Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 320/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 861/2022 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN
Nº de sentencia: 320/2023
Núm. Cendoj: 03014370062023100255
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1893
Núm. Roj: SAP A 1893:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE
NIG: 03139-41-1-2020-0001107
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000861/2022- -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000316/2020
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VILLAJOYOSA
Apelante/s: COOPERATIVA AGRICOLA CALLOSA DÉN SARRIA C.V
Procurador/es: MATILDE GALIANA SANCHIS Letrado/s: GINES GARCIA MELGAREJO Apelado/s: CARRASCOY CITRUS S.L
Procurador/es : EVA MIGUEL JORDAN Letrado/s: JOSE PABLO MARTINEZ TALAVERA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª.Mª DOLORES LOPEZ GARRE
Magistrados/as
Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN
D.JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
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En ALICANTE, a veintitres de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000861/2022 los autos de Juicio Ordinario - 000316/2020 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VILLAJOYOSA en virtud del
recurso de apelación entablado por la parte demandada COOPERATIVA AGRICOLA CALLOSA DÉN SARRIA C.V que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora MATILDE GALIANA SANCHIS y defendido por el Letrado GINES GARCIA MELGAREJO y siendo apelada la parte demandante CARRASCOY CITRUS S.L representado por la Procuradora EVA MIGUEL JORDAN y defendido por el Letrado JOSE PABLO MARTINEZ TALAVERA.
Antecedentes
Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
4 DE VILLAJOYOSA y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000316/2020 en fecha
27/06/22 se dictó la sentencia nº 87/22 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"ESTIMO la demanda formulada por la mercantil CARRASCOY CITRUS, S.L.contra COOPERATIVA AGRÍCOLA DE CALLOSA DEN SARRIÁ, DECLARO
resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 24 de Octubre de 2018 por incumplimiento del demandado, CONDENO a COOPERATIVA AGRÍCOLA DE CALLOSA D EN SARRIÁ a abonar a la parte actora la cantidad de 217.091 €, más los intereses legales; sin expresa condena en costas."
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000861/2022.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19/10/23 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.
Fundamentos
Primero.- Recurre en apelación la cooperativa demandada la sentencia dictada en la instancia, interesando la íntegra desestimación de la demanda y su absolución, si bien entiende que de ser estimada en parte la demanda, el importe a que debe ascender la indemnización de daños y perjuicios es de 35.175,14 € con el desglose que efectúa en dicho escrito. Recurso que funda en falta de legitimación activa de la mercantil demandante con infracción de lo dispuesto en los arts. 265.1.1º y 270 de la LEC, y no resulta de aplicación el art. 265.3 de la LEC. Así como error en la valoración de la prueba tanto en cuanto a la finalización de la recolección pactada en el contrato, como en cuanto a las consecuencias de la recolección tardía y los concretos importes que se reclaman como daños. Alegando igualmente incongruencia de la sentencia en cuanto que entiende que la demandante pidió por merma de la cosecha recolectada del contrato la suma de 118.496 € y sin embargo la sentencia de instancia reconoce por tal concepto la suma de 120.000 €, concediendo así más de lo pedido.
Recurso al que se opuso la parte demandada en los términos que obran en el mismo, interesando la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
Segundo.- En primer lugar en cuanto a las alegaciones de la parte apelante contenidas en el primero de los motivos alegados, es cierto que la sentencia de instancia en el fallo estima la demanda, no obstante ello, de su fundamentación jurídica lo que resulta es que ha procedido a una estimación parcial de la demanda, de ahí que no proceda a hacer expresa imposición de las costas, tal y como se recoge en el fundamento jurídico sexto de dicha resolución. Nos encontramos por tanto ante un mero error material en la parte dispositiva de la sentencia que se recurre, susceptible de una mera aclaración de la misma.
Ya propiamente en cuanto a los motivos en que funda la parte demandada apelante su recurso, se mantiene en primer lugar la falta de legitimación activa de la mercantil demandante respecto de las pretensiones de la demanda relativos a los daños por merma de la cosecha posterior y los gastos por los riegos llevados a cabo en la finca (lucro cesante). Excepción desestimada en la sentencia dictada. Entiende la apelante que para la reclamación de tales conceptos se precisa ser propietario de la finca en cuestión y como presupuesto de la demanda debió acreditarse con la misma tal condición, de ahí que se haya infringido lo dispuesto en los arts. 265.1.1º y 270 de la LEC, al entender que no debió admitirse en el acto de la Audiencia Previa la nota simple informativa del Registro de la Propiedad aportada en dicho acto, al haber precluido la posibilidad de aportación de documentos. Considerando que en este caso no resulta de aplicación el art. 265.3 de la LEC, por entender que no se trata de una cuestión que surja como consecuencia de las alegaciones de la contestación a la demanda.
