Sentencia Civil 316/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 316/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 745/2023 de 20 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 316/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100326

Núm. Ecli: ES:APA:2024:1056

Núm. Roj: SAP A 1056:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000745/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001023/2017

SENTENCIA Nº 316/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 1023/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D.ª Gabriela, D. Fernando, D.ª Nicole y D. Darien, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr.FERNANDO MORENO GARZON y dirigida por el Letrado Sr. FRANCISCO MORA REY, y como apelada MAPFRE y D. Emilio, representados por el Procurador Sr. MANUEL LARA MEDINA y dirigidos por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO FENOLL BROTONS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador SR. FERNANDO MORENO GARZÓN en nombre y representación de DOÑA Nicole, Darien Y Fernando contra DON Emilio Y MAPFRE y debo de condenar a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 3.060 euros. Si hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Gabriela, D. Fernando, Nicole y D. Darien en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 745/2023, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de mayo de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-En lo relativo a los días de curación, y su carácter moderado o básico.

Para la resolución de este punto del recurso de apelación debemos hacer las siguientes precisiones:

1.- Hemos declarado en otras resoluciones de esta Sala, como la sentencia nº 88/2022, de 25 de febrero, que cita la nº 73/21, de 22 de febrero, y la nº 389/2020, de 15 de septiembre, que el periodo de baja laboral no determina, sin más, que éste sea el periodo de estabilización lesional, aunque pueda coincidir, sino que dicha concordancia debe acreditarse adecuadamente, pues "esta Sala considera que las circunstancias que concurren en cada caso concreto son las que han de determinar la calificación del período de incapacidad impeditiva, sin acudir a una equiparación necesaria entre ese período y la incapacidad laboral".

Y en la sentencia también de esta Sala nº 363/20, de 20 de julio, añadimos a lo anterior:

"En definitiva, estamos ante un concepto civil, que sirve a la responsabilidad civil como instituto estrictamente civil - y no de un concepto laboral, que es más restringido -, el cual tiene un contenido limitativo de la actividad habitual (no necesariamente ocupación laboral, al ser aquél un concepto más amplio que éste).

La jurisprudencia ha expresado de forma reiterada que las actuaciones de estos órganos (administrativos) tienen efectos exclusivos dentro del ámbito laboral, pues van dirigidas fundamentalmente a determinar la situación laboral en que queda el lesionado y las prestaciones de ese orden a que tiene derecho, lo que nada tiene que ver con la reparación de daños en vía civil.

Por lo tanto, el criterio laboral es un concepto más restrictivo que el impedimento civil, siendo este más amplio.

En conclusión, la legislación sobre responsabilidad civil derivada de la circulación viaria, en modo alguno queda vinculada por las calificaciones que quepa reconocer o estimar en materia laboral y de seguridad social".

2.- También debemos tener en cuenta, como ya dijéramos en nuestra sentencia de 24 de marzo de 2022 que: "...incumbe a la parte demandante la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2 LEC) , y en este caso los daños y perjuicios sufridos y el nexo causal con el siniestro automovilístico enjuiciado.

A tales efectos, recordaremos la doctrina contenida en la STS. nº 859/2006, de 11 de septiembre, según la cual: "La prueba de la relación de causalidad incumbe al demandante. En tal sentido, la Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2006 declaró que . Si no hay causalidad, como declaran las Sentencias de 5 de enero y 2 de marzo de 2006, no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada".

Y la STS. 170/22, de 2 de marzo, rechaza que deba presumirse judicialmente, al margen de cualquier otro elemento de prueba, que por el hecho de haberse producido el accidente y constatadas las lesiones, ya existe nexo causal entre aquel y estas, de modo que habiendo quedado fijado el nexo causal como hecho presunto, corresponde a la aseguradora la carga de la contraprueba de su inexistencia, explicando esta resolución del Alto Tribunal que "el fundamento de la presunción no resulta convincente", pues en el ámbito de "la causalidad individual o específica que es la que realmente importa", es necesario "justificar, conforme al planteamiento de la recurrente, que el accidente del caso (con sus específicas particularidades) constituye la única explicación de las lesiones del caso (con sus singulares características), o, al menos, de existir más de una, la que debe prevalecer lógicamente por ser la que cuenta, con arreglo a las pruebas disponibles, con mayor grado de confirmación".

Igualmente, se rechaza en esta resolución el argumento de que "no existiendo una prueba concluyente, las dudas en este ámbito especial en el que prima la protección a ultranza de las víctimas, no deben resolverse en contra de la víctima", rigiendo en esta materia de indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor los principios de "reparación integral" e "in dubio pro damnato", declarando al respecto que el recurso "carece de efecto útil, ya que reconocer la inaplicación del art. 135 LRCSCVM no alteraría el sentido de la decisión recurrida que se basa en la atribución de las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba del nexo causal a la parte a quien correspondía probarlo: la recurrente".

