Sentencia Civil 216/2023 ...l del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 216/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 726/2022 de 21 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 216/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100295

Núm. Ecli: ES:APA:2023:1116

Núm. Roj: SAP A 1116:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000726/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Divorcio contencioso - 000480/2019

SENTENCIA Nº 216/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de divorcio nº 480/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Amador, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. María Ferrandis Montolíu y defendido por el Letrado D. Óscar García Ferrer, y como parte apelada, Dª. Palmira, representada por el Procurador D. José Luis Vera Saura y defendida por el Letrado D. Armando Rodríguez Pérez, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 10 de mayo de 2022 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Amador frente a doña Palmira y acuerdo :

1. La disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Don Amador y doña Palmira, el 25 de octubre de 1997, inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 (Alicante) al tomo NUM000, página NUM001 de la sección segunda. Firme este pronunciamiento, líbrese exhorto al registro Civil de DIRECCION000 (Alicante) a fin de que se haga constar el divorcio al margen de la inscripción del matrimonio

2. El mantenimiento de la titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad en la forma establecida por la ley sobre el hijo menor Dimas, resolviéndose las discrepancias los progenitores conforme al procedimiento previsto en la ley.

3. Atribuyo a la madre la custodia del menor Dimas, estableciendo un régimen de visitas en favor del padre que se fijará de mutuo acuerdo entre el progenitor y el hijo menor, recomendando al menos dos contactos personales al mes.

4. Atribuyo el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM002, DIRECCION001 (Alicante) al menor Dimas hasta su mayoría de edad. momento en el

Ambas cantidades se ingresarán por el padre por mensualidades anticipadas, en la cuenta que designe la progenitora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, pensión que se actualizará anualmente conforme a la evolución al IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Cada uno de los progenitores asumirá el 50% gastos extraordinarios de los hijos entendiendo por gastos extraordinarios los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o sistema de Sanidad Privada, previa prescripción médica y acreditando el pago mediante tique o factura, así como todos los gastos no periódicos e imprevisibles en este momento, previo acuerdo de los progenitores.

6. Que fijo una pensión compensatoria a favor de la señora Palmira de 300 € mensuales, que el señor Amador abonará durante tres años a contar desde la notificación de esta sentencia, por mensualidades anticipadas, los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la beneficiaria dicha cantidad, pensión que se actualizará anualmente conforme a la evolución al IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

No ha lugar a condena en costas a ninguna de las partes."

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Ferrandis Montilíu, en nombre y representación de D. Amador, siendo admitido a trámite.

Tercero.- Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a Dª. Palmira y al Ministerio Fiscal, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo términoel Procurador D. José Luis Vera Saura presentó escrito de oposición y el Ministerio Fiscal escrito de oposición parcial.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 726/22, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2023.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

D. Amador interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba en relación con los siguientes pronunciamientos: 1- Atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Palmira durante tres años, una vez que el hijo menor de edad alcance la mayoría de edad. 2- Desproporción de la pensión de alimentos en relación con los ingresos del alimentante. 3- Extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad por infracción del art. 152.4 en relación con el 853.2º CC y la doctrina jurisprudencial correspondiente. 4- Pensión compensatoria a favor de la Sra. Palmira.

Dª. Palmira se opone a dicho recurso alegando que la Juzgadora de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y ha extraído de ellos una conclusión ajustada a derecho, pretendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante.

El Ministerio Fiscal se opone parcialmente al recurso, solicitando la confirmación de la resolución impugnada, salvo dos pronunciamientos: el uso de la vivienda familiar debe atribuirse a la Sra. Palmira durante el plazo de un año desde que el hijo menor alcance la mayoría de edad y la pensión de alimentos del hijo menor de edad debe ser de 250 € mensuales, reduciendo la establecida a favor del hijo mayor de edad, de 500 € mensuales, pues resulta desproporcionada.

Segundo.- Pronunciamiento sobre el uso de la vivienda familiar . Hijo mayor de edad .

Sostiene la parte apelante que en el auto de medidas provisionales de fecha 29 de octubre de 2019, dictado con el consentimiento de ambas partes, se acordó que el uso de esta vivienda, de titularidad privativa de D. Amador, se atribuiría a la Sra. Palmira durante el plazo de dos años desde la notificación de la sentencia que debía recaer en el procedimiento principal, plazo razonable por coincidir prácticamente con la mayoría de edad del hijo menor, Dimas, nacido el NUM003 de 2004, y por ser suficiente para que la esposa pudiera encontrar un trabajo con el que no depender económicamente del exmarido, en tanto que la sentencia recurrida lleva la privación del uso de la vivienda por su propietario hasta junio de 2025, habiéndose producido la separación a finales de 2018.

