Sentencia Civil 331/2022 ...e del 2022

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 331/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 34/2022 de 21 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Alicante

Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN

Nº de sentencia: 331/2022

Núm. Cendoj: 03014370062022100291

Núm. Ecli: ES:APA:2022:3513

Núm. Roj: SAP A 3513:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03079-41-2-2016-0000249

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000034/2022- Dimana del Procedimiento para la división judicial de la herencia Nº 000109/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI

Apelante/s: Fausto y Fernando

Procurador/es: ANDREA CERDA TORRO y CARLOS DOMENECH BERNABEU

Letrado/s: MARIA ENCINA RODRIGUEZ LOPEZ y CARLOS EXPOSITO MUÑOZ

Apelado/s: Juliana y Lucía

Procurador/es : CARLOS DOMENECH BERNABEU y CARLOS DOMENECH BERNABEU

Letrado/s: CARLOS VALLS CREMADES y CARLOS VALLS CREMADES

SENTENCIA Nº 000331/2022

Iltmos. Srs.

Presidente: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón.

En ALICANTE, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000034/2022 los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000109/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Fausto que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora ANDREA CERDA TORRO defendido por la Letrada MARIA ENCINA RODRIGUEZ LOPEZ y siendo impugnante la parte demandada Fernando representado por el Procurador CARLOS DOMENECH BERNABEU y defendido por el Letrado CARLOS EXPOSITO MUÑOZ y siendo apelada la parte demandada Juliana y Lucía representadas por el Procurador CARLOS DOMENECH BERNABEU y defendidas por el Letrado CARLOS VALLS CREMADES.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI y en los autos de Juicio Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000109/2016 en fecha 30 de Julio de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la solicitud para la división judicial de herencia de los causantes, doña María Cristina y don Simón, presentada a instancia de don Fausto, representado por la procuradora de los tribunales, doña Andrea Cerdá Torró frente a doña Juliana y doña Lucía y don Fernando, representados por la procuradora de los tribunales, doña Silvia Terol Calatayud y, en consecuencia debo declarar y declaro que las partidas que forman el inventario son las siguientes: A) ACTIVO 1.- VIVIENDA sita en Ibi, finca registral nº NUM000, titularidad de doña María Cristina y don Simón en pleno dominio con carácter ganancial (documento 18 de la demanda). 2.- FINCA nº NUM001, titularidad de doña María Cristina y don Simón en pleno dominio con carácter ganancial (documento 19 y 19 bis de la demanda). 3.- CUENTA del BANCO POPULAR, S.A. nº NUM002 (antes NUM003) del Banco Popular Español S.A. Titular D. Simón. Cuenta de carácter ganancial. Fecha apertura 10/04/2003. Fecha cancelación 27/06/2007. Saldo a fecha fallecimiento: Doña María Cristina (28/05/2005).- 36.411,97 € , D. Simón (03/09/2005).- 262,86€ . Dichos saldos deben ser atribuidos por mitad a la herencia de los causantes a la fecha del fallecimiento, al tener carácter ganancial. 4.- DINERO: Ingresos de cheques en cuenta nº NUM004 del Banco Popular Español S.A. tras el fallecimiento de don Simón y doña María Cristina por importes: 09/09/2005.- ingreso de cheques a cargo de otros bancos.- 706,97 € 24/11/2005.- ingreso de cheques a cargo de otros bancos.- 7.839,58 € (Ministerio de Fomento). 5.- DERECHO DE CRÉDITO CONTRA DON Fernando correspondiente a las disposiciones efectuadas por éste en la cuenta nº NUM004 del Banco Popular Español S.A. entre el 03/09/2011 y el 26/06/2007, tras el fallecimiento de sus padres, existe conformidad de las partes en cuanto a la cantidad de 6.457 €. 6.- CUENTAS DEL BANCO SABADELL: 6.1.- Nº NUM005 (traspasada de la cuenta nº NUM006). Titularidad conjunta de doña María Cristina y don Simón. Figurando como autorizada doña Lucía. Abierta: 27/07/1990. Cancelada el 23/03/2014. Saldo a fecha fallecimiento: Doña María Cristina (28/05/2005).- 921,71 €, D. Simón (03/09/2005).- 401.97 € 6.2.- Nº NUM007 Titularidad de doña María Cristina. Fecha de apertura 19/12/1995. Fecha de cancelación 31/12/2007. Saldo a fecha fallecimiento: Doña María Cristina (28/05/2005).- 149,86 Don Simón (03/09/2005).- 85.45 € Dichos saldos deben ser atribuidos por mitad a la herencia de los causantes a la fecha del fallecimiento, al tener carácter ganancial. 7.- DINERO ingresado en la cuenta de la entidad BANCO SABADELL nº NUM005, tras el fallecimiento de doña María Cristina y don Simón por importe de 2.598,95 €. 8- CUENTA DE CAJAMAR (RURAL CAJA) BANCO DE CRÉDITO COOPETATIVO nº NUM008 cuyo titular era don Simón y constaba como autorizada doña Lucía. El saldo existente a la fecha del fallecimiento de don Simón asciende a 3,15 euros. 9.-MUEBLES, ELECTRODOMÉSTICOS, AJUAR Y ENSERES que se encuentran en la Finca Registral n.