Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 161/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 822/2022 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 161/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100156
Núm. Ecli: ES:APA:2023:431
Núm. Roj: SAP A 431:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000608/2020
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En ELCHE, a veinte de marzo de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 608/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Clemente y Dª Maite habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Eva López Lozano y dirigida por el Letrado Sr. José Emilio López Rendo y como parte apelada e impugnante, Maestral Mundo Inmobiliario, S.L. y Enercon 2020, S.L., representados por la Procuradora Sra. Antonia F. García Mora y dirigidos por la Letrada Sra. Lorena Quiñonero García.
Antecedentes
"
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia recurrida contiene el siguiente pronunciamiento: "...
Se recurre por la actora alegando, en esencia, que es un verdadero compromiso contractual, yno se trata, como se indica en la Sentencia objeto de impugnación, de un mero inventario de tareas que no comprometía a nada (si no comprometía a nada, ¿por qué motivo la promotora subsanó alguna de las patologías contenidas en dicho Compromiso?). La respuesta es evidente: precisamente porque se obligó a su reparación con la firma del mismo. Se obligó a la reparación y ésta fue tan solo parcial. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.
Por la parte demandada se opone a dicho motivo de recurso, alegando, en esencia, que de un mero examen visual del documento, comprobamos que se trata de un mero inventario de tareas exigidas por los actores, facilitado a mi mandante por los mismos, del que acusó recibo el empleado D. Florian, técnico y responsable del servicio postventa. Pero ello no supone en ningún modo de la aceptación de ninguna clase de responsabilidad contractual, ni de un compromiso de reparación íntegra suscrito con mi mandante, máxime cuando dicho empleado carecía de poderes de representación de MAESTRAL MUNDO INMOBILIARIO, S.L. Todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso interpuesto.
Expuesto, en esencia, el motivo del recurso, baste una lectura desinteresada del documento 4 de la demanda, para observar que no se trata de un compromiso contractual, en el que concurran todos los elementos necesarios para ser considerado un contrato propiamente dicho, en los términos previstos en el art 1261 y concordantes del condigo civil, por cuanto que en el mismo, únicamente se contiene una relación de desperfectos, una firma, de una persona identificada como Florian y una fecha 28/01/2018, pero no consta que, quien firma dicho documento, sea un representante legal de las partes demandadas, ni que este tuviera poder suficiente para vincular con su firma a las partes demandadas, así se desprende de la declaración del mismo en el acto de la vista, sin que exista prueba que desvirtúe la anterior conclusión. Que dicho documento no revela, como pretende la demandante, que la demandada asumiera de forma expresa el compromiso de su reparación y la asunción de responsabilidad de tales defectos, pues no consta declaración alguna al respecto, sino que por el contrario, tal y como sostiene la sentencia recurrida, se trata de una mera relación de desperfectos que se comunica por la actora a la demandada, pero no consta que la demandada, una vez conocidos los mismos asumiera la responsabilidad de tales defectos, y el compromiso de reparar todos ellos, sino que es lógico, por la forma de proceder en este tipo de asuntos, que se pase un listado de desperfectos, y que un empleado de la demandada, que no un representante legal de la misma, firme su recepción, pero ello no comporta, sin más, la existencia de un compromiso contractual, que comporte que la demandada asuma la responsabilidad de todos ellos ni que se comprometa a repararlos en su totalidad, tal y como pretende la parte actora, y el hecho de que se repararán algunos de ellos, ello no supone que se trate de un nuevo contrato, o de una novación del primitivo, pues no existe cumplida prueba que avale la postura que mantiene al respecto por la recurrente, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.
Centrado el objeto de debate, no procede analizar los pronunciamientos que se contiene en la sentencia recurrida que no han sido objeto, por cuanto que dichos pronunciamientos no han sido recurridos expresamente en el recurso de apelación y no pueden ser dejados sin efecto en esta instancia. Así lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice "...
En relación al alegado error en la valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018, que resolvieron "Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010)
Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió "
Y concretamente respecto de la prueba pericial, dice la STS de 29 de mayo de 2014 que "
También la STS de 14 de junio de 2010 que "
Por su parte, la reciente sentencia del TS de 10 de mayo de 2022, abunda en dicho extremo, en relación a la prueba pericial cuando señala: "...
Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que puedan también tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes
Partiendo de lo dispuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, y de los criterios a tener en cuenta en relación a los pronunciamientos no impugnados, así como en lo relativo a la valoración de la prueba, analizados en este fundamento, procederemos al análisis de los recursos presentados por las partes, siguiendo el mismo orden de análisis expuestos por cada una de las partes recurrentes.
La postura que se mantiene al respecto, en la sentencia recurrida, tras el análisis de las posturas de las partes, y la prueba practicada, es la siguiente
Expuesto lo anterior, y puesto lo mismo en relación con las alegaciones efectuadas por las partes, y la prueba practicada en autos, no podemos compartir las conclusiones y valoraciones que se contiene en la sentencia recurrida al respecto por las siguientes razones.
1.- Que si bien es cierto que en el proyecto no se contemplaba la realización de sótano alguno, y que no consta que se solicitara licencia a tal efecto, dado que además se trata de una zona inundable. No es menos cierto que las partes, de mutuo acuerdo, firmaron un anexo al contrato de obra, anexo, en el que no consta que la actora estuviera asesorada por letrado alguno, en el que la propia parte demandada, que es la profesional del ramo, y conocía o debía conocer todos los pormenores de la vivienda, admite y contrata con la actora, cobrando un precio por ello, al margen del contrato, la realización de una serie de mejoras en la vivienda que figuran en el anexo de dicho contrato, obrante al folio 160 y ss de estos autos, en el que se pacta entre otras:
La realización de una rampa de hormigón de bajada a sótano desde el exterior, con colocación de puerta metálica de garaje de entrada, y ello con todos los remates realizados estucados, enlucido etc,
Realización de escalera de bajada al sótano con hall de 2x2 metros, completamente pavimentado, con una puerta de salida al sótano.
Modificación en garaje para convertir en oficina, dejando zona de lavadero más pequeña, según se indica en plano, se mantiene el armario empotrado dividiéndose en dos, uno para la oficina y otro para el lavadero.
Realización de pavimento del sótano fratasado en color gris, por todo el sótano, incluso en el hall de bajada de la zona terminada interior de bajada. Sin impermeabilizar
Que la parte demandada acepto la realización de dichas obras, y cobró un precio por ello
2.- Que la parte demandada alega en su recurso de apelación, en relación a dicho anexo, la existencia de una causa torpe, que era conocida por la actora, y que por tanto por aplicación del art 1306 del CC, y en base a la jurisprudencia que cita en su recurso, dice que ello le impide efectuar la reclamación que planteaba la actora, sin embargo, este argumento no se utilizó en la fase de contestación a la demandada, por lo que su argumento en fase de apelación supone una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia.
3.- Que el hecho de que se tratare inicialmente de una cámara sanitaria, no habitable, ello no supone que no se deban adoptar todas las medidas necesarias, para que en la medida de lo posible, no entre el agua, o que en caso de que la misma entre, pudiera ser evacuada, de hecho, el propio perito de la demandada, nos dice en relación a las medidas que deben tener estos espacios si son considerados como no habitables que: "...
Es decir, que la exigencia que debe cumplir un local no habitable, como es el caso, es que disponga de los medios para que no puedan producirse entradas de agua o, en caso de entrar el agua, existan elementos que permitan que se evacue sin producir daños.
En concreto, podemos observar una arqueta junto a la zona de las instalaciones de depuración de la piscina que tiene como misión recoger el agua que pueda producirse o entrar en esta cámara técnica.
Puesto en relación dicho informe, con el infirme pericial de la actora observamos, que el perito de la actora, aun considerando que la cámara es ilegal, señala que, en su construcción, se instaló un grupo de presión para evacuación de aguas, sin embargo, el sótano carece de formación de pendientes que conduzcan el agua hasta ella, de manera que la convierte en parcialmente inoperativa. Y, además señala que los muros que lo delimitan, que son unos muros medianeros con otras viviendas y otros en contacto con el terreno de jardín de la parcela, no están enlucidos con mortero hidrófugo, como marca la norma DB HS1 del Código técnico de la edificación para muros de fábrica impermeabilizados por el exterior. Esto produce accesos de agua y humedad a través de ellos. La condición de inundabilidad de los sótanos y la no impermeabilización de los muros medianeros, produce accesos de agua entre sótanos vecinos en situación de inundación. De esta manera cada vecino no es capaz de evacuar el agua de su sótano, si los contiguos no lo hace al mismo tiempo también.