Asimismo, la demandada es licenciada en Derecho y ha dispuesto de un tiempo prudencial para incorporarse al mercado de trabajo, por lo que debe cesar la atribución del uso de esta vivienda desde la mayoría de edad de Dimas, coincidente con la fecha fijada en el auto de medidas provisionales, en el que se valoró que el interés más necesitado de protección era el de la esposa.

Se opone a esta petición la parte apelada afirmando que la Juzgadora ha valorado las nuevas circunstancias concurrentes respecto de las que existían cuando se dictó el auto de medidas provisionales y ha dictado la resolución oportuna tras la ponderación de los intereses de cada uno, habiendo quedado acreditado que la Sra. Palmira no ha desarrollado una actividad laboral y profesional a lo largo de su vida.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que el plazo de tres años establecido en sentencia es exagerado, y atendiendo al tiempo transcurrido desde la separación y a la capacidad de la madre para adquirir otra vivienda e incorporarse al mercado laboral, el plazo razonable es el de un año.

La sentencia de primera instancia se pronuncia sobre esta cuestión anticipando que cuando el hijo menor Dimas cumpla los 18 años de edad el 5 de diciembre de 2022 (lo que ya ha sucedido), "el interés más necesitado de protección es el de la señora Palmira, que carece de ingresos, y que no ha desarrollado una actividad laboral y profesional a lo largo de su vida", como resulta de las manifestaciones de los dos hijos y del propio Sr. Amador. Y, por ello, le atribuye el uso de la vivienda durante el plazo de tres años más.

Ciertamente, este pronunciamiento debe ser revocado parcialmente.

A tales efectos, el art. 96 del Código Civil, en su primer párrafo, concede el uso de la vivienda familiar, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, y en su párrafo tercero atribuye al Juez la facultad de resolver lo procedente, en caso de que no haya hijos menores de edad, en atención al interés más necesitado de protección, concepto jurídico indeterminado en el que se ponderan diversos factores, tales como: a) situación económica y patrimonial de los cónyuges; b) personas que, aparte de uno de los cónyuges, en su caso, se verían obligadas a salir de la vivienda familiar; c) posibilidad de uno y de otro de poder contar con otra vivienda que cubra sus necesidades de alojamiento; d) situación personal y laboral de cada uno de los afectados: estado de salud, edad, ayudas con la que cuenta, estabilidad en el empleo; e) tiempo que cada uno de ellos lleva ocupando la vivienda; f) título por el que es ocupada la vivienda; g) si la vivienda es utilizada para el desarrollo del trabajo de alguno de ellos y cómo repercute su salida en tal cuestión.

Por su parte, el Tribunal Supremo ha abordado la cuestión concerniente al uso de la vivienda cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad en la sentencia 527/2017, de 27 de septiembre, indicando lo siguiente: "[...] La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).

Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC , y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al "cónyuge no titular" (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro, como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio )".

A su vez, la STC 12/2023, de 6 de marzo, admite la constitucionalidad de la interpretación según la cual los "hijos" a los que se refiere el art. 96.1 CC para la atribución del uso de la vivienda familiar son los que sean comunes y menores de edad, y que, en caso de tratarse de hijos mayores, la regla a aplicar debe ser la del párrafo 3 del art. 96 CC, que permite adjudicársela si las circunstancias lo aconsejan y su interés fuera el más necesitado de protección.

Aplicando estos criterios, y estando acreditado que la madre y un hijo común, actualmente mayor de edad, siguen residiendo en la vivienda que constituyó el domicilio familiar, se atribuye a la Sra. Palmira el uso de la misma, por constituir el interés más necesitado de protección.

Ahora bien, en atención a las concretas circunstancias del presente supuesto, especialmente la naturaleza privativa del inmueble, la cualificación profesional de la esposa, su edad y estado de salud, se considera excesivo el plazo de tres años establecido como límite temporal en la sentencia impugnada.

