Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 234/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 213/2024 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
Nº de sentencia: 234/2024
Núm. Cendoj: 03014370052024100172
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1076
Núm. Roj: SAP A 1076:2024
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 213/24
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario num. 129/23 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandante D. Pedro Enrique, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dña. Susana Toro Sánchez y asistido por el letrado D. Jesús López del Castillo, siendo apelados la parte demandada BANCO DE SABADELL S.A. representado por el Procurador D. Emilio Rico Pérez con la dirección de la letrado D. Eneko Delgado Valle, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón
Fundamentos
Frente a dicha sentencia interpone D. Pedro Enrique recurso de apelación alegando, en primer lugar, que la existencia de la deuda no había quedado acreditada, pues no habían sido aportados movimientos certificados, certificado de deuda o documentación contable legal, correspondiendo a la actora la carga de la prueba al encontrarnos frente a un consumidor; en segundo lugar, que no podía entenderse realizado el requerimiento en los términos del art. 40.2 del RD 1720/07, pues Correos no había certificado que enviara carta alguna, ya que, de acuerdo con el certificado de Servinform no podía hacerse trazabilidad ni seguimiento de la carta remitida por correo ordinario, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias recientes, en el sentido de negar validez al certificado de dicha empresa. Por todo ello, a juicio del recurrente, debía estimarse la sentencia interpuesta.
BANCO DE SABADELL S.A., por su parte, se opone al recurso de apelación considerando que se habían cumplido los requisitos legales para la inclusión de datos en el registro de deudores de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, y art. 20 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de protección de datos, constando acreditada tanto la existencia de un descubierto en la cuenta corriente del demandado, por importe de 798'20 euros, deuda líquida, vencida y exigible, como el requerimiento efectuado al deudor con apercibimiento de inclusión en los ficheros de solvencia, en los términos establecidos en la STS 436/22 de 30 de mayo y 959/22 de 21 de diciembre. En cuanto a dicho requerimiento, considera la apelada que la inexistencia de requerimiento previo ya no es presupuesto necesario en orden a incluir al particular en el registro en cuestión, bastanteo la mera indicación en el contrato dela posibilidad de ser incluido en los sistemas de registro de deudores, y que en el presente caso no sólo se habían remitido comunicaciones fehacientes al deudor requiriendo de pago, sino que constaba en el contrato la advertencia de la posibilidad de poder ser incluido en uno de estos ficheros.
No consta escrito de adhesión u oposición al recurso por parte del Ministerio Fiscal.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente, como seguidamente se expondrá.
Este mismo precepto en su apartado 4º dispone que: "
Por su parte el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), bajo la rúbrica "Requisitos para la inclusión de los datos", señala que sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
Y el art. 39 del citado Reglamento, relativo a la "Información previa a la inclusión", establece que: "
Por su parte, el art. 40 del Reglamento, " Notificación
Por otra parte, dispone el art. 43 del Reglamento que desarrolla la LOPD en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad, que "
La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2009, y la posterior de 6 de marzo de 2013, en relación con la inclusión en los ficheros de morosos, ha señalado que " esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009
En cuanto a las condiciones requeridas para una inclusión en un registro de esta naturaleza inocuo, se afirma en la misma Sentencia que "
Por actualizar las referencias sobre la cuestión, la STS 1056/2023, de 28 de junio, vuelve sobre el tema de la prueba de la recepción del requerimiento en los envíos masivos, estando a lo que haya apreciado la Audiencia sobre el particular. Señala el Tribunal Supremo lo siguiente: "[...] estimamos que la decisión de la Audiencia Provincial, considerando acreditado el requerimiento no se puede apreciar como la simple consecuencia del hecho de que no conste su devolución. Es más apropiado pensar, aunque su argumentación esté, ciertamente, poco desarrollada y parte de su contenido sea implícito o esté presupuesto, que el hecho de la no devolución de la carta que contenía el requerimiento es, simplemente, un elemento más en el que apoyar la prueba de su realización, junto con la idoneidad a efectos de comunicaciones de la dirección a la que dicha carta fue remitida, y la intervención del servicio de correos en el proceso de comunicación sin que consten incidencias, al ofrecer dicho conjunto de datos garantía suficiente de su recepción.
6. Lo anterior no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022, de 21 de diciembre), que en el presente supuesto existe, puesto que la sentencia recurrida asume la idoneidad, a efectos de comunicaciones, de la dirección a la que fue remitida la carta que lo contenía, de su admisión para envío por el servicio postal de correos y de su falta de devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario".
En este sentido, además de las sentencias citadas por el juzgador de instancia, el Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno nº 34/2024, de 11 de enero, reitera la doctrina sobre el enfoque funcional del requerimiento de pago previo a la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, cuya exigibilidad se funda en la necesidad de evitar que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. El carácter funcional del requerimiento de pago explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero. Ello ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en casos de requerimiento defectuoso o de falta de requerimiento si los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por otras deudas impagadas. Lo entiende correctamente realizado cuando se ha remitido a dirección idónea, como es la que se hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que se haya comunicado ningún cambio respecto de esta o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia. Considera el Tribunal Supremo que la exigencia de utilización de sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de la sala que no exige la fehaciencia de la recepción del requerimiento de pago y recuerda que la misma puede considerarse fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
En el presente caso, constan claramente remitidos correos ordinarios al demandado, en fechas 21 y 28 de noviembre de 2019 en la dirección facilitada por el mismo, que han sido certificados por SERVINFORM S.L. Pero igualmente consta remitida comunicación por EQUIFAX IBERICA S.L. que no ha sido devuelta ni contestada al apartado de correos facilitado en la misma. En definitiva, remitiéndonos a los acertados razonamientos del juzgador de instancia, que considera que en este caso existe prueba indiciaria de la recepción del requerimiento pues consta el envío efectivo de las comunicaciones, prueba de que dicho envío fue dirigido a una dirección idónea para su recepción, ausencia de incidencias en la proceso de envío y ausencia de devolución de la carta al apartado de Coreos designado al efecto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique, contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2023, recaída en el Juicio Ordinario número 129/23, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