Es decir, de la conjunción de ambos informes periciales, se desprende, sin mayores dificultes, que, aun tratándose de cámara sanitaria, se deben adoptar a priori las medidas necesarias para que no entre agua, o que si entra, esta pueda ser evacuada, y en el presente caso, dichos extremos no se cumplen, toda vez que los muros medianeros que circundan dicha cámara, al no estar debidamente impermeabilizados, comportan que entre mucha agua en dicha cámara, lo que sin duda, a la larga creara una humedad que sin duda afectara a la habitabilidad de la vivienda, pero es que además, una vez producía la entrada de agua, resulta evidente que, al carecer el suelo de las pendientes necesarias, el grupo de presión instalado para evacuar dichas aguas resulta inoperativo, lo que se revela con las fotos que se aportan en el informe pericial y que no están contradichas por el resto de informes periciales
4.- Por otra parte, resulta evidente que toda vivienda debe ser entregada cumpliéndose todos los parámetros necesarios para que la misma sea habitable en el sentido amplio, es decir, que cumpla su finalidad sin incomodidades de ningún tipo para los moradores, sin patología, ni deficiencias que pueda incidir en el desarrollo ordinario de una utilización normalizada de la misma.
En la misma línea la SAP de Pontevedra de 29 de abril de 2022 señala : "... Y
En la misma línea, la SAP de Madrid de 26 /12/2018 señala:
En la misma línea, la SAp de León de 3 de marzo de 2022 señala:
Por su parte, la SAP de Baleares de 12 de septiembre de 2016 señala:
Por otra parte, la SAP de Alicante de 2 de noviembre de 2011 señala: "...
Por último, la SAP de Madrid de 18 de octubre de 2013 señala: "...
En atención a lo expuesto, no podemos sino concluir que procede la estimación del recurso de la actora en este punto, por cuanto que la parte demandada se comprometió a la realización de las obras en dicha cámara, que dicho compromiso se formalizó conforme a lo previsto en la cláusula 7 de dicho contrato de arrendamiento de obra, obrante a los folios 33 y 34 de autos, y que dio lugar al anexo 1 del contrato de arrendamiento de obra, obrante a los folio 160 y ss de autos, en virtud del cual la parte demandada era consciente, de que se pretendía habilitar dicho local para oficina, conforme se deduce de las partidas por ella presupuestas, y que obran en el citado documento. Por lo tanto, la demandada era conocedora de la obra que se pretendía realizar por el actor, y, pese a ser conocedora de la ausencia de licencia al respecto, la realiza y cobra un precio por ello, por lo que, con independencia de que dicha obra pueda ser o no legalizable, lo cierto es que no costa expediente sancionador alguno al respecto, pero dicho extremo, en todo caso, no le facultaba a la demandada para apartarse de las normas constructivas a aplicar, para dar adecuado cumplimiento a sus compromisos contractuales antes mencionados, lo que no consta que hiciera.
Por otra parte, aun cuando se tratara de un espacio no habitable, la parte demandada debió adoptar la medidas necesaria para evitar la entrada de agua, y proceder, en caso de entrada, a la adopción de las medidas necesarias para su correcta y rápida evacuación, lo que tampoco consta que hiciera, tal y como se refleja en el informe pericial de la actora, pues resulta evidente que el agua entra por los muros perimetrales, y que la bomba de achique prevista, no cumple sus funciones, por la ausencia de las nivelaciones adecuadas para que el agua que entre se reconduzca hacia ella, lo cual comporta que se inunde dicha cámara, y que progresivamente el agua, lo cual sin duda alguna afectara a la vivienda, como se puede ver en las fotos de la escalera de acceso a la misma, que también fue realizada por la demandada, y que después será analizada.
