Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 578/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 443/2022 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ
Nº de sentencia: 578/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100569
Núm. Ecli: ES:APA:2022:3014
Núm. Roj: SAP A 3014:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000532/2014
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En ELCHE, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 532/2014, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Marta, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente José Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Miralles Reina, y como apelados, Dª Olga representada por la Procuradora Sra. Mercedes Almodovar González y dirigida por el letrado Sr. Francisco José Prieto Botella, Dª Manuela y D. Landelino, representados por el Procurador Sr. José Martínez Pastor y dirigidos por el Letrado Sr. José Díaz Jiménez, y Dª Natividad representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Maseres Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. José Díaz Jiménez.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada originariamente por Dña. Remedios (continuada la pretensión por la comunidad de coherederos, interviniendo los herederos indicados en el encabezamiento de la sentencia) contra D. Plácido (personada su heredera Dña. Marta):
1º.- Declaro la extinción del condominio sobre los inmuebles descritos en la demanda, siendo las siguientes:
1.- Urbana.- Número NUM000- NUM001 Nave industrial adquirida mediante contrato de compraventa en fecha de 14 de julio de 2.006 ante el Notario D. Juan Manuel Clemente González. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Pola al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004.
2.- Veintiún áreas y setenta y tres centiáreas, de tierra en término de Elche, partida El Altet, CALLE000, URBANIZACION000, dentro de cuya cabida existe construida una edificación, compuesta por una vivienda unifamiliar de planta baja, adquirida mediante contrato de compraventa en fecha de 1 de agosto de 2.006.
Inscrita en el Registro de la Propiedad de Elche, al Tomo NUM005, Libro NUM006. Folio NUM007. Inscripción 6.
2º.- Declaro la indivisibilidad de las fincas y, en consecuencia, se ordena la adjudicación entre ambos o se proceda a la venta en pública subasta judicial distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos conforme al derecho de cada propietario en la comunidad, debiendo valorarse las fincas, en su caso, en fase de ejecución, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada originariamente por D. Plácido (personada su heredera Dña. Marta) contra Dña. Remedios (sustituida por la comunidad de coherederos, interviniendo los herederos indicados en el encabezamiento de la sentencia) se condena a la comunidad de coherederos a pagar la cantidad de seis mil doscientos setenta y cinco con ochenta un euros (6.275,81 euros), (mitad del importe reintegrado por la actora de cuentas comunes), con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional (23 de junio de 2.014), sin imposición de costas a ninguna de las partes.."
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
No obstante, discutida aquí la titularidad, en orden a la resolución de la presente controversia conviene precisar lo siguiente:
1.- La finca registral número NUM008 del registro de la propiedad número dos de Elche, así como la finca registral número NUM009 del registro de la propiedad de Santa Pola, se adquirieron por ambas partes litigantes para su sociedad de gananciales, lo que ciertamente no era posible puesto que dicha sociedad de gananciales había quedado ya antes extinguida, tanto por sentencia de separación, como por capitulaciones matrimoniales, situación y consecuencias que no podían ser desconocidas por los litigantes. Luego la adquisición debe entenderse que se efectuó en proindiviso al 50%, siendo de aplicación las normas sobre comunidad de bienes.
SAP de Guipúzcoa, Civil sección 2, de 08 de noviembre de 2021 nº 1468/2021 "...
Y ya hemos dicho en nuestra precedente resolución número 314/19, de 31 de mayo, recogiendo doctrina expuesta por diferentes resoluciones que:
"...
Por tanto, lo cierto es que de la prueba documental aportada a los autos, resulta que las fincas solo pueden considerarse inscritas a nombre de ambos litigantes en el Registro de la Propiedad, como propiedad en proindiviso de ambas partes (ya hemos dicho que la sociedad ganancial estaba extinguida), y que de las escrituras de compraventa suscritas surge la voluntad de los compradores de adquirir dichos bienes en esa condición de proindiviso y por iguales partes, debiendo entenderse que la voluntad de ambos cónyuges, que se recogió en dichos documentos públicos, hace prueba plena de que dichos bienes les pertenecía en proindiviso en el momento de su adquisición, sin que de dichos documentos, ni del resto de la prueba practicada se pueda deducir que la voluntad de ambos compradores fuera otra que la propiedad era de ambos.
En definitiva, existió una voluntad en favor de que, al margen de las aportaciones efectivas, los adquirentes no quisieron otro modo que hacerlo todo para sí y por igual en uso de la autonomía de la voluntad, artº 1255 CC. Conformando un negocio atributivo.
Por otro lado, siendo de aplicación la Ley Catalana, como luego veremos, aplicaríamos la norma conforme a la que en caso de duda sobre la titularidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, se considerará que pertenecen a ambos cónyuges por mitad.
2.- Desde la perspectiva de la normativa común, la donación no se presume, y la carga de la prueba de su existencia corresponde a quien la alega.
