada, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

