Sentencia Civil 364/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 364/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1086/2022 de 20 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA

Nº de sentencia: 364/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100435

Núm. Ecli: ES:APA:2023:1645

Núm. Roj: SAP A 1645:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001086/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) - 001153/2021

SENTENCIA Nº 364/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a veinte de junio de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1153/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. MARTINEZ GILABERT y dirigida por el Letrado Sr. ROGER HANSEN, y como parte apelada DOÑA Adolfina, representada por la Procuradora Sra. MATEU GARCIA y dirigida por el Letrado Sr. GARCIA HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 5 de julio de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Adolfina frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ,con intervención del Ministerio Fiscal,y:DECLARAR a BBVA SA autora de una lesión al derecho al honor de Dña Adolfina ,y responsables del daño moral causado a la misma como consecuencia de su inclusión en el registro Asnef Equifax, condenado a la demandada promover la cancelación de los datos a que se refiere la incorporación de la misma a los registros indicados por los hechos aquí enjuiciados, condenando igualmente a la parte demandada a indemnizar a la parte actora en 10.000 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.Y con expresa imposición de las costas procesales de la instancia."

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1086/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2023 a las 11 horas.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos

PRIMERO.- Previo.

La sentencia de instancia estima la demanda presentada con fundamento en la presunta lesión del derecho al honor de la demandante, al haber sido indebidamente incluida en registro de morosos; pronunciamiento estimatorio que impugna la parte demandada, denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina Jurisprudencial aplicable al caso, así como incongruencia extra petita en cuanto a la imposición de unos intereses no solicitados, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime la demanda.

La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.

Con carácter previo diremos, reiterando nuestra sentencia 385/2022 de 25 de julio, que para resolver la controversia debemos partir de la normativa aplicable al supuesto de hecho analizado, declarando al respecto la STS nº 245/2019, de 25 de abril, que: "4 .- La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es por la fecha en que sucedieron los hechos...".

En este caso, habiéndose producido la inclusión en el fichero de insolvencia con anterioridad a diciembre de 2018, la norma que debemos tomar en consideración es la Ley Orgánica 15/1999, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, que derogó la LO. 5/1992, de 29 de octubre, reguladora del tratamiento automatizado de datos personales, a fin de trasponer a nuestro Derecho la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, así como el Real Decreto 1720/2007, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley Orgánica, puesto que la actualmente vigente LO. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, entró en vigor en fecha 7 de diciembre de 2018.

B) Requisitos para la inclusión de los datos.

A los efectos indicados, de conformidad con los arts. 38 a 40 del Real Decreto 1720/2007, tales requisitos son los siguientes:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada;

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico;

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación;

d) Información al deudor, tanto en el momento de la firma del contrato, como con ocasión del requerimiento previo de pago, que en caso de que no se cumpla la obligación dineraria sus datos podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias;

e) Notificación por el responsable del fichero de la inclusión de los datos en un plazo máximo de 30 días desde que se hubieran registrado, advirtiendo expresamente sobre los derechos de acceso, oposición, rectificación y cancelación.

Esta comunicación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos, debiendo conocer el responsable del fichero si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No obstante, no se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío.

Por otra parte, la Instrucción 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos, relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, dispone en su Norma primera, relativa al a calidad de los datos objeto de tratamiento, que "la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (...) debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada; y b) requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación. "Y añade que " no podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores" (apartados 1 y 2).

A su vez, establece que " el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés debe asegurarse que concurren todos los citados requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común"; así como " de comunicar al responsable del fichero común el dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana" (apartados 3 y 4).

SEGUNDO.- Acerca de la existencia de la deuda.

Se dice en la sentencia apelada sobre este particular que "planteando la Sra Adolfina demanda contra BBVA en fecha de 1 de septiembre de 2016, 7 días antes de la primera inclusión en fichero, contestando a la misma la entidad financiera poco tiempo después, y dictándose sentencia el 9 de mayo de 2017 , es evidente que en el 8 de septiembre de 2016 , fecha en la que la parte demandada comunicó el impago a ASNEF, la información que se remitió era, como mínimo, dudosa, puesto que en esa fecha la actora inició acciones contra la demandada a fin de que se declarasen nulas determinadas cláusulas insertas en el contrato de tarjeta de crédito, tales como la cláusula que impone una comisión por reclamación de posiciones deudoras y la cláusula que impone unos intereses moratorios del 24% TAE, no resultando controvertido que tal procedimiento finalizara mediante Sentencia por la que se declaraba la nulidad de la cláusula de intereses de demora y comisión por reclamación de posiciones deudoras insertas en el contrato de tarjeta de crédito, pero lo que está claro es que la deuda cuyo impago motivó la inclusión de los datos del demandante en la ASNEF estaba sometida a litigio, de manera que era incierta, y como consecuencia de ello ni era exigible ni podía ser considerada vencida.

