Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 639/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 615/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 639/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100638
Núm. Ecli: ES:APA:2022:3083
Núm. Roj: SAP A 3083:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001029/2020
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En ELCHE, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1029/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Caixabank, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Cecilio Castillo González y dirigida por la Letrada Sra. Livia Rusnac Cazac, y como apelada Dª Lidia, representada por la Procuradora Sra. Rosario Mateu García y dirigida por la Letrada Sra. Rosario María Navarro Pelegrin.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Partiendo de dichas premisas, observamos que el suplico que se contiene en la demanda inicial de estos autos es el siguiente:
Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, hemos de señalar que no puede prosperar dicha acción por cuanto se funda la existencia de dicha nulidad, en la infracción de normas imperativas, y/o por la ausencia de consentimiento, derivado de la existencia del error provocado en el actor por la información dada por la entidad demandada en la adquisición de las acciones preferentes de la entidad Bancaja que efectuó la actora en el año 2007, y en el presente supuesto no concurren los presupuestos necesarios para ello, conforme explicaremos seguidamente.
A este respecto, debemos partir de lo dispuesto en la STS de 2 de febrero de 2.016, que con remisión a la de 22 diciembre 1999, indica:"... El error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente... El artículo 1266 se refiere al error vicio, ... el ámbito de esta norma lo concreta el artículo 1300: sólo se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquél en que ha habido error en la voluntad (error vicio) y no error en la declaración (error obstativo), aquél provoca la anulabilidad (por el vicio), éste la inexistencia (por la falta de uno de los elementos)"...........................
En el supuesto enjuiciado, no nos hallamos ante ningún supuesto de error obstativo, pues no se ha alegado la existencia de una declaración divergente con la voluntad, sino que la actora adquirió el producto, en base al ofrecimiento e información que le brindó el banco, fuera o no suficiente, en base el mismo se expresó un consentimiento. Por tanto, no nos encontramos ante ningún supuesto de nulidad radical, sino de anulabilidad por error como vicio de consentimiento. Así, desde antiguo doctrina y jurisprudencia vienen distinguiendo dos tipos de error, el error vicio y el error obstativo, a ambos se refiere la STS de 13 de junio de 2012 , con cita de las del mismo Tribunal de 22 diciembre 1999 y 10 abril 2001 y 23 de marzo de 1935 a partir de la cual se ha venido considerando que el error vicio supone una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada. En cambio, en el error obstativo hay una falta de voluntad, porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración.
El error vicio lleva aparejada la anulabilidad del contrato, no la nulidad, mientras que el error obstativo determina la nulidad absoluta o inexistencia del contrato. Al primero se refiere el artículo 1266 CC , al segundo el artículo 1261 CC . Aun cuando no es fácil la distinción entre uno y otro, los hechos que relata la demandada relativos a una defectuosa información a la actora que fue lo que conllevo a la contratación del producto que hoy nos ocupa, sin que se le advirtieran los riesgos de dicha contratación son encuadrables en el artículo 1266 CC , como causa de nulidad relativa o anulabilidad. Así viene entendiéndolo la Sala en las resoluciones dictadas sobre contratos análogos, en consonancia con la opinión doctrinal mayoritaria entre otras SAP de Orense de 30/04/2015.
En base a lo expuesto, de la prueba practicada, no se acredita la existencia por la actora de la existencia de dicho error obstativo, y de hecho, sus propias alegaciones se encuentran en el área del error de vicio propio de la acción de anulabilidad y no de la nulidad, toda vez que el déficit de información al que se alude por la actora en su demanda no es igual al dolo y por tanto no da lugar a la nulidad, tal y como se infiere de la STS de 01/06/2016, por lo que procede la desestimación de dicha pretensión.
Desde la perspectiva del derecho interno, no consideramos que debamos declarar la nulidad absoluta del contrato, en función de lo dispuesto en el artículo 6.3 del CC , por incumplir la Ley del Mercado de Valores en esta materia pues no es posible entender que toda disconformidad con cualquier precepto de una ley deba conducir a la sanción extrema de la nulidad, sino que debe aplicarse el referido precepto con un carácter flexible adecuando los efectos de la contravención a aquellos que mejor se adecúen a la finalidad de la norma contravenida. En definitiva, como hemos venido indicando, si las citadas normas buscan proteger a los inversores procurando que obtengan la adecuada información sobre los productos financieros para que puedan contratar los mismos con pleno conocimiento de su naturaleza y características, no es posible decretar la nulidad de todos los contratos en que se hayan vulnerado estas normas sin atender al conocimiento que, por cualquier medio, hayan podido tener los contratantes sobre las características y naturaleza del contrato de inversión.
En base a lo expuesto no procede la acción de nulidad, pues la vulneración de tales normas, en cuanto a la forma de configurarse la voluntad de las partes para prestar el consentimiento, entrarían más en el ámbito de la anulabilidad de los contratos que en el de la nulidad radical, por cuanto la basa en la infracción de normas administrativas que, en su caso conllevaría una sanción de tal naturaleza, tampoco puede prosperar la acción de resolución contractual "
En la misma línea antes expuesta, se ha pronunciado la STS de 4/11/2020 cuando dice
Por todo lo expuesto, y acogiendo los motivos expuestos de la entidad apelante, que resultan avalados por la jurisprudencia expuesta por la misma en su escrito de recurso, que es coincidente, en gran medida, con la jurisprudencia antes reseñada, que también es compartida por esta sala, procede estimar el recurso, y desestimar la acción de nulidad, que era la que pretendía la actora en su demandada inicial de forma principal, y que resulta acogida en la sentencia recurrida, cuya revocación procede, por los motivos antes indicados.