º NUM001 (Casa DIRECCION000) detallados en la Diligencia de Inventario realizada por la Comisión Judicial en fecha 10 de mayo de 2015 así como todos los MUEBLES, ELECTRODOMÉSTICOS, AJUAR Y ENSERES que se encuentran en la Finca Registral n.º NUM000, sita en AVENIDA000 nº NUM009 detallados en la diligencia de Inventario realizada por la Comisión Judicial en fecha 06 de marzo de 2017. 10.- DINERO consignado con fecha 27 de marzo de 2018, por la mercantil EXPOPLASTI. S.L. en la cuenta de este Juzgado por importe de 40.000 euros. 11.- VEHÍCULO CICLOMOTOR HONDA Matricula D....FHH a nombre de D. Simón 12.- DERECHO DE CRÉDITO frente a los titulares de la cuenta corriente de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., n.º NUM010, por el importe que resulte de la suma total de las cantidades abonadas por el arrendatario, don Julio, en concepto alquiler del piso sito en AVENIDA000 nº NUM011 de la localidad de Ibi, a razón de 275 euros mensuales desde junio de 2015 (fecha en la cual, el arrendatario manifiesta residir en la vivienda abonando la renta de 275 euros mensuales, según diligencia de requerimiento que consta en folio 362 del tomo I) hasta la actualidad (fecha de la sentencia), que salvo error de cálculo ascienden a la cantidad de 20.628 euros. Ahora bien, a dicho importe debe deducirse los gastos de comunidad e impuestos de dicho inmueble que constan domiciliados en la cuenta, de conformidad con el documento n.º 29 (folios 367 a 369 del tomo II) y documento 1º (folios 99 a 103 del tomo III) aportado a autos, por la parte demandada, en fecha 30 de marzo de 2021, que salvo error de cálculo ascienden a: 3.769,62 euros. B) PASIVO 1.- GASTOS FUNERARIOS por importe total de 883,40 euros correspondientes a las facturas de la Funeraria Moya: factura nº NUM012 de fecha 30 de mayo de 2005 por importe 441,70 € y, a la factura nº NUM013 de fecha 05 de septiembre 2005 por valor de 441,70 €. 2.- IBI, TASA DE BASURAS Y COMUNIDAD VIVIENDA sita en Ibi, finca n.º NUM000 desde fecha de fallecimiento de los causantes en la medida que consten domiciliados en las cuentas titularidad de los fallecidos tras el fallecimiento. 3.- IBI Y TASA DE BASURAS finca nº NUM001 desde fecha de fallecimiento. Los que consten domiciliados en las cuentas titularidad de los fallecidos tras el fallecimiento. 4.- GASTOS CARGADOS TRAS EL FALLECIMIENTO de los causantes en concepto de gastos de mantenimiento de las tarjetas VISA del BANCO POPULAR nº NUM014 y nº NUM015 por importe de 9 euros cada una ellas, esto es, un total de 18 euros. 5.- GASTOS inherentes a los bienes inmuebles enumerados en la partida 1 y 2 del activo que figuran domiciliados en la cuenta corriente de la entidad CAJAMAR, S.A., nº NUM022 (folios 40 a 45 del tomo III), sin perjuicio de las acciones personales que los herederos podrán ejercitar, en su caso y salvo acuerdo de los mismos, en el de proceso declarativo correspondiente, respecto a las cantidades que han sido abonadas por cada uno de ellos en dicha cuenta. 6.- DEUDA CON DOÑA Lucía en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles de la finca registral n.º NUM001 de las anualidades 2007 y 2008 así como el Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a la anualidad 2006 y 2007 y suministros de luz, agua y gas de la finca registral n.º NUM000 que se acompañan como documentos n.º 36 a 81 (folios 411 a 452 del tomo II), facturas de IBERDROLA correspondientes a la finca NUM000; documentos n.º 82 a 100 (folios 453 a 463 del tomo II), facturas de AQUAGEST LEVANTE correspondientes a la finca NUM000; documentos n.º 101 a 104 (folios 464 a 466 del tomo II, recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles y, como documentos n.º 105 a 136 (folios 467 a 499 del tomo II), facturas de gas correspondientes a la finca NUM000, las precisiones realizas anteriormente respecto a la duplicidad de las facturas n.º NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021 . Ahora bien, a la suma a la que ascienden dichas facturas, que salvo error de cálculo, se cuantifican en un total de 2.160,34 euros, debe deducirse el importe de 2.069,82 euros, montante del que dispuso la señora Lucía de las cuenta nº NUM005 ( NUM006) y número NUM007, titularidad de los causantes, tras su fallecimiento de conformidad con el documento número 47 de la demanda (folios 142 a 146 del tomo I) y documento aportado como folio 255 del tomo I. 7.- DEUDA CON DON Fernando por importe salvo error de cálculo, de 9.734 euros correspondientes a los gastos efectuados por el heredero para el mantenimiento de la finca registral n.º NUM001 acreditados de conformidad con el documento n.º 138 (folios 500 a 506 del tomo II), documento n.º 139 (folios 508 a 512 del tomo II); documento n.º 142 (folios 520 y 521 del tomo II) y documento n.º 2, incorporado a autos, en fecha 30 de marzo de 2021, folios 104 a 109 y 112 a 113 del tomo III). No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas".