Por otra parte, el tiempo de curación es el transcurrido entre el momento del siniestro y el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela ( art. 134.1 LRCSCVM) .

En relación con lo expuesto, la mayor parte de la doctrina jurisprudencial se entiende la estabilización lesional como el lapso temporal que media entre el momento en que la lesión se produce y el momento en que el tratamiento activo y curativo finaliza, o bien no es susceptible de interferir de un modo sustancial en el curso evolutivo de las lesiones. En la misma línea indica SAP de Baleares, sección 4, del 30 de enero de 2020: "el periodo curativo, tal y conforme alega la parte demandada al oponerse al motivo de impugnación que ahora nos ocupa, con una cita de la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial que cita, a su vez, la de otras Audiencias Provinciales, abarca el de consolidación o estabilización de las lesiones desde un punto de vista médico legal, esto es el periodo de tratamiento activo y curativo, debiendo distinguirse el tratamiento curativo del tratamiento paliativo. El periodo de sanidad es solo el tiempo de estabilización lesional, el periodo en que el tratamiento activo y curativo finaliza o bien no es susceptible de interferir de un modo sustancial en el curso evolutivo de las lesiones".

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) de 22 de marzo de 2017, cuando dice: "El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de "estabilidad lesional". La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una "mayor curación", una progresión en la salud, cuando finaliza el tratamiento médico curativo y las lesiones se estabilizan, sin posibilidad de mejoría de las secuelas. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal."

En esa misma línea se ha mantenido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de septiembre de 2011, reiterándolo las de 18 de junio de 2012 y 21 de enero de 2013, de las que se infiere que la incapacidad temporal "comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente.

Por tanto, para determinar la duración del proceso de estabilización lesional, duración que debe acreditar la parte demandante como hecho constitutivo de su pretensión exart. 217.2 de la LEC, es sustancial conocer con exactitud la evolución del lesionado y el tratamiento exactamente verificado, así como su incidencia en la curación del paciente o estabilización de sus lesiones, sin que pueda estimarse estrictamente equiparable el tiempo que una persona precisa para su recuperación, con tiempo de estabilización lesional, en sentido médico-legal, siendo la parte actora la que tiene la carga de acreditar la duración del período de estabilización lesional y que la rehabilitación tuvo una finalidad curativa y no carácter meramente paliativo.

En el presente supuesto, no podemos compartir las conclusiones que se alcanzan en la resolución recurrida, por cuanto si bien es cierto que no se aporta informe pericial por la actora, sí que es cierto que, nada más acaecer el accidente, los actores acudieron a urgencias , que se les hizo un diagnóstico, se les impuso un tratamiento y se les remitió al médico de cabecera, que escasos días más tarde acudieron a su médico en el IMED, y por el médico que les atendió, tras confirmar en esencia los sitntomas que les habían diagnosticado en urgencias, les remitió al control por la Unidad de accidentes, que por el medico al frente de dicha unidad, sr Leonel, es quien les efectúa una exploraciones seguidas de las correspondientes pruebas y quien les pauta a todos ellos un tratamiento rehabilitador, efectuando el correspondiente seguimiento de su evolución durante el tratamiento, hasta la emisión del alta médica, así se deduce de la documental aportada por la actora con su escrito de demandada, y de la declaración del médico emisor de dichos infirmes.

Por el perito de la demanda, de su informe y de su declaración, no se desprende que el tratamiento no haya sido prescrito por un médico, ni se niega que el mismo haya sido prestado, ni niega que dicho tratamiento rehabilitador tenga una finalidad curativa, sino que por el contrario alude, a diversa literatura médica y al protocolo de Barcelona para fijar los días de curación, así como al hecho de la levedad del impacto

En este sentido, en palabras del que fuera Jefe del Servicio de la Clínica Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, Dr. D. Jean, según ponencia presentada en las "X Jornadas de Valoración del daño corporal. Aspectos Médico-prácticos", organizadas por MAPFRE, los días 28 y 29 de noviembre de 2013: "La revisión cuidadosa de la bibliografía médica y nuestra experiencia personal nos lleva a opinar lo contrario, ya que está demostrado que en muchos casos la levedad o ausencia de daños en el vehículo no excluye la presencia de daños en los ocupantes"; pues, además, no es correlativa la disminución de los daños de los automóviles en pequeños impactos respecto a las lesiones que padece el ocupante; tal afirmación está basada en una fundamentación científica: La velocidad de impacto y, por ende la magnitud de los daños materiales, no es proporcional a la gravedad de las lesiones de los ocupantes, pues los criterios de diseños de los vehículos a nivel estructura se basan en minimizar los daños sobre la carrocería, pero no en disminuir el impacto sobre los ocupantes; según conferencia que con el título "Wiplash. Ingeniería y Medicina en el Estudio Del Síndrome del Latigazo Cervical" fue pronunciada el 23.01.2003 en el salón de Actos de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de Barcelona; todo ello al alcance de cualquiera que tenga interés en un estudio exhaustivo realizado, en fecha 22.05.17, por el despacho MASIA-ABOGADOS sobre el artículo 135 del nuevo baremo.