En base a lo antes indicado, y acorde con la doctrina jurisprudencial expuesta, y, en atención a la prueba practicada, procede estimar este motivo de recurso, por cuanto consideramos que el informe y declaración del perito de actora, sobre este punto, debe prevalecer sobre las alegaciones y declaración del perito de la demanda, al entender que la demandada debió de adoptar una serie de medidas para evitar la entrada de gua en dicha cámara, y/o para facilitar su rápida evacuación en caso de entrada de agua, lo que no izo, y por otra parte, las obras realizadas por la demandada, a las que se comprometió, conforme al anexo de modificación del contrato, tampoco se ajustaron a la finalidad de las mismas previstas en dicho anexo, ni a la lex artis, y aun siendo obras carente de licencia, debe respetarse, conforme a la jurisprudencia expuesta, por lo que procede estimar el recurso, y condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora el importe de las mismas que figura en el informe pericial de la actora, y que ascienden a 10.661,75 euros
La sentencia recurrida efectúa al respecto las siguientes apreciaciones para su desestimación: "...
Por la parte actora recurrente, en relación a la ventana, se indica que si la finalización de la obra fue el 14 de octubre de 2016, el plazo de tres años finalizaría el 14 de octubre de 2019, y que si hubo una reclamación previa antes de dicho plazo, en relación a dicho defecto, que se produjo el 7 de octubre de 2019, según documento 10 de la demanda, y además el propio informe pericial de la demandada reconoce dicho defecto de forma expresa.
Por la parte demandada, en relación a la ventana, dice que se trataría de un mero defecto de acabado, y que el plazo de garantía seria de un año, y que fue puesto de manifiesto fuera de dicho plazo, dado que ni siquiera se encontraba en el listado de trabajos de 28/01/2018, y que, en todo caso, la cuantificación de dicho daño seria la indicada por su perito
Examinado lo anterior, y puesto en relación con la prueba practicada, debemos concluir, que, en relación a la ventana, la entrada de agua por la misma, afecta a la habitabilidad, pues así coinciden en ello ambos peritos, y por lo tanto el plazo de garantía es de tres años, habiendo finalizado la obra el 20 de octubre de 2016, según se fija en la sentencia, y constando la reclamación de dicho defecto dentro del plazo de tres años, según se infiere del documento 10 de la demanda, no impugnado en cuanto a su autenticidad, procede estimar la existencia de este defecto, debiéndose proceder a su reparación.
En relación a este extremo, y ponderado ambos informes periciales, consideramos que los puntos de entrada de agua vienen más detallados en el informe pericial de la actora, y por lo tanto, aunque no existe una gran diferencia entre ambas partidas, optamos por la propuesta de reparación que señala el perito de la actora, puesto que los puntos de entrada de agua se considera acreditado que no es solo un defecto de sellado como sostiene el perito de la demandada, sino que inciden en la propia estanqueidad de la ventana en su conjunto, por lo que consideramos adecuada su sustitución, al no constar que el importe de reparación propuesto sea muy superior al pactado, ni que la solución a dicho problema pueda abordarse con el mero sellado puntual del mismo, por lo que concluimos que se deberá abonar por la parte demandada el importe de reparación propuesto por el perito de la actora que asciende a 62,23 euros.
En lo relativo a la puerta, en este punto, coincidimos con la sentencia recurrida, en que se trata de un defecto de acabado, pues ninguno de los peritos afirma que afecte a la habitabilidad, e incluso, en este aparato, parece deberse más a un problema de mantenimiento, según informe el perito de la demandada, en todo caso, al tratarse de un defecto de acabado el plazo de 1 año habría transcurrido desde la fecha de finalización de las obra hasta su reclamación, sin que se pueda amparar la actora en el compromiso de 28 de enero de 2018, por cuanto que, por las razones ya indicadas, no se trata de un compromiso contractual, por lo que el recurso debe ser destinado en este punto
Se alega por la actora que es un defecto de mala praxis constructiva, incluido en el art 3 C de la LOE, y que además la parte demandada se comprometió a repararlo antes del 15 de abril de 2018
Por la parte demandada se alega que no es un defecto de habitabilidad, que se trataría en todo caso de un defecto estético, el cual no aparece enumerado en el documento de fecha 28 de enero de 2018, ni en otras reclamaciones extrajudiciales, habiendo en todo caso pasado el plazo de garantía, y además se trataría de un defecto de mantenimiento.
