Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 336/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 515/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN
Nº de sentencia: 336/2022
Núm. Cendoj: 03014370062022100289
Núm. Ecli: ES:APA:2022:3261
Núm. Roj: SAP A 3261:2022
Encabezamiento
NIG: 03014-42-1-2018-0026323
Procurador/es: JOSE LUIS CORDOBA ALMELA
Letrado/s: SORAYA AAKAOU ALABARCE
Procurador/es : MARGARITA TORNEL SAURA
Letrado/s: BLANCA NEIDA CRUZ CUBAS
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Iltmos/as. Sres/as.:
D.MARIA DOLORES LOPEZ GARRE
Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN
Dª.MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
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En ALICANTE, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000515/2022 los autos de Juicio Ordinario - 002029/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DINEO CREDITO S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador JOSE LUIS CORDOBA ALMELA y defendido por la Letrada SORAYA AAKAOU ALABARCE y siendo apelada la parte demandante Plácido representado por la Procuradora MARGARITA TORNEL SAURA y defendido por la Letrada BLANCA NEIDA CRUZ CUBAS y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Fundamentos
Igualmente se alega incongruencia omisiva con infracción del art. 218 de la LEC, al no pronunciarse el juzgador de instancia respecto de las cuestiones planteadas por las partes, al respecto de la pretensión de inexistencia de daño real y efectivo del afectado, cuando enlos ficheros de solvencia patrimonial la deuda de DINEO coexistía con otras de mayor cuantía y de fechas coetáneas; además de no haber solicitado el demandante la
rectificación y/o cancelación previa. Siendo improcedente sustentar en el presente procedimiento que el contrato del que surge la deuda pudiera ser nulo por aplicar un interés abusivo y/o usurario, a los efectos del cumplimiento de los requisitos de deuda cierta, vencida y exigible. Así como falta de motivación.
Por último, se interesa se declare que no hay lugar a hacer especial pronunciamiento condenatorio en costas en la primera instancia, dadas tanto las serias dudas de hecho o de derecho.
Recurso al que se opone la parte demandante y el Ministerio Fiscal, interesando en definitiva la confirmación de la sentencia dictada.
En relación con el vicio de incongruencia el Tribunal Constitucional ha reiterado que, constituye un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, de forma que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal( Sentencia 91/2010, de 15 de noviembre de 2010, entre otras).
De tal forma que la inconstitucionalidad de la incongruencia radica en el caso de la incongruencia omisiva en la indefensión que ocasiona a las partes la falta de respuesta de alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución STC 73/2009 y 204/2009.
No obstante, dicha correspondencia entre pretensiones deducidas y la resolución no es mimética, pues, como señala la citada STC 24/2010, "
Como señala la STC 168/2008son requisitos para que pueda apreciarse la incongruencia omisiva, que la cuestión haya sido planteada en su momento procesal oportuno, que se trate de una pretensión de las partes o de una alegación sustancial, que no haya respuesta (ni siquiera tácita) y que tenga relevancia material (esto es, que hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado).
Entre las más recientes, la STS de 12 de mayo de 2021, señala que "
Por otra parte, y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, por lo que respecta a la incongruencia omisiva y la necesidad de interesar el complemento de sentencia del art. 215 de la LEC, la STS de 16 de Diciembre de 2008, ya señalaba que "En el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia de la sentencia por omisión de alguna de las pretensiones formuladas, el recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC, el cual hubiera permitido su subsanación. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimado."
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, no puede ser atendida la infracción denunciada; en primer lugar, porque el recurrente en ningún momento interesó el complemento de la sentencia dictada, interesando que el juzgador de instancia se pronunciase sobre las concretas cuestiones planteadas en esta alzada. Y por otra porque el juzgador de instancia tiene por cumplido el requisito de deuda vencida, líquida y exigible. Por lo que entendemos que las alegaciones que efectúa la parte apelante carecen de trascendencia a los efectos pretendidos. Sin que tampoco concurra la falta de motivación denunciad, muy al contrario, el juzgador analiza si concurren todos los requisitos de la acción ejercitada, alcanzando las conclusiones que se contienen en la sentencia dictada.
Al respecto del error en la carga de la prueba, entiende la apelante que incumbía a la parte actora, de conformidad con el art. 217, acreditar los hechos extintivos del cumplimiento de los requisitos legales para el alta de la inscripción del impago del actor en el fichero de solvencia patrimonial, incluido el relativo al requerimiento previo, acreditados por la parte demandada. Tal pretensión no puede ser acogida, dispone el art. 43 del Reglamento que desarrolla la LOPD en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad, que "
Por lo que la carga de la prueba de que tales requisitos concurren recae sobre el acreedor o el responsable del fichero.
Este mismo precepto en su apartado 4º dispone que: "
Por su parte el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), bajo la rúbrica "Requisitos para la inclusión de los datos", señala que sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
Y el art. 39 del citado Reglamento, relativo a la "Información previa a la inclusión", establece que: "
Por su parte, el art. 40 del Reglamento, " Notificación
En el presente caso, no se pone en duda los dos primeros requisitos que la propia sentencia de instancia declara expresamente cumplidos. Lo que se pone en duda y se impugna por la parte apelante es la concurrencia del tercer requisito, que es el que el juzgador de instancia entiende no cumplido.
