Sentencia Civil 578/2022 ...e del 2022

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04/05/2023

Sentencia Civil 578/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 443/2022 de 21 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ

Nº de sentencia: 578/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100569

Núm. Ecli: ES:APA:2022:3014

Núm. Roj: SAP A 3014:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000443/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000532/2014

SENTENCIA Nº 578/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 532/2014, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Marta, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente José Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Miralles Reina, y como apelados, Dª Olga representada por la Procuradora Sra. Mercedes Almodovar González y dirigida por el letrado Sr. Francisco José Prieto Botella, Dª Manuela y D. Landelino, representados por el Procurador Sr. José Martínez Pastor y dirigidos por el Letrado Sr. José Díaz Jiménez, y Dª Natividad representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Maseres Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. José Díaz Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada originariamente por Dña. Remedios (continuada la pretensión por la comunidad de coherederos, interviniendo los herederos indicados en el encabezamiento de la sentencia) contra D. Plácido (personada su heredera Dña. Marta):

1º.- Declaro la extinción del condominio sobre los inmuebles descritos en la demanda, siendo las siguientes:

1.- Urbana.- Número NUM000- NUM001 Nave industrial adquirida mediante contrato de compraventa en fecha de 14 de julio de 2.006 ante el Notario D. Juan Manuel Clemente González. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Pola al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004.

2.- Veintiún áreas y setenta y tres centiáreas, de tierra en término de Elche, partida El Altet, CALLE000, URBANIZACION000, dentro de cuya cabida existe construida una edificación, compuesta por una vivienda unifamiliar de planta baja, adquirida mediante contrato de compraventa en fecha de 1 de agosto de 2.006.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Elche, al Tomo NUM005, Libro NUM006. Folio NUM007. Inscripción 6.

2º.- Declaro la indivisibilidad de las fincas y, en consecuencia, se ordena la adjudicación entre ambos o se proceda a la venta en pública subasta judicial distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos conforme al derecho de cada propietario en la comunidad, debiendo valorarse las fincas, en su caso, en fase de ejecución, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada originariamente por D. Plácido (personada su heredera Dña. Marta) contra Dña. Remedios (sustituida por la comunidad de coherederos, interviniendo los herederos indicados en el encabezamiento de la sentencia) se condena a la comunidad de coherederos a pagar la cantidad de seis mil doscientos setenta y cinco con ochenta un euros (6.275,81 euros), (mitad del importe reintegrado por la actora de cuentas comunes), con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional (23 de junio de 2.014), sin imposición de costas a ninguna de las partes.."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Marta en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 443/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17 de noviembre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme establece la STS nº 609/2012, de 19 de octubre " Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta".

No obstante, discutida aquí la titularidad, en orden a la resolución de la presente controversia conviene precisar lo siguiente:

1.- La finca registral número NUM008 del registro de la propiedad número dos de Elche, así como la finca registral número NUM009 del registro de la propiedad de Santa Pola, se adquirieron por ambas partes litigantes para su sociedad de gananciales, lo que ciertamente no era posible puesto que dicha sociedad de gananciales había quedado ya antes extinguida, tanto por sentencia de separación, como por capitulaciones matrimoniales, situación y consecuencias que no podían ser desconocidas por los litigantes. Luego la adquisición debe entenderse que se efectuó en proindiviso al 50%, siendo de aplicación las normas sobre comunidad de bienes.

SAP de Guipúzcoa, Civil sección 2, de 08 de noviembre de 2021 nº 1468/2021 "... estamos ante una adquisición de una vivienda en régimen de comunidad, que no puede ser ganancial, dado el régimen económico matrimonial de los litigantes, que es de separación de bienes, por lo que cabe entender que la adquisición se hizo por mitad y proindiviso para ambos cónyuges (en este sentido, SAP de Barcelona, Sección 11ª, nº 617, de 25 de octubre de 2018 , transcrita en la sentencia impugnada) al pertenecer la misma a ambos...".