Y la mención en la ASNEF del demandante en base a un dato inexacto supone, una intromisión ilegítima en su derecho al honor imputable a BBVA, habida cuenta de lo expuesto, no desacreditando la demandada el fundamento central de la acción ejercitada por la actora, como es que las deudas informadas por este concepto al fichero ASNEF ascienden a 5.477 euros y 1.991 €, como tampoco desacredita que la demandada, además de haber dado por vencida la totalidad de la supuesta deuda, ha aplicado las cantidades derivadas de las cláusulas declaradas nulas en el procedimiento ordinario 1575/2016 tantas veces referenciado.

Queda acreditado, que la demandada BBVA ha seguido aplicando dichas cláusulas declaradas nulas y repercutiendo a la actora las comisiones objeto de declaración de nulidad, lo que convierte a la deuda informada en incierta o no ajustada a la realidad, conculcando así el principio de calidad de los datos informados y que la incluyó por deudas por importe de 5.477 euros y 1.991 € en aplicación de cláusulas que estaban siendo examinadas y valoradas judicialmente su posible abusividad según la legislación de consumidores y usuarios, siendo dichas cantidades en el momento de inclusión una deuda incierta e inexigible."

La demandada y ahora apelante opone a dicho razonamiento que no es cierto que nos encontremos ante "una deuda" litigiosa, sino que las anotaciones ASNEF se refieren a tres deudas, la primera de ellas un descubierto en cuenta respecto del cual afirma que la demandante solamente discutía la propia existencia de la deuda, así como en relación a las tarjetas de crédito la supuesta inexistencia de requerimiento previo de pago y de la advertencia de inclusión en ficheros, siendo únicamente una de las deudas de una de las tarjetas a la que se habrían aplicado las cláusulas abusivas que se dicen en la resolución apelada, precisamente la afectada por el procedimiento ordinario 1575/2016 que se cita en la demanda. Añade que el Juzgador a quo yerra en las cuantías de las deudas incluidas en los ficheros, pues " tales cuantías son las que figuraban en el fichero al día 29 de diciembre de 2020 (fecha de la segunda consulta que dice la actora efectuó del fichero ASNEF, Doc. 2 de la demanda), obviando el Juzgador que los importes objeto de inicial comunicación (en septiembre de 2016, como resulta de la contestación de ASNEF al oficio de este Juzgado) ascendían a 2.617,04 y 914,83 € respectivamente."

Por otra parte, la recurrente, con una argumentación en bucle, rechaza que tras la sentencia dictada en los autos 1575/2016 hubiera seguido aplicando las cláusulas declaradas allí abusivas, como lo demuestra el importe actualizado en las cantidades anotadas en ASNEF, sin perjuicio de reiterar que si dichas cláusulas por cargos en descubierto e intereses de demora se aplicaron fue por el incumplimiento previo de la demandante : "es incierta tal afirmación, y por ende, es incierto que BBVA hubiera continuado aplicando tales cláusulas. Si nos centramos en la deuda derivada del contrato de tarjeta nº NUM000 (que era el contrato al que se refería la demanda rectora de los autos 1575/2016, y respecto del cual se impugnaba la cláusula de demoras por prever un tipo del 24%), resulta que aplicado dicho tipo al saldo de deuda por dicha tarjeta que aparecía publicado en ASNEF en septiembre de 2019 (1.685,79 €, Doc. 1 de la demanda) y hasta la fecha de la segunda consulta (diciembre de 2020, véase el Doc. 2 de la demanda), tal operación arroja un saldo de casi 2.200 €, importe muy superior al que figuraba efectivamente publicado en aquella fecha (de apenas 1990 €).Otro tanto cabe decir de la deuda correspondiente a la otra tarjeta (respecto de la cual no consta siquiera procedimiento dirigido a declarar la abusividad de su clausulado). Y es que si efectuamos la misma operación descrita, aplicando un tipo del 24% en concepto de intereses moratorios, hasta la diciembre de 2020, resulta un saldo de más de 6.000 €, importe muy superior al efectivamente publicado en tal fecha (5.477,79 €)."

Para la adecuada resolución de los anteriores motivos de apelación comenzaremos, por indicar, como también dijimos en la meritada sentencia 385/2022, que nos recuerda la STS de 22 de diciembre de 2015: " STS de 22/12/2015, que: " El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero. La razón determinante de la decisión de la Audiencia, que ha considerado que se cumplieron los requisitos exigidos en la normativa sobre tratamiento automatizado de datos personales para incluir los datos del demandante en un registro de morosos, es que se cumplía el requisito de veracidad de los datos objeto de tratamiento puesto que "dicha deuda era sustancialmente cierta y así vino a confirmarlo el referido laudo arbitral". Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, y a ello se refiere la Audiencia cuando afirma la certeza de la deuda. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados. Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , y 672/2014, de 19 de noviembre , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD " ... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ". Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.".