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte apelante y apelada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a las partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000034/2022.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2022 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia procede a estimar en parte de la demanda fijando el inventario (activo y pasivo) de los bienes de los causantes Dña. María Cristina y D. Simón, en la forma que se recoge en el antecedente de hecho anterior.

Frente a la misma se alza en apelación el demandante, recurso que funda en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, al excluir del activo del inventario diversas partidas e incluir otras en el pasivo, concretamente interesa:

1º la inclusión en el activo del inventario del derecho de crédito contra el demandado D. Fernando por importe de 123.718,69 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de disposición de cada cantidad, por las disposiciones efectuadas en la cuenta de Banco Popular Español S.A nº......... NUM004; desglosadas del siguiente modo:

- por importe de 36.118 € (del 30 y 31 de mayo de 2005) posteriores al fallecimiento de la madre acaecido el día 28 de mayo de 2005; o subsidiariamente se incluya tal importe como donación colacionable realizada a favor de D. Fernando.

- por importe de 87.901 € (del 11 de febrero de 2004 al 29 de marzo de 2005) anteriores al fallecimiento de los causantes. Igualmente se interesa que o subsidiariamente se incluya tal importe como donación colacionable realizada a favor de D. Fernando.

Entiende la parte apelante que las firmas de tales disposiciones realizadas por D. Fernando fueron reconocidas por el mismo en escrito de 22 de enero de 2021, resultando igualmente de la documental aportada, que si bien fue inadmitida en la instancia se solicitó su práctica en la alzada.

2º la inclusión en el activo de un derecho de crédito frente a la demandada Dña. Lucía por importe de 3.997,25 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de transferencia de cada cantidad, desde la cuenta de Banco Popular Español S.A nº......... NUM004, a una cuenta de Dña. Lucía, realizado el 30 de diciembre de 2004. Subsidiariamente se incluya tal importe como donación colacionable realizada a favor de Dña. Lucía.

3º la inclusión en el activo del derecho de crédito frente a D. Fernando por importe de 8.713,61 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de disposición de cada cantidad, por las disposiciones efectuadas en la cuenta de Banco Popular Español S.A nº......... NUM004, tras el fallecimiento de los causantes en el periodo de 9 de noviembre de 2005 al 6 de marzo de 2006.

4º la inclusión en el activo de un derecho de crédito frente a Dña. Lucía por importe de 2.069,82 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de disposición de cada cantidad, por las disposiciones efectuadas por esta en las cuentas de Banco Sabadell nº .... NUM005 y nº NUM007 posteriores al fallecimiento de los causantes.

5º la inclusión en el pasivo de la deuda a favor del demandante D. Fausto por importe a la fecha de la vista de 14.270 €, ingresados por el mismo en la cuenta de Cajamar nº... NUM022 aperturada el 23 de octubre de 2006 para hacer frente a los gastos de los inmuebles nº NUM023 y NUM024 del activo.

6º la exclusión del pasivo de una deuda con Dña. Lucía (derecho de crédito de ésta), por importe de 2.160,34 € por Ibi y suministros de la finca nº NUM001 y de la finca nº NUM000 (partidas 5 y 6 de la sentencia).