Y ya hemos dicho en nuestra precedente resolución número 314/19, de 31 de mayo, recogiendo doctrina expuesta por diferentes resoluciones que:

"... cabe citar la SAP. Baleares (Sección 3ª) de 26 de junio de 2012 , que se pronuncia en estos términos: "Como se ha indicado, la adquisición se llevó a cabo por mitad, en común y proindiviso, y así lo declararon voluntaria y conscientemente en la escritura pública las partes hoy litigantes, manteniéndose posteriormente y durante toda la duración del matrimonio la titularidad dominical de ambos, sin que haya quedado debidamente acreditado el pago en exclusiva que alega la Sra. Gregoria en su demanda reconvencional y ahora reproduce en su recurso.

Pero es que, además, el incumplimiento, por sí sólo, de la obligación de pago por parte de uno de los compradores de la parte del precio que corresponde, no tiene necesariamente que suponer la simulación que se predica...

... Una vez ha sido rechazada la nulidad del contrato de compraventa de la vivienda respecto de la mitad indivisa adquirida por la Sra. Isidora, el análisis de la acción de división de cosa común ejercitada en la demanda, al amparo de los artículos 400 , 1062 y concordantes del Código Civil , debe partir de la escritura de compraventa de fecha 2 de octubre de 2003, en la que figuran D. Plácido y Dª. Isidora como titulares del 50% del pleno dominio, procediéndose a la correspondiente inscripción registral de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Orihuela, de forma que mientras no se destruya la presunción de titularidad que resulta de dicha inscripción, ambos han de ser considerados propietarios de la finca en dicho porcentaje, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1462 del Código Civil en relación con el artículo 348 del mismo texto legal y el artículo 38 LH , según el cual "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo"...

...Las SSAP de Baleares de 26 de junio de 2012 y de Madrid de 8 de mayo de 2006 : " Nos encontramos ante la compraventa de una vivienda y garaje y su atribución por mitad indivisa entre personas unidas matrimonialmente, en cuyo ámbito las relaciones íntimas o de afecto pueden, incluso ser motivo casualizado idóneo principal o complementario de su celebración, de manera que ha de ser de plena aplicación al caso el criterio señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2004 , en el sentido de que la prueba de la aportación económica no implica la consecuencia jurídica de la propiedad exclusiva de lo adquirido, de manera que cuando las aportaciones personales de la convivencia concurren con las económicas no puede declararse la propiedad exclusiva de la vivienda adquirida en común."...

... La SAP de Barcelona de 21 de junio de 2002 "...el hecho de que el precio haya sido pagado por uno solo de los compradores no incide sobre la causa del contrato de compraventa; ésta se refiere al vínculo entre el vendedor y los compradores y es indiferente a las relaciones "ad intra" entre compradores; la simulación afecta a las dos partes opuestas del contrato; pero en el supuesto enjuiciado el vendedor es indiferente, ni siquiera ha sido demandado."...

...La SAP de Madrid de 13 de diciembre de 2006 "... Sobre la coincidente pretensión de división de la cosa común, sólo resta determinar la proporción de la cuota correspondiente a cada uno de los condueños, y por ende la parte que deberá recibir del precio que se obtenga con la venta. Cuestión que en realidad encuentra respuesta en la anterior fundamentación jurídica.

La porción que corresponda a cada uno de los compradores al adquirir un bien en proindiviso no se cuantifica en función de la parte del precio satisfecho. Lo que genera la adquisición del dominio (o de una cuota del mismo) como queda dicho, no es el pago de su precio, sino la declaración de voluntad expresada en el título sumada a la tradición. En el presente caso, nos encontramos con la presunción de que ambos compradores adquieren por mitades iguales, según lo declarado por uno y otro en documento público (vinculante, ex art. 1218 Cc .), lo que se une a la presunción legal propia de la comunidad ordinaria ( art. 393. pfo. segundo Cc .). Esa es la apariencia de la que se parte, y que no ha sido desvirtuada por el litigante que la contradice, ni queda destruida por la sola razón de que uno de los cónyuges entregase una porción mayor del precio.