También la STS de 27/10/2020, señala " Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.".

Por otra parte, no resultan suficientes, a los efectos de eliminar la certeza y liquidez de una deuda, las eventuales discordancias con cláusulas contractuales por abusividad e incluso por usura. Tampoco una eventual minoración de la cuantía debida por prosperar después pretensiones del consumidor en relación con dichas cuestiones.

A estos efectos nos dice la STS de 8 de febrero de 2021: " En sentencia 562/2020, de 27 de octubre , se declaró:

"Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

"Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

Aplicada esta doctrina jurisprudencial al supuesto de autos debemos declarar, al constar como hechos probados:

1.- La demandante adeudaba un principal de 225,98 euros, derivado del uso de una tarjeta bancaria.

2.- Fue requerida de pago varias veces.

3.- La demandante solo reaccionó cuando comprobó que estaba incluida en el fichero.

4.- El banco, tras la queja presentada contra él en el Banco de España, condonó los intereses, quedando pagado el principal por compensación y dejando sin efecto la inclusión de la demandante en los ficheros de solvencia.

De lo expuesto se deduce que antes de la inclusión en el fichero de solvencia, fue requerida de pago la demandante, siendo advertida convenientemente, y que el principal de la deuda era cierto y exigible ( arts. 4.1 , 4.3 y 29.4 de la LO 15/1999 de protección de datos de carácter personal).

Que los intereses fuesen elevados es compatible con su naturaleza de moratorios y el tiempo transcurrido, lo que sin duda incrementaría su importe.

Por último, no podemos aceptar que la deuda fuese controvertida, dado que en la sentencia recurrida se considera como hecho probado el adeudo del principal.

En base a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de casación al tratarse de una cantidad cierta y exigible, habiéndose respetado la calidad de datos.".

La STS de octubre de 2021: " En el caso objeto del litigio, el hecho de que el importe del préstamo de financiación resultara minorado porque los prestatarios entregaron al banco financiador el vehículo financiado, implicó necesariamente una cierta incertidumbre en el importe del crédito impagado, porque la valoración del vehículo entregado por los prestatarios al banco era susceptible de controversia, como de hecho lo fue en el litigio entablado por el banco contra los prestatarios para la recuperación de las cantidades pendientes de pago del préstamo de financiación. Por tanto, en estas circunstancias, que el importe del crédito fallido comunicado en su día por BFS a la CIRBE fuera posteriormente minorado en el litigio que se siguió contra los prestatarios, no supone un incumplimiento sustancial del principio de calidad de datos.".

Y la STS de 27 de octubre de 2020: " ...es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

2.- Si se aplica la anterior doctrina al caso enjuiciado se aprecia lo que sigue:

(i) Cuando se incluyeron los datos personales en los registros de morosos no existía, según se ha dicho, ningún litigio planteado y pendiente sobre las deudas.

(ii) Es cierto que, previamente a la inclusión, el recurrente envío un burofax a la entidad bancaria con fecha 19 de junio de 2018 en el que mostraba su disconformidad con la deuda y saldo deudor pendiente de las tarjetas de crédito y solicitaba la nulidad de los contratos. El requerimiento era al amparo del art. 395 LEC , y si en el plazo de 20 días no es cumplimentado procedería judicialmente contra la entidad.

Pero también es cierto que no se cuestionaba la facturación de lo consumido, sino la nulidad de los intereses remuneratorios tildados de usurarios, pero pactados en el contrato.

(iii) Pasaron los meses, sin que el actor pagase la deuda ni formulase la demanda anunciada, que como hemos dicho no era por el principal adeudado sino por discrepar de los intereses, que eran los pactados, aunque los tachase de usurarios.

De ahí que la entidad recurrida, pasado más de tres meses desde el requerimiento por burofax, llevó a cabo la inclusión, en concreto el 11 y 19 de octubre de 2019 en el fichero de solvencia de Asnef, y el 14 y 21 de octubre de ese año en el de Badexcug.

(iv) Finalmente cabe tener en cuenta y valorar la diligencia de la entidad bancaria, pues en cuanto tuvo conocimiento del litigio el 12 de noviembre de 2018 tuvo lugar la baja de los referidos datos en los ficheros, en concreto el 23 de noviembre de 2018 en Asnef y el 25 de ese mes y año en Bandexcug.

(v) Por todo ello no se aprecia que la sentencia recurrida haya infringido la doctrina de la sala, antes citada.".