7º la exclusión del pasivo de deuda con D. Fernando, por importe de 26.056,61 € por gastos de mantenimiento de la finca nº NUM001.

Recurso al que se opusieron las codemandadas Dña. Juliana y Dña. Lucía, interesando en definitiva la confirmación de la sentencia dictada.

Oponiéndose igualmente el codemandado D. Fernando, quien además impugnó la sentencia dictada, únicamente respecto de la partida 12 del activo, interesando que de las rentas percibidas por el alquiler de la vivienda sean deducidos los abonos efectuados a Partida Ramblas, Carla y a Cecilia como administradora de Partida Ramblas.

Impugnación a la que se opuso D. Fausto en los términos que obran en su escrito.

Segundo.-Por lo que respecta a la inclusión en el activo del caudal hereditario de los extremos 1º y 2º del recurso de apelación, que se corresponde con la pretendida inclusión en el activo del inventario del derecho de crédito contra el demandado D. Fernando por importe de 123.718,69 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de disposición de cada cantidad, por las disposiciones efectuadas en la cuenta de Banco Popular Español S.A nº......... NUM004, con el desglose antes citado. Así como la inclusión en el activo de un derecho de crédito frente a la demandada Dña. Lucía por importe de 3.997,25 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de transferencia de cada cantidad, desde la cuenta de Banco Popular Español S.A nº......... NUM004, a una cuenta de Dña. Lucía, realizado el 30 de diciembre de 2004. Subsidiariamente se incluyan tales importes como donaciones colacionables realizadas a favor de D. Fernando y Dña. Lucía.

Dicha pretensión no puede merecer favorable acogida, pues como acertadamente mantiene la sentencia de instancia, excede tal pretensión del ámbito del procedimiento de división de herencia, en la medida en que se trata de disposiciones realizadas en vida de los causantes ostentando los herederos disponentes de los correspondientes poderes o autorizaciones de los causantes. Los bienes que han de incluirse en el inventario son, aquellos que existen a la muerte de los causantes ( arts. 657 y 659 CC), no aquellos que ya no integran su patrimonio, salvo que conste efectivamente que constituyen donaciones colacionables. Pero en ningún momento podrá ser objeto del presente procedimiento la discusión sobre la validez o no del título, por exceder de su objeto y ámbito.

Sin que sea admisible en el presente procedimiento que se cuestione la capacidad de los causantes al otorgamiento de los poderes o las autorizaciones. Ni se puede pretender que se entienda que se trata de donaciones colacionables, en cuanto que no consta que tales sumas se integrasen en el patrimonio de los herederos por mera voluntad de los causantes, esto es, como donatum, no constando título. Por lo que no concurre la infracción denunciada de los arts. 818 y 1035 del CC.

No nos encontramos ante un procedimiento declarativo, sino ante un procedimiento especial en el que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada. Pudiendo los herederos acudir en su caso al procedimiento ordinario que corresponda a los efectos de hacer valer sus pretensiones. De forma que el trámite de formación de inventario viene a constituir un incidente en el que se dilucidan las controversias sobre la inclusión o exclusión de determinados bienes para la determinación del caudal hereditario ( art. 794.4 LEC) dentro del procedimiento de división de herencia, en el que se limitan los efectos de cosa juzgada material de la sentencia que concluye el incidente.

De forma que como ha reiterado la doctrina mayoritaria, " la controversia que se suscite en la formación de inventario, ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda." ( SAP de Alicante Secc. 9ª de 25 de mayo de 2015 y 6 de marzo de 2017; SAP de La Coruña de 30 de junio de 2017, con referencia a las anteriores; SAP de Cantabria de 12 de mayo de 2020, con las referencias que en ella se citan; entre otras).

Mas recientemente la SAP de Cantabria de 4 de abril de 2022 al señalar que " La finalidad del procedimiento de división de herencia, la jurisprudencia menor mayoritaria, (más bien unánime, como apunta la SAP Jaén de 16/9/11 ) enseña que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia. En la formación de inventario hay que limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber común, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio común.

