Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 331/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 34/2022 de 21 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN
Nº de sentencia: 331/2022
Núm. Cendoj: 03014370062022100291
Núm. Ecli: ES:APA:2022:3513
Núm. Roj: SAP A 3513:2022
Encabezamiento
NIG: 03079-41-2-2016-0000249
Procurador/es: ANDREA CERDA TORRO y CARLOS DOMENECH BERNABEU
Letrado/s: MARIA ENCINA RODRIGUEZ LOPEZ y CARLOS EXPOSITO MUÑOZ
Procurador/es : CARLOS DOMENECH BERNABEU y CARLOS DOMENECH BERNABEU
Letrado/s: CARLOS VALLS CREMADES y CARLOS VALLS CREMADES
Iltmos. Srs.
Presidente: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón.
En ALICANTE, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000034/2022 los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000109/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Fausto que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora ANDREA CERDA TORRO defendido por la Letrada MARIA ENCINA RODRIGUEZ LOPEZ y siendo impugnante la parte demandada Fernando representado por el Procurador CARLOS DOMENECH BERNABEU y defendido por el Letrado CARLOS EXPOSITO MUÑOZ y siendo apelada la parte demandada Juliana y Lucía representadas por el Procurador CARLOS DOMENECH BERNABEU y defendidas por el Letrado CARLOS VALLS CREMADES.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a la misma se alza en apelación el demandante, recurso que funda en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, al excluir del activo del inventario diversas partidas e incluir otras en el pasivo, concretamente interesa:
1º la inclusión en el activo del inventario del derecho de crédito contra el demandado D. Fernando por importe de 123.718,69 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de disposición de cada cantidad, por las disposiciones efectuadas en la cuenta de Banco Popular Español S.A nº......... NUM004; desglosadas del siguiente modo:
- por importe de 36.118 € (del 30 y 31 de mayo de 2005) posteriores al fallecimiento de la madre acaecido el día 28 de mayo de 2005; o subsidiariamente se incluya tal importe como donación colacionable realizada a favor de D. Fernando.
- por importe de 87.901 € (del 11 de febrero de 2004 al 29 de marzo de 2005) anteriores al fallecimiento de los causantes. Igualmente se interesa que o subsidiariamente se incluya tal importe como donación colacionable realizada a favor de D. Fernando.
Entiende la parte apelante que las firmas de tales disposiciones realizadas por D. Fernando fueron reconocidas por el mismo en escrito de 22 de enero de 2021, resultando igualmente de la documental aportada, que si bien fue inadmitida en la instancia se solicitó su práctica en la alzada.
2º la inclusión en el activo de un derecho de crédito frente a la demandada Dña. Lucía por importe de 3.997,25 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de transferencia de cada cantidad, desde la cuenta de Banco Popular Español S.A nº......... NUM004, a una cuenta de Dña. Lucía, realizado el 30 de diciembre de 2004. Subsidiariamente se incluya tal importe como donación colacionable realizada a favor de Dña. Lucía.
3º la inclusión en el activo del derecho de crédito frente a D. Fernando por importe de 8.713,61 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de disposición de cada cantidad, por las disposiciones efectuadas en la cuenta de Banco Popular Español S.A nº......... NUM004, tras el fallecimiento de los causantes en el periodo de 9 de noviembre de 2005 al 6 de marzo de 2006.
4º la inclusión en el activo de un derecho de crédito frente a Dña. Lucía por importe de 2.069,82 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de disposición de cada cantidad, por las disposiciones efectuadas por esta en las cuentas de Banco Sabadell nº .... NUM005 y nº NUM007 posteriores al fallecimiento de los causantes.
5º la inclusión en el pasivo de la deuda a favor del demandante D. Fausto por importe a la fecha de la vista de 14.270 €, ingresados por el mismo en la cuenta de Cajamar nº... NUM022 aperturada el 23 de octubre de 2006 para hacer frente a los gastos de los inmuebles nº NUM023 y NUM024 del activo.
6º la exclusión del pasivo de una deuda con Dña. Lucía (derecho de crédito de ésta), por importe de 2.160,34 € por Ibi y suministros de la finca nº NUM001 y de la finca nº NUM000 (partidas 5 y 6 de la sentencia).
7º la exclusión del pasivo de deuda con D. Fernando, por importe de 26.056,61 € por gastos de mantenimiento de la finca nº NUM001.