Partiendo de las anteriores consideraciones, comenzaremos por indicar que, respecto de la deuda consistente en "descubierto en cuenta corriente", la misma se incluyó en el fichero ASNEF el 3 de noviembre de 2016 y pese a que la demandante afirma que "desconoce el origen del descubierto", la realidad es que el mismo corresponde, según los documentos 5,5 bis y 6 aportados por la parte demandada, al saldo negativo que se produjo en su cuenta corriente NUM001 por el impago y/o devolución de recibos y/o adeudos, saldo al que se le fueron sumando las comisiones e intereses pactados (doc 1 de la contestación), sin que la parte actora haya aportado elemento probatorio alguno, al margen de sus particulares discrepancias, que permitan dudar de la corrección inicial de dicha deuda, así como su actualización en el tiempo.

En lo atinente a las dos deudas correspondientes a "tarjetas de crédito", es cierto que cuando las mismas se anotan en el citado fichero de morosos (8 de septiembre de 2016) ya se había presentado la demanda que referencia la demandante (y que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario 1575/2016 del Juzgado de Instancia 1 de Elche), pero ello ocurrió el día 1 de septiembre de 2016, es decir, pocos días antes de la inclusión por parte de la demandada por lo que, lo que, en principio, impide considerar que dichas deudas tuvieran el carácter de "litigiosas" cuando fueron comunicadas a ASNEF.

Por otra parte, conforme a la doctrina citada, también es discutible que la veracidad de dichas deudas quedara afectada por la mera discusión judicial de los intereses moratorios o de las comisiones pactadas, cuya nulidad constituía el objeto de dicha demanda; sin embargo, lo realmente trascendente en el presente procedimiento es que la entidad demandada, ni una vez tuvo conocimiento de la demanda, ni tampoco cuando la sentencia de 9 de mayo de 2017 adquirió firmeza, procedió en ningún momento a corregir el importe de la deuda inicialmente comunicada, antes al contrario, permitió su permanencia en el tiempo como lo demuestran los docs. 1 y 2 de la demanda, así como el incremento periódico de dichas cantidades por aplicación de las cláusulas declaradas nulas; en este sentido, afirma la recurrente, sin respaldo pericial ni cálculo aritmético concreto de ninguna clase, que si se hubiera seguido "aplicando el interés del 24%" resultaría un saldo muy superior al que figuran en las anotaciones, cuando es palmario que ello ha acontecido desde el momento en que, sobre una deuda inicial de 2.617,04 euros y 914,83 euros en 2016 (certificación obrante al folio 247 de las actuaciones),en el año 2020 (doc 2 de la demanda) aparecen saldos de 5.477,79 euros y 1.991,89 euros respectivamente, incremento demostrativo, incluso sin información pericial alguna, de la aplicación en el tiempo transcurrido de las citadas cláusulas abusivas.

Es por tanto la actuación de la ahora recurrente la que cualifica la falta de calidad de los datos suministrados al repetido fichero, cuya falta de veracidad se ha perpetuado en el tiempo, siendo además precisamente la actuación silente de aquélla la que ha permitido que, al momento de las dos consultas realizadas por la demandante en 2019 y 2020 (docs 1 y 2 de la demanda), los datos reflejados por dichas anotaciones sean inveraces.

TERCERO.- Ausencia de requerimiento.

El Juez sustituto de la primera instancia razona igualmente que "en cuanto al segundo, el necesario requerimiento previo de pago, examinando la documental aportada por la demandada, en concreto los requerimientos albarán certificado presentados como documentos 12 a 15 con el escrito de contestación a la demanda, en los mismos se hace certificar por Nexea Gestión Documental SA, empresa encargada de la notificación a la actora de los requerimientos de pago previo a la inserción en fichero de morosos, en relación con el requerimiento de 23 de mayo de 2016 emitido por el BBVA a la actora, significar primero que no valida ni verifica el contenido de las comunicaciones, y segundo, lo más importante, que con relación a los albaranes referenciados, se puso a disposición del servicio de correos para su ulterior distribución un total de 1339 cartas ordinarias dentro de las cuales se encontraba la comunicación de referencia, certificando Nexea que ha registrado la comunicación de referencia en el tratamiento de comunicaciones como devueltas por el Servicio de Correos a su remitente. No desacreditando en este sentido la demandada el extremo afirmado por la actora que ya había notificado a la demandada su cambio de domicilio a la ciudad de Elche, figurando en el meritado documento la dirección de la actora sita en la C/ DIRECCION000 de la ciudad de Elche."

Opone la demandada que en los contratos suscritos ya se advertía de la posibilidad de comunicación a ficheros de morosos; que el 6 de mayo de 2016 ya se realizó otra comunicación que incluía los saldos deudores y la eventual notificación a dichos ficheros en caso de impago; que hubo otras notificaciones el 8 de julio y 12 de agosto de 2016; que todas esas comunicaciones fueron remitidas a la dirección que figuraba en los archivos de BBVA (bulevar DIRECCION001, NUM002 de Madrid), así como que ninguna de ellas consta como devuelta; que ASNEF también realizó comunicaciones a dicho domicilio que no constan como devueltas; que la actora no ha probado que comunicara a BBVA el cambio de domicilio a Elche.