Pero lo cierto es que tales informes de biomecánica no ponen en comparación real sus conclusiones con las características personales y específicas de cada víctima. Y es que en el presente caso, aunque podamos admitir que el golpe pudiera ser de escasa intensidad, lo cierto es que no existe efectuado en autos estudio alguno particularizado sobre las circunstancias personales de la víctima que afectan a su anatomía específica, a lo que se une que los estudios estadísticos existentes en la materia, aun cuando por mayoría puedan llevar a determinadas conclusiones generales, no son excluyentes de otros supuestos, aunque minoritarios fueren.

Por tanto, las conclusiones a las que se pretende llegar por la parte demandada bajo el argumento de que como consecuencia de un golpe leve (con escasos daños materiales), no pueden producirse las lesiones que se reclaman, son de carácter hipotético y mera conjetura y, en ningún caso, adaptadas a las circunstancias concretas y personales que afectan al demandante como víctima del siniestro (y no solo a los daños de los vehículos, lo que resulta insuficiente para el propósito de la parte recurrente, como ya hemos visto); por lo que tales conclusiones no pueden ser consideradas suficientemente válidas para excluir la relación de causalidad, tal y como se pretende, en este caso, por la aseguradora.

En este sentido, sería de interés traer a colación cual es el tratamiento que hace la jurisprudencia menor de los informes biomecánicos como expresión máxima de los medios probatorios que suelen utilizar las aseguradoras para intentar acreditar (sin éxito) la falta de relación causal entre un siniestro y las lesiones en golpes de escasa intensidad (con escasos daños en los vehículos) y de las circunstancias a tener en cuenta en caso de las lesiones que nos ocupan.

Para ello partiremos de nuestra propia Audiencia y Sección que en sentencia de fecha 28.06.2018, hace un exhaustivo estudio sobre tales informes biomecánicos, concluyendo que la levedad de la colisión no rompe el nexo causal con las lesiones. Y ello lo hace en los siguientes términos:

"...no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación exista una indiscutida relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas. Por el contrario, la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de lesiones.

En este sentido y especialmente en el particular de los accidentes producidos a baja velocidad se pronuncian diferentes resoluciones como, entre otras muchas, las siguientes:

SAP de Murcia de 8 de enero de 2016 "Tampoco puede aceptarse que las pruebas practicadas no hayan sido correctamente valoradas. Hay que partir de que la cervicalgia tiene un soporte probatorio objetivo, no basándose sólo en las manifestaciones del lesionado, pues en el centro hospitalario al que acude poco después del accidente, se le realizan dos radiografías de columna y en ellas se detecta rectificación cervical, lo que no es un dato subjetivo, sino una manifestación clara de las lesiones consecuencia del accidente previamente sufrido.

Todo el sustento de la oposición de la demandada a la pretensión del actor se basa en el informe de biomecánica por ella aportado, que concluye que por la escasa entidad de los daños sufridos por los vehículos, las lesiones que presenta no debieron causarse en ese accidente, pero la Sala coincide con la sentencia de primera instancia en que el único dato de la intensidad de la colisión no es suficiente para excluir la relación de causalidad, pues influyen en esos resultado otros datos que aquí no se han valorado por dicho informe, como son la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la posición en la que se encontrara en dicho momento, etc. Como dice la sentencia del TS de de 17 de octubre de 2012 hay que partir de la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente se tráfico a baja velocidad, "no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determinar un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas.".

SAP de Pontevedra de 12 de noviembre de 2015 "En todo caso, el accidente existió y, curiosamente, los ocupantes del Audi 3 también tuvieron lesiones derivadas del accidente de litis, como así lo acreditan los partes médicos y forenses aportados en esta alzada, y los informes médicos respaldan la relación de causalidad entre la lesiones diagnosticadas a los apelantes y el accidente de tráfico de autos, sin que sea dable que tales queden desvirtuados por un informe pericial biomecánico que no ha constatado las velocidades de los automóviles colisionantes y que se basa en datos, insistimos, no debidamente justificados. Sobre esta cuestión se ha de citar, por todas, la SAP Asturias de 23 marzo 2015 que dice así "en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicas o de reconstrucción del accidente esta Sala viene declarando de forma reiterada (Sentencias de 26 de abril y 25 de septiembre de 2013 , 10 de noviembre , 4 y 19 de diciembre de 2014 , y 9 y 15 de enero de 2015 por citar algunas de las recientes) que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos...".

