Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 636/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 691/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 636/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100635
Núm. Ecli: ES:APA:2022:3080
Núm. Roj: SAP A 3080:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 000855/2019
En ELCHE, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos dejuicio verbal nº 855/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Eleuterio y D. Eulalio (sucesores procesales de D. Florencio), representados por la Procuradora Dº. Evangelina Torres Carreño y defendidos por el Letrado D. Eulalio, y como parte apelada, "Treamen Investments, S.L.", representada por el Procurador D. Ginés José Picó Meléndez y defendida por la Letrada Dª. Itziar Díaz Soloaga.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Carreño, en nombre y representación de don Florencio, contra TREAMEN INVESTMENTS, S.L., debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la parte actora la cantidad de novecientos ochenta y dos euros con ocho céntimos (982,08 euros) en concepto de principal reclamado, más intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución; todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes siendo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Fundamentos
D. Eleuterio y D. Eulalio (sucesores procesales de D. Florencio) interponen recurso contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la petición de indemnización por los daños morales padecidos, alegando falta de motivación y error en la valoración de la prueba. El primer motivo, por no haber explicado las razones por las cuales se ha considerado que el incumplimiento contractual de la parte demandada no ha provocado un padecimiento o sufrimiento psíquico de entidad superior a la normal angustia que produce todo incumplimiento. Y el segundo motivo, porque se han practicado medios de prueba suficientes que permiten extraer como conclusión que el Sr. Florencio, al verse obligado a residir en una vivienda inhabitable durante varias semanas por causa imputable a la contraparte y a abandonarla después, con la consiguiente búsqueda inmediata de un nuevo hogar, sufrió una situación de angustia, estrés o frustración por la que debe ser indemnizado en concepto de daño moral, máxime teniendo en cuenta que todo ello sucedió en la época de Navidad y Año Nuevo.
"Treamen Investments, S.L."solicita la desestimación de dicho recurso argumentando que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada en la presente resolución, habiéndose motivado suficientemente la decisión adoptada y sin que la parte actora haya acreditado que exista incumplimiento culpable de esta parte, daño moral de gravedad superior al inherente a todo incumplimiento contractual y nexo causal entre ambos elementos, incumbiéndole la carga de esta prueba.
Acerca del presupuesto procesal de la motivación de las resoluciones judiciales, la STS. 51/2020, de 22 de enero, recuerda que "
En definitiva, la finalidad de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales es doble: permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( STS. 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).
A su vez, el Alto Tribunal ha admitido la existencia de vulneración del art. 218 LEC cuando se han planteado cuestiones
Sin embargo, analizando la sentencia apelada a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, se constata que no puede achacársele este defecto, ya que cumple perfectamente los fines constitucionalmente exigidos: explicar el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada, concretar la aplicación de la prueba al caso enjuiciado y exteriorizar tales razonamientos permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso.
A tales efectos, razona la desestimación de la petición de indemnización en concepto de daños morales explicando que "la condena lo ha de ser por daños ciertos y determinados", pues la aflicción o perturbación que integra el daño moral, susceptible de ser indemnizado, ha de ser de alguna entidad, siendo "precisa la exigencia de un triple requisito para que pueda prosperar la acción de resarcimiento por este concepto, a saber que el incumplimiento contractual sea totalmente injustificable, que sea importante y que el incumplimiento produzca un sufrimiento o padecimiento psíquico que únicamente puede ser reparado mediante la indemnización del daño moral.
Y, en este caso, el incumplimiento de la demandada no puede decirse que haya provocado un sufrimiento o padecimiento psíquico en la parte actora que sea de superior entidad a la normal molestia, angustia o dolor que provoca todo incumplimiento contractual".
En consecuencia, la parte demandada-apelante podrá discrepar de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de primera instancia, lo que es legítimo, pero esto no significa que dicha resolución carezca de motivación suficiente, habiendo declarado la jurisprudencia que para cumplir la exigencia constitucional de motivación no es precisa "
Por todo ello, debe desestimarse este motivo de apelación.
Dispone efecto el art. 1107 CC que "Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".
Acerca de este precepto, señala la STS de 11 de septiembre de 2018 que "
"Consecuencia necesaria" no debe interpretarse en el sentido de que los daños procedan ineluctablemente del incumplimiento en abstracto, sino en el sentido de que el incumplimiento concreto los produzca habida cuenta de las circunstancias".