Para la desestimación de la anterior argumentación comenzaremos por indicar, que resulta irrelevante que los contratos de tarjeta de crédito contuvieran la advertencia de la posible inclusión en ficheros de impagados, como ya dijimos en nuestra sentencia 13/2022 de 18 de enero, que para resolver la controversia debemos partir de la normativa aplicable al supuesto de hecho analizado, declarando al respecto la citada STS nº 245/2019, de 25 de abril: " 4.- La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos ...". En este caso, habiéndose producido la inclusión en el fichero de insolvencia en fecha 2016 (documento nº 1 de la demanda), la norma que debemos tomar en consideración es la Ley Orgánica 15/1999, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, que derogó la LO. 5/1992, de 29 de octubre, reguladora del tratamiento automatizado de datos personales.

En segundo lugar, diremos que esta comunicación previa no es baladí o intrascendente, pues permite al deudor moroso abonar la deuda o, al menos, comunicar al acreedor la existencia de errores o de otras circunstancias que pueden ser constitutivas de la impertinencia del tratamiento de los datos de carácter personal.

Acerca de este requisito se pronuncia la STS. nº 740/2015, de 22 de diciembre, que expone:

" El requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos.

Por último, tampoco se considera correcta la falta de trascendencia que la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.

No se trata simplemente de un requisito , de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia".

Y añade la STS. 245/2019, de 25 de abril: " Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".

2- La carga de la prueba de esta comunicación previa recae sobre el acreedor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217. 3 y 7 LEC, en el art. 38.3 RD. 1720/2007 ("El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente") y en la Norma primera de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la APD, a la que hemos hecho referencia con anterioridad ("El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común").

En este sentido, la SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 22 de enero de 2003 señala que " ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación ( arts. 5.4 y 29.2 de la LO 15/1999 ) que tipifican como infracción grave el incumplimiento de este deber de información (art. 44.3.1 de la misma LO), debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación".

Igualmente, la SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 27 de noviembre de 2013 expone al respecto que " naturalmente, el hecho de que la entidad demandante remitiera ciertas cartas al denunciado no implica que cumpliera con la obligación de practicarle el requerimiento previo a la inclusión de tales deudas impagadas en los ficheros de solvencia que exige la normativa en materia de protección de datos expresada. Y, lo cierto es que aquella entidad acreedora no ha acreditado en el expediente administrativo ni en este procedimiento que llevara a cabo el citado requerimiento o que las cartas supuestamente remitidas, cuyo contenido se desconoce, llegaran a su destino y fueran objeto de conocimiento por el denunciado, limitándose a afirmarlo sin sustento probatorio alguno".

Por todo ello, incumbe a la entidad acreedora la carga de acreditar que se ha requerido de pago al deudor por la cantidad correcta y que en dicho requerimiento se ha realizado la advertencia expresa de que los datos iban a ser incluidos en un fichero de solvencia patrimonial.

Es también cierto, que la doctrina Jurisprudencial ha matizado dicha carga probatoria en supuestos en lo que existen indicios que, actuando como premisas, permiten concluir que dichas comunicaciones llegaron al conocimiento del deudor; así, respecto de la notificación del requerimiento previo mediante el envío masivo de notificaciones, matiza la STS de 2 de febrero de 2022, que:

" La infracción denunciada en el motivo se fundamenta en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre . En ella se declara, resolviendo un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que lo que consideraba acreditado era el "envío masivo de notificaciones a los acreedores", que:

"el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos".

El presente caso no puede resolverse con esa declaración. El razonamiento de la sentencia recurrida para considerar practicado el requerimiento no se basa en su simple remisión formando parte de un envío masivo de notificaciones a los acreedores. Los argumentos de la Audiencia, de los que el recurrente se desentiende por completo, no se limitan a eso, sino que van mucho más allá.

Como pone de manifiesto la fiscal, la Audiencia afirma el requerimiento previo de pago y su conocimiento por el recurrente a partir de los siguientes elementos:

"-La carta requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS LTD con la advertencia de que si no paga en el plazo señalado puede ser incluido en los registros de morosos ASFEF-EQUIFAX (acontecimiento 176 en el expediente digital en el juzgado).

"-La certificación de SERVINFORM, SA en la que hace constar que el día 8 de mayo de 2016 la carta de requerimiento de pago dirigida a Mariano y al domicilio señalado por este, (29 de agosto, 49 en Salamanca) fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío (acontecimiento 176).

"-EQUIFAX, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS, manifiesta que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto (acontecimiento 176).

"-Circunstancia de no devolución de la carta que EQUIFAX confirma y certifica por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12- 2019 (acontecimiento 72).

"-Albarán de entrega en correos por parte de EQUIFAX el 8 de mayo de 2018 y que da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante. Resaltando la sentencia que es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente (acontecimiento 176).