SAP de Valencia de 15 de junio de 2015 "Este técnico, pese a ser ingeniero, afirmó en el juicio que para producir una lesión en el hombro hace falta un golpe fuerte, cuando realmente estos conocimientos están fuera del alcance de sus competencias, y reconoció que depende del peso y la posición...y también reconoció que hay estudios que dicen que a baja velocidad se pueden causar lesiones pero no los comparte. Estamos ante meros estudios teóricos sobre hipótesis y probabilidades, y frente a esto, tenemos una persona lesionada desde el primer día que tuvo lugar el accidente que ha sido tratada por numerosos facultativos que trabajan para la sanidad pública sin ningún interés subjetivo, y no parece que a ninguno les llamase la atención que la lesión se hubiera realizado del modo relatado por la paciente...La AP de Asturias, sección 6, entre otras, en Sentencia de 21 de julio de 2014 y 7 de julio de 2014 , valora la cuestión de negación de nexo causal entre las lesiones y el accidente por la levedad del impacto y en base a un informe de biomecánica: " En todo caso, como así ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencias precedentes, entre otras, en la de fecha 10 de diciembre de 2012, la existencia de esa relación de causalidad entre un accidente de tráfico, y las lesiones que, prácticamente sin solución de continuidad, le fueron objetivadas a la actora en este caso, y la propia entidad de las mismas, constituye un tema eminentemente técnico, para cuya resolución cobran especial relevancia los informes médicos obrantes en autos al respecto, dado que son estos profesionales los que tienen los conocimientos específicos e idóneos para resolver tanto la relación causal entre lesiones y un determinado traumatismo, como muy especialmente la entidad de las mismas. Es por ello que frente a esa especial idoneidad de tales informes médicos no puede prevalecer los informes biomecánicos.".

Estima esta juzgadora que el hecho de la levedad de la colisión en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal, pues como se desprende de las aclaraciones realizadas por los peritos ingenieros en el acto de la vista los resultados se extraen de datos genéricos sin tener en cuenta los aspectos concretos que acontecen en el supuesto contemplado como son la mayor o menor carga de los vehículos, peso de los vehículos o la posición de la perjudicada al momento del impacto y su previsión de la situación que iba a acontecer.

Todo ello unido al hecho de que no constan antecedentes médicos de la perjudicada con anterioridad al accidente y que acudió a urgencias el mismo día de la colisión, estando sus lesiones corroboradas por el parte de urgencias y toda la documentación médica, la pericial del forense y de la médico Dª Nayeli. Los otros informes no tienen en cuenta la posición y el peso del coche, ni la distancia, ni la constitución, lo hacen sobre una estimación sin tener en cuenta esos otros factores.".

Atendiendo a lo expuesto, podría llegarse a la conclusión de que los parámetros mantenidos para golpes de escasa intensidad con escasos daños en los vehículos, resultan insuficientes para acreditar lo que pretenden, al no tener en cuenta, tal y como ha mantenido la doctrina jurisprudencial y científica, aspectos tales como (sin ánimo de ser exhaustivo), la posición de la cabeza y del cuerpo en el momento de recibir el impacto; tipo de asiento, al que hay que forzosamente correlacionar con la lesión producida; condiciones médicas del paciente antes del impacto y su edad; envergadura del ocupante y su fortaleza física; estado de tensión de los músculos estabilizadores del cuello; posición relativa de las articulaciones en el momento del accidente; estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto; y un aspecto fundamental, el umbral de la lesión y del dolor del paciente.

Resulta evidente, por tanto, que las consecuencias lesivas de este tipo de colisiones a supuesta baja velocidad, analizadas bajo la existencia de un accidente de escasa gravedad y supuestos escasos daños en los vehículos, no son las mismas ni pueden ser las mismas para todos los ocupantes (atendiendo a la diversidad de factores que pueden intervenir, como ya hemos visto), resultando, así, insistimos, totalmente insuficientes para destruir el nexo causal entre el siniestro y las lesiones sufridas por la parte actora.