Asimismo, constituye jurisprudencia reiterada que "
En definitiva, el incumplimiento contractual, aun cuando sea de buena fe, genera la obligación de resarcir al perjudicado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicho incumplimiento, atendidas las circunstancias del caso concreto y una vez acreditada su existencia y nexo causal por la parte que alega su padecimiento.
Así, la STS nº 217/12, de 13 de abril, en un caso análogo al que nos ocupa, considera que: "...
Pues bien, la parte actora reitera en su recurso únicamente la petición de indemnización por daños morales, que concreta en los siguientes aspectos:
a- la ausencia de cooperación del propietario en dar de alta los suministros de agua, pues no puso a disposición del Sr. Florencio el documento o sello de habitabilidad hasta tres semanas después de la ocupación de la vivienda, obligándole a buscar por su cuenta una solución paralela al problema, lo que le impidió dedicarse a otras cosas y hacer una vida normal durante ese periodo;
b- una vez dados de alta los suministros de luz y agua, se vio obligado a cortar de nuevo el suministro de agua debido a las fugas que se producían, con la consiguiente repercusión en el ámbito higiénico;
c- la ausencia de luz en gran parte de la casa le produjo una situación de pesadumbre, lobreguez, angustia y agobio;
d- habiendo sucedido estos hechos en la época de Navidad, no pudo recibir en tales fechas a amigos y familiares en su nuevo hogar, ocasionándole una sensación de desmoralización y vergüenza;
e-hubo de renunciar a la ilusión generada con el alquiler de una vivienda situada en una urbanización con piscina, siendo un chalet con zona habilitada para hacer barbacoas, grandes espacios donde guardar sus cosas y habitaciones suficientes incluso para destinar una de ellas a despacho, viéndose obligado a trasladarse de modo inmediato a un piso dentro de un edificio, más pequeño, sin piscina y demás características descritas, con la mudanza consiguiente, puesto que disponía de muebles, lo que le generó sensación de agobio y estrés,
f- los agujeros existentes en los techos, pendientes de tapar por el propietario, provocaban la filtración de aire en pleno invierno, lo que no le permitía dormir;
g- el Sr. Florencio padecía una cardiopatía desde el año 1986, siendo conocidas como causas objetivas de infarto o agravamiento de los mismos la ausencia del normal descanso en las personas, las situaciones de estrés o de angustia. De hecho, se aportó con la demanda un informe del Hospital La Fe en el que se deja constancia de que, debido a la descarga que sufrió por estos hechos, en fecha 31 de enero de 2019 fue examinado en el Servicio de Cardiología emitiéndose diagnóstico de miocardiopatía dilatada y dislipemia.
Por su parte, de la sentencia de primera instancia, cuyos pronunciamientos no han sido impugnados por las partes, salvo el relativo a la desestimación de la petición de indemnización por daños morales, podemos considerar probados los siguientes hechos:
a- que las partes suscribieron el contrato de arrendamiento de la vivienda en fecha 26 de noviembre de 2018, momento en que se entregó la posesión al arrendatario.
b- que el arrendatario se mudó a la vivienda el día 4 de diciembre de 2018
c- que concurre una circunstancia ajena a la parte arrendataria que hizo que la contratación y alta de los servicios básicos y necesarios de luz, agua y gas se demorase en el tiempo, concretamente unas semanas, por causa imputable a la arrendadora, pues faltaba el documento con el sello de habitabilidad, de cuya inexistencia no había sido informado el arrendatario, sin que la arrendadora entregara este documento al arrendatario hasta el día 11 de diciembre de 2018, por lo que estuvo en la vivienda más de una semana sin agua.
c- cuando finalmente consiguió dar de alta los suministros, se constató en ese momento que el calentador no funcionaba, no pudiendo disponer la parte arrendataria de agua caliente en la vivienda.
d- en fecha 18 de diciembre de 2.018 la vivienda arrendada todavía no disponía de agua caliente.
e- los agujeros en los techos de varias estancias de la vivienda, cuya incidencia se había hecho constar a la firma del contrato con el compromiso de arreglo por parte de la arrendadora, no se habían solucionado aún en esa fecha 18 de diciembre de 2.018, lo que provocaba la entrada de aire por los techos.
f- existía falta de luz en algunas de las estancias, como consta en el parte de incidencias de 18 de diciembre de 2018.
g- al no resolverse estas deficiencias, el arrendatario comunicó a la arrendadora su voluntad de resolver el contrato, suscribiéndose el documento de resolución de fecha 28 de enero de 2019, en el que la parte arrendadora admitía las incidencias surgidas y la ausencia de responsabilidad de la parte arrendataria.