Al respecto de la cuestión relativa al previo requerimiento, es necesario señalar que la STS nº 245/19 de 25 de abril, dispone al efecto: "
Resulta jurisprudencia reiterada que siendo que la propia Ley señala como obligatoria dicha comunicación; además el requerimiento ha de ser recepticio, debiendo dirigirse a la persona concreta que ha de cumplir la obligación y acreditando con carácter general la recepción del requerimiento por el afectadocuyos datos se han incorporado al fichero común de morosidad, no bastando la mera acreditación del envío de la comunicación. Y si el destinatario niega dicha recepción recae sobre el responsable del fichero y/o acreedorla carga de acreditar la realidad de dicha comunicación y su recepción por parte del afectado (SSAN 22 de enero de 2003, 20 de enero de 2006, 28 de mayo de 2008 y18 de mayo de 2017).
De tal forma que la mera constancia del envío no acredita su efectiva recepción. No obstante, entiende la jurisprudencia que tampoco se puede omitir aquellos supuestos en que concurre una voluntad obstativa por parte del afectado a recibir aquella comunicación, lo que también ha de ser valorado.
Como dice la STS nº 604/2022 de 14 de septiembre "
Y como señala la STS 436/2022 de 30 de mayo de 2022 "
Alega la demandada apelante que cumplió con el deber de información al actor conforme al art. 5 de la LOPD 5/1999, de 13 de diciembre y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, al no ser de aplicación al supuesto la LOPDGDD 3/2018, de 5 de diciembre, que entró en vigor el 7-12-2018; entendiendo que el actor prestó su consentimiento a que sus datos personales pudieran ser incorporados al fichero de solvencia patrimonial,en caso de impago, cuando aceptó el contrato, al encontrarse entre sus condiciones generales, por lo que entiende que se cumplió con el deber de información. Se alega que fueron numerosas las llamadas telefónicas y SMS realizados para que pagara y se le advertía que se le enviaría un requerimiento previo al objeto de su inclusión en el fichero. Sin embargo, la apelante no ha acreditado la realidad de sus manifestaciones sobre las comunicaciones telefónicas y por SMS que cita en su escrito de recurso.
En nuestro caso, el demandante negó expresamente haber recibido el previo requerimiento de pago.
La entidad SERVIFORM S.A. certificó que con fecha 19 de noviembre de 2016, se recibió un fichero remitido por Equifax Ibérica con un total de registros 29625, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT 161104
Señala que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NT161104
La referida comunicación, contenía el previo requerimiento de pago, con advertencia de inclusión en el fichero (folio 47).
Según certificación emitida por el servicio de grabación y custodia de devoluciones de las notificaciones, Ilunion CEE Contact Center S.A, con quien la mercantil demandada tiene contratado dicho servicio, no les consta en depósito y custodia la comunicación de referencia NT161104
Efectivamente la Ley exige que la notificación se efectúe a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, de tal forma que permita acreditar la efectiva realización de los envíos. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, atendida la prueba practicada, si bien la certificación emitida por SERVIFORM, S.A., recoge que remitió la comunicación, lo cierto es que el número de referencia de la concreta comunicación (NT161104
En cuanto a la pretendida ficta confessio, la misma no puede ser acogida, en la medida en que el actor compareció al acto de juicio y contestó a las preguntas que se le formularon en prueba de interrogatorio.
A la vista de la prueba practicada, al entender de la Sala no consta cumplido adecuadamente el requisito del previo requerimiento en los términos exigidos por el art. 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Dispone el art. 9.3 de la LPDH que "
Constatada por tanto la vulneración del derecho al honor, como ocurre en el presente caso, el art. 9.3 de la LPDH, establece "una presunción iuris et
Por tanto, la vulneración del derecho al honor puede producir un daño patrimonial y un daño moral, tanto en su vertiente interna como en una vertiente externa.
Respecto del patrimonial, debe ser acreditado por quien lo solicita, aunque puede también ocurrir que no se haya probado su cuantía, lo que determina que deba ser apreciado como difuso, dando lugar a una indemnización fijada de forma estimativa.
En cuanto al daño moral, es jurisprudencia reiterada que cuando la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos se ha efectuado incumpliendo los requisitos que se vienen exigiendo, queda afectada la dignidad de la persona; lo que resulta indemnizable tanto en el aspecto interno o subjetivo como en el aspecto externo u objetivo (la consideración de las demás personas). Como decía la STS del Pleno de 24 de abril de 2009, basta la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima.
Ya la STS de 9 de abril de 2012señalaba que "
En relación con el aspecto interno, la STS nº 115/19 de 20 de febrero, considera resarcible,
Sin embargo, en cuanto a la valoración del daño ocasionado al aspecto externo de la dignidad de la persona, si se toma en consideración la divulgación de los datos; así la STS nº 388/2018, de 21 de junio con referencia a la STS nº 81/2015, de 18 de febrero, señala que "
En el mismo sentido la citada STS de 22 de enero de 2014, que además señala que "
Lo que no cabe, en todo caso, es fijar una indemnización puramente simbólica, ya que de ser así se podría producir un efecto disuasorio inverso, convirtiendo
Atendida la citada jurisprudencia existente al efecto, siendo que en el presente caso ha quedado constatada la lesión del derecho al honor, existe una presunción iuris et de iure de que se ha ocasionado un daño al afectado.
Sin embargo, entendemos que no ha acreditado el demandante perjuicio económico alguno, ni siquiera difuso, como consecuencia de su inclusión en el fichero, por lo que entendemos solo es indemnizable el daño moral, al no haberse acreditado daño patrimonial.
Respecto del daño moral, ha quedado probado que fueron varias empresas las que accedieron a los datos del demandante contenidos en el fichero; que el tiempo en que permaneció la demandante en el Registro ascendió a 5 años desde enero de 2017; que fueron varias las gestiones que tuvo que realizar el demandante para solventar el problema.
Consecuentemente, consideramos adecuada la indemnización fijada por el juzgador de instancia en la cuantía de
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Ordenando la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, punto 8º de la LOPJ.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