A tales efectos, el art. 96.2 CC dispone que "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". Y, como hemos indicado, la jurisprudencia viene considerando que la atribución en estos casos del uso al cónyuge no titular por tiempo indefinido o por un periodo demasiado prolongado " parece más una verdadera expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la Ley dispensa a cada una de las partes".

En definitiva, la fijación de un plazo excesivo atenta contra el derecho de propiedad del cónyuge titular de la vivienda, por lo que considera esta Sala, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la separación (en la demanda, presentada en fecha 21 de mazo de 2019, se indica que el Sr. Amador se vio obligado a abandonar el domicilio conyugal hacía unos cuatro meses, por tanto a finales de 2018), y el resto de circunstancias anteriormente indicadas, tanto en esta resolución como en las restantes dictadas en la pieza de medidas provisionales y en el procedimiento principal, que el plazo de atribución del uso del domicilio familiar debe quedar limitado en un año a contar desde la fecha de la presente resolución, tiempo suficiente para facilitar la transición de la Sra. Palmira y del hijo que con ella convive a una nueva residencia.

A tales efectos, declara la STS. 545/2016, de 16 de septiembre, que " ... a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015 ), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales".

Y las SSTS. nº 7/2018, de 10 de enero, y 513/2017, de 22 de septiembre, lo elevan hasta un periodo de dos años, al declarar: " Sin perjuicio de ello y ponderando el interés más necesitado de protección se fija, por esta sala, el período de dos años, computables desde esta sentencia, con el fin de facilitar a ella y a la menor - a las menores - (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales".

Esta Sala admitió en la sentencia nº 521/2022, de 28 de octubre, un plazo de seis meses, pero en atención a unas circunstancias determinadas que no concurren en este caso, señalando al respecto lo siguiente: "En la resolución de instancia se atribuye el domicilio familiar por tiempo de seis meses, con la siguiente argumentación:

(...)

Esta argumentación, la Sala considera que debe mantenerse en este caso concreto, pues resulta que efectivamente aquí la recurrente no sólo se ha incorporado a su jornada laboral completa de 40 horas semanales en julio de 2022, que fue una de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la instancia para establecer el periodo temporal de ocupación, sino que ha procedido a alquilar una vivienda y, además, a solicitar desde que se produjo la extinción del derecho de uso, 31 de julio de 2022, el aumento de la pensión de alimentos en los términos concedidos en la instancia, pero solicitando una mayor cuantía, de lo que se infiere que ya difícilmente volverá al que fue domicilio familiar al tener alquilada una vivienda con sus consecuentes obligaciones contractuales".

Por tanto, se revoca parcialmente este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, fijando en un año, a contar desde la notificación de esta resolución,el plazo de atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. Palmira, tiempo suficiente para facilitar la transición a una nueva residencia.

Tercero.- Pensión de alimentos. Proporcionalidad. Causa de extinción.

El Sr. Amador y el Ministerio Fiscal consideran que la cantidad establecida en la sentencia en concepto de pensión alimenticia a cargo del padre y en favor de Dimas (300 € mensuales) es excesiva y no respeta el principio de proporcionalidad entre capacidad económica del alimentante y necesidades del alimentista.

Además, el demandante solicita la extinción de la pensión a favor de su hijo Juan Luis en aplicación de lo dispuesto en los arts. 152.4 y 853, 2º CC, por la falta de relación, desapego y animadversión de este hijo respecto del padre, no esporádica y circunstancial, sino continuada en el tiempo e imputable exclusivamente al hijo.

En relación con la pensión de alimentos correspondiente al hijo que en ese momento era menor de edad ( Dimas), la sentencia de primera instancia toma en cuenta los siguientes elementos fácticos: a- en el auto de medidas provisionales de 29 de octubre de 2019 se estableció, por acuerdo de las partes, una cantidad de 300 € mensuales; b- la Sra. Palmira no trabaja, carece de ingresos y vive de la ayuda de su familia; c- el Sr. Amador reconoce haber desarrollado una importante actividad profesional como arquitecto durante el periodo del boom de la construcción, y aunque dice estar actualmente en situación de demandante de empleo, la Juzgadora analiza la prueba practicada y presume que tiene unos ingresos mensuales superiores a los admitidos.

La parte apelada muestra su conformidad con esta decisión, achacando al demandante haber provocado "una confusión de patrimonios" a través de la instrumentalización de diferentes cuentas bancarias.