En conclusión, los cónyuges adquirieron la propiedad de los inmuebles litigiosos por mitades iguales (sin perjuicio del derecho de crédito del cónyuge que, en su caso, hubiere sufragado parte del precio correspondiente al otro), y la división de la cosa común sólo puede practicarse mediante el reparto también por mitades iguales del precio obtenido en pública subasta. Aplicando el caso que nos ocupa dicha doctrina, concluimos que la demandada es titular de la mitad indivisa de la vivienda controvertida.".

Por tanto, lo cierto es que de la prueba documental aportada a los autos, resulta que las fincas solo pueden considerarse inscritas a nombre de ambos litigantes en el Registro de la Propiedad, como propiedad en proindiviso de ambas partes (ya hemos dicho que la sociedad ganancial estaba extinguida), y que de las escrituras de compraventa suscritas surge la voluntad de los compradores de adquirir dichos bienes en esa condición de proindiviso y por iguales partes, debiendo entenderse que la voluntad de ambos cónyuges, que se recogió en dichos documentos públicos, hace prueba plena de que dichos bienes les pertenecía en proindiviso en el momento de su adquisición, sin que de dichos documentos, ni del resto de la prueba practicada se pueda deducir que la voluntad de ambos compradores fuera otra que la propiedad era de ambos.

En definitiva, existió una voluntad en favor de que, al margen de las aportaciones efectivas, los adquirentes no quisieron otro modo que hacerlo todo para sí y por igual en uso de la autonomía de la voluntad, artº 1255 CC. Conformando un negocio atributivo.

Por otro lado, siendo de aplicación la Ley Catalana, como luego veremos, aplicaríamos la norma conforme a la que en caso de duda sobre la titularidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, se considerará que pertenecen a ambos cónyuges por mitad.

2.- Desde la perspectiva de la normativa común, la donación no se presume, y la carga de la prueba de su existencia corresponde a quien la alega.

Si la atribución del carácter ganancial por los cónyuges de común acuerdo a un bien adquirido como bien privativo de uno de ellos (conforme a lo dispuesto en el artículo 1355 del Código Civil), aunque no se haya hecho reserva en el momento de la adquisición (así la STS de 27 de Mayo de 2019), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil determina un derecho de reembolso a favor del aportante, más justificado aún está el derecho del cónyuge que, en régimen de separación de bienes, paga la totalidad del precio de un inmueble que se inscribe en el Registro de la Propiedad por mitad a nombre de ambos cónyuges, para reclamar el reembolso de la mitad de lo pagado, cuando no conste prueba de que renunciara al reembolso de la mitad correspondiente al otro adquiriente.

No se puede entender que exista donación por el solo hecho de que en la escritura de compraventa conste que se adquiriere por mitades indivisas un bien inmueble, abonado con el dinero privativo de uno solo de los cónyuges, constituya una donación a favor del que nada aporta, pues no existe la más mínima constancia del ánimo de liberalidad que toda donación exige.

La STS del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida por la sentencia 415/2019, de 11 de julio, ha sentado como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

Y a su vez el ATS de 27 de mayo de 2020, siguiendo tal doctrina, indica que el derecho de reembolso procede, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Ello por varias razones: en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC, para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente; el acuerdo de los cónyuges para atribuir la ganancialidad al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" ( art. 1358 CC).

Doctrina que, como hemos dicho, se aplica a la comunidad de bienes adquiridos proindiviso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso.

3.- Sin embargo, aceptamos que la vecindad civil y el régimen económico matrimonial aplicable a los litigantes es el de Cataluña, y por ello resulta aplicable su legislación foral.

En relación a la ley aplicable debe tenerse en cuenta que el artículo 9.2 del C. Civil establece que " Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.".

Añadiendo el párrafo 3 que: " Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.".

