Sentencia Civil 319/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 319/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 814/2023 de 20 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 319/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100325

Núm. Ecli: ES:APA:2024:1055

Núm. Roj: SAP A 1055:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000814/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002247/2021

SENTENCIA Nº 319/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002247/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Rosa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra.DIANA HIGUERAS PIÑEIRO y dirigida por el Letrado Sr. AMALIO SANCHEZ MARTINEZ, y como apelada "SANTANDER CONSUMER FINANCE SA", representada por la Procuradora Sra. MARIA TERESA GUTIERREZ AGUILAR y dirigida por el Letrado Sr. ROQUE MARTINEZ FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora Sra. Higueras Piñeiro en nombre de Dª. Rosa frente a la demandada SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., y en relación al contrato tarjeta de fecha 17 de agosto de 2017 se declara la abusividad y nulidad de la cláusula que establece comisión por reclamación de impagos, con las consecuencias legales inherentes a dicha nulidad, y se condena a la parte demandada a restituir las cantidades que se hayan abonado en este concepto, cantidad a determinar en ejecución de sentencia, más intereses legales. Se declara la abusividad y nulidad de la cláusula sobre modificación unilateral de condiciones contractuales, teniendo dicha cláusula por no puesta, con las consecuencias legales inherentes a dicha nulidad, y caso de proceder cantidad se determinará en ejecución de sentencia, más intereses legales.

Sin condena en costas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Rosa en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 814/2023, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de mayo de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación a la usura del tramo que va desde el 1 de mayo de 2018 a 1 de abril de 2020.

A la vista de la resolución recurrida, puesta en relación con las alegaciones de las partes y la prueba practicada en autos, debemos analizar el presente supuesto a tenor de la doctrina desarrollada en las SSTS. nº 258/2023, de 15 de febrero (pleno de la Sala Primera), y 317/2023, de 28 de febrero,

Partiendo de estos criterios, debemos efectuar las siguientes precisiones:

A.- En relación al tipo de interés con el que se ha de efectuar la comparativa.

En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que "la referencia del que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España", ya que "si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

B.- Tablas del Banco de España.

En primer lugar el estudio del cuadro 19.4 del Boletín Estadístico publicado por el Banco de España demuestra que, desde el año 2010 (hasta ese año, el dato se incluía en el apartado correspondiente a crédito al consumo) y hasta 2020, la media de los intereses (TEDR o tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE sin incluir comisiones) aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving destinadas al consumo ha sido el siguiente: 2011: 20,45%; 2012: 20,90%; 2013: 20,68%; 2014: 21,17%; 2015: 21,13%; 2016: 20,84%; 2017: 20,80%; 2018: 19,98%; 2019: 19,67%; 2020: 18,37%

En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró en febrero de 2018, declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero: "A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving ... ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE ...

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

En este caso, y en relación al segundo tramo, una vez producida la modificación en el año 2018, y es al que se contrae el objeto del recurso de la parte actora, el tipo medio previsto para el año 2018 respecto de las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" en el boletín estadístico confeccionado por el Banco de España con la información suministrada por las propias entidades de financiación y crédito, apartado 19.4, era un TEDR del 19,98% como tipo medio para el año 2018, siendo que en el mes de mayo del 2018, fecha en que se produce la modificación el TEDR publicado por el banco de España para este tipo de productos se situó en el 20,69% .

C- - Parámetros a tener en cuenta para efectuar la comparativa. Umbral de la usura.

La reiterada STS. 258/2023, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico cuarto:

"4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado (), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

(...)

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

(,,,)

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5.De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio".

D- Modificación del tipo de interés durante la vigencia del contrato.

De la documentación acompañada por las partes y obrante en autos, tal y como se recoge en la resolución recurrida, y no se discute de forma expresa por las partes, resulta que la tasa anual equivalente (TAE) aplicada a esta tarjeta de crédito ha variado a lo largo de la vigencia del contrato, así, resulta del examen de los autos la existencia de los siguientes periodos o tramos del contrato, tal y como se refleja en la sentencia recurrida que dice al respecto: .."la TAE que figura en contrato es 26,80%, por lo que no superaría en más de seis puntos porcentuales a lo publicado en las tablas citadas del Banco de España. De igual modo, las TAEs aplicadas posteriormente se han de ajustar a las mismas reglas mencionadas, de manera que el 1/5/2018 el TEDR era de 20,69% y el TAE aplicado por la entidad fue de 26,96%, por lo que no superaría en más de seis puntos porcentuales; y el 1/4/2020 el TEDR era de 18,69% y el TAE aplicado por la entidad fue de 22,92%, por lo que igualmente no superaría en más de seis puntos porcentuales..":

E.- TAE y TEDR.

