Sentencia Civil 636/2022 ...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 636/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 691/2022 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Alicante

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 636/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100635

Núm. Ecli: ES:APA:2022:3080

Núm. Roj: SAP A 3080:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000691/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 000855/2019

SENTENCIA Nº 636/2022

En ELCHE, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos dejuicio verbal nº 855/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Eleuterio y D. Eulalio (sucesores procesales de D. Florencio), representados por la Procuradora Dº. Evangelina Torres Carreño y defendidos por el Letrado D. Eulalio, y como parte apelada, "Treamen Investments, S.L.", representada por el Procurador D. Ginés José Picó Meléndez y defendida por la Letrada Dª. Itziar Díaz Soloaga.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 27 de mayo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Carreño, en nombre y representación de don Florencio, contra TREAMEN INVESTMENTS, S.L., debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la parte actora la cantidad de novecientos ochenta y dos euros con ocho céntimos (982,08 euros) en concepto de principal reclamado, más intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución; todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes siendo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Eleuterio y D. Eulalio (sucesores procesales de D. Florencio), siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero.- Del escrito de interposición de recurso se dio traslado "Treamen Investments, S.L.", emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 691/2022, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales por razón de la cuantía, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de diciembre de 2022.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

D. Eleuterio y D. Eulalio (sucesores procesales de D. Florencio) interponen recurso contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la petición de indemnización por los daños morales padecidos, alegando falta de motivación y error en la valoración de la prueba. El primer motivo, por no haber explicado las razones por las cuales se ha considerado que el incumplimiento contractual de la parte demandada no ha provocado un padecimiento o sufrimiento psíquico de entidad superior a la normal angustia que produce todo incumplimiento. Y el segundo motivo, porque se han practicado medios de prueba suficientes que permiten extraer como conclusión que el Sr. Florencio, al verse obligado a residir en una vivienda inhabitable durante varias semanas por causa imputable a la contraparte y a abandonarla después, con la consiguiente búsqueda inmediata de un nuevo hogar, sufrió una situación de angustia, estrés o frustración por la que debe ser indemnizado en concepto de daño moral, máxime teniendo en cuenta que todo ello sucedió en la época de Navidad y Año Nuevo.

"Treamen Investments, S.L."solicita la desestimación de dicho recurso argumentando que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada en la presente resolución, habiéndose motivado suficientemente la decisión adoptada y sin que la parte actora haya acreditado que exista incumplimiento culpable de esta parte, daño moral de gravedad superior al inherente a todo incumplimiento contractual y nexo causal entre ambos elementos, incumbiéndole la carga de esta prueba.

Segundo.- Motivación de las resoluciones judiciales.

Acerca del presupuesto procesal de la motivación de las resoluciones judiciales, la STS. 51/2020, de 22 de enero, recuerda que " consiste en la exteriorización del decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo.

De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 , de julio, y STS. de 5 de diciembre de 2009 ).

Esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la que ha determinado aquélla".

En definitiva, la finalidad de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales es doble: permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( STS. 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).

A su vez, el Alto Tribunal ha admitido la existencia de vulneración del art. 218 LEC cuando se han planteado cuestiones "relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad".

Sin embargo, analizando la sentencia apelada a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, se constata que no puede achacársele este defecto, ya que cumple perfectamente los fines constitucionalmente exigidos: explicar el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada, concretar la aplicación de la prueba al caso enjuiciado y exteriorizar tales razonamientos permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso.

A tales efectos, razona la desestimación de la petición de indemnización en concepto de daños morales explicando que "la condena lo ha de ser por daños ciertos y determinados", pues la aflicción o perturbación que integra el daño moral, susceptible de ser indemnizado, ha de ser de alguna entidad, siendo "precisa la exigencia de un triple requisito para que pueda prosperar la acción de resarcimiento por este concepto, a saber que el incumplimiento contractual sea totalmente injustificable, que sea importante y que el incumplimiento produzca un sufrimiento o padecimiento psíquico que únicamente puede ser reparado mediante la indemnización del daño moral.