A todo ello, se debe añadir la antes mencionada asistencia médica recibida por el Sr. Florencio en el Servicio de Cardiología del Hospital La Fe en fecha 31 de enero de 2019, padeciendo una cardiopatía desde el año 1986 (documento nº 17 de la demanda).
Aplicando, pues, la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al presente supuesto, debe estimarse probada la realidad del daño moral aducido por el demandante, al apreciar que concurren los presupuestos indicados en la sentencia impugnada: incumplimiento contractual imputable a una parte, que la parte cumplidora ha probado un sufrimiento o padecimiento psíquico y que existe el adecuado nexo causal entre el incumplimiento contractual y el daño causado.
No se comparte, por tanto, que el Sr. Florencio no sufriera un padecimiento psíquico (zozobra, angustia, estrés, inquietud, pesadumbre, ansiedad, ...) superior al derivado de todo incumplimiento contractual, pues la necesidad de abandonar la vivienda habitual de modo inmediato y la frustración de las expectativas creadas con el arrendamiento de una vivienda de 167 m2 construidos, distribuidos en cuatro plantas, con barbacoa y acceso a zona comunitaria con piscina, supone un perjuicio de naturaleza anímica, un sufrimiento, un impacto emocional que excede los simples perjuicios materiales, como lo son el resto de conceptos cuyo resarcimiento ha sido reconocido en la sentencia apelada (gastos de mudanza, de alta y baja de suministros y contador).
En dicho supuesto, al igual que en el presente, uno de los demandantes precisó asistencia médica y la indemnización concedida en primera instancia, confirmada en la alzada, fue de 2.000 € por cada miembro de la familia mayor de edad.
Igualmente, la sentencia de esta Sala nº 161/2022, de 4 de abril, se reconoce una indemnización por daño moral por la falta de ejecución durante años de una piscina comunitaria, exponiendo: "
Y, sin ánimo exhaustivo, en el recurso analizado en la sentencia de Sala nº 553/2020, de 7 de diciembre, se confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda presentada en reclamación de una indemnización por daño moral de 25.000 euros, derivada de la privación del suministro eléctrico de la vivienda durante 465 días.
Finalmente, la sentencia nº 71/2014, de 14 de febrero, analiza la solicitud de condena al pago de la suma de 9.000 € en concepto de daño moral fundada en el hecho de que los demandantes <
Procede, por tanto, la estimación de este motivo de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia.
La STS. antes citada, nº 217/12, de 13 de abril, recuerda que "
Debiendo fijarse la cuantía indemnizatoria, por tanto, con criterios amplios de discrecionalidad judicial, las sentencias de esta Sala antes citadas han reconocido indemnizaciones por importe de 2.000 € por cada miembro de la familia mayor de edad que tuvo que abandonar la vivienda temporalmente ( sentencia nº 368/19, de 25 de junio); en la suma de 8.000 € por el retraso durante años en la ejecución de la piscina comunitaria ( sentencia nº 161/2022, de 4 de abril); y en la cantidad de 25.000 € por la privación del suministro eléctrico de la vivienda durante 465 días, como importe medio de una vivienda para tres personas durante el periodo de privación de la propia( sentencia nº 553/2020, de 7 de diciembre).
Consecuentemente, y ante la falta de un sistema legal de cuantificación del daño moral, se considera prudencial fijar la cantidad de 2.000 €, concediendo especial trascendencia a los siguientes datos fácticos: a- el tiempo transcurrido desde la toma de posesión de la vivienda por el Sr. Florencio (fecha de la factura de mudanza) y el documento de resolución contractual (del 4 de diciembre de 2018 al 28 de enero de 2019, lo que hace un total de 56 días); b- el periodo temporal en que sucedieron los hechos, tanto por ser invierno, lo que tuvo mayor influencia en la ausencia de agua caliente y corrientes de aire, como por ser las fiestas navideñas un periodo en el que son comunes las reuniones familiares en el hogar; c- la frustración de las expectativas generadas por las características constructivas de la vivienda y el acceso a una piscina comunitaria; - d- la influencia que debió tener el sufrimiento padecido por el Sr. Florencio en el agravamiento de sus previas dolencias cardiacas, motivando su asistencia médica el día 31 de enero de 2009.
La cantidad reconocida devengará los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, estableciendo al efecto el art. 576.2 LEC que "En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto".
De conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