Si la atribución del carácter ganancial por los cónyuges de común acuerdo a un bien adquirido como bien privativo de uno de ellos (conforme a lo dispuesto en el artículo 1355 del Código Civil), aunque no se haya hecho reserva en el momento de la adquisición (así la STS de 27 de Mayo de 2019), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil determina un derecho de reembolso a favor del aportante, más justificado aún está el derecho del cónyuge que, en régimen de separación de bienes, paga la totalidad del precio de un inmueble que se inscribe en el Registro de la Propiedad por mitad a nombre de ambos cónyuges, para reclamar el reembolso de la mitad de lo pagado, cuando no conste prueba de que renunciara al reembolso de la mitad correspondiente al otro adquiriente.
No se puede entender que exista donación por el solo hecho de que en la escritura de compraventa conste que se adquiriere por mitades indivisas un bien inmueble, abonado con el dinero privativo de uno solo de los cónyuges, constituya una donación a favor del que nada aporta, pues no existe la más mínima constancia del ánimo de liberalidad que toda donación exige.
La STS del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida por la sentencia 415/2019, de 11 de julio, ha sentado como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).
Y a su vez el ATS de 27 de mayo de 2020, siguiendo tal doctrina, indica que el derecho de reembolso procede, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Ello por varias razones: en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC, para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente; el acuerdo de los cónyuges para atribuir la ganancialidad al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" ( art. 1358 CC).
Doctrina que, como hemos dicho, se aplica a la comunidad de bienes adquiridos proindiviso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso.
3.- Sin embargo, aceptamos que la vecindad civil y el régimen económico matrimonial aplicable a los litigantes es el de Cataluña, y por ello resulta aplicable su legislación foral.
En relación a la ley aplicable debe tenerse en cuenta que el artículo 9.2 del C. Civil establece que "
Añadiendo el párrafo 3 que: "
Por su parte, el art. 14 del C. Civil establece que la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. Añade en su párrafo 2º que tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Y que la vecindad civil se adquiere:
Y el art. 16 del CC, dispone que los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:
En este caso, por un lado, en las capitulaciones otorgadas en Barcelona, con fecha 17 de octubre de 1997, expresamente se pactó: "
Por otro, a la vista de que la sentencia de separación de 18 de julio de 1997, se dictó por el juzgado de primera instancia de Martorell, que, como antes hemos visto, la escritura de capitulaciones matrimoniales se otorgó en Barcelona y recoge bienes en Cataluña desde hacía años y que la separación quedó sin efecto por auto del juzgado de primera instancia, también de Martorell, de fecha 18 de marzo de 2009, los litigantes tenían adquirida la vecindad civil catalana, automáticamente, por residencia continuada en Cataluña durante más de diez años.
No existiendo incongruencia por aplicar la legislación catalana el caso que nos ocupa, pues, como reconoce la apelante, ya en la contestación a la reconvención, se hizo referencia a la aplicabilidad del artículo 232-3 del CCC, Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. Que era precisamente el momento procesalmente adecuado a la vista de la reconvención formulada y las pretensiones que incluía. Y aunque a efectos puramente dialécticos quisiéramos entender que se refería exclusivamente a la tercera de las fincas, el tribunal tendría que aplicar la legislación pertinente a todas las adquisiciones de los bienes inmuebles.
Cuando se produjeron las compraventas que nos ocupan, estaba en vigor el artº 21 de la, hoy derogada, Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges, que, entre otras cuestiones, sistematiza el régimen de separación de bienes.
-
Y el Artículo 39 Adquisiciones onerosas, de la también derogada, pero entonces vigente Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia.
"
Aunque ya anteriormente el artº 21 del Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.
Establecía que en las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entenderá pagada con dinero privativo del adquirente. En caso de que la contraprestación procediese del otro cónyuge, se presumirá su donación.
Y la Disposición transitoria segunda. Efectos del matrimonio, de la citada Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, establece que:
"
Presunción de donación entre cónyuges del artículo 39 de la Ley 9/1998, de 15 de julio del Código de Familia, aplicable en este caso, por haberse producido las adquisiciones antes de la entrada en vigor del artículo 232.3 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
Preceptos que acogen el principio de titularidad formal respecto de los bienes adquiridos constante matrimonio, con carácter oneroso por uno o ambos cónyuges, con independencia del origen o procedencia del caudal o dinero empleado como contraprestación en la operación.
Señalando la SAP de Lleida, Civil sección 2, de 15 de julio de 2022 nº 482/2022 "...
La SAP de Tarragona, Sección 3ª, de 4 de febrero de 2021, "...
La SAP de Barcelona sección 17 del 07 de mayo de 2019, Sentencia: 296/2019, reseña, en relación al art. 232-3.1 CCCAT:
"
Y la SAP de Barcelona, Civil, sección 16, de 3 de junio de 2020 nº 122/2020: "
En suma, y aunque se probase sufragada toda o en mayor parte con dinero del esposo la adquisición de los inmuebles, la correcta aplicación de la normativa especial impide el reconocimiento de la propiedad sobre la otra mitad indivisa.