Y, en este caso, el incumplimiento de la demandada no puede decirse que haya provocado un sufrimiento o padecimiento psíquico en la parte actora que sea de superior entidad a la normal molestia, angustia o dolor que provoca todo incumplimiento contractual".

En consecuencia, la parte demandada-apelante podrá discrepar de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de primera instancia, lo que es legítimo, pero esto no significa que dicha resolución carezca de motivación suficiente, habiendo declarado la jurisprudencia que para cumplir la exigencia constitucional de motivación no es precisa " una valoración individualizada de cada una de las argumentaciones de las partes"y que no debe confundirse falta de motivación con discrepancia, pues "... lo que hace la parte recurrente es manifestar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba. El alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta en la motivación de la sentencia, a exponer sus discrepancias con la valoración de la prueba, algo que, como tiene declarado esta sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada"( STS. 856/2021, de 10 de diciembre) .

Por todo ello, debe desestimarse este motivo de apelación.

Tercero.- Daño moral. Carga de la prueba. Incumplimiento contractual. Deudor de buena fe.

Dispone efecto el art. 1107 CC que "Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".

Acerca de este precepto, señala la STS de 11 de septiembre de 2018 que " distingue entre el deudor de buena fe y el doloso, entendiéndose como deudor de buena fe al que no es doloso. El deudor de buena fe responde de lo que se conoce como daño intrínseco, consecuencia necesaria de todo incumplimiento; mientras que el deudor doloso asume un resarcimiento integral de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación ( sentencias 58/2013, de 25 de febrero ; 492/2013, de 10 de junio ; y 537/2013, de 14 de enero de 2014 )

(...)

"Consecuencia necesaria" no debe interpretarse en el sentido de que los daños procedan ineluctablemente del incumplimiento en abstracto, sino en el sentido de que el incumplimiento concreto los produzca habida cuenta de las circunstancias".

Asimismo, constituye jurisprudencia reiterada que " el artículo 1101 del Código Civil , al imponer a quien incumple la obligación de indemnizar, limita la misma a , sin presumir su concurrencia por el hecho del incumplimiento", esto es, los daños y perjuicios han de ser indemnizados < tras probar su realidad> ( STS. de 18 de julio de 2012 ).Asimismo, no cabe duda que la carga de la prueba incumbe a quien pretende que se aplique en su beneficio ( STS. de 29 de diciembre de 2000 ).

En definitiva, el incumplimiento contractual, aun cuando sea de buena fe, genera la obligación de resarcir al perjudicado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicho incumplimiento, atendidas las circunstancias del caso concreto y una vez acreditada su existencia y nexo causal por la parte que alega su padecimiento.

Así, la STS nº 217/12, de 13 de abril, en un caso análogo al que nos ocupa, considera que: "... la Jurisprudencia de esta Sala admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas específicas, como la del artículo 1591 del Código Civil , bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005: perdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200: abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras).

El daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona.

La doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 22-9-2004 y 10-3-2009 ) admiten su existencia, si bien con cautela para evitar reclamaciones injustificadas o amparadas en incumplimiento de escaso calado.

También es cierto que la reparación de los vicios o el pago de su importe resarce a los perjudicados, "ex nunc" (desde ahora), pero no "ex tunc" (desde entonces), es decir, con las cantidades concedidas por los vicios existentes, los perjudicados por el incumplimiento contractual no resultan compensados por la imposibilidad de disfrutar los elementos privativos y comunes en la forma acordada y abonada por ellos, sino que con dichas sumas solo pueden afrontar su futura reparación.

Por ello, debemos valorar si el hecho de haber sido privados, desde el momento de la entrega, que se efectuó durante el primer trimestre de 2005, del íntegro disfrute de elementos privativos y comunes, es susceptible de producir un perjuicio moral.

Tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida son taxativas, reflejando la de la Audiencia, que .

Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial, pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.