En este sentido se ha pronunciado esta sección cuarta de la Audiencia en sussentencias o del 23 de octubre, ode 11 de septiembre de 2012, ambas de esta sección cuarta (ROJ: SAP S 884/2012,ROJ SAP S 872/2012), en las que se lee: "Nos encontramos en el procedimiento de División de Herencia y particularmente en el procedimiento verbal previsto cuando surgen discrepancias acerca de la inclusión de determinados bienes en el inventario. Debe precisarse, como reitera la jurisprudencia menor ( sentencias de 14 abril de 2004Audiencias Provincial de Guipúzcoa , 14 octubre de 2005audiencia provincial de las Palmas , 23 noviembre de 2009 Audiencia Provincial de Hueva) que en este procedimiento verbal no cabe ahondar sobre las cuestiones de propiedad, pues surge como una mera incidencia procesal dentro de otro de mayor amplitud como es el procedimiento de división de herencia, y tiene un objeto particular y perfectamente delimitado por la normativa procesal, cual es el de determinar qué bienes o partidas sobre las que han surgido controversia han de ser incluidos o no en el inventario. La cuestión a resolver, en base a la prueba practicada en el juicio verbal, se contrae a la decisión de incluir o no los bienes concretos en el inventario a la vista de los títulos presentados. Lo concretado en un documento público o cualquier otro título suficiente respecto al bien discutido, mientras no conste su anulación o pérdida de eficacia, o motivos suficientemente acreditados para tenerle por ineficaz, debe ser respetado a la hora de determinar su inclusión o exclusión del inventario y en caso de existir dudas razonables, por existir documentos o pruebas contradictorias, es preferible optar por el momento por la exclusión, ya que dentro de esta litis no cabe debatir cuestiones complejas relacionadas con el contenido, alcance y eficacia de los negocios jurídicos y actos traslativos del dominio".

En el mismo sentido, cabe citar la más reciente sentencia de 12 de mayo de 2020, de la sección segunda (ROJ: SAP S 322/2020), en la que, con cita de las anteriores sentencias, se afirma, que "de acuerdo con el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales ( SAP Ourense, a 31 de octubre de 2017 - ROJ: SAP OU 687/2017 ; SAP Burgos, a 20 de marzo de 2017 - ROJ: SAP BU 1133/2017 ; oSAP Soria, a 20 de octubre de 2016 - ROJ: SAP SO 190/2016 ), la formación de inventario regulada en elart. 794 LEC- y en consecuencia el contingente procedimiento verbal posterior, ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo"."

Y como señala la SAP de Palencia de 3 de febrero de 2021 " esta situación, en la que entra en cuestión la validez del título jurídico en virtud del cual se identifica el bien supuestamente hereditario, no puede ser materia propia del procedimiento en el que nos encontramos pues trasciende a su objeto pues el alcance del incidente de inclusión y/o exclusión de bienes del inventario de la herencia regulado en elart. 794 LEC es de interpretación limitada por la jurisprudencia mayoritaria al considerar que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, ( SS. AA. PP. Madrid de 17 de marzo y 7 de noviembre de 2017 ; Cáceres de 11 de julio de 2013 ; Guadalajara de 25 de febrero de 2014 ; Almería de 17 de septiembre de 2014 ; Segovia de 22 de julio de 2015 ; Tenerife 308/2020 de 17 de julio )."

Sin que por otra parte concurra error alguno en la valoración de las pruebas, pues el hecho de que se haya reconocido y conste que efectivamente se realizaron tales disposiciones no equivale a que se hiciesen sin la autorización de los causantes.

En cuanto al importe de 36.118 €, correspondiente a reintegros realizados por el codemandado D. Fernando con fechas 30 y 31 de mayo de 2005, posteriores al fallecimiento de la madre acaecido el día 28 de mayo de 2005; la citada pretensión tampoco puede ser acogida, por cuanto que tales reintegros lo son respecto de la cuenta del Banco Popular nº.... NUM004, de la que figura como titular D. Simón (causante, padre de los demandantes) fallecido en septiembre de 2005 y por tanto con posterioridad a la realización de tales disposiciones.

Sin que las pretensiones de la parte apelante relativas a una posible falta de capacidad o voluntad de lo progenitores para autorizar tales disposiciones, puedan merecer favorable acogida, en cuanto que el análisis de dicha circunstancias son totalmente ajenas al presente procedimiento.

Tercero.-Por lo que respecta a la inclusión en el activo del derecho de crédito frente a D. Fernando por importe de 8.713,61 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de disposición de cada cantidad, por las disposiciones efectuadas en la cuenta de Banco Popular Español S.A nº......... NUM004, tras el fallecimiento de los causantes en el periodo de 9 de noviembre de 2005 al 6 de marzo de 2006. Siendo reconocida y aceptada por el codemandado D. Fernando de la suma de 6.457 € (doc. nº 43 de la demanda), y así estimado en la sentencia dictada.