La repetida STS nº 258/2023, de 15 de febrero, señala en el apartado 2 de su fundamento jurídico cuarto:

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea . El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico: "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

Expuesto lo anterior, esta sala, conforme consta en las resoluciones que cita la parte apelante en su recurso, a falta de una prueba concreta y específica por la parte a la que le incumbe la carga probatoria, que no es otra que la que realiza esta alegación, esto es, la parte demandada ( art. 217.3 LEC) , debemos considerar que la diferencia entre la TAE pactada en el contrato y el TEDR contemplado en las tablas del Banco de España es de 20 centésimas, y ello porque como dice la SAP de Cáceres 250/2023 de 25 de abril se aplican a falta de otros datos 20 centésimas por resultar lo más favorable para el consumidor, criterio este que es seguido por la SAP de Madrid 428/2023 de 16 de octubre, SAP de Madrid 472/2023 de 18 de octubre y SAP de Pontevedra 491/2023 de 11 de octubre, señalando esta última que : "...si bien con el matiz de que el interés publicado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale al TAE sin comisiones y, por ende, es ligeramente inferior al TAE, por lo que habrá de incrementarse, a falta de otros datos, en 20 centésimas. Margen de 6 puntos que los Autos de la Sala Primera de 31 de mayo de 2023 (recurso 3109/2021 ) y 7 de junio de 2013 (recursos 5302/2021 y 3551/2021 ), que inadmiten otros tantos recursos de casación, extienden a los contratos suscritos a partir de 2010, para garantizar un mínimo de homogeneidad de tratamiento y de seguridad jurídica.

18.- Este es el criterio mayoritario por el que ha optado este órgano de apelación que, en la Sala de Magistrados y Magistradas de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra celebrada el 26 de septiembre de 2023, acordó que:

"1. En relación con el criterio de usura iniciado por la STS núm. 258/2023, de 15 de febrero , respecto de los contratos de crédito revolvente o de tarjeta revolving, consideramos que el criterio de seis puntos porcentuales, más las centésimas a añadir para equiparar TEDR a TAE, tiene un carácter automático, y no orientativo en aplicación de dicha Jurisprudencia.

2. También se considera que, en aplicación de la mencionada Jurisprudencia, procede, para equiparar TEDR publicado por el Baco de Espala, y convertirlo en TAE, sumar a los seis puntos porcentuales, 20 centésimas más ."

CONCLUSION:

En atención a los parámetros antes expuestos, sobre los efectos y consecuencias jurídicas de dicha notificación ha declarado la STS. 317/2023, de 28 de febrero, lo siguiente: "Decisión del tribunal: determinación del carácter usurario de la tarjeta revolving cuando el interés dela operación crediticia puede ser modificado por la entidad financiera sin sujeción a un índice legal.

(...)

7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.-En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

[...]

10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.

11.- En el caso objeto del recurso, tanto la TAE inicial del 15,9% como la fijada unilateralmente por MBNA España en agosto de 2005, del 17,9%, no eran notablemente superiores al interés normal del dinero fijado del modo que hemos establecido en la citada sentencia del pleno 258/2023, de 15 de febrero, de hecho, eran inferiores a este tipo medio. Pero el tipo de interés que MBNA España fijó para la operación crediticia en agosto de 2009, del 26,9%, nueve puntos porcentuales superior al aplicado hasta ese momento, ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% o 19,62% a lo sumo (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR), la TAE fijada por MBNA España superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero y, a falta de circunstancias excepcionales (infrecuentes en la contratación en masa), manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009.

14.- Por estas razones, el recurso ha de ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada, pero la estimación del recurso de apelación de la demandada reconviniente ha de ser solo parcial, pues la declaración del contrato como usurario ha de limitarse al periodo posterior al 12 de agosto de 2009 y la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas por la acreditada solo ha de producirse desde esa fecha".