Como declaran las sentencias de esta Sala de 17 de febrero del 2005 y de 28 de marzo de 2005 , debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada.

(...)

En el caso de autos se da por probado el evidente daño moral y analizado el reportaje fotográfico hemos de convenir con la sentencia recurrida en que los comuneros se han visto desposeídos de un importante activo inmobiliario de la urbanización, todo ello unido a la prudente cantidad concedida.

La piscina se encuentra descalzada por tres de sus cuatro lados, quedando a la vista parte del vaso de la piscina, debiendo rellenarse de tierra el exterior hasta el límite superior del borde para facilitar el acceso a la piscina y para evitar caídas desde el bordillo hacia las pendientes existentes por falta parcial de calzado de sus laterales; unido todo ello a que ante la falta de césped la piscina se convierte en impracticable, pues su utilización supondría una mezcla indeseable de agua y barro.

La no entrega de la piscina, en estado operativo, supone un incumplimiento de amplio calado, un daño relevante pues es un elemento esencial dentro de una urbanización, en sus facetas deportiva y lúdica, para los compradores y sus familias ( art. 1101 del C. Civil )".

Pues bien, la parte actora reitera en su recurso únicamente la petición de indemnización por daños morales, que concreta en los siguientes aspectos:

a- la ausencia de cooperación del propietario en dar de alta los suministros de agua, pues no puso a disposición del Sr. Florencio el documento o sello de habitabilidad hasta tres semanas después de la ocupación de la vivienda, obligándole a buscar por su cuenta una solución paralela al problema, lo que le impidió dedicarse a otras cosas y hacer una vida normal durante ese periodo;

b- una vez dados de alta los suministros de luz y agua, se vio obligado a cortar de nuevo el suministro de agua debido a las fugas que se producían, con la consiguiente repercusión en el ámbito higiénico;

c- la ausencia de luz en gran parte de la casa le produjo una situación de pesadumbre, lobreguez, angustia y agobio;

d- habiendo sucedido estos hechos en la época de Navidad, no pudo recibir en tales fechas a amigos y familiares en su nuevo hogar, ocasionándole una sensación de desmoralización y vergüenza;

e-hubo de renunciar a la ilusión generada con el alquiler de una vivienda situada en una urbanización con piscina, siendo un chalet con zona habilitada para hacer barbacoas, grandes espacios donde guardar sus cosas y habitaciones suficientes incluso para destinar una de ellas a despacho, viéndose obligado a trasladarse de modo inmediato a un piso dentro de un edificio, más pequeño, sin piscina y demás características descritas, con la mudanza consiguiente, puesto que disponía de muebles, lo que le generó sensación de agobio y estrés,

f- los agujeros existentes en los techos, pendientes de tapar por el propietario, provocaban la filtración de aire en pleno invierno, lo que no le permitía dormir;

g- el Sr. Florencio padecía una cardiopatía desde el año 1986, siendo conocidas como causas objetivas de infarto o agravamiento de los mismos la ausencia del normal descanso en las personas, las situaciones de estrés o de angustia. De hecho, se aportó con la demanda un informe del Hospital La Fe en el que se deja constancia de que, debido a la descarga que sufrió por estos hechos, en fecha 31 de enero de 2019 fue examinado en el Servicio de Cardiología emitiéndose diagnóstico de miocardiopatía dilatada y dislipemia.

Por su parte, de la sentencia de primera instancia, cuyos pronunciamientos no han sido impugnados por las partes, salvo el relativo a la desestimación de la petición de indemnización por daños morales, podemos considerar probados los siguientes hechos:

a- que las partes suscribieron el contrato de arrendamiento de la vivienda en fecha 26 de noviembre de 2018, momento en que se entregó la posesión al arrendatario.