Y respecto de la pensión de alimentos de Juan Luis, la Juzgadora descarta su extinción al considerar que el contexto en que se producen las expresiones dirigidas a su padre en los correos electrónicos que transcribe (perro, "te meto dos hostias", provocador, chulo, "maricón de mierda", "farlopero", como te pille por la calle te rompo las piernas, hijo de la gran puta, no te mereces vivir - mensaje del día 15 de enero de 2021 -; "ten huevos" y ven a ver a quién le vas a quemar la casa, aquí te espero hijo de puta - mensaje del día 25 de enero de 2021 -)es el propio de una crisis matrimonial sostenida en el tiempo en la que las faltas de respeto recíprocas son constantes, pues Juan Luis está altamente implicado en el conflicto entre sus padres, habiéndose posicionado a favor de la madre, hasta el punto de que precisa tratamiento psiquiátrico, siendo Juan Luis la gran víctima, lo que excluye la gravedad de la injuria, por lo que no entiende que el Sr. Amador pretenda privarle del derecho a los alimentos cuando "su hijo sufre y se encuentra en periodo de formación", exigiendo la jurisprudencia para adoptar esta decisión que la fata de relación sea única y exclusivamente imputable al hijo mayor de edad.

Por todo ello, teniendo en cuenta que en el auto de medidas provisionales se fijó de mutuo acuerdo una pensión de alimentos a favor de este hijo de 400 € mensuales, que Juan Luis estudia ADE, tiene que pagar un piso compartido por el que abona 225 €/mes más la mitad de los suministros (70 € a dividir entre dos), así como gastos de desplazamiento y material educativo, considera proporcionada la cantidad de 500 € mensuales, más el 50% de los gastos extraordinarios.

El Ministerio Fiscal estima desproporcionada esta cantidad, poniendo de relieve "la pésima relación existente entre el hijo mayor y el padre y la negativa por parte del hijo de retomar la relación paterno-filial", además de haber cambiado tres veces de carrera universitaria.

Partiendo de las anteriores alegaciones, no se aprecia error valorativo de la prueba practicada en relación con la pensión alimenticia fijada a favor de Dimas, debiendo mantenerse la cantidad establecida en el auto de medidas provisionales (300 €/mes), al no haberse justificado una modificación de las circunstancias económicas de ambos progenitores que fueron aceptadas por ellos mismos en aquel momento, habiendo quedado corroborada, además, con los documentos obrantes en las actuaciones ampliamente analizados en la resolución de primera instancia, a cuyos razonamientos nos remitimos por considerarlos acertados.

En definitiva, la cuantía establecida respeta el principio de proporcionalidad del binomio capacidad económica-necesidad contemplado en el art. 146 CC.

A tales efectos, declara la STS. 104/2019, de 19 de febrero, citando la sentencia 558/2016, de 21 de septiembre, que " el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 CC ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello, en tales supuestos, el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente ".

En segundo lugar, en relación con la pensión de alimentos solicitada respecto de Juan Luis, nacido el día NUM004 de 2000, debemos traer a colación, al igual que la sentencia de primera instancia, los pronunciamientos de la STS. 104/2019 de 19 de febrero, de los que consideramos relevantes los siguientes apartados:

"6.- Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.

Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4ª CC, en relación con elart . 853.2ª CC .

Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.

(...)

8.- Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 CC , por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos.

(...)

Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el CC. Cat.

Como algún tribunal provincial ha afirmado, .

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat, es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

9. - Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018, ySAP Barcelona, sec. 18 .ª de 29 de junio de 2017, entre otras).

Cuarto.- Si se aplica la doctrina expuesta a las sentencias de las instancias ... hemos de hacer dos consideraciones:

(...)

Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos.

(...)

Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención.

Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia".

Pues bien, la anterior doctrina se considera de aplicación al supuesto analizado, al haber quedado acreditado que concurre la causa prevista en el art. 853.2ª CC, consistente en "haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra", lo que se desprende de los correos electrónicos referidos en la sentencia de primera instancia y algunos otros.

Así, además de los ya transcritos, a título de ejemplo, en el de 15 de enero de 2021 Juan Luis le remite el siguiente correo a su padre: "Pero tú quién cojones te crees que eres para hacerme la portabilidad sin mi permiso, puto perro, encima eres tan rara (sic) que me metes a vegafibra, qué ganas tengo de verte cara a cara y explicarte un par de cosas, eres un cerdo y un ladrón y qué lástima que se te halla llevado por delante el COVID, cómo me hubiera reído, pero a cada cerdo le llega su San Martín, tú sigue puteándome que la vamos a tener" (sic).