Por su parte, el art. 14 del C. Civil establece que la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. Añade en su párrafo 2º que tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Y que la vecindad civil se adquiere: 1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad, o 2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Y el art. 16 del CC, dispone que los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:

1.a Será ley personal la determinada por la vecindad civil.

En este caso, por un lado, en las capitulaciones otorgadas en Barcelona, con fecha 17 de octubre de 1997, expresamente se pactó: " Que en adelante su matrimonio se regirá por el régimen de separación de bienes propios del Derecho catalán.".

Por otro, a la vista de que la sentencia de separación de 18 de julio de 1997, se dictó por el juzgado de primera instancia de Martorell, que, como antes hemos visto, la escritura de capitulaciones matrimoniales se otorgó en Barcelona y recoge bienes en Cataluña desde hacía años y que la separación quedó sin efecto por auto del juzgado de primera instancia, también de Martorell, de fecha 18 de marzo de 2009, los litigantes tenían adquirida la vecindad civil catalana, automáticamente, por residencia continuada en Cataluña durante más de diez años.

No existiendo incongruencia por aplicar la legislación catalana el caso que nos ocupa, pues, como reconoce la apelante, ya en la contestación a la reconvención, se hizo referencia a la aplicabilidad del artículo 232-3 del CCC, Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. Que era precisamente el momento procesalmente adecuado a la vista de la reconvención formulada y las pretensiones que incluía. Y aunque a efectos puramente dialécticos quisiéramos entender que se refería exclusivamente a la tercera de las fincas, el tribunal tendría que aplicar la legislación pertinente a todas las adquisiciones de los bienes inmuebles.

Cuando se produjeron las compraventas que nos ocupan, estaba en vigor el artº 21 de la, hoy derogada, Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges, que, entre otras cuestiones, sistematiza el régimen de separación de bienes.

- Art. 20. El régimen económico de separación de bienes reconoce a cada cónyuge la propiedad, el disfrute, la administración y la disposición de los propios bienes.

- Art. 21. En régimen de separación de bienes son privativos todos los bienes propios de cada uno de los cónyuges en el momento de celebrarse el matrimonio y los que por cualquier título adquieran una vez contraído, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V. (referido a la dote). En las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entenderá pagada con dinero privativo del adquirente. En caso de que la contraprestación procediese del otro cónyuge, se presumirá su donación. En caso de duda sobre la titularidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, se considerará que pertenecen a ambos cónyuges por mitad.".

Y el Artículo 39 Adquisiciones onerosas, de la también derogada, pero entonces vigente Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia.

" En las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entiende pagada con dinero del adquirente. En caso de que la contraprestación proceda del otro cónyuge, se presume su donación.".

Aunque ya anteriormente el artº 21 del Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

Establecía que en las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entenderá pagada con dinero privativo del adquirente. En caso de que la contraprestación procediese del otro cónyuge, se presumirá su donación.

Y la Disposición transitoria segunda. Efectos del matrimonio, de la citada Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, establece que:

" 1. Las disposiciones de los capítulos I e II del título III del libro segundo del Código civil se aplican a los matrimonios contraídos y subsistentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria tercera en cuanto a los procesos matrimoniales iniciados con anterioridad y con los efectos ya decretados por resolución judicial.

2.-Los regímenes económicos matrimoniales y demás actos convenidos en capítulos matrimoniales que se hayan otorgado de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley surten efectos de acuerdo con dicha legislación anterior...".

Presunción de donación entre cónyuges del artículo 39 de la Ley 9/1998, de 15 de julio del Código de Familia, aplicable en este caso, por haberse producido las adquisiciones antes de la entrada en vigor del artículo 232.3 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia

Preceptos que acogen el principio de titularidad formal respecto de los bienes adquiridos constante matrimonio, con carácter oneroso por uno o ambos cónyuges, con independencia del origen o procedencia del caudal o dinero empleado como contraprestación en la operación.