b- que el arrendatario se mudó a la vivienda el día 4 de diciembre de 2018

c- que concurre una circunstancia ajena a la parte arrendataria que hizo que la contratación y alta de los servicios básicos y necesarios de luz, agua y gas se demorase en el tiempo, concretamente unas semanas, por causa imputable a la arrendadora, pues faltaba el documento con el sello de habitabilidad, de cuya inexistencia no había sido informado el arrendatario, sin que la arrendadora entregara este documento al arrendatario hasta el día 11 de diciembre de 2018, por lo que estuvo en la vivienda más de una semana sin agua.

c- cuando finalmente consiguió dar de alta los suministros, se constató en ese momento que el calentador no funcionaba, no pudiendo disponer la parte arrendataria de agua caliente en la vivienda.

d- en fecha 18 de diciembre de 2.018 la vivienda arrendada todavía no disponía de agua caliente.

e- los agujeros en los techos de varias estancias de la vivienda, cuya incidencia se había hecho constar a la firma del contrato con el compromiso de arreglo por parte de la arrendadora, no se habían solucionado aún en esa fecha 18 de diciembre de 2.018, lo que provocaba la entrada de aire por los techos.

f- existía falta de luz en algunas de las estancias, como consta en el parte de incidencias de 18 de diciembre de 2018.

g- al no resolverse estas deficiencias, el arrendatario comunicó a la arrendadora su voluntad de resolver el contrato, suscribiéndose el documento de resolución de fecha 28 de enero de 2019, en el que la parte arrendadora admitía las incidencias surgidas y la ausencia de responsabilidad de la parte arrendataria.

A todo ello, se debe añadir la antes mencionada asistencia médica recibida por el Sr. Florencio en el Servicio de Cardiología del Hospital La Fe en fecha 31 de enero de 2019, padeciendo una cardiopatía desde el año 1986 (documento nº 17 de la demanda).

Aplicando, pues, la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al presente supuesto, debe estimarse probada la realidad del daño moral aducido por el demandante, al apreciar que concurren los presupuestos indicados en la sentencia impugnada: incumplimiento contractual imputable a una parte, que la parte cumplidora ha probado un sufrimiento o padecimiento psíquico y que existe el adecuado nexo causal entre el incumplimiento contractual y el daño causado.

No se comparte, por tanto, que el Sr. Florencio no sufriera un padecimiento psíquico (zozobra, angustia, estrés, inquietud, pesadumbre, ansiedad, ...) superior al derivado de todo incumplimiento contractual, pues la necesidad de abandonar la vivienda habitual de modo inmediato y la frustración de las expectativas creadas con el arrendamiento de una vivienda de 167 m2 construidos, distribuidos en cuatro plantas, con barbacoa y acceso a zona comunitaria con piscina, supone un perjuicio de naturaleza anímica, un sufrimiento, un impacto emocional que excede los simples perjuicios materiales, como lo son el resto de conceptos cuyo resarcimiento ha sido reconocido en la sentencia apelada (gastos de mudanza, de alta y baja de suministros y contador).

Así lo declaramos en la sentencia de esta Sala nº 368/2019, de 25 de junio , en la que se admite "que la pérdida temporal de la vivienda supone un inevitable daño moral en los términos expresados", debiendo resarcirse "el perjuicio sufrido como consecuencia del desasosiego, sufrimiento e incertidumbre causados, con los consiguientes sentimientos de impotencia y malestar, máxime cuando ni siquiera tras ser advertida del error cometido, la entidad arrendadora puso todos los medios a su alcance para reparar la situación, sino que pretendió la firma por el arrendatario de un documento exculpatorio de toda responsabilidad por su parte".

En dicho supuesto, al igual que en el presente, uno de los demandantes precisó asistencia médica y la indemnización concedida en primera instancia, confirmada en la alzada, fue de 2.000 € por cada miembro de la familia mayor de edad.

Igualmente, la sentencia de esta Sala nº 161/2022, de 4 de abril, se reconoce una indemnización por daño moral por la falta de ejecución durante años de una piscina comunitaria, exponiendo: " Ciertamente en este caso nos encontramos ante un incumplimiento contractual que le ha supuesto a la demandante la privación durante años de un importante elemento común por su relevancia en cuestiones de ocio, lo que, además, le ha provocado un perjuicio sicológico suficientemente constatado, doc. nº 20, folio 324, que, en este caso, permite apreciar una situación de molestia, disgusto, aflicción o perturbación de entidad determinante de una indemnización distinta del daño material".