La cuestión litigiosa se centra por tanto exclusivamente en la suma de 2.256,61 €, que D. Fernando alegó haber destinado al pago de las coronas a nombre de las tías (hermanas del causante) y los gastos de comidas y alojamiento de sus tías, que se tuvieron que desplazar para el entierro. Así fue reconocido también por las codemandadas Dña. Lucía y Dña. Juliana que en prueba de interrogatorio reconocieron el referido destino de tales disposiciones, por lo que la aplicación del contenido del art. 316 de la LEC, al efecto de la prueba por parte de la sentencia de instancia es correcta, por lo que no concurre el error denunciado de contrario. Sin que tampoco se haya acreditado que el codemandado D. Fernando haya destinado dichas sumas a conceptos distintos de los indicados e integrado en su patrimonio las mismas de forma ajena a aquellos conceptos.

El hecho de que el seguro de decesos cubriese dos coronas, no implica que no se adquiriesen mas coronas para los entierros (como suele ser habitual), en este caso como recuerdo de las tías de los litigantes, obrando así en el recibo aportado al efecto.

En cuanto a la referencia que hace el apelante a las esquelas, las correspondientes esquelas en el Diario Información fueron abonadas por D. Fernando según resulta del oficio dirigido a la Funeraria Moya (facturas NUM012 y NUM013), siendo las abonadas por el Ocaso, las facturas nº NUM025 y NUM026 (folios 204 a 208) Por lo que no ha quedado acreditado el doble pago alegado por el apelante, en relación con los gastos funerarios del pasivo. Puesto que la parte apelada no refirió que el importe que se incluye en el activo y que se discute en esta partida, fuesen destinados a las esquelas incluidas en el pasivo, sino a comidas, alojamiento y coronas de las tías de los litigantes, así como a otras notas de prensa.

En cuanto a las alegaciones relativas a la comida de los familiares en la finca de los causantes, el hecho de que se realizase en dicho lugar, no implica que la misma no conlleve necesariamente unos gastos. Muy al contrario, estos gastos están acreditados por los propios interrogatorios de los demandados, incluso de aquellos a los que perjudica. Señalando claramente, y sin ningún género de duda, tanto Dña. Juliana como Dña. Lucía que fue Fernando el que pagó las coronas de las tías, así como todos los gastos de comidas y alojamiento los días en que estuvieron en Ibi para el entierro, mostrando su conformidad con las cantidades que se incluyen en el activo por tales conceptos.

Tampoco que las disposiciones fueran posteriores desvirtúan el destino de las mismas así reconocido.

Cuarto.- Se pretende también por el apelante, la inclusión en el activo de un derecho de crédito frente a Dña. Lucía por importe de 2.069,82 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de disposición de cada cantidad, por las disposiciones efectuadas por esta en las cuentas de Banco Sabadell nº .... NUM005 y nº NUM007 posteriores al fallecimiento de los causantes, concretamente entre septiembre a diciembre de 2005, enero de 2006 y abril y noviembre de 2010.

Tampoco esta pretensión puede merecer favorable acogida en la medida en que ha quedado acreditado que efectivamente el destino de tales disposiciones fue el abono del suministro eléctrico y otros gastos de agua, gas, etc., de la vivienda de los causantes sita en la AVENIDA000 NUM027 de Ibi(registral NUM000), por resultar así del oficio de Iberdrola obrante al folio 202 del tomo I (de donde resulta que los pagos hasta 2011 se realizaron por ventanilla), de la documentación aportada y del interrogatorio de los demandados. Posteriormente se domiciliaron en la cuenta de la entidad nº ...1226, constando abonados los recibos de la luz de la citada vivienda; y a partir de 2015 se domiciliaron en otra cuenta tras el arrendamiento de la citada vivienda. Considerando adecuada la decisión de la juzgadora de instancia, de deducir dicho importe de la cantidad destinada a sufragar los gastos de bienes hereditarios (partida 6 del pasivo, pues ya fueron abonados con cargo a bienes de la herencia).

Y si bien es cierto que como recogió la juzgadora de instancia algunos de los documentos acreditativos están repetidos, lo cierto es que además de los citados en la sentencia, también lo están los doc. 42-44, 52-53, 61-65 y 76-79, sin embargo el importe en exceso por estos documentos no es el importe señalado por el apelante de 46,84 €, sino la suma de 24,45 €, por cuanto que todas las mensualidades de los documentos que se aportan han sido efectivamente abonados y no reclamados por Iberdrola. Y aunque es cierto que en unos consta factura y en otros denominados "carta de recobro", lo cierto es que cada uno de ellos se corresponde con una mensualidad, no existiendo repetición ni duplicidad, salvo las indicadas. Por tanto, procede deducir del citado importe tan solo la suma de 24,45 €, a los efectos del pasivo quedando por tanto la cantidad en la suma de 2.045,37 €.