Más adelante, le remite otros correos el mismo día con el siguiente contenido: "pero no te vayas corriendo por la puerta otra vez ¡eh!, allí nos vemos y llévate todo lo que puedas porque en cuanto se acabe esto no te va a quedar ni tu cojo para que se la chupes, puto marica"; "si no tienes a la policía delante no me quieres ver, cobarde"; "el único depravado que hay eres tú, marica, le pegas a las mujeres y a los niños ... seguro que te haces pajas pensando en tu hermanita del alma y en el puto paralítico ese, salido de mierda"; "espero que no lleves al juicio ni Covid ni sida ni a tu escolta de retrasados y minusválidos"; "y no te metas mucha coca, que se te queda el cerebro hecho un estropajo, a la vista está".

Es más, en su declaración testifical practicada en juicio, Juan Luis manifestó que los correos de enero de 2021 vinieron motivados "por una de tantas provocaciones que nos toca sufrir día a día con este señor"; que reconoce que fueron un error, una cosa puntual, por lo que pide disculpas; que su padre es "una metralleta constante" diciéndoles "os vamos a quemar la casa, sois una familia de gitanos" y frases parecidas; que estas discusiones con su padre son continuas, desde que tiene uso de razón básicamente; que la relación con su padre no es mala, sino inexistente, nula desde que se fue en 2018; y que han padecido de él un abuso verbal constante todos los días de su vida, por lo que no está dispuesto a retomar la relación con su padre

Es cierto que algunas contestaciones a estos mensajes del padre hacia el hijo tampoco son propias de una relación paterno-filial correcta ("Dime donde quieres que te haga la portabilidad y pásame un nº de cuenta para que te la pagues tú donde te salga de los cojones, si no, no des por culo y te aguantas con lo que hay, que este con Covid no tiene que pagarte una mierda", mensaje de 15 de enero de 2021; "Búscame donde quieras, y con toda seguridad el próximo día 4 de febrero a las 9 h. estaré en el juzgado nº 1 de Torrevieja .... No hace falta que te lleves botellas de agua para tirarle a ninguna mujer, ni tampoco que te metas con paralíticos .... Allí me tendrás para demostrar los cojones que tienes, depravado", mensaje de 15 de enero de 2021; "Miedo? ... El día 4 te espero", mensaje de 15 de enero de 2021), pero, al menos las obrantes en autos, han sido tras la reiteración de mensajes altamente ofensivos recibidos de Juan Luis, lo que no se estima suficiente para considerar que la falta de relación entre ambos no sea imputable al hijo, con la caracterización de principal, relevante e intensa, como exige la doctrina jurisprudencial reseñada.

Asimismo, en relación con el maltrato psicológico comprendido en el art. 853.2ª CC como causa de desheredación, recuerda la STS. nº 267/2019, de 13 de mayo, que en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero, había declarado que " el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC ".

Por todo ello, se considera acreditado por la parte demandante que concurre la causa de extinción de la pensión de alimentos respecto del hijo Juan Luis, por haber "cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación", revistiendo dichas faltas tanto el presupuesto de la gravedad e intensidad, como el de la persistencia y la imputabilidad, de modo principal y relevante, al hijo.

Consecuentemente, se revoca este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, acordando en su lugar la extinción de la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo mayor de edad Juan Luis.

Cuarto.- Pensión compensatoria . Limitación temporal .

La sentencia ahora impugnada fija una pensión compensatoria de 300 € mensuales durante el plazo de tres años, valorando para ello las siguientes circunstancias: a- el Sr. Amador siempre ha desarrollado una actividad profesional, primero como aparejador y ahora como arquitecto, por lo que dispone de formación, experiencia y trabajo con una remuneración satisfactoria; b- la Sra. Palmira es licenciada en Derecho, pero nunca ha ejercido la abogacía, habiéndose dedicado durante los 21 años de matrimonio al cuidado de la familia, ayudando esporádicamente en las gestiones administrativas del despacho del Sr. Amador sin retribución alguna, si bien tras la ruptura inició unas prácticas en un despacho de abogados, interrumpiéndose con el confinamiento derivado de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19 en marzo de 2020; c- la Sra. Palmira tiene 55 años y nula experiencia profesional, aun cuando haya figurado como apoderada en varias empresas de su familia, considerándose ella misma capacitada para realizar gestiones administrativas; d- el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes; e- el mercado laboral se encuentra en una situación de precariedad absoluta tras la pandemia y el incremento del precio de materias primas, como la gasolina y el gas.