Y, sin ánimo exhaustivo, en el recurso analizado en la sentencia de Sala nº 553/2020, de 7 de diciembre, se confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda presentada en reclamación de una indemnización por daño moral de 25.000 euros, derivada de la privación del suministro eléctrico de la vivienda durante 465 días.

Finalmente, la sentencia nº 71/2014, de 14 de febrero, analiza la solicitud de condena al pago de la suma de 9.000 € en concepto de daño moral fundada en el hecho de que los demandantes < deben sufrir no solo un traslado físico de domicilio, sino el traslado de sus familias a otra vivienda produciéndoles perjuicios de todo tipo>, recordando que "la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido el resarcimiento de daño moral en los supuestos de vicios ruinógenos cuando el abandono de hogar provocado por los mismos ocasiona trastorno y angustia". Y si bien deniega esta petición porque "l os cooperativistas no se han visto privados del uso de sus viviendas", añade que, de haber ocurrido dicha privación, "posiblemente les hubiera generado un grave y evidente quebranto no solo patrimonial sino moral derivado de las molestias que resultan de la necesidad de buscar otra vivienda de forma temporal, como tampoco de ninguno de los elementos comunes afectados por la defectuosa construcción".

Procede, por tanto, la estimación de este motivo de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia.

Cuarto.- Cuantía de la indemnización por daño moral.

La STS. antes citada, nº 217/12, de 13 de abril, recuerda que " En la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2006 se declara que el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto".

Debiendo fijarse la cuantía indemnizatoria, por tanto, con criterios amplios de discrecionalidad judicial, las sentencias de esta Sala antes citadas han reconocido indemnizaciones por importe de 2.000 € por cada miembro de la familia mayor de edad que tuvo que abandonar la vivienda temporalmente ( sentencia nº 368/19, de 25 de junio); en la suma de 8.000 € por el retraso durante años en la ejecución de la piscina comunitaria ( sentencia nº 161/2022, de 4 de abril); y en la cantidad de 25.000 € por la privación del suministro eléctrico de la vivienda durante 465 días, como importe medio de una vivienda para tres personas durante el periodo de privación de la propia( sentencia nº 553/2020, de 7 de diciembre).

Consecuentemente, y ante la falta de un sistema legal de cuantificación del daño moral, se considera prudencial fijar la cantidad de 2.000 €, concediendo especial trascendencia a los siguientes datos fácticos: a- el tiempo transcurrido desde la toma de posesión de la vivienda por el Sr. Florencio (fecha de la factura de mudanza) y el documento de resolución contractual (del 4 de diciembre de 2018 al 28 de enero de 2019, lo que hace un total de 56 días); b- el periodo temporal en que sucedieron los hechos, tanto por ser invierno, lo que tuvo mayor influencia en la ausencia de agua caliente y corrientes de aire, como por ser las fiestas navideñas un periodo en el que son comunes las reuniones familiares en el hogar; c- la frustración de las expectativas generadas por las características constructivas de la vivienda y el acceso a una piscina comunitaria; - d- la influencia que debió tener el sufrimiento padecido por el Sr. Florencio en el agravamiento de sus previas dolencias cardiacas, motivando su asistencia médica el día 31 de enero de 2009.

La cantidad reconocida devengará los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, estableciendo al efecto el art. 576.2 LEC que "En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto".

Quinto.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio y D. Eulalio (sucesores procesales de D. Florencio), representados por la Procuradora Dª. Evangelina Torres Carreño, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021 recaída en los autos de juicio verbal nº 855/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución, acordando en su lugar la condena a la parte demandada a pagar a los apelantes la cantidad de dos mil euros (2.000 €) en concepto de daño moral, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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