Dicha postura mantenida por esta sala es compartida por gran parte de las audiencias provinciales, entre las que cabe citar, además de las ya indicadas el auto de la Ap de Lleida de 11/02/2019, el Auto de AP Pontevedra de 28 de abril de 2017, es clarificador al declarar que "(...)la intensidad de la colisión, por si misma, no puede erigirse en criterio definitorio, como tampoco lo es el informe de biomecánica evacuado al respecto. Mucho más, si tenemos en cuenta que de ordinario se construyen a partir de meras hipótesis sobre las circunstancias del siniestro y/o sobre datos que no han sido debidamente introducidos en el proceso a través de medios que permitan su contradicción, como serían los interrogatorios de partes y testigos", así como por la Sap de Coruña de 25 de junio de 2020 en la que en aplicación de criterios similares a los ya reseñados concluye: "... Si poco rigor tiene la teoría para la determinación de la velocidad, se minora más en la ejecución diaria. Lo curioso es que siguiendo tales criterios, quien acaba resolviendo los litigios es un ingeniero técnico industrial. La valoración subjetiva sobre unos daños en un automóvil, realizada por un ingeniero técnico desde su sede empresarial en Santander, Sevilla o Valencia, que en la mayoría de las ocasiones -por no decir en todas- ni se molestó en ver los vehículos antes de ser reparados, muy habitualmente fiándose exclusivamente del desglose de daños confeccionado por un mecánico de taller, o analizando unas fotos borrosas, resuelve un accidente en A Coruña y establece la velocidad de los vehículos y de ahí el ?V. Opinión que determinará si una persona debe ser indemnizada o no.

Ausencia total de rigor científico, y sí un amplio margen a la subjetividad, como lo acredita que se hayan presentado dos informes periciales, uno por cada parte, cuyos autores se supone que utilizan los mismos métodos, y que tras analizar los mismos datos llegan a conclusiones opuestas. Para uno se supera el ?V, y para el otro no aunque sea por muy poco.

(h) Pese a todo, la realidad es tozuda. La experiencia diaria nos demuestra que sí se producen lesiones cervicales en los supuestos de colisiones de vehículos pese a tratarse de impactos que no generan unas reparaciones importantes en los automóviles..."

De hecho el Tribunal Supremo, Sala 1ª, se pronunció al respecto en su sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, advirtiendo sobre la indeterminación de los informes biomecánicos en los accidente de tráfico a baja velocidad, "no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determinar un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas".

En esa línea, se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, en su sentencia núm. 327/2020 de 5 de octubre de 2020, rec. 613/2019 También la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, de 30 de junio de 2020, núm. 266/2020.

En definitiva, como señala la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, si bien es cierto que en los accidentes leves la causalidad en el mecanismo lesivo exige un esfuerzo probatorio por parte del demandante, sobre quien recae la carga de la prueba de acuerdo con lo que dispone el artículo 217 de la LEC , también lo es que la mayor o menor gravedad de las lesiones no puede depender únicamente de la entidad del siniestro, pues como acertadamente señala nuestra jurisprudencia menor, confluyen múltiples factores que pueden influir en la producción de dichas lesiones, tales como las características del vehículo (antigüedad, altura de los reposacabezas, inflado de las ruedas, etc.), el lugar exacto del impacto y las circunstancias personales de la víctima (peso, edad, ubicación en el interior del vehículo, si tenía el tronco y/o la cabeza girados, predisposición al impacto, etc.). Por ello, en orden a acreditar esas lesiones temporales adquirirá especial relevancia la prueba documental consistente en la historia clínica del lesionado (diagnóstico del servicio de urgencias y posterior tratamiento médico y/o rehabilitador) y el informe pericial

Entrando en el análisis de la prueba pericial médica de la parte demandada, hemos de decir que no podemos compartir sus conclusiones, dado el respaldo decisivo que hace de sus conclusiones se basa, en esencia, en la levedad del impacto y en los días de curación que se fijan en los protocolos para la curación de este tipo de lesiones.

Frente a las consideraciones teóricas que realizan los peritos de la parte demandada, lo cierto es que, de la prueba practicada, tanto del historial clínico aportado, como las declaraciones e informes del médico tratante, sí que se entiende acreditada la existencia de dichas lesiones derivadas del accidente que nos ocupa, y el tratamiento rehabilitador pautado para la sanidad de dichas lesiones, pues dichos informes revelan la atención y tratamiento a los actores por una continuidad en su sintomatología, y que la misma trae causa del siniestro, constando acreditado que se ha pautado un tratamiento rehabilitador, y que el mismo ha sido prescrito por el mecido tratante de las lesiones, que ha efectuado un seguimiento del mismo y de su evolución tras el cual ha procedido a dar el alta médica. Y, si bien es cierto que no se aporta el número de sesiones, o la periodicidad de las mismas, , no se niega ni por el perito de la demandada, ni por la propia demandada, que dichas sesiones de rehabilitación no se pautaran ni se hicieran por los hoy actores, sin que conste acreditado en modo alguno que en el número de sesiones o en su periodicidad influyera en modo alguno el actuar de los actores, pues no consta que el retraso en el inicio de dichas sesiones, o su periodicidad se produjere por una causa imputable a la actora.