"[...]

"A mayor abundamiento añade la sentencia que la notificación de requerimiento de pago se envió al domicilio señalado por el recurrente sin que conste lo haya cambiado "lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta", domicilio que hasta ahora sigue siendo el mismo, si nos atenemos al que él señala en la diligencia de apoderamiento apud acta que verifica ante el Juzgado a quo, el 31- 7- 2019, con el fin de que se diera curso a su escrito de demanda".

"-Alude la sentencia, además, al significado de los emails que la demandada ha aportado al proceso, dirigidos al correo electrónico del demandante.

"Efectivamente en el acontecimiento Nº 174 del expediente del juzgado aparecen numerosos emails enviados al recurrente desde el 31 de mayo de 2018 al 13 de octubre de 2019. Correos dirigidos por Dispon.es a la dirección de correo electrónico DIRECCION000. En dicho listado consta repetidamente en el apartado "asunto", en unos: "Nueva penalización por mora" y en otros "préstamo en mora". En este listado de emails figura como remitente "recobros @dispon.es.

"Dispon.es es la plataforma a través de la que se formaliza el contrato de préstamo objeto de la deuda, tal como aparece en el contrato de préstamo obrante en el acontecimiento del Juzgado nº 173. En ese contrato constan los datos de Mariano, su dirección postal y de correo electrónico "A efectos de notificaciones, el cliente indica como dirección electrónica de contacto la siguiente, DIRECCION000".

"Y en los acontecimientos 167 a 172 y anteriores aparece información y publicidad enviada por y sobre "dispon.es" y comunicaciones con información sobre el préstamo dirigidas a Mariano. En el acontecimiento nº 175 aparece precisamente un mensaje en el que se le comunica que su préstamo vence a fecha 2-4-2018 y que tiene pendiente 164,40 euros con el texto: "Paga cuanto antes y evita penalizaciones por retraso. ww.dispon.es"".

El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2 : "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".

La Audiencia, después de considerar todos los elementos a los que hemos hecho alusión siguiendo la exposición de la fiscal, cierra su argumentación diciendo: "Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".

Pues bien, a la vista de los elementos mencionados y consideradas las normas que acabamos de transcribir la conclusión de la Audiencia debe reputarse correcta.".

Sin embargo, en el caso enjuiciado, además de no existir una prueba fehaciente de la remisión de las comunicaciones que cita la recurrente, resulta también que las mismas fueron remitidas todas a su dirección de Madrid, pese a que ya en mayo de 2016, es decir, antes de realizar los envíos masivos que referenciara en su contestación a la demanda, BBVA ya conocía que el nuevo domicilio de la demandante se encontraba en la DIRECCION000, NUM003 de Elche, como lo demuestra la comunicación que le envió (doc 4 de la contestación de BBVA en el procedimiento 1575/2016 referenciado, obrante al folio 88 de estas actuaciones) el 26 de mayo de 2016 donde le informaba de una devolución de 745 euros en concepto de cobro indebido de comisiones por "deuda vencida" de tarjeta de crédito; nuevo domicilio que, sin embargo, fue obviado en las mencionadas comunicaciones posteriores.

Por lo expuesto, dando además por reproducidos los acertados fundamentos del Juzgador de la primera instancia, procede la desestimación de los citados argumentos impugnatorios.

CUARTO.- Cuantía indemnizatoria.

Se dice también en la resolución apelada que "en el presente caso, el actor fue incluido en el fichero Asnef Equifax, con fechas de alta 8 de septiembre de 2016 y 3 de noviembre de 2016.Que fueron introducidos los datos de la actora en los reiterados ficheros sin que conste la regla de proporcionalidad aplicada, constando acreditado que se incluyeron por deudas no pacíficas, como se ha fundamentado anteriormente, de todo lo cual se desprende la existencia unos evidentes daños patrimoniales verificados, además del daño patrimonial difuso derivado de la dificultad para obtener crédito o contratar servicios necesarios y el desprestigio profesional que supone la inclusión en los ficheros, así como los daños morales derivados de la consulta y conocimiento de la inclusión por distintas empresas, por todo lo cual se considera adecuada la indemnización interesada de diez mil euros.

Sobre la cuantía del daño, nos hallamos ante el resarcimiento de un daño moral impropio (al margen de los daños patrimoniales estrictos que también se acrediten) en el sentido catalogado por la sentencia del TS de 27 de julio de 2006 , que se cuantifica conforme al artículo 9-3 de la LO atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, al grado de difusión y al beneficio obtenido en su caso....