Para resolver dicha cuestión debemos de partir de que como resulta del contrato de compraventa de limones suscrito entre las partes con fecha 24 de octubre de 2018, en la modalidad de "a peso" y "en árbol" (doc. nº 1 de la demanda y doc. nº 1 de la contestación), la mercantil demandante como vendedora, se obliga a aplicar el riego y cultivo necesario para el mejor desarrollo de la fruta, y si fuere necesario tratar los cítricos en el momento oportuno y en las condiciones que allí se especifican. Es más, la propia demandada compradora aconseja al vendedor contratar un Seguro Agrario. Y dicho contrato de compraventa es suscrito por la mercantil actora en su condición de propietaria. Por tanto, en dicho momento, la parte demandada dio por correcta la condición de propietaria y titular de la explotación de la vendedora. Resultando igualmente, al menos la titularidad catastral de la finca de la documental que se acompaña con la demanda.
Así mismo resulta del anexo VI del informe pericial de la parte demandada, que la mercantil actora era la titular de la explotación, al resultar así de los cuadernos de campo de la finca en cuestión al menos desde 2017 y de los cuadernos de cultivo de la misma, donde figura como propietario.
En ningún momento previo a la contestación a la demanda, la cooperativa demandada puso en duda la condición de propietaria o explotadora de la finca en cuestión de la mercantil demandante, dando por bueno el contrato suscrito. No es hasta el momento de la contestación de la demanda, cuando la demandada pone en duda la condición de la actora, momento en que se pone de manifiesto el interés por dicha cuestión, y por tanto entendemos que de conformidad con lo dispuesto en el art. 265.3 de la LEC, era procedente la aportación en el acto de la Audiencia Previa de documental dirigida a aclarar la cuestión opuesta.
Es más, en el acto de la Audiencia Previa al aportar como prueba la parte actora la nota simple informativa del Registro de la Propiedad, y ser admitida por la juzgadora de instancia, la parte demandada ahora apelante, no recurrió su admisión, ni cuestionó su valor probatorio; documental que quedó incorporada al presente procedimiento. Resultando de la misma que la mercantil demandante ostenta la condición de propietaria de la finca. Consideramos dicha documental suficiente a los efectos pretendidos, dada la presunción de exactitud registral y no quedar desvirtuado su contenido por prueba en contrario.
En base a lo expuesto este motivo de recurso no puede merecer favorable acogida, al no concurrir la infracción denunciada.
Tercero.- Por lo que respecta a la alegada incongruencia entiende la cooperativa apelante que la demandante pidió por merma de la cosecha recolectada del contrato la suma de 118.496 € y sin embargo la sentencia de instancia reconoce por tal concepto la suma de 120.000 €, concediendo así más de lo pedido.
En la demanda rectora del presente procedimiento, la parte actora solicitó como lucro cesante por el concepto de merma de cosecha futura como consecuencia del retraso en la recolección la suma de 120.000 €, cantidad que la sentencia reconoce por tal concepto; mientras que la suma de 118.496 € se reclamaban por el concepto pérdida de los limones cosechados por ser destinados para cítrica (destrío y limones caídos), concepto éste último que la sentencia de instancia reduce a la suma de 87.500 €. En consecuencia, no concurre la incongruencia denunciada de contrario.
Cuestión distinta es el error en que haya podido incurrir la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba.
Cuarto.- En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba al respecto del plazo de finalización del contrato, se alega por la parte apelante que incurre la juzgadora de instancia en error en la interpretación del contrato.
Se circunscribe la cuestión debatida a un problema de interpretación contractual, como señalaba la STS de 30 de noviembre de 2005, "El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la auto responsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998). En igual sentido la Sentencia de 3 de julio de 2002.
La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992).
Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21 de abril de 1993, que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002).
La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencia de 18 de junio de 1992) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996)."