Y como resulta de las factura aportadas, nos encontramos ante el suministro de luz de la finca NUM000, vivienda sita en la AVENIDA000 NUM027 de Ibi, por así resultar de las facturas aportadas, donde aparece como titular el causante y figura como referencia del contrato el NUM028.

Quinto.- Se pretende igualmente la inclusión en el pasivo de la deuda a favor del demandante D. Fausto por importe a la fecha de la vista de 14.270 €, ingresados por el mismo en la cuenta de Cajamar nº... NUM022 aperturada el 23 de octubre de 2006 por D. Fausto, Dña. Juliana y Dña. Lucía, alegando que los ingresos por él realizados en dicha cuenta se han destinado a hacer frente a los gastos (suministros e impuestos) de los inmuebles nº NUM023 y NUM024 del activo.

Es evidente que tal cuenta es posterior a la muerte de los causantes y la misma no contiene dinero de los mismos, y si bien con los ingresos en ella efectuados se han cubierto gastos de los bienes hereditarios, también se han abonado otros gastos, respecto de los que no consta acreditado concepto, ni que sean deudas de la herencia yacente (como el embargo). Además, en la citada cuenta, han hecho ingresos no solo los titulares, sino también D. Fernando y terceros como D. Saturnino (esposo de Dña. Lucía), incluso mercantiles vinculadas con los litigantes; siendo imposible determinar que gastos de la herencia han sido abonados por el demandante y no con otros ingresos. Incluyendo la juzgadora de instancia en el pasivo de la herencia el importe de 20.060,28 €, computados de dicha cuenta y que considera gastos inherentes a bienes inmuebles que forman parte de la herencia.

Por tanto, se considera adecuado que se incluyan los gastos que se reflejan en dicha cuenta como correspondientes a los bienes de los causantes, en el pasivo de la herencia, como ha efectuado la juzgadora de instancia; sin perjuicio de las ulteriores liquidaciones que los hermanos deban efectuar entre ellos, respecto de las cantidades por ellos aportadas a la referida cuenta común.

En consecuencia, este motivo de recurso también debe ser desestimado.

Sexto.- Se pretende también por el apelante se declare indebida la inclusión en el pasivo de una deuda con Dña. Lucía (derecho de crédito de ésta), y por tanto su exclusión del pasivo, por importe de 2.160,34 € por Ibi y suministros de la finca nº NUM001 y de la finca nº NUM000 (partidas 5 y 6 de la sentencia).

Señala el apelante que además de los descuentos realizados por la juzgadora de instancia al respecto de dicha partida, debió también rechazarse la suma de 2.160,34 € con el siguiente desglose: Iberdrola de la finca NUM000: 340,43 €; Agua de la finca NUM000 634 €; Gas de la finca NUM000: 474,21 €; IBI 2006-2007 de la finca NUM000 y IBI 2007-2008 de la finca NUM001: 711,73 €

En cuanto al suministro de luz (Iberdrola) respecto de la finca nº NUM000, consta acreditado como hemos dicho anteriormente que tal suministro fue abonado hasta el 19 de agoto de 2011 por ventanilla y de su contenido resulta que nunca estuvieron domiciliados en la cuenta nº... NUM022 de Cajamar ; se alega por la parte apelante que dichos recibos no consta fuesen pagados. Sin embargo, como hemos tenido ocasión de señalar anteriormente, si consta por la prueba practicada que fueron abonados, por lo que se ha de estar a lo ya dicho. Impugna igualmente los conceptos de agua y gas (de enero de 2006 octubre de 2010) al entender que no se ha acreditado su abono. Sin embargo, dicha alegación tampoco puede ser acogida, en la medida en que no consta en ningún momento reclamación de las suministradoras por tales conceptos, pese al tiempo transcurrido, ni cortes de suministro, lo que unido a la documental que se acompaña, las declaraciones de los codemandados en acto de juicio, así como que tales facturas no constan cargadas a la cuenta común abierta en Cajamar, todas estas circunstancias determinan que se haya de tener por efectuados tales abonos. Debiendo mantenerse la decisión y valoración efectuada por la juzgadora de instancia, sin que concurra la duplicidad alegada por el apelante de las facturas NUM029 y NUM030, pues si bien el importe es idéntico, no lo es la fecha de la factura. Sin que el hecho de que no conste se haya abonado desde la cuenta indicada de titularidad conjunta de Dña. Lucía y su esposo, determine que no hayan sido abonado o desvirtúe las anteriores conclusiones.