Expuestas las posturas de las partes, puestas en relación con la prueba practicada, consideramos, que, pese a lo alegado por la recurrente, no consta que, por ninguno de los peritos, se afirme que afecta a la habitabilidad, que es la que se refiere el apartado c del art 3 de la LOE, invocado por la recurrente. Por otra parte, no consta que su construcción se haya apartado del diseño original del edificio, diseño que fue aceptado por la parte actora. Además, consideramos en este punto, que el informe y declaración del perito de la demandada, resulta más acertado, por cuanto que basta un examen de las fotos que se incorpora su informe, para comprobar que, con la misma técnica y diseño constructivo, la vivienda situada al lado de la actora, no se advierte la existencia de tal defecto, por lo que el mismo responde a un defecto de mantenimiento, más que a una mala praxis constructiva. Además, no afectando a la habitabilidad, y debiendo ser en su caso considerado como un defecto de acabado, no constando el mimos incluido, de forma expresa, en el documento 4 de la demandada, y dado que dicho documento no lo podemos considerar como un compromiso contractual, por lo ya indicado, consideramos que en todo caso el plazo de garantía, desde la finalización de la obra había transcurrido, al considerar dicho vicio como un mero defecto estético o de acabado, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.
La parte actora, en su recurso, sostiene que es un defecto constructivo, porque no se aplicó el material correcto, y que puede producir daños en el interior de la vivienda, y que la demandada asumió su reparación, según el documento 4 de la demanda, por lo que existe un incumplimiento contractual.
La parte demandada sostiene que es un defecto estético, que se produjo al tiempo del secado del mortero, que no afecta a la habitabilidad, y que, aunque se haya incluido en el documento de 28 de enero de 2018, al tratarse de un defecto de acabado habría transcurrido más de 1 año desde la finalización de la obra.
En este punto, a la vista de las alegaciones y de la prueba practicada, consideramos que la postura que se mantiene por el juzgador de instancia, en relación a esta patología, resulta razonada y razonable, y ello por cuanto que en el informe pericial de la actora, y la propia parte actora, sostienen que, a través de esas fisura, podría entrar el agua en el interior, pero lo cierto es que, pese a haber transcurrido mas de 6 años desde la finalización de la vivienda, no consta la entrada de agua alguna en el interior de la vivienda por dichas fisuras, ni se prueba por el perito de la actora, que se corresponda con un asentamiento, por lo que consideramos que las explicaciones dadas a tal efecto por el perito de la demandada, resultan más ajustadas a lo que ahora se analiza, considerando que, en todo caso, es un defecto estético o de acabado, que no afecta a la habitabilidad de la vivienda, y que el plazo de garantía para su reclamación ha transcurrido, sin que pueda basarse la actora en el documento 4 de su demandada, dado que, por las razones que ya hemos expuesto, no puede considerarse el mismo como un contrato, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en este punto, por sus propios fundamentos, a los cuales nos remitimos, y que unidos a los que han sido expuestos por esta sala, hacen que debamos desestimar este motivo de recurso
La actora recurre dicho pronunciamiento alegando únicamente que dicho defecto se comprendía en el compromiso contractual de 28/01/2018, documento 4 de la demanda
La parte demandada sostiene que ni existe dicho defecto, y que no se ha producido un incumplimiento contractual
Expuestas las posturas de las partes, y puestas en relación con la prueba practicada, en este punto, debemos alinearnos con la postura mantenida en la sentencia recurrida, puesto que el informe pericial de la demandada, resulta un análisis más acertado y exhaustivo de este punto, y permite concluir que no se aprecia la existencia de vicio alguno, sin que se pueda amparar la actora en el documento 4 de la demanda, puesto que como venimos indicando, no se trata de un contrato propiamente dicho, del que se deriven obligaciones para la parte demandada, sin que conste la existencia de tal vicio, por lo que en base a los argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, a la que nos remitimos, unido a lo expuesto por esta sala, hacen que este motivo de recurso deba ser desestimado
La sentencia recurrida indica al respecto que: "...