Partiendo de dichas premisas, y en lo relativo al número de días de curación, esta sala considera, a la vista de la documentación médica, y el informe y declaración del medico tratante , que los días de curación de las lesiones sí que coinciden con la fecha del alta médica, emitida por el médico tratante respecto de los lesionados

No obstante lo anterior, a la vista de las jurisprudencia expuesta, no se acredita por la actora, conforme era su oblación, la existencia de elemento alguno que permita fijar alguno de ellos como impeditivo, pues únicamente se aporta la baja laboral de uno de los lesionados, baja laboral que es emitida 6 días después de acaecer el accidente, y teniendo en cuenta que, como hemos dicho, son la las circunstancias que concurren en cada caso concreto son las que han de determinar la calificación del período de incapacidad impeditiva, sin acudir a una equiparación necesaria entre ese período y la incapacidad laboral, por cuanto estamos ante un concepto civil, que sirve a la responsabilidad civil como instituto estrictamente civil - y no de un concepto laboral, que es más restringido -, el cual tiene un contenido limitativo de la actividad habitual (no necesariamente ocupación laboral, al ser aquél un concepto más amplio que éste).

La jurisprudencia ha expresado de forma reiterada que las actuaciones de estos órganos (administrativos) tienen efectos exclusivos dentro del ámbito laboral, pues van dirigidas fundamentalmente a determinar la situación laboral en que queda el lesionado y las prestaciones de ese orden a que tiene derecho, lo que nada tiene que ver con la reparación de daños en vía civil.

Por lo tanto, el criterio laboral es un concepto más restrictivo que el impedimento civil, siendo este más amplio.

En conclusión, la legislación sobre responsabilidad civil derivada de la circulación viaria, en modo alguno queda vinculada por las calificaciones que quepa reconocer o estimar en materia laboral y de seguridad social, correspondido dicha prueba a la parte actora, y como dice la SAP de A Coruña de 8 de julio de 2020 "El período de incapacidad, a efectos médico legales en el ámbito civil, no tiene una relación directa con la incapacidad laboral...Se puede estar de baja laboral, porque así lo considera el médico de atención primaria, y no hallarse en período de incapacidad a efectos indemnizatorios en el sistema de valoración del daño corporal. Es más, el médico de cabecera puede mantener de forma más o menos artificiosa una baja laboral por razones complemente ajenas al siniestro, incluso por razones sociales o situaciones personales que también deben ser atendidas, pero no sufragadas por la aseguradora..".

En definitiva, la baja laboral es un presupuesto, pero es día impeditivo aquel que en que el lesionado está de baja y además no puede realizar las actividades diarias cotidianas, y no impeditivo aquel en que estando de baja, sí puede hacer algunas de sus actividades

En el presente supuesto la parte actora no aporta informe médico alguno de carácter concluyente, que permita asimilar la baja laboral a día impeditivo, ni se aporta prueba alguna que acredite que además de estar de baja laboral estaba impedido el actor para el resto de sus ocupaciones habituales.

Asimismo, hemos de tener en cuenta que esta sala en su sentencia numero 233/2021 de 21 de mayo, señalamos al respecto que el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela ( art. 136 del RDleg. 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor), y con el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida se trata de compensar el perjuicio que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal (art. 137), siendo moderado cuando el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (art. 138.4), considerándose como tales "aquellas actividades, ...como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad" (art. 54).

En base a lo expuesto, y dado que los tribunales de alzada tienen competencia para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias recurridas, pues la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), consideramos que de la prueba practicada, sí que podemos concluir que dado los padecimientos que tenía la actora, y los tratamientos a los que fue sometida, y que se reflejan en los informes de seguimiento a los que hemos hecho referencia, podemos concluir que durante todo el periodo hasta que se le concedió la sanidad de las lesiones por el médico tratante, por considerar las mismas estabilizadas, entendemos que han de considerarse como de perjuicio básico, toda vez que la sintomatología, los tratamientos médicos aplicados, no constan que dificultaban la realización de su actividad de la vida diaria, a cada uno de los lesionados.

Por lo antes indicado, procede estimar parcialmente el recurso y fijar los días de curación para la estabilidad e las lesiones, desde la fecha del accidente, hasta la fecha del alta médica de cada uno de los lesionados, calificando dichas días de curación como de perjuicio básico todos ellos, coincidiendo, en este punto, con la calificación que les otorga el infirme pericial de la demandada, cuyo contenido, en cuanto a la calificación de dichos días, acogemos, sin que resulte contradicho por el resto de pruebas practicadas, obteniendo el siguiente resultado:

D. Darien, desde el día 3 de septiembre de 2016 hasta el 10 de noviembre de 2016, hace un total de 69 días, a razón de 30 euros por día, nos da un total de 2.070 euros

Dª Nicole desde el día 3 de septiembre de 2016 hasta el 10 de noviembre de 2016, hace un total de 69 días, a razón de 30 euros por día, nos da un total de 2.070 euros

Dª Gabriela desde el día 3 de septiembre de 2016 hasta el 3 de noviembre de 2016, hace un total de 62 días, a razón de 30 euros por día, nos da un total de 1.860 euros

D. Fernando desde el día 3 de septiembre de 2016 hasta el 6 de octubre de 2016. hace un total de 34 días. a razón de 30 euros por día, nos da un total de 1.020 euros

SEGUNDO.-En cuanto a las secuelas

Para el análisis de este motivo de recurso, debemos tener en cuenta lo siguiente:

1.- Con carácter previo, el art. 135 Ley 35/15, de 22 de septiembre, establece: "Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.