En cuanto a los recibos de IBI indicados, al entender de la Sala, tampoco dicha pretensión puede ser acogida, por resultar el abono de los documentos nº 101 a 105 (folios 464 a 466).

Ascendiendo el importe de tales recibos, a la suma de 2.160,34 €, y de los que hay que descontar la suma de 2.045,37 €, como se ha dicho en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Séptimo.- Por último alega el apelante la indebida inclusión en el pasivo de la deuda con D. Fernando, y por tanto su exclusión del pasivo, inicialmente reclamada por importe de 26.056,61 € por gastos de mantenimiento de la finca nº NUM001 y reducida por la sentencia de instancia a la suma de 9.734 € al entender la juzgadora de instancia que ha quedado acreditada tan solo la citada suma de conformidad con lo dispuesto en los doc. nº 138, 139 142 (folios 500 a 506, 508 a 512 y 520 a 521 del tomo II), así como en el doc. nº 2 de los aportados al escrito de 30 de marzo de 2021 (folios 104 a 109 y 112 a 113 del tomo III).

Entiende el apelante D. Fausto que de la prueba practicada no resulta la realidad de la deuda, pues impugnó la citada documental y a los testigos no se le exhibieron más que dos documentos de los citados, además de no proceder los gastos reclamados de 2019 a 2021 por entender que había precluido la posibilidad de solicitarlos al no haberlo hecho en el acta de formación de inventario. Sin embargo, entendemos que dicha pretensión tampoco puede ser acogida. La prueba documental practicada evidencia la realidad de los pagos efectuados para el mantenimiento de la finca, que tenía encomendado D. Fernando, lo que unido a la testifical practicada y el interrogatorio de las codemandadas, se debe tener por acreditado el abono de tales gastos. Procediendo también la inclusión de los realizados entre 2019 a 2021, como efectuó la juzgadora de instancia, por estar acreditados y corresponder al mismo concepto.

Todo lo expuesto conlleva la estimación en parte del recurso, pero tan solo en una mínima parte, correspondiente a fijar que la partida 6 del pasivo, contenido en el fallo de la sentencia dictada, de la suma de 2.160,34 € se debe deducir la suma de 2.045,37 €, y no la fijada en dicha sentencia de 2.069,82 € (existiendo una diferencia tan solo de 24,45 €).

Octavo.- En cuanto a la impugnación que de la sentencia de instancia realiza D. Fernando, únicamente respecto de la partida 12 del activo, interesando que de las rentas percibidas por el alquiler de la vivienda sean deducidos los abonos efectuados a Partida Ramblas, Carla y a Cecilia como administradora de Partida Ramblas, al entender que son gastos de la finca NUM001 ( DIRECCION000), impugnación que funda en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba. La sentencia de instancia denegó las deducciones solicitadas por D. Fernando respecto de las rentas derivadas del arrendamiento de la vivienda de los causantes, al entender que no había quedado acreditado que los mismos fuesen destinados a sufragar gastos inherentes a los bienes hereditarios.

Y analizada nuevamente toda la prueba practicada no podemos alcanzar una conclusión distinta a la alcanzada por la Juzgadora de instancia, puesto que laresolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal, que compartimos y a ellas nos remitimos.

Noveno.- Atendidas todas las circunstancias que han concurrido en la presente formación de inventario, con numerosas disposiciones por parte de alguno de legitimarios en cuentas bancarias de los causantes para el pago de gastos derivados de los bienes de éstos, que tales gastos también se han cubierto con cargo a dinero propio de los legitimarios (prácticamente de todos los litigantes, aunque se desconozca la cuantía concreta); y que siendo posible que con las rentas de los bienes de los causantes se hayan cubierto también parte de los gastos; resulta que cuando menos concurren en el presente caso suficientes dudas de hecho en cuanto al montante total, para no imponer las costas de alzada a ninguna de las partes, ni de la apelación (que ha sido estimada tan solo en un 1%), ni de la impugnación; debiendo asumir cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 398.2 LEC).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante D. Fausto, y DESESTIMANDO la impugnación planteada por el codemandado D. Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibi, de fecha 30 de julio de 2021, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, únicamente en el extremo de fijar que la partida 6 del pasivo, contenido en el fallo de la sentencia dictada, de la suma de 2.160,34 € se debe deducir la suma de 2.045,37 €, y no la fijada en dicha sentencia de 2.069,82 €; permaneciendo en lo demás inalterables sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.