Para discutir dicho extremo, la actora recurrente alude de nuevo al compromiso contractual de 28/01/2018, documento 4 de la demanda, y que lo tuvo que reparar la propia actora ante su incumplimiento por parte dela demandada, pero que ello no le impide reclamar su importe a la demandada.
Por la parte demandada, se dice que su perito no observo defecto alguno, y que por los actores no le dijeron que se hubiera reparado por ellos, que en todo caso se trataría de un defecto de acabado, para lo cual han transcurrido los plazos de garantía, pues si bien aparecía el mismo en el documento de 28/01/2018, (documento 4 de la demanda), no parecía en el burofax de octubre de 2019 (documento 10 de la demanda)
No se combate por la actora, el razonamiento que se contiene en la sentencia recurrida de que se trate de un defecto de acabado, ni que haya trascurrido el plazo de garantía, se basa la actora nuevamente en ese documento 4 de la demandada, que como venimos indicando, no cabe calificarlo de contrato, y por lo tanto en base a los razonamientos que se contiene en la sentencia recurrida, procede desestimar dicho extremo de recurso
La sentencia recurrida indica al respecto que: "...
Por la parte actora se indica en su recurso que no se trata de un defecto de acabado, sino de un defecto constructivo, que ha sido reparado de forma provisional, pero que no se garantiza con ese parche la estanqueidad del vaso de la piscina, ni se garantiza que no existan futuras fugas, que dicho defecto fue puesto de manifiesto a la demandada en el documento de 28/01/2018 y que no ha sido reparado por la misma.
Por la parte demandada se alega en su oposición al recurso, que no se apreció por su perito fuga de agua alguna en la piscina, que en las dos ocasiones que lo visito presentaba el mismos estado, que las piezas de gresite caídas estaban en el punto alto de la piscina. Que la supuesta fuga se reparó con un poco de cemento y rejuntado, que la propuesta de reparación del perito de la actora supone la construcción de una nueva piscina, algo totalmente desproporcionado, y que en todo caso las piezas de gresite caídas, son un defecto de acabado y que habría transcurrido más de 1 año desde la finalización de la obra hasta su reclamación, y que si la fuga de agua se considera como defecto constructivo, la misma fue puesta de manifiesto fuera del plazo de tres años desde la terminación de la obra.
Expuesto cuanto antecede, lo cierto es que en relación a la caída de gresistes, que se detectó en el primer informe pericial, antes sede su ampliación, entendemos que por la forma zona donde se produce la caída y los elementos afectados, se trata de un defecto de acabado que se denunció fuera de los plazos de garantía previstos en la LOE, sin que el compromiso al que laude la actora de 28/01/2018, pueda ser considerado como un compromiso contractual, por las razones ya indicadas.
En cuanto a la fuga de agua de la piscina, indicar que la misma se denuncia en 2021, y una vez transcurridos casi 5 años desde la terminación de la obra, y por lo tanto fuera del plazo de garantía que es el invocado por la actora recurrente, sin que se considere probado, en base a lo indicado por el perito de la demandada, cuyo informe acogemos en este extremo, de un defecto constructivo o de diseño imputable a los hoy demandados, por lo que procede desestimar el recurso en este punto, en base a los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, así como los que han sido indicados por esta sala.
Se alude en primer lugar a la falta de congruencia interna de la sentencia, porque se edificó una cámara sanitaria destinada al aislamiento de la misma, y no una planta habitable destinada a sótano o garaje, no sería precisa la impermeabilización de dicho espacio para la finalidad a la que estaba destinada conforme al proyecto, pues es la propia cámara sanitaria la que constituye el principal elemento de impermeabilización y aislamiento de las viviendas, por lo que no cabe obligar a mis mandantes a indemnizar el importe correspondiente a la reparación de partidas relacionadas con la existencia de agua o humedad en la cámara sanitaria, cuando de un lado se ha confirmado dicho espacio tiene un correcto diseño y construcción; y de otro lado, la eventual entrada de agua en la cámara sanitaria no evidencia la existencia de un defecto constructivo, que sí existirá si tal estancamiento provocase malos olores, moho o humedades en las estancias habitables de la vivienda, pues ello supondría que existe una falta de aislamiento que afectaría a la habitabilidad o calidad de la vivienda. A mayor abundamiento, tal y como hemos expuesto en la Alegación Segunda de la oposición al recurso de apelación, estimar la reclamación e indemnizar a los actores en el importe de los trabajos correspondientes a la cámara sanitaria supondría refrendar un uso expresamente prohibido por la normativa urbanística.