Señalando la SAP de Lleida, Civil sección 2, de 15 de julio de 2022 nº 482/2022 "... como dice, entre otras muchas, la SAP de Barcelona, sec.16 de 24 de abril de 2012 "(...) Se trata de un precepto que parte de la vigencia del régimen de separación de bienes, pero mitiga el rigor del principio nominalista en dicho régimen económico, estableciendo la presunción contraria a la que rige como general en materia de donaciones porque ésta, a diferencia del criterio general, se presume. De esa manera se impide que el cónyuge de quien proceden los fondos con los que se compró intente, a posteriori, entrar a discutir la titularidad o a pretender una compensación por razón del origen del dinero con el que se compró. Por esa vía, evidentemente, se hace común una parte de las ganancias y se acentúa el principio de solidaridad económica familiar".

La SAP de Tarragona, Sección 3ª, de 4 de febrero de 2021, "... una de las características del régimen catalán de separación de bienes estriba no solo en la propiedad privativa de cada cónyuge sobre los bienes con que contaba antes de la celebración del matrimonio y los que adquiera después por cualquier título, sino fundamentalmente en el hecho de que subraya la máxima trascendencia de la titularidad formal del bien de que se trate por encima de la procedencia de la contraprestación, con lo que se presume que las adquisiciones onerosas efectuadas durante el matrimonio por uno de los cónyuges se han hecho con dinero del titular, pero si se demuestra que la contraprestación procede del otro cónyuge, la presunción legal es de donación de éste a aquél...".

La SAP de Barcelona sección 17 del 07 de mayo de 2019, Sentencia: 296/2019, reseña, en relación al art. 232-3.1 CCCAT:

" Su razón de ser y alcance son, como señaló la SAP Barcelona, Sección 16, de 29 de junio de 2017 , los siguientes:

"Si dos personas casadas entre sí adquieren por título oneroso un bien, les pertenecerá en la proporción en que adquirieron. En este caso, como en la inmensa mayoría, por mitad. Si, pese a la compra por mitad, el dinero pertenece sólo a uno de los cónyuges, se presume que ha donado a su consorte el capital preciso para la adquisición o, si se quiere, que le ha donado, en la proporción precisa, el propio bien adquirido.

La ley presume la donación y la presume porque considera correcto, como lo considera buena parte de la sociedad, fomentar la solidaridad económica de los cónyuges. Porque, de alguna manera, ha querido extender a los dos integrantes del matrimonio las consecuencias de la mayor riqueza de uno de ellos.

Por tanto, por mucho que se pruebe que absolutamente todo el dinero para la compra de cualquier bien procedió sólo de uno de los miembros de la pareja, si el bien lo compraron los dos, el que puso el dinero no podrá reclamar nada al otro por el precio que ese otro no pagó. No podrá reclamarlo porque la ley presume que hubo donación. Lo presume, pero permitiendo la prueba en contrario. De ese modo, quien pone el dinero sólo podrá obtener que el otro le reembolse la parte que le corresponda si prueba que no hubo donación. Es decir, si prueba que el inicialmente beneficiado se comprometió a pagarle la parte que le tocase".

Por tanto, aunque todo el dinero para la compra del inmueble, absolutamente todo, hubiese sido aportado por el Sr. Jose Pedro, se presumirá que donó a su esposa la parte correspondiente a lo que ella adquirió. Se presumiría que donó y, por tanto, en ningún caso podría reclamar ninguna cantidad, salvo que pudiese demostrar que no se trató de una donación. Es decir, salvo que acreditase que su consorte se obligó a pagarle la parte que a ella le habría correspondido pagar. Esta presunción opera tanto si el pago por uno de los consortes se produce al adquirirse el bien como si se realiza mediante la amortización del préstamo concertado para financiarlo. En ambos casos es aportación de un cónyuge para pago de la parte correspondiente al otro, y rige por tanto la presunción".

