Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 581/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 215/2022 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA
Nº de sentencia: 581/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100572
Núm. Ecli: ES:APA:2022:3017
Núm. Roj: SAP A 3017:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000746/2021
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En ELCHE, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 746/201, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Clifoot Calzados SL, asistida por el Letrado D.Francisco García Cerrillo, contra la mercantil Dezero Shoes SL, representada por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes y asistida por el Letrado D. Fidel Mula Najar.
Antecedentes
El día 30 de noviembre de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 215/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2022 a las 9 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
La demandante, disconforme con el pronunciamiento desestimatorio de su demanda, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba y reclamando "
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.
En la resolución apelada se desestima la demanda, razonándose, sustancialmente, que
La actora opone a dicho razonamiento, en síntesis, que la demandada asumió la fabricación integra del calzado, incluido el etiquetado que subcontrató a Timbrados Elche, no habiéndose valorado en la sentencia la abundante prueba documental aportada que demostraría que el error en el etiquetado es exclusivamente imputable a la parte contraria; añade que la misma si tenía capacidad de control sobre el etiquetado y que lo de la ausencia de lector es una alegación nueva que no se dijo en la contestación a la demanda; que el legal representante de la demandada reconoció haber recibido el doc. 4 de su demanda con los PDF,s del etiquetado y que el doc. 5 prueba dicho error, pudiendo observarse como la comprobación en cuestión no precisa de ningún lector de barras, rechazando la existencia de un error "en origen", así como que la parte contraria haya demostrado que, una vez impresos los códigos de barras o etiquetas del calzado se remitieran, antes de su colocación en las cajas, a la parte actora para su comprobación; igualmente incide en que, al recibir la reclamación del trenzado mal realizado y por 108 y 152 pares mal etiquetados (doc. 2.5 de la demanda), aquélla reconoció el error en el primer etiquetado porque pagó lo reclamado (384,81 euros), lo que constituye un acto propio; niega además la relevancia probatoria que se da a las declaraciones testificales y adelanta de manera subsidiaria una "concurrencia de culpas" que podría permitir moderar la indemnización, aunque no excluirla.
En orden a la adecuada resolución de los motivos de recurso planteados, comenzaremos por señalar que las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria.
No obstante, sobre esta cuestión la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia nº 316/16, recurso 762/14) recuerda que la LEC art.217.1 dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 559/15, de 3 de noviembre, 163/16, de 16 de marzo y 189/16, de 18 de marzo entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial relativa a que en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados." La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en la LOPJ art.11.3 y CC art.1.7 al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio. "Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados de la LEC art. 217 y desarrolladas por la jurisprudencia". El art.217.2 LEC dispone, con carácter general, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y el apartado 3º de dicho precepto que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
En el caso enjuiciado consideramos que, tal y como denuncia la parte recurrente, existe un error valorativo derivado precisamente de la infracción del art. 217 de la LEC, ya que se hace recaer sobre la demandante las consecuencias no de no haber quedado demostrado que el error en el etiquetado fuera imputable a la demandada.
Al respecto diremos, primeramente, que es un hecho no controvertido que el encargo de fabricación de calzado realizado por la actora a la parte demandada incluía tanto la manufactura del mismo como su envasado y etiquetado, hecho además reforzado por el pago que se realizó, en relación con dicho encargo, de la cantidad de 384,81 euros (doc. 2.5 de la demanda) por errores en el etiquetado de 260 pares de zapatos, así como por error de trenzado de 601 pares, extremo reconocido (el pago) en el hecho cuarto de la contestación, aunque ahora se argumente que se pagó por equivocación la partida relativa a los errores de etiquetado.
En segundo lugar, ha quedado determinado, particularmente por la correspondencia electrónica aportada con la demanda y no negada de contrario, que para la confección de las etiquetas y códigos de barra, la demandante remitía a la demandada unos archivos en formato PDF que la misma luego remitía a una tercera empresa subcontratada (Timbrados Elche), la cual los imprimía en una muestra que devolvía a dicha demandada, que tras obtener el visto bueno de la actora, ordenaba su impresión completa para luego colocarlas en las cajas de zapato. Así resulta del correo de 5 de agosto de 2020 (folio 59 del procedimiento) donde el legal representante de DEZERO le dice a Carmelo de CLIFOOT que recuerde que ellos hicieron las etiquetas bajo la responsabilidad asumida por este último, lo que le fue contestado el mismo día por el Sr. Carmelo negando que las etiquetas que le enviaron "en origen" sean las que luego se imprimieron por Timbrados Elche y se colocaron en las cajas, contestando Cornelio de DEZERO, con fecha 3 de septiembre de 2020 (folio 58,vuelta), que le mandó una muestra de las etiquetas impresas para que a su vez se las enviara a la compradora francesa y las validara.
