Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 577/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 288/2022 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 577/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100623
Núm. Ecli: ES:APA:2022:3068
Núm. Roj: SAP A 3068:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ELX
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 000712/2020
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En ELCHE, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 712/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Donato, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Cristina Bonete Molla y dirigida por la Letrada Sra. María José Ferrández Martínez, y como apelada e impugnante, Dª Zaira, representada por la Procuradora Sra. Georgina Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Jorge Sempere Berenguer. Con la intervención del Ministerio Fiscal
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
No discuten las partes recurrentes la extinción de la pensión que ahora se analiza, establecida en la sentencia recurrida, tan solo se discute la fecha desde la que debe entender producida dicha extinción.
A este respecto debemos tener en cuenta que la separación de los hoy litigantes, resulto establecida en virtud de sentencia de 18 de abril de 2013, dictada por el juzgado de primera instancia 6 de elche, si bien las medidas resultaron parcialmente modificadas por sentencia del Juzgado de violencia sobre la mujer de Elche de fecha 13 de abril de 2016, y posteriormente la SAp de Alicante Sección 4ª de fecha 21 de marzo de 2018, tal y como se relata en la resolución recurrida y se desprende de la documental obrante en autos.
Expuesto lo anterior, debemos indicar que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto determinados pronunciamientos judiciales, que se han ido dictando en fase declarativa y ejecutiva, tanto en relación a la pensión de alimentos, fijación de su cuantía, y reclamación de los mimos por incumplimiento de quien los debía de satisfacer, aludiendo para ello a una serie de jurisprudencia, de la que se infiere que su aplicación debe ser excepcional y restrictiva, en base a unas causas que no constan acreditadas en este supuesto. A este respecto, debemos indicar que los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC, siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se mantiene innegablemente durante la minoría de edad del titular de ese derecho, pero una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 prevé como causa de extinción del derecho de alimentos que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
Igualmente, el artículo 152,5º del Ccivil establece que procederá la extinción de la pensión de alimentos cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. En este sentido, la STS de 28 de octubre de 2015 con cita de otras sentencias de 8 de noviembre de 2012 y 17 de junio de 2015, ha declarado conforme al art. 142 del C. Civil que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento.
Por otra parte, esta sala en auto de 8 de julio de 2020 señalo "...
Partiendo de dichos parámetros, observamos que el motivo de la supresión de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor, no se funda en el hecho de que dicho hijo tenga una autonomía económica, ni que este haya accedido al mercado laboral de forma plena, ni que dicho hijo no aproveche sus estudios, sino que se funda en esencia en que el padre no puede continuar atendiendo a las necesidades de su hijo, sin desatender sus necesidades propias, máxime cuando además tiene el padre recurrente a su cargo otra hija declarada incapaz, y además dicho hijo convive en la actualidad con la madre, y esta cuenta con unos ingresos con los que puede atender a sus necesidades.
En definitiva, como puede verse los motivos que justifican la extinción no se alude a la existencia un abuso de derecho o de un enriquecimiento injusto por parte del hijo, que no olvidemos es el titular del derecho de pensión de a Alimentos, pensión de alimentos que en su día se fijo, a pesar de las circunstancias económicas del padre, era similares a las que hoy acontecen, si bien se suprime por los motivos antes indicados, pero ello no puede comportar la retroacción de los efectos de esta extinción, máxime cuando han existido varios pleitos entre las partes, que las mismas en todos ellos pudieron solicitar la extinción de dicha pensión, y pese a ello o bien no se solicitó, o bien siendo solicitado no se accedió a su extinción por los tribunales en base a resoluciones judiciales que son firmes en derecho, y cuya ejecución se ha de hacer en sus propios términos, máxime cuando no consta que se haya producido un abuso de derecho o enriquecimiento injusto por parte del hijo, que es el titular de dicha prestación. Acceder al efector retroactivo que pretende el recurrente supondría contravenir una postura jurisprudencial que viene avalada por nuestro TS, cuando no concurren motivos suficientes para apartarse de la misma, por lo que resulta lógico la fijación que se establece en la sentencia de que los efectos desde la extinción sean desde la propia sentencia, pues es en ese momento, y no antes, cuando se han podido valorar por el tribunal si concurrían los motivos para su extinción, sin que proceda retrotraer sus efectos a un momento anterior, cuando no se prueba por el recurrente los elementos necesarios para apartase de dicha doctrina jurisprudencial.