El Sr. Amador considera que debe extinguirse la pensión establecida, dado que han transcurrido cuatro años desde la separación de hecho y la Sra. Palmira no ha acreditado que esté intentando incorporarse al mercado laboral, pese a estar capacitada para ello y no tener hijos a su cargo.

Partiendo de estos antecedentes fácticos, no aprecia la Sala error valorativo alguno en la sentencia recurrida. Simplemente el intento de sustituir la valoración objetiva e imparcial de la Juzgadora "a quo" por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.

A tales efectos, debemos reiterar, como ya hace la sentencia de instancia, que la finalidad de la pensión compensatoria es reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y/o económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Por ello, tanto el establecimiento como la cuantía de esta pensión compensatoria vienen determinados por el desequilibrio económico y la pérdida de oportunidades laborales que sea consecuencia precisamente de la ruptura matrimonial en relación consu situación económica y laboral en el momento de contraer matrimonio, para lo cual el art. 97 CC fija una serie de parámetros que han quedado descritos en la resolución objeto de recurso a los cuales nos remitimos.

Y en este supuesto, de los medios de prueba practicados no se desprenden conclusiones diferentes de las extraídas en la sentencia recurrida, considerando este Tribunal que el periodo temporal establecido puede ser incluso escaso en relación con la situación de desequilibrio efectivo entre ambos cónyuges descrita anteriormente, a la edad, dedicación a la familia y posibilidades de acceso al mercado laboral de la esposa, duración del matrimonio y medios económicos de cada uno de los ex cónyuges, sin que los razonamientos expuestos por la parte apelante hayan desvirtuado los argumentos de la Juzgadora.

En este sentido, en supuestos de hecho similares al presente, el Tribunal Supremo ha fijado la pensión compensatoria con carácter indefinido, a salvo la decisión que pudiera adoptarse en un futuro procedimiento de modificación de medidas.

Así, la STS. 153/2018, de 15 de marzo (citada en la sentencia impugnada), resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria, refiriéndose al juicio prospectivo que debe realizar el órgano judicial " con prudencia, ponderación y criterios de certidumbre", entendida esta como "potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación", determinándolo " en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio". Finalmente , tras analizar los razonamientos de las partes, casa la sentencia recurrida " en el sentido de que la compensación fijada a favor de la recurrente sea con carácter indefinido y sin limitación temporal"..

Igualmente, en las STS. nº 644/2020, de 30 de noviembre, 549/2020, de 22 de octubre, y 403/2020, de 6 de julio, se expone: "Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la desestimación de este motivo del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil , procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio produce en la recurrente, que con su dedicación a la familia posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la hoy recurrente".

Y es que, como indica la STS. 538/2017, de 2 de octubre, " la fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella"

Por todo ello, procede la confirmación de este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

Quinto.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto, así como por la especial naturaleza del procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Amador, representado por la Procuradora Dª. María Ferrandis Montolíu, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 recaída en los autos de divorcio contencioso nº 480/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, concretamente los pronunciamientos contenidos en los apartados 4 y 5 de la parte dispositiva, quedando redactados en los términos siguientes:

"4. Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 número NUM002, DIRECCION001 (Alicante), a la señora Palmira por un periodo de un año, a contar desde la fecha de la presente resolución.

5. Se fija una pensión de alimentos de 300 euros mensuales en favor del hijo Dimas y a cargo del padre, que se ingresará por mensualidades anticipadas, en la cuenta que designe la progenitora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, pensión que se actualizará anualmente conforme a la evolución al IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Cada uno de los progenitores asumirá el 50% de los gastos extraordinarios de este hijo, entendiendo por gastos extraordinarios los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o sistema de Sanidad Privada, previa prescripción médica y acreditando el pago mediante tique o factura, así como todos los gastos no periódicos e imprevisibles en este momento, previo acuerdo de los progenitores.

Se acuerda la extinción de la pensión de alimentos establecida a cargo del padre y en favor del hijo Juan Luis".

Se mantiene el resto de sus pronunciamientos, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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