En atención a dicha resolución, el pronunciamiento conforme al cual "cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés" parece interpretar que nos encontramos ante una novación extintiva del contrato inicial y su sustitución por un nuevo contrato que mantiene todos los elementos del anterior salvo el tipo de interés.

Aplicando a este supuesto la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en la resolución referida, dada la identidad con el presente caso, ya se califique como novación extintiva o modificativa las modificaciones introducidas en el contrato sobre el tipo de interés, debemos extraer las siguientes consecuencias:

periodo comprendido desde 1 de mayo de 2018 hasta el 1 de abril de 2020:

1- TAE pactada en el contrato: 26'96%.

2- Tipo publicado en las tablas del Banco de España en 2018: 19'98%.; si tomamos como referencia el mes de mayo de 2018 seria del 20,69%

3- Umbral de la usura en ese periodo en termino anual de 2018: 26'0118% (19'98 + 6 + 0'20); umbral de usura si tomamos como referencia el mes de mayo de 2018: 26,89%(20,69 + 6+ 0,20).

En todo caso, precisaremos que, como viene señalando el TS, para determinar la existencia o no de usura se ha de tener en cuenta no el Tipo Publicado por el Banco de España para el mes en que se produjo la contratación, sino el tipo medio ponderado anual, relativo al año en que se produjo la contratación, así lo ha indicado nuestro TS en sentencia 1669/2023 de 29 de noviembre cuando dice. "...la comparación de datos debería hacerse tomando en consideración el año de contratación de la tarjeta y, en caso de modificación del interés contractual, el interés promedio de ese año.."

Por tanto, en este periodo el tipo de interés remuneratorio aplicado debe calificarse de usurario, debiendo la entidad demandada restituir al actor las cantidades percibidas indebidamente en ese tramo, verificándose en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas al resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, según el cual "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, procede estimar este primer motivo de recurso, y en consecuencia estimar la acción principal, declarando usurario el contrato durante el periodo analizado, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, debiendo la entidad demandada restituir al actor las cantidades percibidas indebidamente en ese tramo, verificándose en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas al resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, según el cual "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

No procede la declaración de nulidad por usura a partir del 1 de abril de 2020, por el que se rebajó el interés a una TAE del 22,92%, extremo este recogido en la sentencia recurrida, y no combatido de forma expresa en apelación, y aplicando los parámetros expuestos el TEDER para el año 2020 era de 18,37%, por lo que aplicando los mismos criterios y parámetros antes indicados a partir de dicha modificación operada en 2020 el contrato no resulta usurario.

SEGUNDO.-En relación a la falta de transparencia de la cláusula relativa a intereses remuneratorios.

Una vez estimada la acción principal ejercitada en la demanda, aunque haya sido de forma parcial, resulta procesalmente improcedente entrar en el análisis de las acciones entabladas con carácter subsidiario (declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de interés ordinario y del propio sistema revolvente, así como la relativa al cobro de comisiones por reclamación de posiciones deudoras), pues como se ha explicado "ut supra", el art. 71.4 LEC prevé que cuando se acumulan acciones eventualmente incompatibles entre sí, la acción subsidiaria es relevante "para el solo evento de que la principal no se estime fundada", y el art. 399.5 LEC dispone que las peticiones formuladas subsidiariamente únicamente se plantean en la demanda "para el caso de que las principales fuesen desestimadas", declarando la jurisprudencia que no existe incongruencia por el hecho de no resolver una pretensión subsidiaria cuando se ha estimado la pretensión principal.

Así, la STS de 29 de julio de 2010 expone "... la inutilidad de decidir sobre un planteamiento subsidiario cuando ha sido estimada la petición principal ... hay que resaltar que, como indica claramente la demanda, eran subsidiarias al pedimento principal. Si tenían ese carácter, no es preciso pronunciamiento si se admite el que se plantea con carácter esencial. Admitida la primera petición, la subsidiaria decae, lo que no hubiera ocurrido si se desestimara la petición primera".

Y la STS de 24 de noviembre de 2021: "Desde la perspectiva de las exigencias de congruencia de la sentencia, tenía sentido que la Audiencia no se hubiera pronunciado sobre la acción social, porque había confirmado la procedencia de la acción individual, aunque hubiera reducido la suma indemnizatoria".

Consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto por "Wizink Bank" contra el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia estimatorio de la acción subsidiaria de falta de transparencia de las condiciones generales de la contratación en las que se regula el propio sistema revolvente, carece actualmente de objeto, puesto que la estimación de la acción principal constituye un obstáculo procesal para analizar y resolver la acción subsidiaria.

De hecho, en caso de que el Juzgador "a quo" hubiera aplicado la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha considerado ajustada a derecho, la acción principal hubiera sido estimada en primera instancia, declarando la nulidad del contrato por usura, sin entrar a resolver la acción subsidiaria, la cual habría quedado imprejuzgada, que es realmente lo sucedido finalmente al estimar este Tribunal la repetida acción entablada con carácter principal.

Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado por carencia de objeto, así lo hemos venido indicado en supuestos similares al que nos ocupa entre las que cabe citar la Sentencia de esta sala 282/2023 de 18 de mayor en la que indicamos: "... Al haber sido estimada parcialmente la acción principal ejercitada en la demanda, resulta procesalmente improcedente entrar en el análisis de la acción ejercitada con carácter subsidiario..". y en el mismo sentido sentencia de esta sal 547/2023 de 3 de noviembre

TERCERO-Costas procesales de primera instancia.

La estimación del recurso interpuesto, comporta una estimación parcial de la demanda, en cuanto a su acción principal relativa a la usura.

No obstante lo anterior, la sentencia recurrida, ya se ha declarado la nulidad de otras dos cláusulas contractuales, extremo este que no ha sido recurrido, comporta que más allá de dilucidar si cabe hablar de una estimación sustancial o no de la demanda , en base a las alegaciones del recurrente sobre este extremo, que si son compartidas por esta sala procede imponer las costas procesales de primera instancia por el principio de efectividad, que si que resulta de apliacion a estos supuestos, habiendo declarado al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):

"Undécimo. Decisión de la sala. Costas. Principio de efectividad.

Se alega que al no imponerse las costas no se estarían eliminando los efectos de las cláusulas abusivas, afectando al principio de efectividad.

En relación con la imposición de costas asociada al carácter sustancial de la estimación, y en relación con el principio de efectividad y la protección del derecho que asiste a los consumidores para que la invocación del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a sus contratos no les suponga ningún tipo de coste, la sala cuenta con doctrina reiterada (...)

Conforme a dicha doctrina, estimada por la Audiencia la acción de nulidad por abusiva del clausulado multidivisa, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, correspondería imponer las costas de la primera instancia al banco demandado"

Y la STS. 816/2023, de 29 de mayo, a pesar de que en la demanda se solicitó la declaración de nulidad de varias condiciones generales de la contratación (comisión de apertura, comisión de reclamación de recibo, cláusula de gastos a cargo de la parte acreditada y de intereses de demora), siendo estimada sólo en relación con alguna de ellas, declara: "Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19".

Concretamente en esta última resolución destacan, sobre esta cuestión, los siguientes apartados:

"95- A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

96- ... No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.

97- Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.

98- En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, C-176/17, apartado 69).

99- Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Postura esta, que además ha sido avalada en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2023, de 11 de septiembre de 2023, y las que en ellas se citan

CUARTO.-De conformidad con el art 398 LEC, no procede la imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosa contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2023 dictada en los autos de juicio ordinario nº 2247/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, acordando en su lugar:

1.- Que en el periodo comprendido desde el 1 de mayo de 2018 al 1 de abril de 2020 el contrato de tarjeta de crédito estipulado entre las partes debe calificarse de usurario por el tipo de interés remuneratorio aplicado, con las consecuencias inherentes a tal declaración previstas en el art 3 de la ley de represión de usura a determinar en ejecución de sentencia, con arreglo a los parámetros previstos en dicho precepto que han sido expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución que se da ahora por reproducido.

2.- Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada.

3.- Se mantienen el resto los pronunciamientos de la resolución recurrida en cuanto a las declaraciones de nulidad que en la misma se establecen y sus consecuencias al no haber sido objeto de recurso.

Todo ello, sin imposición de las costas procesales de la alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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