En cuanto al hecho relativo a que el hijo se ha negado a relacionarse con el padre, lo cierto es que las relaciones entre padre e hijo no constan que fueran fluidos, y pese a e ello ni se solicitó en su día la extinción de dicha pensión, ni en caso de ser solicitada se accedió a dicha extinción por otros juzgados y tribunales, además, las simples manifestaciones del hoy recurrente no acreditan por si mismas que la causa de la falta de relación entre padre e hijo fueran exclusivamente imputables a dicho hijo, presupuesto este que es el que exige la jurisprudencia que quede cumplido de forma plena y objetiva, por quien lo alega, en este caso el padre recurrente, y dicha prueba no existe en autos.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de dicho motivo de recurso.
En relación a los óbices de carácter procesal
Se alude por la madre, que también es parte recurrente, que la pensión de alimentos no podía ser reclamada en este proceso, por cuanto que se trata de una hija mayor de edad, que ha sido declarada incapaz en virtud de una sentencia del año 2020, y por tanto de fecha posterior a las sentencias que se pretenden modificar, y que en todo caso se debería haber solicitado ante el juzgado que declaro la incapacidad, sin que su acción sea acumulable a este proceso.
A este respecto, conviene comenzar diciendo, que en su día la madre no recurrido la resolución de admisión a trámite de la demandada ni la competencia del juzgado, de hecho no consta que planteara declinatoria alguna al respecto.
Que tal y como hemos visto, en todos los procesos de familia que ha habido entre las partes, siempre se han tenido en consideración las necesidades de la dicha hija, si bien en función de la edad y situación de la misma acreditada en dicho proceso se ha fijado o no una pensión de alimentos a su favor
En base a lo expuesto, entiende esta sala, que incluso en la sentencia inicial de divorcio se estableció una pensión de Alimentos a favor de dicha hija, que después fue deja sin efecto por la audiencia, hija que era mayor en las fechas de la primera sentencia de divorcio, lo cual no la excluya que fuera acreedora de alimentos, sino que se desestimó su fijación por la sentencia de esta sala del año 2014 por las razones que constan en la misma. Posteriormente hubo relaciones y modificaciones de medidas ante los juzgados de violencia, y con posterioridad a todo ello la hija ha sido declarada incapaz y su padre es tutor de la misma, estando conviviendo dicha hija con él, con lo cual le faculta a este, dada la condición de incapaz de la hija, y por tanto equiparable, en cierto modo a un menor de edad, que siendo el padre su conviviente, en un proceso de familia, como es el presente, interese que se fijen medidas de Alimentos a su favor, máxime cuando en su día por sentencia de esta sala de 2014, que es una de las que se pretende modificar, se denegó la pensión de Alimentos para dicha hija, que en aquella época era mayor de edad pero no estaba declarada incapaz, por lo que se considera que ante tal variación de circunstancias, el procedimiento y juzgado elegido para dicha solicitud, son adecuados, tal y como señala la sentencia recurrida.
Por otra parte, con independencia de que pueda ser o no discutible el cauce procedimental utilizado, lo cierto es que el cauce elegido, no supone vulneración de unos preceptos procesales que sean susceptibles de generar indefensión a alguna de las partes intervinientes en los mimos, por cuanto en el presente proceso, están presentes y han intervenido de forma directa, toda las partes afectadas, el tribunal ha decidido en función de las circunstancias existentes de todos sus miembros, lo que permite una visión global del conocimiento y necesidades de todos los miembros de la familia, así como una adecuada defensa de las obligaciones y derechos de los que deben prestar esos alimentos, y de quien debe recibirlos, por todo ello, concluimos que en opinión de esta sala no existe vulneración de preceptos procesales, susceptibles de generar indefensión, que impidan debatir dicha pensión en el maco procedimental elegido por la parte actora de este proceso.