...considera este Juzgador ajustada la indemnización solicitada por la actora, siendo proporcional con el perjuicio causado, consideradas las anteriores circunstancias, así como la inconveniencia de fijar en estos supuestos indemnizaciones simbólicas que podrían provocar, efectos disuasorios inversos, y teniendo también en cuenta, por un lado, la duración de la inclusión de los datos en los ficheros de morosos, de otro la comunicación que de esos datos se ha realizado a diferentes empresas, siendo procedente para esta instancia imponer a la entidad BBVA la indemnización solicitada de 10.000 euros por la propia conducta de la demandada que lejos de proceder a cancelar, cuando menos, provisionalmente los datos pese a las reclamaciones de la actora, e incluso la interposición de un procedimiento ejercitando acción de nulidad de cláusulas que fueron calificadas como abusivas, por lo que se considera que la entidad demandada ha persistido en su conducta con la consiguiente prolongación de la lesión al derecho al honor del demandante. Al margen de que dichos Registros sean o no consultados por terceros, al haber pasado la falsa morosidad a tener proyección pública ( SSTS 29 de enero de 2014 , 30 de noviembre de 2011 y 24 de abril de 2009 ). Y que fueron dos los ficheros que incluyeron a la demandante en sus registros. Considerando igualmente las gestiones infructuosas realizadas por el demandante para conseguir su exclusión del registro".

La demandada muestra su disconformidad con dicho razonamiento por cuanto considera que en realidad los datos se comunicaron a un solo fichero, siendo además cancelados en mayo de 2021; añade que el importe que aparecía en 2020 no era más que el actualizado a partir del inicialmente comunicado; que la actora pudo pedir la cancelación tras su primera consulta en 2019; que no acredita que le haya sido denegada financiación de ninguna clase, pues considera que la comunicación de LA CAIXA no demuestra dicha negativa; que no está probado el intento de cancelación ante ASNEF; que la difusión de la información ha sido limitada por cuanto " el Documento número 1 de la demanda revelaba cinco consultas del fichero realizadas en septiembre de 2019, si bien todas ellas llevadas a cabo por la misma entidad (LA CAIXA) y en el mismo intervalo de tiempo (el mismo día 24 de septiembre, y en apenas cinco minutos, entre las 8,59 h y las 9,04 h), lo que evidencia que se trata de un único acceso o consulta. Y otro tanto resulta del Documento 2, pues además de revelar que solo fueron dos las entidades consultantes (LA CAIXA y EL CORTE INGLES), de las diez consultas que aparecen en dicho documento nueve de ellas se realizaron por la primera de dichas entidades, y además el mismo día (15 de diciembre de 2020) y en un intervalo de apenas dos horas. "Concluye diciendo que, en todo caso, 2000 euros sería una indemnización más proporcional con el daño realmente causado.

A tales efectos, el artículo 9.3 de la LO.1/82 dispone que " la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Por tanto, para la cuantificación de la indemnización económica se deben tener en cuenta los siguientes elementos, resultantes de documental obrante en autos y la ya citada:

a- Las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida.

En este caso, se mantuvo la inclusión de los datos de la demandante en el registro "ASNEF/EQUIFAX durante unos cinco años pese al conocimiento de la demanda,al menos desde la sentencia de 2017 referenciada, de la irregularidad y falta de veracidad de los datos inicialmente comunicados en relación con las tarjetas de crédito.

No constan denegaciones de financiación, pues el único documento aportado (11 de la demanda) no amerita más que la anotación de dicha situación de morosidad en la entidad CAIXABAK consultante.

b- La difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido la lesión.

Igualmente consta acreditado en autos que dicho registro fue consultado por, al menos, dos empresas distintas, una de las cuales (LA CAIXA/CAIXABANK, doc 11 de la demanda) anotó en sus ficheros dicha información.

Por otra parte, realizando ahora un análisis comparativo con otras indemnizaciones concedidas en supuestos similares resulta que:

La STS. 592/2021, de 9 de septiembre, tras casar la sentencia recurrida, el Alto Tribunal asume la instancia y resuelve la petición de indemnización por daño moral, recordando:

1- que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso".

2- que, según la jurisprudencia de esta sala, no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues " al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( STS. de 4 de diciembre de 2014).

Además, " una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso", pues " No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa"( STS. 512/2017, de 21 de septiembre.

3- La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplir los requisitos establecidos por la LORD sería indemnizable, en primer lugar, la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Y para valorar este segundo aspecto " ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos".

4- que " también sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

5- no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable, por lo que " la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos".

6- Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

En atención a las anteriores circunstancias, considera que la indemnización solicitada de 7.000 € por daño moral " no resulta desajustada a las que hemos reconocido en este tipo de casos ( sentencias 226/2012, de 9 de abril: 12.000 € ; 176/2013, de 6 de marzo: 9.000 € ; 81/2015, de 18 de febrero: 10.000 € ; 65/2015, de 12 de mayo: 10.000 € ; 512/2017, de 21 de septiembre: 8.000 € y 245/2019, de 25 de abril: 10 .000 €)",por lo que la estima procedente.