Por la parte actora se opone a dicho extremo del recurso alegando, en esencia, que no cabe hablarse de incongruencia, y lo que no puede pretenderse es defender ahora lo que no se defendió en su día. Si la responsabilidad en la existencia de las dos patologías impugnadas de contrario era, según Pericial de la contraparte, de una DANA que todavía no se había producido y del Excmo. Ayuntamiento de Dolores, lo que no cabe argumentar es que, una vez que la Sentencia no le ha dado la razón en ambas patologías, es unir y enlazar ambas con otra patología en la que la Sentencia de instancia sí le otorga la razón pero que está pendiente de resolverse en Apelación. Y, como consecuencia de lo antedicho, no existe la invocada incongruencia en la Sentencia objeto de impugnación, argumento del que pretende valerse la contraparte
Expuesto cuanto antecede, debemos partir de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencia num. 410/2011 de 7 de Junio, num. de recurso 1031/2008( ROJ: STS 3557/2011) en la que se indica: "
Partiendo de dichos parámetros, en el presente supuesto, no se observa la incongruencia a la que se alude por la parte demandada en su impugnación de la sentencia, y ello por cuanto que en lo relativo a la cámara sanitaria-sotano, esta sala, en función de los argumentos antes expuestos, ha concluido en la necesidad de su reparación, por lo que siendo ese el principal motivo de incongruencia denunciado en la sentencia, al haber sido estimado por la sala la existencia de dicho defecto y la necesidad de su reparación a cargo de la parte demandada no cabría hablar de tal incongruencia.
Por otra parte, lo cierto es que los defectos que son acogidos en sentencia, fueron debidamente expuestos en la demandada inicial de estos autos, fueron objeto de contestación a la demanda, y de la práctica de prueba pericial en autos, por lo que la sentencia recurrida, procedió a dar respuesta a los mismos acorde con el deber de congruencia que aparece reseñado en la jurisprudencia antes mencionada.
Asimismo, debemos advertir, que el propio informe pericial de la parte demandada, que es la base de su contestación en los dos defectos denunciados indica el perito de la demandada en su informe la no existencia de responsabilidad, en relación a la puerta de garaje, canalón y humedades, porque "...
Como puede verse, en el recurso de la parte demandada relativo a estos extremos, se aparta de la postura mantenida en la contestación de la demandada y de su propio informe pericial, para anudar su desestimación con el hecho de esos elementos están relacionados con una cámara sanitaria que no es habitable, y que no tiene licencia, por lo no cabe su reparación. En definitiva, además de apartarse la propia parte demandada recurrente, de los motivos expuestos en su contestación a la demandada y de lo indicado por su propio informe pericial, al formular el recurso de apelación, lo que supone una mutatio libelli argumental, que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, cabe reiterar lo ya indicado, que incluso aunque se trate de una zona no habitable, lo cierto es que la parte demandada, pese a no tener licencia, acepto la construcción de la misma, y cobró a la parte actora un dinero por ello. Que a pesar de que se trate de una zona no habitable, conforme indica el propio perito de la demandada en su informe, conforme a las normas de construcción por el analizadas es: "... la exigencia que debe cumplir un local no habitable, como es el caso, es que disponga de los medios para que no puedan producirse entradas de agua o, en caso de entrar el agua existan elementos que permitan que se evacue sin producir daños.."
Resulta por tanto evidente que los defectos apreciados en la sentencia recurrida, en cuenato realizado por la parte demandada, están directamente relacionados con evitar la entrada de agua, y en caso de que esta se produzca establecer mecanismos que permitan su evacuación sin producir daños, por lo que difícilmente cabe hablar de incongruencia, por ello procede desestimar dicho motivo de recurso.