1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas".

2.- Asimismo, resulta oportuno acudir a los antecedentes legislativos de dicho artículo, a fin de analizar, cuál es verdaderamente, la finalidad del legislador con el empleo de este término. Así:

1º.- En su redacción original el precepto decía que "La secuela que, excepcionalmente, derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal" . Parece que el redactor del proyecto quería destacar que el latigazo cervical solo excepcionalmente será secuela, es decir, se pretende excluir la calificación de lesión permanente de estos daños, salvo supuestos excepcionales.

2º.- En la primera modificación, se cambia el criterio y se equipara los requisitos de prueba del daño como lesión temporal y como secuela, imponiendo la concurrencia d ellos requisitos causales analizados anteriormente, pero eliminando la referencia a informe concluyente. Así decía que "Los traumatismos de la columna vertebral (cervical, dorsal, lumbar, sacro y coxis) requerirán para que se indemnicen como lesiones temporales y/o secuelas: 1. Que se acredite su existencia mediante informe médico, y 2. Que el hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad siguientes: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación médica justifique lo contrario. d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción."

3º.- Su siguiente redacción, recoge ya, casi completamente su redacción actual, y dice que "La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal". Parece que, como es habitual en la negociación parlamentaria se llega a un punto intermedio, donde con una norma en blanco, se permite la consignación de secuelas en latigazos cervicales, con un requisito adicional, que parece que habrá de ser perfilado con la jurisprudencia, pero que se consigna como un punto equidistante entre la excepcionalidad inicial que casi era excluyente, y la equiparación ordinaria a la lesión temporal del párrafo primero donde bastaba con probar la causalidad.

Partiendo de dichos parámetros, debemos concluir que para apreciar este tipo de secuelas a las que se contrae el presente recurso, no basta para su prueba un informe médico que "concluya" que existe esta secuela, a través de la causalidad del art. 135.1 establecida para su calificación como daño temporal, sino que en el procedimiento el medico habrá de dar al juzgador un "plus", una razón concreta y determinada, de porque en ese caso, existe un daño permanente, sin que sea suficiente, la referencia subjetiva del lesionado, que ni siquiera lo es para su prueba temporal, ni tampoco un informe pericial que se base en la exploración o en la dinámica accidental con criterios de parámetros medios o estadísticos; pero tampoco descartando a priori como posible realidad su concurrencia.

En el presente supuesto de las pruebas practicadas no se observa que existe un informe concluyente que permita aseverar que las citadas secuelas existan, pues en ninguno de los infirmes médicos de alta se hace referencia concreta y concluyente a la existencia de una secuela determinada, no se aporta por la actora informe medico pericial alguno, no existe elemento alguno que objetive la existencia de las secuelas que de forma genérica se reclaman en la demanda, por el contrario, del informe y declaración del perito de la demandada, tanto en su informe inicial, sin haber observado a lao lesionados, como en su segundo infirme, después de haber examinado a los mismo, se concluye que no existe elemento objetivo alguno que permita valorar la existencia de secuelas , toda vez que no se aprecian la existencia de contracturas o la existencia de otros elementos que sirva para objetivar la existencia de dichas secuelas por las que hoy reclama la parte actora.

Por todo lo expuesto, se considera que no existe informe concluyente, en los términos exigidos por la normativa y jurisprudencia que lo interpreta, que permita apreciar la existencia de tal secuela, es por ello que procede confirmar, en este punto, los razonamientos efectuados en la sentencia recurrida, a la cual nos remitimos, además de los que ahora son expuestos, para desestimar dicho motivo de recurso ( en la misma línea sentencia de esta sala de 21 de mayo de 2021 en la que indicábamos "... No se admite, en cambio, la secuela consistente en algias postraumáticas cronificadas, por no considerarse justificada con los documentos médicos aportados a los autos, exigiendo el art. 135 del RDLeg. 8/2004 que un informe médico concluyente acredite su existencia tras el período de lesión temporal..".

Por todo lo expuesto, procede desestimar este motivo de recurso y conservar que los únicos elementos que deben ser objeto de indemnización por la parte demandada, son los que se han hecho referencia en el fundamento jurídico anterior

TERCERO.-Intereses del art 20 LCS

De acuerdo con el apartado 4 del art 20 de la lcs, dichos intereses son aplicables de oficio, en este caso además se pedían de forma expresa en la demanda, y en el propio recurso se interesa la estimación de la demanda, y por ende la aplicacióndel art 20.