Y en la STS. 699/2021, de 14 de octubre, casa la sentencia recurrida, en la que se había fijado una indemnización de 2.000 €, y mantiene la establecida por el Juzgado de Primera Instancia, ascendente a 8.000 €, declarando:

"a) La afirmación de que no se ha acreditado perjuicio económico alguno, ni siquiera difuso, no se ajusta a la doctrina establecida por la sala cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros, como en el caso, en el que constan consultas del Bbva, Mare Nostrum, Ing Direct, Bankia, Cajamar, Unoe Bank y Orange.

(...)

b) No se discute que los datos del demandante permanecieron en el Registro durante dieciséis meses ...

(...) De lo que hay constancia (y ello no excluye la posibilidad de que se realizaran más consultas con anterioridad) es de que los datos del demandante fueron consultados, entre el 18 de septiembre de 2014 y el 18 de marzo de 2015 (la comunicación emitida por Experian-Badexcug el 18 de marzo de 2015 se refiere a las consultas efectuadas "en los últimos seis meses"), por las siete entidades antes mencionadas".

Y por ello concluye que " la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que reduce de forma significativa la establecida por la sentencia de primera instancia, no se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH , dado que la disminuye sin apreciar y valorar adecuadamente las circunstancias relevantes del caso convirtiendo de forma injustificada una indemnización de justo contenido reparador en una indemnización meramente simbólica.

Por lo tanto, concurre la infracción denunciada en el motivo, que, consecuentemente, se estima y con él el recurso, por lo que procede casar la sentencia, para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia".

En el mismo sentido, la STS 647/2022 de 6 de octubre: "es claro, que el demandante ha precisado la protección de los tribunales, pues es manifiesto que tuvo que acudir a ellos en demanda de tutela judicial frente a la intromisión ilegítima en su derecho al honor por parte de Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa. Y también lo es que esta ni siquiera al verse demandada admitió su improcedente actuación, dado que se opuso a la demanda, alegando una inexistente excepción de litispendencia, al tiempo que negaba haber cometido alguna infracción y defendía la legítima inclusión del actor en el registro de morosos. "Lo que se acaba de consignar pone de manifiesto que la sentencia recurrida redujo la indemnización fijada por la sentencia de primera instancia de forma injustificada y sin apreciar y valorar adecuadamente las circunstancias relevantes del caso. Y no solo. "La redujo de forma tan marcada y significativa que convirtió una indemnización de justo contenido reparador, a la vista de las circunstancias del caso, en una indemnización meramente simbólica, con lo que también contravino la doctrina de la Sala que señala que una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que "[...] No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa " [...] ( sentencias 512/2017, de 21 de septiembre , 388/2018, de 21 de junio , 604/2018, de 6 de noviembre , 237/2019, de 23 de abril , 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de septiembre ) [...]". En el presente caso, el carácter simbólico de la indemnización fijada por la Audiencia Provincial queda al descubierto cuando se consideran, a la luz de la doctrina anterior, las circunstancias que lo califican: (i) inclusión indebida de los datos del recurrente en el fichero de solvencia patrimonial, Experian-Badexcug desde agosto de 2018; (ii) consulta de dichos datos, al menos, por tres bancos y dos fintech; (iii) y necesaria intervención de los tribunales, a los que el recurrente se ha visto obligado a acudir en defensa de su derecho al honor"....

Consecuentemente con dicha doctrina jurisprudencial, y apreciando las concretas circunstancias del caso anteriormente expuestas, se considera que no es ajustada a derecho la indemnización fijada en la sentencia ahora apelada, por cuanto, como queda dicho, aunque la información estuvo disponible varios años, fue consultada solamente por dos entidades, de tal manera que no existió una difusión tan relevante que justifique la cantidad establecida en la instancia, considerando que por ello debe ser moderada hasta los 4.000 euros, cantidad que se ajusta mejor al perjuicio moral que entendemos producido en este caso.

QUINTO.- Intereses.

En la sentencia de instancia se condena a la parte demandada al pago de intereses legales de la indemnización reclamada "desde la interpelación judicial", pronunciamiento que la parte demandada considera que incurre en incongruencia "extra petita", pues no fueron reclamados en la demanda, concluyendo que no debe realizar pronunciamiento alguno sobre el particular.

Y efectivamente, en la demanda presentada no se reclamaban ninguna clase de intereses, por lo que los únicos aplicables en la primera instancia debieron ser los del art. 576.1º de la LEC, que establece que " desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley."

Conforme a lo expuesto procede estimar parcialmente dicho motivo de recurso, aplicando únicamente lo determinado en la norma adjetiva precitada.

SEXTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BBVA SA contra la sentencia referenciada en los antecedentes fácticos de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

La cantidad objeto de condena se reduce a 4.000 euros.

Los intereses debidos serán los que contempla el art. 576.1º de la LEC.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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