Al margen de que no está explicado exhaustivamente en la demanda, ni plenamente acreditado con la documental aportada, el origen concreto de la contraprestación en la adquisición del solar y pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario y en qué proporción se hizo, aunque consideráramos acreditado que parte del dinero, al menos la mitad, procedía de fondos del actor, no se exponen en la demanda hechos, ni se acreditan por la prueba practicada, para desvirtuar la presunción de donación de tales fondos a favor de la demandada. La demanda indica de manera genérica que la razón de ponerse los bienes a nombre de la esposa adoleció a razones de índole personal (folio 5). No se expone, ni acredita un pacto fiduciario, o el pacto de reintegrar el dinero invertido al actor en un futuro.".

Y la SAP de Barcelona, Civil, sección 16, de 3 de junio de 2020 nº 122/2020: " Siendo ya manifestación de dicho principio los artículos 7, 21-II, 23 y 49-III de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (v. SSTSJC de 10 de mayo de 1993, 5 de marzo de 1998, 28 de mayo de 2007, 11 de diciembre de 2009 y 7 de junio de 2010), quedó plasmado, primero, en el artículo 39 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia y, en la actualidad, en el artículo 232.3-1 CCCat , conforme al cual: "Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación" (SSTSJC de 10 de mayo de 1993, 5 de marzo de 1998, 28 de mayo de 2007, 11 de diciembre de 2009 y 7 de junio de 2010 y ATSJC de 29 de marzo de 2016 y 21 de febrero de 2019).

Es, pues, evidente que no puede oponerse el aquí apelante a la acción de división de contrario ejercitada aduciendo la exclusiva propiedad de la vivienda.".

En suma, y aunque se probase sufragada toda o en mayor parte con dinero del esposo la adquisición de los inmuebles, la correcta aplicación de la normativa especial impide el reconocimiento de la propiedad sobre la otra mitad indivisa.

Además, a diferencia del régimen legal de la sociedad de gananciales, en que son frecuentes los reembolsos entre cónyuges o de éstos con la sociedad dado que prioriza la procedencia del caudal con que se realice la adquisición sobre la titularidad formal del bien o derecho (básicamente, artículos 1354 y 1358 CC), el régimen legal de separación de bienes intenta evitar al máximo los reintegros basados en esa circunstancia.

Ahora bien, la presunción legal establecida en el CCCAT es una presunción "iuris tatum" que admite prueba en contrario la cuestión que se plantea en el presente caso, es de índole probatoria.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se acredita un pacto de reintegrar el dinero invertido al actor en un futuro, ni dato alguno que permita desvirtuar la presunción legal de donación, ni la voluntad de no hacer común los inmuebles, máxime cuando los excóyuges se encontraban en fase de reconciliación, rehabilitando formalmente el matrimonio en marzo de 2009.

Finalmente, y en todo caso, como dice el Tribunal de instancia, a cuya valoración de la prueba nos remitimos, tampoco consta suficientemente demostrado que por la contraparte se hubiese abonado todo o mayor precio por la compra. Además de que tampoco resulta posible fijar, en su caso, con la necesaria precisión, esa mayor cantidad que se supone abonada.

SEGUNDO.- Finca registral nº NUM010 del Registro de la Propiedad de Lora del Río.

En principio, debe señalarse que dicha norma autonómica, establece unas presunciones sobre el origen de la contraprestación partiendo de la titularidad indiscutida de uno de los cónyuges sobre el bien, y el supuesto que ahora nos ocupa sobre este inmueble, es precisamente la discusión de dicha titularidad -en cuanto que la formal no se corresponde con la real-, con lo que desaparece la premisa de las citadas presunciones.

Aquí debemos partir del juego de presunciones que se deriva de lo dispuesto en los artículos 1.276 y 1.277 del Código Civil, esto es, teniendo en cuenta que esta última norma establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba. Ahora bien, se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, siendo que la prueba del negocio fiduciario corresponde a quien la alega, es decir, en este caso a la parte reconviniente.