Recurso al que se opusieron las codemandadas Dña. Juliana y Dña. Lucía, interesando en definitiva la confirmación de la sentencia dictada.
Oponiéndose igualmente el codemandado D. Fernando, quien además impugnó la sentencia dictada, únicamente respecto de la partida 12 del activo, interesando que de las rentas percibidas por el alquiler de la vivienda sean deducidos los abonos efectuados a Partida Ramblas, Carla y a Cecilia como administradora de Partida Ramblas.
Impugnación a la que se opuso D. Fausto en los términos que obran en su escrito.
Dicha pretensión no puede merecer favorable acogida, pues como acertadamente mantiene la sentencia de instancia, excede tal pretensión del ámbito del procedimiento de división de herencia, en la medida en que se trata de disposiciones realizadas en vida de los causantes ostentando los herederos disponentes de los correspondientes poderes o autorizaciones de los causantes. Los bienes que han de incluirse en el inventario son, aquellos que existen a la muerte de los causantes ( arts. 657 y 659 CC), no aquellos que ya no integran su patrimonio, salvo que conste efectivamente que constituyen donaciones colacionables. Pero en ningún momento podrá ser objeto del presente procedimiento la discusión sobre la validez o no del título, por exceder de su objeto y ámbito.
Sin que sea admisible en el presente procedimiento que se cuestione la capacidad de los causantes al otorgamiento de los poderes o las autorizaciones. Ni se puede pretender que se entienda que se trata de donaciones colacionables, en cuanto que no consta que tales sumas se integrasen en el patrimonio de los herederos por mera voluntad de los causantes, esto es, como donatum, no constando título. Por lo que no concurre la infracción denunciada de los arts. 818 y 1035 del CC.
No nos encontramos ante un procedimiento declarativo, sino ante un procedimiento especial en el que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada. Pudiendo los herederos acudir en su caso al procedimiento ordinario que corresponda a los efectos de hacer valer sus pretensiones. De forma que el trámite de formación de inventario viene a constituir un incidente en el que se dilucidan las controversias sobre la inclusión o exclusión de determinados bienes para la determinación del caudal hereditario ( art. 794.4 LEC) dentro del procedimiento de división de herencia, en el que se limitan los efectos de cosa juzgada material de la sentencia que concluye el incidente.
De forma que como ha reiterado la doctrina mayoritaria, "
Mas recientemente la SAP de Cantabria de 4 de abril de 2022 al señalar que "
Y como señala la SAP de Palencia de 3 de febrero de 2021 "
Sin que por otra parte concurra error alguno en la valoración de las pruebas, pues el hecho de que se haya reconocido y conste que efectivamente se realizaron tales disposiciones no equivale a que se hiciesen sin la autorización de los causantes.
En cuanto al importe de 36.118 €, correspondiente a reintegros realizados por el codemandado D. Fernando con fechas 30 y 31 de mayo de 2005, posteriores al fallecimiento de la madre acaecido el día 28 de mayo de 2005; la citada pretensión tampoco puede ser acogida, por cuanto que tales reintegros lo son respecto de la cuenta del Banco Popular nº.... NUM004, de la que figura como titular D. Simón (causante, padre de los demandantes) fallecido en septiembre de 2005 y por tanto con posterioridad a la realización de tales disposiciones.
Sin que las pretensiones de la parte apelante relativas a una posible falta de capacidad o voluntad de lo progenitores para autorizar tales disposiciones, puedan merecer favorable acogida, en cuanto que el análisis de dicha circunstancias son totalmente ajenas al presente procedimiento.
La cuestión litigiosa se centra por tanto exclusivamente en la suma de 2.256,61 €, que D. Fernando alegó haber destinado al pago de las coronas a nombre de las tías (hermanas del causante) y los gastos de comidas y alojamiento de sus tías, que se tuvieron que desplazar para el entierro. Así fue reconocido también por las codemandadas Dña. Lucía y Dña. Juliana que en prueba de interrogatorio reconocieron el referido destino de tales disposiciones, por lo que la aplicación del contenido del art. 316 de la LEC, al efecto de la prueba por parte de la sentencia de instancia es correcta, por lo que no concurre el error denunciado de contrario. Sin que tampoco se haya acreditado que el codemandado D. Fernando haya destinado dichas sumas a conceptos distintos de los indicados e integrado en su patrimonio las mismas de forma ajena a aquellos conceptos.