En el caso que nos ocupa, este motivo de recurso no puede merecer favorable acogida. Si se analiza el contrato suscrito entre las partes con fecha 24 de octubre de 2018, se recoge que "salvo pacto expreso, el pago no se efectuará antes de los 2 meses de finalizar la recolección", no obstante, entre las observaciones se fijan varios acuerdos, "que los limones se cortarán a limpia...a la firma del contrato se entrega 100.000 € y se
factura mes de corte 15 de marzo." A la vista del contenido de tales estipulaciones, interpretadas con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1281 y siguientes del CC, resulta del contenido que la fecha de finalización del contrato se fijó el día 15 de marzo de 2019, pues de otro modo el contrato carecería de fecha de finalización, no existiendo otra razón para la inclusión de tal fecha en el contrato. Así lo corroboró la parte demandante y los testigos presentados a su instancia, y fue también corroborado por el legal representante de la cooperativa demandada, quien indicó que esa fue la fecha que se puso en el contrato y que es habitual que se fije una fecha aproximada. Señalando el perito de la actora que esta variedad de limones se recoge como tarde a finales de marzo. Igualmente, la perito judicial entendió que la fecha de fin de corte era el 15 de marzo, que la fecha normal para la recolección este tipo de limones es como tarde a principio de abril. Entiende también que es preferible recolectar antes de la floración y que la floración suele ser en primavera, sin que la floración pueda ser en junio porque es muy tardía. El perito de la parte actora coincidió con lo anterior, señalando que la floración tiene lugar entre finales de marzo y hasta finales de mayo. Por su parte el perito de la parte demandada vino a coincidir en dichos extremos, aunque con ciertas matizaciones, al entender que es preferible recolectar antes de la floración y que esta se produce entre febrero y abril.
Confirmado que el contrato debía finalizar el día 15 de marzo de 2019, o como mucho durante el mes de marzo, no dos meses después como realmente acaeció; la siguiente cuestión litigiosa se centra en determinar si como consecuencia del retraso en dos meses de la recolección de los limones (no discutiéndose que el último día de corte fue el 14 de mayo de 2019), se causaron los daños cuya indemnización se reclama y respecto de los que la cooperativa apelante niega se hayan producido, o al menos con el alcance que se reclama. Siendo cuando menos curioso, que como pone de relieve el propio perito de la parte demandada, el primer periodo de recolección fue del 8 al 22 de noviembre (15 días) y el segundo periodo fuese del 7 de febrero al 14 de mayo (97 días).
Habiendo quedado constatado que efectivamente hubo un retraso de más de dos meses en la recolección del fruto; y que esta circunstancia provoca por la mayor permanencia del fruto en el árbol, daños por excesiva madurez, plagas, deformaciones, pérdida de calibre y rozaduras de forma que no resultan aptos para la comercialización como limón fino y fresco; causando así mismo una mayor caída de frutos al suelo por estar fuera de época, muchos de ellos podridos y por fenómenos meteorológicos, resultando ello no solo de la pericial de la parte actora, de la testifical practicada, de la pericial judicial que indica que el retraso no favorece ni la calidad de los limones ni la cantidad pues ya no se encontraría en condiciones óptimas para su consumo debido a un exceso de maduración y pérdida de calibre. Precisando igualmente un alargamiento del plan de riego, pues el árbol precisa de mayor cantidad de agua para así aguantar más tiempo el fruto.
Así mismo resulta de la prueba practicada, fundamentalmente la pericial judicial, que el hecho de la no recolección de frutos del árbol provoca desajustes en el mismo, favoreciéndose una reducción del rendimiento de la plantación en las posteriores cosechas, disminuyendo el número de brotes florales y aumentando el de vegetativos. Esa disminución de la flor determina que en la cosecha siguiente el número de frutos sea significativamente inferior.
De esta misma pericial y de la pericial practicada a instancias de la parte demandada ha quedado acreditado que una parte de la plantación presentaba en 2020 un problema de Phytophthora, hongo responsable de causar las enfermedades en los cítricos, que
aparece en terrenos con exceso de humedad y encharcamiento, siendo achacado a la DANA que tuvo lugar en septiembre de 2019 en la zona donde se ubica la finca.
Sobre la base de lo expuesto debemos concluir, que efectivamente son susceptibles de ser indemnizados los daños que se reclaman, cuestión distinta es el alcance y cuantía de los mismos, y si se ha acreditado por la parte que lo solicita, el gasto extra que se le ha generado en relación al riego.