Así, no ofrece duda que la apariencia de la transmisión era la de una donación voluntaria (por las razones que fuesen) de dinero para la adquisición del inmueble entre cónyuges. Siendo así, el origen del dinero en este caso no es relevante, pues nada impide donar a otros bienes propios. En el supuesto de autos, no hay problema de validez, pues es claro que la donación del numerario fue seguida de la transferencia de fondos ordenada para el pago, artº 632 CC.

El artículo 31 de la entonces vigente Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia, decía:

" Las donaciones otorgadas fuera de capítulos matrimoniales por uno de los contrayentes a favor del otro en consideración al matrimonio y las que otorguen otras personas por la misma razón se rigen por las reglas generales de las donaciones, salvo lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 34.".

Pues bien, si en contra de esta apariencia, el actor defiende que la donación es un negocio que encubre una transmisión meramente fiduciaria, que sería la que respondería a la verdadera intención de las partes, como apuntábamos, es a él a quien corresponde acreditarlo.

En este caso, a nuestro juicio, de la prueba practicada no queda acreditada la concurrencia de un negocio que otorgara a la demandada apelante solo una titularidad fiduciaria.

En primer lugar, ya hemos advertido que esta titularidad fiduciaria no puede derivarse de cuál fuera el origen de los fondos, pues ello no es incompatible con la donación. En segundo lugar, resulta poco convincente la afirmación de que al tener dos hijos de otro matrimonio quería proteger a la señora Natividad, cuando resulta que, aparte de que podríamos encontrarnos ante una posible causa ilícita dirigida a vulnerar las legítimas, extraña que no aplicase el mismo criterio a los otros bienes antes adquiridos. En tercer lugar, tampoco hay constancia de ninguna comunicación del demandante a la demandada reclamando la devolución de las cantidades para la compra desde su perfección, en el año 2009, finalmente se encontraba el matrimonio en una fase de reconciliación que abona la tesis de la donación.

Luego le es aplicable a este inmueble la misma doctrina que a los otros dos por aplicación de la legislación catalana y lo antes reseñado. Además, en la escritura de compraventa de abril de 2009, se hace constar que la compradora está casada bajo el régimen legal de separación de bienes en Cataluña. Circunstancia que no podía ser desconocida para la contraparte.

TERCERO.- En cuanto a la existencia de un posible enriquecimiento injusto, por la adquisición de los inmuebles con dinero del otro cónyuge, recuerda la SAP de Barcelona, Civil, sección 13, de 15 de julio de 2021 nº 477/2021, que: " es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996 , 29 de octubre de 2003 , y 27 de septiembre de 2004 ; RJA 9218/1996 , 7952/2003 y 6184/2004 ) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.

Por lo que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 , 23 de marzo de 1992 , 12 de diciembre de 2000 , y 7 de junio de 2004 ; RJA 101/1991 , 2277/1992 , 10437/2000 , y 3987/2004 ), no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.

En este caso la demandada adquirió la titularidad, compartida con su cónyuge de ambos inmuebles, con dinero que se presume donado por el demandante, constante el matrimonio, en virtud de causa justa, por disposición legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 9/1998, de 15 de julio del Código de Familia , que presume la donación cuando la contraprestación procede del otro cónyuge en las adquisiciones a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, procediendo, en consecuencia, la desestimación también de este motivo de apelación.".

Y constando que los bienes de los consortes pertenecen sin duda a ambos esposos, como implícitamente resuelve la sentencia apelada, con la consecuente situación de proindiviso de la que parte toda demanda de división de la cosa común y que hace innecesaria una reconvención que pida lo ya reconocido de contrario, ha de prosperar dicha acción ejercitada, procediéndose en trámite de ejecución de sentencia a su efectiva división y adjudicación.

Y si hiciera falta alguna modificación registral, iría implícita en la pretensión y en ejecución de sentencia podría perfectamente llevarse a cabo.

Se desestima el recurso.

CUARTO.- Se imponen a la parte recurrente las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marta, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 31 de marzo de 2021, que confirmamos. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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