El hecho de que el seguro de decesos cubriese dos coronas, no implica que no se adquiriesen mas coronas para los entierros (como suele ser habitual), en este caso como recuerdo de las tías de los litigantes, obrando así en el recibo aportado al efecto.
En cuanto a la referencia que hace el apelante a las esquelas, las correspondientes esquelas en el Diario Información fueron abonadas por D. Fernando según resulta del oficio dirigido a la Funeraria Moya (facturas NUM012 y NUM013), siendo las abonadas por el Ocaso, las facturas nº NUM025 y NUM026 (folios 204 a 208) Por lo que no ha quedado acreditado el doble pago alegado por el apelante, en relación con los gastos funerarios del pasivo. Puesto que la parte apelada no refirió que el importe que se incluye en el activo y que se discute en esta partida, fuesen destinados a las esquelas incluidas en el pasivo, sino a comidas, alojamiento y coronas de las tías de los litigantes, así como a otras notas de prensa.
En cuanto a las alegaciones relativas a la comida de los familiares en la finca de los causantes, el hecho de que se realizase en dicho lugar, no implica que la misma no conlleve necesariamente unos gastos. Muy al contrario, estos gastos están acreditados por los propios interrogatorios de los demandados, incluso de aquellos a los que perjudica. Señalando claramente, y sin ningún género de duda, tanto Dña. Juliana como Dña. Lucía que fue Fernando el que pagó las coronas de las tías, así como todos los gastos de comidas y alojamiento los días en que estuvieron en Ibi para el entierro, mostrando su conformidad con las cantidades que se incluyen en el activo por tales conceptos.
Tampoco que las disposiciones fueran posteriores desvirtúan el destino de las mismas así reconocido.
Tampoco esta pretensión puede merecer favorable acogida en la medida en que ha quedado acreditado que efectivamente el destino de tales disposiciones fue el abono del suministro eléctrico y otros gastos de agua, gas, etc., de la vivienda de los causantes sita en la AVENIDA000 NUM027 de Ibi(registral NUM000), por resultar así del oficio de Iberdrola obrante al folio 202 del tomo I (de donde resulta que los pagos hasta 2011 se realizaron por ventanilla), de la documentación aportada y del interrogatorio de los demandados. Posteriormente se domiciliaron en la cuenta de la entidad nº ...1226, constando abonados los recibos de la luz de la citada vivienda; y a partir de 2015 se domiciliaron en otra cuenta tras el arrendamiento de la citada vivienda. Considerando adecuada la decisión de la juzgadora de instancia, de deducir dicho importe de la cantidad destinada a sufragar los gastos de bienes hereditarios (partida 6 del pasivo, pues ya fueron abonados con cargo a bienes de la herencia).
Y si bien es cierto que como recogió la juzgadora de instancia algunos de los documentos acreditativos están repetidos, lo cierto es que además de los citados en la sentencia, también lo están los doc. 42-44, 52-53, 61-65 y 76-79, sin embargo el importe en exceso por estos documentos no es el importe señalado por el apelante de 46,84 €, sino la suma de 24,45 €, por cuanto que todas las mensualidades de los documentos que se aportan han sido efectivamente abonados y no reclamados por Iberdrola. Y aunque es cierto que en unos consta factura y en otros denominados "carta de recobro", lo cierto es que cada uno de ellos se corresponde con una mensualidad, no existiendo repetición ni duplicidad, salvo las indicadas. Por tanto, procede deducir del citado importe tan solo la suma de 24,45 €, a los efectos del pasivo quedando por tanto la cantidad en la suma de
Y como resulta de las factura aportadas, nos encontramos ante el suministro de luz de la finca NUM000, vivienda sita en la AVENIDA000 NUM027 de Ibi, por así resultar de las facturas aportadas, donde aparece como titular el causante y figura como referencia del contrato el NUM028.
Es evidente que tal cuenta es posterior a la muerte de los causantes y la misma no contiene dinero de los mismos, y si bien con los ingresos en ella efectuados se han cubierto gastos de los bienes hereditarios, también se han abonado otros gastos, respecto de los que no consta acreditado concepto, ni que sean deudas de la herencia yacente (como el embargo). Además, en la citada cuenta, han hecho ingresos no solo los titulares, sino también D. Fernando y terceros como D. Saturnino (esposo de Dña. Lucía), incluso mercantiles vinculadas con los litigantes; siendo imposible determinar que gastos de la herencia han sido abonados por el demandante y no con otros ingresos. Incluyendo la juzgadora de instancia en el pasivo de la herencia el importe de 20.060,28 €, computados de dicha cuenta y que considera gastos inherentes a bienes inmuebles que forman parte de la herencia.