Además, a diferencia del régimen legal de la sociedad de gananciales, en que son frecuentes los reembolsos entre cónyuges o de éstos con la sociedad dado que prioriza la procedencia del caudal con que se realice la adquisición sobre la titularidad formal del bien o derecho (básicamente, artículos 1354 y 1358 CC), el régimen legal de separación de bienes intenta evitar al máximo los reintegros basados en esa circunstancia.
Ahora bien, la presunción legal establecida en el CCCAT es una presunción "iuris tatum" que admite prueba en contrario la cuestión que se plantea en el presente caso, es de índole probatoria.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se acredita un pacto de reintegrar el dinero invertido al actor en un futuro, ni dato alguno que permita desvirtuar la presunción legal de donación, ni la voluntad de no hacer común los inmuebles, máxime cuando los excóyuges se encontraban en fase de reconciliación, rehabilitando formalmente el matrimonio en marzo de 2009.
Finalmente, y en todo caso, como dice el Tribunal de instancia, a cuya valoración de la prueba nos remitimos, tampoco consta suficientemente demostrado que por la contraparte se hubiese abonado todo o mayor precio por la compra. Además de que tampoco resulta posible fijar, en su caso, con la necesaria precisión, esa mayor cantidad que se supone abonada.
En principio, debe señalarse que dicha norma autonómica, establece unas presunciones sobre el origen de la contraprestación partiendo de la titularidad indiscutida de uno de los cónyuges sobre el bien, y el supuesto que ahora nos ocupa sobre este inmueble, es precisamente la discusión de dicha titularidad -en cuanto que la formal no se corresponde con la real-, con lo que desaparece la premisa de las citadas presunciones.
Aquí debemos partir del juego de presunciones que se deriva de lo dispuesto en los artículos 1.276 y 1.277 del Código Civil, esto es, teniendo en cuenta que esta última norma establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba. Ahora bien, se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, siendo que la prueba del negocio fiduciario corresponde a quien la alega, es decir, en este caso a la parte reconviniente.
Así, no ofrece duda que la apariencia de la transmisión era la de una donación voluntaria (por las razones que fuesen) de dinero para la adquisición del inmueble entre cónyuges. Siendo así, el origen del dinero en este caso no es relevante, pues nada impide donar a otros bienes propios. En el supuesto de autos, no hay problema de validez, pues es claro que la donación del numerario fue seguida de la transferencia de fondos ordenada para el pago, artº 632 CC.
El artículo 31 de la entonces vigente Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia, decía:
"
Pues bien, si en contra de esta apariencia, el actor defiende que la donación es un negocio que encubre una transmisión meramente fiduciaria, que sería la que respondería a la verdadera intención de las partes, como apuntábamos, es a él a quien corresponde acreditarlo.
En este caso, a nuestro juicio, de la prueba practicada no queda acreditada la concurrencia de un negocio que otorgara a la demandada apelante solo una titularidad fiduciaria.
En primer lugar, ya hemos advertido que esta titularidad fiduciaria no puede derivarse de cuál fuera el origen de los fondos, pues ello no es incompatible con la donación. En segundo lugar, resulta poco convincente la afirmación de que al tener dos hijos de otro matrimonio quería proteger a la señora Natividad, cuando resulta que, aparte de que podríamos encontrarnos ante una posible causa ilícita dirigida a vulnerar las legítimas, extraña que no aplicase el mismo criterio a los otros bienes antes adquiridos. En tercer lugar, tampoco hay constancia de ninguna comunicación del demandante a la demandada reclamando la devolución de las cantidades para la compra desde su perfección, en el año 2009, finalmente se encontraba el matrimonio en una fase de reconciliación que abona la tesis de la donación.
Luego le es aplicable a este inmueble la misma doctrina que a los otros dos por aplicación de la legislación catalana y lo antes reseñado. Además, en la escritura de compraventa de abril de 2009, se hace constar que la compradora está casada bajo el régimen legal de separación de bienes en Cataluña. Circunstancia que no podía ser desconocida para la contraparte.
Y constando que los bienes de los consortes pertenecen sin duda a ambos esposos, como implícitamente resuelve la sentencia apelada, con la consecuente situación de proindiviso de la que parte toda demanda de división de la cosa común y que hace innecesaria una reconvención que pida lo ya reconocido de contrario, ha de prosperar dicha acción ejercitada, procediéndose en trámite de ejecución de sentencia a su efectiva división y adjudicación.
Y si hiciera falta alguna modificación registral, iría implícita en la pretensión y en ejecución de sentencia podría perfectamente llevarse a cabo.
Se desestima el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marta, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 31 de marzo de 2021, que confirmamos. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