Partiendo de los dos hechos anteriores, y dado que la demandada asumió tanto la fabricación de las etiquetas como su colocación en las cajas, debería haber demostrado, ex art. 217.3 de la LEC, que, o bien el error en el etiquetado estaba en "origen", es decir, que lo que luego se colocó en las cajas es la misma información que se les había remitido previamente en formato PDF, lo cual podría haber justificado presentando los correos recibidos, lo remitido por ella a Timbrados Elche y su coincidencia en todo con lo finalmente ejecutado; o bien que lo que su legal representante reconoció haber recibido durante su interrogatorio era lo mismo que encargó a Timbrados Elche y lo que esta efectivamente imprimió, así como también que, en todo caso, el trabajo realizado por esta empresa subcontratada por ella le fue remitido para su aprobación al legal representante de la actora y que, efectivamente, este lo autorizó "bajo su responsabilidad".
Nada ello ha acontecido. Ni la demandada prueba que se limitara a imprimir y etiquetar luego las cajas la información remitida "en origen", ni que, si se produjo un error de impresión que alteró esa información el mismo fuera confirmado por la demandante,ya que no ha demostrado que, como indicaba en el meritado correo de 5 de agosto de 2020, efectivamente así lo hiciera y que el Sr. Carmelo de CLIFOOT le confirmara que podían imprimir esas etiquetas.
Por otra parte, al tratarse de una parte esencial del procedimiento de fabricación para poder ponerlo a disposición del cliente final, una elemental diligencia contractual obligaba a la demandada a comprobar dicho etiquetado como correcto o, al menos que se ajustaba a las instrucciones originales de dicho comprador, nada de cual se hizo en apariencia, por lo que, siendo un trabajo de su responsabilidad contractual, deberá asumir las consecuencias.
Finalmente, en orden a la determinación de los hechos anteriores, únicos que se consideran relevantes, nada aportan las declaraciones testificales practicadas al margen de la del representante de la imprenta acerca del posible "error humano" en la impresión final, que además incide en que fuera allí donde el de etiquetado se produjo, así como los restantes testimonios en relación con el sistema de seguimiento de la correcta impresión, que coincide sustancialmente con lo que resulta de la correspondencia aportada.
A mayor abundamiento, el pago de la cantidad de 384,81 euros por "defectos en los pedidos" ya referenciados (doc 2.5 de la demanda en relación con los docs. 1 y 2 de la contestación), constituye un indicio revelador de la inicial asunción de responsabilidad por la propia demandada, aunque ahora argumente que se trató de un pago indebido o de "buena voluntad" como gesto comercial.
Por lo expuesto concluimos que la correcta aplicación de la citada doctrina Jurisprudencial sobre la carga de la prueba debió determinar la integra estimación de la demanda, al menos respecto de la responsabilidad contractual reclamada, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá sobre las consecuencias del incumplimiento apreciado en cuanto al importe indemnizatorio.
En la demanda inicial se reclaman 10.332,82 euros por tres conceptos (ya reclamados extrajudicialmente mediante burofax entregado el 2 de diciembre de 2020,folio 61 del procedimiento): defecto en la ejecución de trenzado (516 euros más IVA), coste cambio etiquetado (5.035 más IVA) y 3% descontado a la empresa francesa compradora por retrasos en la entrega correcta de la mercancía (3.570,14 euros); la demandada, además de negar su responsabilidad, únicamente discute en su contestación la procedencia del pago reclamado por el defecto de trenzado, que afirma ya pagado y lo justifica documentalmente, apoyándose incluso la demandante en dicha documentación para justificar su reclamación, por lo que consideramos que dicha partida indemnizatoria ya está abonada y no procedía por ello su reclamación, debiendo quedar excluidos los 624,36 euros que suma su importe con el IVA correspondiente.
En lo demás, ante la falta de impugnación del importe indemnizatorio reclamado por los defectos de etiquetado, procede condenar a la demandante a su abono, como consecuencia dañosa directa de su negligente actuación en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Respecto a los intereses del art. 576 de la LEC, procede su imposición desde la sentencia de primera instancia, que ya debió concederse entonces la indemnización que ahora se establece.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CLIFOOT CALZADOS SL contra la sentencia referenciada en los antecedentes fácticos de la presente resolución,
Estimamos sustancialmente la demanda presentada y condenamos a la demandada a que abone a la actora 9.708,46 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación extrajudicial de 2 de diciembre de 2020, que serán los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia revocada. Sin expresa condena en las costas de la primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