Expuesto lo anterior, en cuanto a los ingresos del padre, lo cierto es que no consta que el mismo tengan unos ingreso o patrimonio superiores a los que se alude en la sentencia, por cuanto a las alegaciones de que tiene un 10% de un barco, y se mantenga que tiene un valor de mercado de 16000 euros, ese valor de mercado no queda debidamente acreditado con la mera aportación de anuncios como los que efectúa la madre recurrente, por cuanto ello no comporta ni acredita cual el estado de conservación y mantenimiento del barco del que el padre es copropietario, y que sin duda alguna influirá en su valoración real o de mercado.
Por otro lado, el escaso porcentaje de copropiedad y valoración del barco, no permiten concluir que los ingresos del padre sean muy superiores a los que se toman con referencia en la resolución recurrida.
Asimismo, no se acredita, de forma adecuada, que el padre sea propietario de un amarre, ni tampoco cuál es su valor, pues las meras manifestaciones de lo que le ha dicho una persona al Club Náutico de santa Pola, la cual ni ha sido identificada, ni ha declarado en este proceso, sirven para determinar la propiedad de dicho amarre, y sin que el mero presupuesto aportado de compra de dicha amarre sirva para tener por acreditada la titularidad del mismo del actor y su valor, máxime cuando además no consta quien es el autor de dicho presupuesto.
Dicho lo anterior, lo que si que resulta relevante, es que la hija mayor del matrimonio, Adolfina, fue declarada incapaz por sentencia de 7 de febrero de 2020 con un grado de discapacidad del 68%, y que la misma vive con el padre, extremos estos no discutidos por las partes y corroborados por la prueba practicada en autos.
Que tal y como se indica por la madre recurrente, la citada hija, desde 2018 a diciembre de 2020 venia percibiendo unos ingresos de 742,84 euros, y que en la actualidad tiene una pensión de 402,8 euros al mes que le ha sido reconocida como pensión no contributiva, con efectos desde julio de 2021, lo que, como dice la parte recurrente, también comportara su disminución en el pago de medicamentos que debe tomar la misma, y que son tomados en consideración en la sentencia recurrida, si bien, hemos de tener en cuenta que a fecha del dictado de la sentencia recurrida, no constaba acreditado la concesión de dicha pensión, por lo que la misma no pudo ser tenida en consideración por la sentencia recurrida.
Que si bien es cierto que dicha hija vive con el padre, no es menos cierto que es la madre, la que se hace cargo, en exclusiva, tras la supresión de alimentos a cargo del padre, a la que nos hemos referido en el apartado anterior, de los gastos y estudios de los otros dos hijos mayores de edad, los cuales no constan que perciban ingreso alguno, y consta, según documentos aportados con la contestación a la demandada que son gastos bastantes cuantioso, a los cuales deberá hacer frente en exclusiva la madre, al haberse suprimido la pensión de alimentos a cargo del padre.
En base a lo expuesto, y considerando que la resolución recurrida(por no constar probado en la fecha en que se dictó la misma), no ha tenido en consideración los ingresos de la citada hija Adolfina derivados de dicha pensión no contributiva, a los que hemos hecho referencia, y partiendo de las consideraciones económicas fijadas en la sentencia respecto de los progenitores, las cuales no han resultado debidamente desvirtuadas por las pruebas practicadas en esta instancia, por los motivos ya indicados, consideramos que dicha pensión de alimentos, se debe ver reducida a la suma de 100 euros mensuales, y al abono por parte de la madre del 50% de gastos extraordinarios, si bien constando acreditada la necesidad de dicha pensión de alimentos, y conforme al art 148 de al lec, y jurisprudencia que se cita en el fundamento anterior, el devengo de la pensión que ahora se establece ex novo será desde la fecha en que se admitió a trámite la demanda que dio lugar a estos autos, conforme se solicitaba en la demanda inicial de autos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Donato, y el interpuesto por la representación procesal de Dª. Zaira contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2021 recaída en los autos de modificación de medidas 712/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de que la madre Zaira deberá abonar a su hija Adolfina en concepto de pensión de Alimentos la suma de 100 euros mensuales, y que se devengaran desde la fecha en que es admitida a trámite la demanda que dio lugar a estos autos, 02/10/2020, manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
Todo ello sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