Se alude por otra parte, por la parte demandada, en su escrito de impugnación de la sentencia a la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa aplicable, en relación a las partidas que son estimadas en sentencia. A este respecto indicaremos que:
2.-
Expuesto cuanto antecede, y puesto en relación el contenido de la sentencia recurrida, con el recurso presentado por la parte demandada, en relación a la misma, lo cierto es que no se combate de forma adecuada los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida a tal efecto, por cuanto nada se dice en el recurso, sobre la existencia de una DANA, o sobre la normativa del Ayuntamiento, que eran las bases para no aceptar dichos daños, en el informe pericial de la demanda, sino que se limita a retirar lo ya indicado, respecto la habitabilidad o no de la cámara sanitaria, y que por tanto, en opinión de la recurrente aunque se produzcan humedades en la cámara sanitaria, como esta no está prevista para ser habitable, no existe tal vicio.
Dicho lo anterior, lo cierto que dichos motivos de recurso no pueden prosperar, y en este caso, consideramos, que los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida son plenamente acertados, por cuanto que se considera probado la existencia de tales vicios, y entradas de agua, tal y como se desprende del informe y declaración del perito de la actora, sin que conste acreditado que los mismos se hayan debido a una DANA, tal y como sostiene el perito de la demandada, pues no existe prueba en autos que avale dicha afirmación, ni que contradiga el contenido del informe la actora, y la valoración que se hace del mismo en la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos.
Lo mismo acontece en relación a la rampa de garaje, y aperturas de ventilación, por cuanto que una cosa es la normativa urbanística, y otra cosa es que se deban adoptar por el constructor las medidas necesarias para evitar dicha entrada de agua, así como para su posible evacuación, máxime cuando la parte demandada fue la que asumió la construcción de dichas partidas, y cobró a la parte actora un precio extra por ello.
No debemos olvidar en todo caso, lo dispuesto por esta sala en relación a la cámara sanitaria, en la presente resolución, debiendo incidir, en todo caso, que aunque se trate de un espacio no habitable, es obligación de la demandada, adoptar las medidas necesarias para que evitar que produzca la entrada de gua, y en el presenté supuesto, consta acreditada la entrada de dicha agua, y los daños causados, por no existir medios de evacuación adecuados, por lo que, conforme señala la sentencia recurrida, y considerando adecuado en este punto, las valoraciones y declaración del informe pericial de la actora, que no consideramos desvirtuadas por el informe y declaración del perito de la demandada, es por lo que procede la integra desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada.
De conformidad con el art. 398 LEC, en relación a la parte demandada, y a su impugnación de la sentencia, procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte demandada apelante al haber sido desestimado el recurso.
En relación al recurso de la parte actora, al haber sido estimado el mismo parcialmente no procede hacer imposición de las costas del mismo a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maestral Mundo Inmobiliario, S.L., y de ENERCON 2020, S.L., y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente y Dª Maite, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2022 recaída en los autos de juicio ordinario 608/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de condenar a la parte demandada Mundo Inmobiliario, S.L., y de ENERCON 2020, S.L al abono solidario a la actora, además de las cantidades que se contenían en la sentencia recurrida a las siguientes:
10.661,75 euros, en relación a las partidas de reparación relativas al sótano- cámara sanitaria
62,23 euros, en relación a la carpintería de aluminio ventana fija.
Se condena a la parte demandada al abono de los intereses legales de las dos sumas antes mencionadas, desde el 14 de octubre de 2019.
Se mantiene en su integridad el resto de la resolución recurrida.
En relación a las costas de apelación del recurso interpuesto por Mundo Inmobiliario, S.L., y de ENERCON 2020, S.L., se impone las mismas a dicha parte apelante, en relación al recurso por ella interpuesto, con pérdida del depósito por ellas constituido para recurrir
En relación a las costas de apelación del recurso interpuesto por D. Clemente y Dª Maite, no se hace imposición de las costas del recurso interpuesto por dicha parte, debiéndose proceder a la devolución del depósito por el constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