Por tanto, se considera adecuado que se incluyan los gastos que se reflejan en dicha cuenta como correspondientes a los bienes de los causantes, en el pasivo de la herencia, como ha efectuado la juzgadora de instancia; sin perjuicio de las ulteriores liquidaciones que los hermanos deban efectuar entre ellos, respecto de las cantidades por ellos aportadas a la referida cuenta común.
En consecuencia, este motivo de recurso también debe ser desestimado.
Señala el apelante que además de los descuentos realizados por la juzgadora de instancia al respecto de dicha partida, debió también rechazarse la suma de 2.160,34 € con el siguiente desglose: Iberdrola de la finca NUM000: 340,43 €; Agua de la finca NUM000 634 €; Gas de la finca NUM000: 474,21 €; IBI 2006-2007 de la finca NUM000 y IBI 2007-2008 de la finca NUM001: 711,73 €
En cuanto al suministro de luz (Iberdrola) respecto de la finca nº NUM000, consta acreditado como hemos dicho anteriormente que tal suministro fue abonado hasta el 19 de agoto de 2011 por ventanilla y de su contenido resulta que nunca estuvieron domiciliados en la cuenta nº... NUM022 de Cajamar ; se alega por la parte apelante que dichos recibos no consta fuesen pagados. Sin embargo, como hemos tenido ocasión de señalar anteriormente, si consta por la prueba practicada que fueron abonados, por lo que se ha de estar a lo ya dicho. Impugna igualmente los conceptos de agua y gas (de enero de 2006 octubre de 2010) al entender que no se ha acreditado su abono. Sin embargo, dicha alegación tampoco puede ser acogida, en la medida en que no consta en ningún momento reclamación de las suministradoras por tales conceptos, pese al tiempo transcurrido, ni cortes de suministro, lo que unido a la documental que se acompaña, las declaraciones de los codemandados en acto de juicio, así como que tales facturas no constan cargadas a la cuenta común abierta en Cajamar, todas estas circunstancias determinan que se haya de tener por efectuados tales abonos. Debiendo mantenerse la decisión y valoración efectuada por la juzgadora de instancia, sin que concurra la duplicidad alegada por el apelante de las facturas NUM029 y NUM030, pues si bien el importe es idéntico, no lo es la fecha de la factura. Sin que el hecho de que no conste se haya abonado desde la cuenta indicada de titularidad conjunta de Dña. Lucía y su esposo, determine que no hayan sido abonado o desvirtúe las anteriores conclusiones.
En cuanto a los recibos de IBI indicados, al entender de la Sala, tampoco dicha pretensión puede ser acogida, por resultar el abono de los documentos nº 101 a 105 (folios 464 a 466).
Ascendiendo el importe de tales recibos, a la suma de 2.160,34 €, y de los que hay que descontar la suma de 2.045,37 €, como se ha dicho en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Entiende el apelante D. Fausto que de la prueba practicada no resulta la realidad de la deuda, pues impugnó la citada documental y a los testigos no se le exhibieron más que dos documentos de los citados, además de no proceder los gastos reclamados de 2019 a 2021 por entender que había precluido la posibilidad de solicitarlos al no haberlo hecho en el acta de formación de inventario. Sin embargo, entendemos que dicha pretensión tampoco puede ser acogida. La prueba documental practicada evidencia la realidad de los pagos efectuados para el mantenimiento de la finca, que tenía encomendado D. Fernando, lo que unido a la testifical practicada y el interrogatorio de las codemandadas, se debe tener por acreditado el abono de tales gastos. Procediendo también la inclusión de los realizados entre 2019 a 2021, como efectuó la juzgadora de instancia, por estar acreditados y corresponder al mismo concepto.
Todo lo expuesto conlleva la estimación en parte del recurso, pero tan solo en una mínima parte, correspondiente a fijar que la partida 6 del pasivo, contenido en el fallo de la sentencia dictada, de la suma de 2.160,34 € se debe deducir la suma de 2.045,37 €, y no la fijada en dicha sentencia de 2.069,82 € (existiendo una diferencia tan solo de 24,45 €).
Y analizada nuevamente toda la prueba practicada no podemos alcanzar una conclusión distinta a la alcanzada por la Juzgadora de instancia, puesto que laresolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal, que compartimos y a ellas nos remitimos.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