En cuanto al importe que se reclama en la demanda de 118.496 € por el concepto pérdida de los limones cosechados (hecho tercero de la demanda), a razón de 236.240 kg. para cítrica y 60.000 kg. de limones caídos al suelo a razón de 0,40 €/kg.
De la pericial de la parte actora resulta que como consecuencia del retraso tuvieron que ser destinados para cítrica 223.800 kg de limón, según los tickets de la báscula aportados por el propietario de la finca, que a 0,40 €/kg de limones, supuso una pérdida de 89.520 €; y 63.000 kg. de limones cayeron al suelo, por la tardía recogida, pues estaban fuera de época de recolección y por motivos meteorológicos, que a 0,40 €/kg de limones, supusieron una pérdida de 25.200 €; lo que supone un total de 114.720 €. Señalando este perito que cuanto mas se tarde en recolectar más destrío hay, peor calidad y más caen. Dicho perito indicó que la demandada dejó la recolección para el final y que el cálculo lo efectuó, a la vista del estado de los árboles de la finca, realizando un muestreo y recogidas las cajas de diversos árboles, se realizó una media.
El perito de la parte demandada niega el sistema de contabilización efectuado por el perito de la parte actora, en la medida en que el propio contrato excluye los limones con problemas de plagas al pactarse "a limpia". Y entiende que el porcentaje de destrío se mantiene constante. Así conforme al cuadro que acompaña a su informe se observa que, durante el primer periodo de recolección, la fruta destinada a cítrica y la destinada a la industria tuvieron resultados similares. Mientras que, durante el segundo periodo de recolección, la fruta destinada a cítrica superó con mucho a la destinada a la industria.
En cuanto a los limones caídos la pericial de la parte demandada niega que pueda ser la cantidad alegada por la pericial del actor por suponer una cantidad excesiva de frutos caídos a razón del peso de cada uno de los frutos y la caída se debería a fenómenos meteorológicos. Considerando que los agricultores son expertos en adaptar el tiempo de recolección manteniendo la fruta en el árbol, atendiendo a la oferta y demanda del mercado.
La perito judicial señaló que la cantidad facturada tras el pesaje era bastante menor de la acordada. Así se estimaba una recolección de 1.200.000 kg, a 0,40 €/kg cuando se ha facturado 296.901 €, con arreglo a una recolección total de 713.706 kg, entendiendo que la actora ha dejado de percibir aproximadamente un 40% de la cantidad inicialmente acordada. La perito judicial entiende que la diferencia entre los recolectados y los estimados es debido en su mayor parte al destrío. Considerando que la recolección tardía determinó que muchos de los limones no fuesen aptos y que otros cayesen al suelo, coincidiendo con el perito de la parte actora.
Por este concepto la sentencia de instancia reduce a la suma de 87.500 €, al entender que la reducción de la cosecha es de un 25%, tomado como media entre el 40% y el 10%, lo que entiende supondría una pérdida de 250.000 kg. por un precio de 0,35 €, lo que supondría una perdida económica respecto de una producción normal de 87.500 €.
Entendemos que incurre en error la juzgadora de instancia por cuanto que aplica a la cosecha del contrato (limones cosechados) las previsiones que hacen los peritos al respecto de la cosecha futura y concluye que procede su moderación.
Sobre la base de la prueba practicada al entender de la Sala este motivo de recurso no puede merecer favorable acogida, en la medida en que ha quedado acreditado la realidad del daño sufrido como consecuencia de la recolección tardía, que como hemos visto se extiende a casi 100 días cuando durante el primer corte solo se extendió a 15 días; por lo que las consecuencias de los fenómenos meteorológicos sobre los frutos se extendieron en el tiempo sufriendo mas daños, el fruto maduró más perdiendo presencia y calidad, superando el calibre adecuado para su comercialización, e incluso cayendo al suelo. Sin que puedan ser estimadas las alegaciones del perito de la parte demandada relativas a que los agricultores saben mantener el fruto en atención a la demanda/oferta del mercado, pues si bien ello pudiera ser durante algún tiempo, en ningún caso con la extensión acaecida en el presente caso, más cuando la tardía recolección deriva de un claro incumplimiento del contrato por parte de la demandada.
No obstante, entendemos que no procede estimar la cantidad reclamada en la demanda, sino la que resulta del informe pericial de la parte demandante y que queda fijado en la suma de 114.720 €. Siendo dicha cantidad inferior a la que resultaría de tener en cuenta el informe de la perito judicial.