Dicho lo anterior, según el apartado 8º del art. 20, no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable.

En el caso ha de entenderse que el retraso producido, no tenía causa justificada, y para ello nos sirve de referente la STS de 21 de diciembre de 2021: "Puesto que no se discute que la compañía de seguros no cumplió el requisito temporal del art. 20.3 LCS, ya que ni pagó en los tres meses posteriores al accidente, ni tampoco abonó el importe mínimo en los cuarenta días siguientes a la recepción de la declaración de siniestro, se reconduce la cuestión litigiosa a la determinación de si existía o no causa justificada para dicha conducta omisiva.

2.- La sentencia 110/2021, de 2 de marzo, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS en los siguientes términos: no concurre causa justificada, conforme al art. 20.8 de la LCS, que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.

Por el contrario, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo no constituye causa justificada para la elusión de los intereses, conforme a una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo; 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero; y 643/2020, de 27 de noviembre; entre otras muchas).

3.- Ninguna de tales circunstancias justificativas concurre en este caso. La compañía no podía cuestionar la realidad del siniestro ni la responsabilidad del asegurado desde el momento en que ni siquiera se discutió la culpabilidad de su asegurado en la producción del accidente. Y como hemos visto, la simple diferencia entre lo reclamado y lo ofertado o finalmente obtenido no puede considerarse causa de exoneración del art. 20.8 LCS. ".

Dicha doctrina, ha sido reiterada por nuestro TS en su sentencia 544/2022 y las que en ellas se citan, así como en la STS 963/2023 de 14 de junio, indicando esta última que: "...- Cuestión distinta, que no ha sido suficientemente precisada, es que se pretenda que el devengo de intereses finalizara cuando se hicieron lo que las sentencias 630/2020, de 24 de noviembre, y 559/2021, de 22 de julio, denominaron "las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago, sin proceder a la consignación consiguiente, de indemnizaciones inferiores a las finalmente fijadas en sentencia". Como dijimos en estas sentencias, "no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia". No se trataron propiamente de consignaciones con los requisitos (suficiencia, ofrecimiento incondicionado a los perjudicados, etc.) necesarios para enervar el devengo de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.."

Aplicando esta doctrina al caso de autos, constando la existencia de una reclamación previa de la actora a la aseguradora demandada, reclamación que fue respondida ofreciendo una cantidad que no fue aceptada, , según se desprende de los emails aportados, obrantes a los folios 101 y 102 de autos, como quiera que no consta que a se consignaran las sumas que ofrecía la aseguradora demandada, y no consta que la demandada discutiera ni la realidad del accidente ni las responsabilidad de su asegurado, resulta de aplicación la jurisprudencia mencionada relativa a que la mera discordancia en las cantidades no es motivo de exoneración del pago de los intereses> ( SSTS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009; 332/2014, de 18 de junio; 336/2014 de 24 de junio)".

Por todo ello, al no apreciarse causa justificada en este supuesto, dado que la realidad del siniestro y la responsabilidad de la aseguradora demandada no ha sido puesta en duda en ningún momento sin que llegara a efectuar consignación alguna, procede imponer a la compañía aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro, al no haber satisfecho la prestación ni consignado judicialmente cantidad alguna sin causa justificada. (en la misma línea sentencia de esta sala de 2 de junio de 2020).

CUARTO.-En relación a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec, al haberse estimado parcialmente el recurso no procede su imposición.

En relación a las costas de primera instancia, al haberse rebajado sustancialmente la cantidad que se reclamaba en la demanda, respecto de la concedida por esta resolución, no procede hacer imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes conforme al art 394 de al lec, al tratarse de una estimación parcial de la demanda, sin que en ningún caso dicha estimación tenga caso tiene la consideración de estimación sustancial de la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador sr Moreno Garzón, en la representación que ostenta en autos, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche de fecha 28 de febrero de 2023, recaída en los autos de juicio ordinario 1023/2017, y en consecuencia revocamos la misma parcialmente y en su lugar acordamos que estimando parcialmente la demandada interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Garzón, en la representación que ostenta en autos, condenamos a la parte demandada Mapfre S.A y D. Emilio, a indemnizar conjunta y solidariamente a la parte actora con las siguientes cantidades:

D. Darien con la suma de 2.070 euros

Dª Nicole con la suma de 2.070 euros

Dª Gabriela con la suma de 1.860 euros

D. Fernando con la suma de 1.020 euros

Que dichas cantidades devengaran, para la aseguradora Mapfre, los intereses del art 20 de la LCS, la cual deberá abonar dichos intereses a los citados actores en relación a las sumas que le han sido concedidas a cada uno de ellos.

Todo ello, sin hacer imposición de las costas en ninguna de las dos instancias, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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