En cuanto al importe de 120.000 € que se reclaman en concepto de daños sobre la cosecha futura, al entender que se ha producido una merma del 40% de la cosecha esperada.
El perito de la parte actora entendió que la merma en la producción de la campaña posterior podría ser hasta de un 40%, atendido que el total de la producción de la finca estaba en las campañas de 217/2018 y 2018/2019 en torno al 1.000.000 kg. de limones, que es la media de producción de años anteriores.
Estando de acuerdo la perito judicial con tal extremo, si bien también puso de relieve que el actual estado sanitario de la finca pueda ser debido a los efectos de la DANA, aunque el descenso de la producción no solo es consecuencia de los fenómenos meteorológicos adversos, si además se tiene en cuenta que no se han realizado correctas prácticas agronómicas a la hora de la recolección del fruto en la campaña anterior. Preguntada sobre que tanto por ciento pudo afectar el retraso en la producción anterior entiende que sería una medida entre lo alegado por el perito de la actora que considera que es mucho y el de la parte demandada que considera que es muy poco.
El perito de la parte demandada consideró que se trataba de una mera especulación sin base objetiva y que la menor producción de la campaña 2019/2020 se debió esencialmente a los efectos de la DANA y el estado deplorable de gran parte del arbolado de la finca, entendiendo que el retraso de la recolección como mucho pudo suponer un 10 %.
En atención al resultado de la citada prueba, entendemos que resulta adecuada la moderación que efectuó la juzgadora de instancia al respecto del anterior concepto; por cuanto que acreditado que la merma en la cosecha del año posterior se debió no solo a los efectos de la tardía recolección, sino también a la situación sanitaria de la finca como consecuencia de la DANA; consideramos que la reducción de la cosecha por la tardía recolección es de un 25%, y atendido que la media de la producción se encontraba
en torno al 1.000.000 kg. (como puso de relieve la perito judicial suele ser la media teniendo en cuenta los propios kilos estimados en el contrato), ello supondría una pérdida de 250.000 kg. por un precio de 0,35 €/kg, lo que supondría una pérdida económica respecto de una producción normal de 87.500 €.
En cuanto al importe de 9.591 € que se reclaman en concepto de alargamiento del plan de riego (gasto de agua de la Comunidad de Regantes, de 23 de marzo de 2019 y 16 de abril de 2019), necesaria para mantener los limones en el árbol. La juzgadora de instancia estima dicha pretensión al no disponer de otro dato para efectuar los cálculos, tomando en consideración los vales aportados por la actora de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 (Orihuela- Alicante).
Sin embargo, si analizamos la citada documental, no solo no se aprecia el importe al que asciende el suministro de agua, ni tan siquiera los metros cúbicos suministrados, Además, entendemos que el riego se requiere no solo para mantener el fruto en el árbol, sino también para la vida del mismo; y no resulta acreditado que los motivos del riego efectuado fuesen única y exclusivamente destinados al mantenimiento del fruto.
Así la propia perito judicial determinó que le resultaba imposible calcular que cantidad de agua debe recibir el árbol por tal circunstancia.
Por tanto, no existiendo prueba suficientemente acreditativa de que cantidad de agua se requería para mantener el fruto en el árbol, procede estimar este motivo de recurso y excluir del total reclamado el citado concepto.
Por último, en cuanto a la discrepancia en el pesaje de kilos entre las dos básculas, la parte actora solicitaba la suma de 6.431€, al entender que había una diferencia de
16.079 kg., a razón de 0,40 €/kg.
A este respecto la pericial judicial concluyó que, realizados los correspondientes cálculos, la diferencia era de 11.144 kg, cantidad que estaría dentro del 3% de merma previstos en el contrato. Por tanto, siendo que la referida diferencia de kilos estaría dentro de 3% de merma prevista en el contrato a descontar a la entrada en la Cooperativa a los efectos de la liquidación, no resulta procedente la reclamación de dicha diferencia.
Quinto.- Lo expuesto determina la estimación en parte del recurso interpuesto, lo que determina que no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Villajoyosa, de fecha 27 de junio de 2022, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE dicha resolución, únicamente en el importe que debe abonar la cooperativa demandada a la mercantil demandante,
ascendiendo la misma a la suma de 202.220 €. Sin hacer expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.
Ordenando la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, punto 8º de la LOPJ.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