Pese a que la actora en su escrito de oposición al recurso, hace referencia a que no ejerce acción de anulabilidad, lo cierto es que las referencias que se contienen en el suplico de la demanda, antes trascrito en relación a la nulidad, cuando dice en su caso insta la nulidad por vicios del consentimiento, deja entrever que lo que realmente se pide es la anulabilidad del negocio por vicios de cometimiento.
A este respecto, debemos indicar que dicha acción, conforme a reiterada jurisprudencia, tiene un plazo de 4 años para su ejercicio, plazo que es de caducidad y no de prescripción, y por lo tanto no está sujeto a una posible interrupción, siendo además susceptible de ser apreciada de oficio por el Tribunal.
Dicho lo anterior, lo cierto es que se trata de adquisiciones preferentes, que resultaron adquiridas en el año 2007, que por la entidad demandada, se ofreció la posibilidad de canje de las mismas por acciones en el año 2012, tal y como reconoce la actora en el hecho tercero de su demanda, y corrobora el documento 12 aportado con la misma, oferta que fue aceptada por la actora, documento 16 de la demanda, el 14/03/2012, siendo intervenida la entidad emisora de dichas participaciones el 22 de marzo de 2013, constado una liquidación de abono de valores que refleja la perdida de la inversión de la actora, en el documento 23 de los demandada, folio 225 de autos, de fecha 29 de abril de 2013, documentos todos ellos relacionados en el hecho tercero de la demanda, y que revelan que la actora, al menos desde esa fecha, era conocedora del riesgo del producto que había adquirido.
Por otra parte, el hecho de que la actora intentase acudir, en el año 2016, a un proceso extrajudicial de recuperación de su inversión, que le fue denegado por resolución de 5 abril de 2016, no es motivo suficiente para entender interrumpida la posible caducidad de su acción, pues como hemos indicado, el plazo de caducidad no es susceptible de dicha interrupción.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el plazo de cuatro años se iniciaría su cómputo el 5 de abril de 2016, y finalizaría el 5 de abril de 2020, si a dicho plazo el computamos los 82 días que estuvo vigente el estado de alarma y la suspensión de dichos plazos finalizara el 26 de junio de 2020 y teniendo en cuenta que la demanda fue prestada el 27 de julio de 2020, el plazo de caducidad habría transcurrido. Incluso si entendemos que al tiempo de decretarse el estado de alarma 14 de marzo de 2020, hasta el 5 de abril de 2020, restaban unos 22 días para que se cumpliera dicho plazo de caducidad, que no son computables por la declaración del estado de alarma, resulta evidente, que si el computo de estos 22 días que faltaban para caducar la acción se reanuda su computo el 4 de junio de 2020, (tesis seguida por la SAP de Barcelona de 19 de abril de 222 y las que en ellas se citan) cuando se alza la suspensión, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, la acción también se encontraría caducada.
Con independencia de lo antes expuesto, debe entenderse en todo caso que el inicio del cómputo del plazo de caducidad esta clase de acciones viene determinado, de forma reiterada por la jurisprudencia de nuestro TS respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 CC , en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 376/2015, de 7 de julio ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; y 132/2022, de 21 de febrero , que: "
En el presente supuesto, observamos, que tanto en la fecha de la intervención de la entidad por el FROB, la suspensión de cotización de las acciones, la fecha de canje de las mismas, etc. se sitúan todos, en los años 2012 y 2013, y habiendo estado presentado la demanda el 27 de julio de 2020, resulta evidente que el plazo de caducidad había transcurrido en exceso, por lo que procede declarar caducada la acción de anulabilidad.
A este respecto, y en cuanto a la prescripción alegada por la demandada en relación a esa acción, que no se analiza en la sentencia por haber estimado la acción principal, indicando en la contestación que se trata de un plazo de tres años en base al art 28 de la LMV, pues si bien se alude al folleto como un déficit de información, son otras las alegaciones que se contiene en la demanda, relativos a ese déficit de información y de transparencia, en atención a la información dada al cliente, su edad etc, que sirven de apoyo a la acción que ahora se analiza, tal y como se desprende de la demanda.
Dicho esto, lo cierto es que la mayor parte de la doctrina jurisprudencia sostiene que este tipo de acciones, basadas en el art 1101 del CC no están sujetas al plazo de proscripción alegada, sino que por el contrario están sujetas al palazo general de prescripción de las acciones personales previsto en el art 1964 del CC, así lo hemos indicado, entre otras, en sentencia de esta sala de fecha 14 de mayo de 2020.
Por otra parte, de las sentencias de nuestro TS, entre otras, las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre
Resulta evidente por tanto, que dado que la relación se inició en 2007, que las participaciones preferentes se canjearon en el año 2013, extremo reconocido en el recurso de apelación, que hubo una reclamación extrajudicial previa en el año 2016 por la actora, para recuperar su inversión que fue denegada por resolución de la demandada de 5 de abril de 2016, documentos 26 y 27 de la demanda obrante a los folios 231 y 232 de la demanda, y habiéndose presentado la demanda inicial de estos autos el 27 de julio de 2020, resulta evidente que la acción que ahora se ejercita no está prescrita.
Por otra parte, la sentencia del TS de 19 de julio de 2022 señala que en la sentencia, del pleno de este tribunal, 491/2017, de 13 de septiembre, se declaró que la falta de información sobre los riesgos en la contratación de un producto financiero complejo puede dar lugar a una acción de anulación del contrato por error vicio (cuya consecuencia es la recíproca restitución de las prestaciones en los términos previstos en el art. 1303 del Código Civil) o a una acción de indemnización por daños y perjuicios ( arts. 1101 y 1106 del Código Civil), siendo esta la última acción que ahora se analiza.
Partiendo de lo expuesto, en cuanto al déficit informativo, generador de esta responsabilidad, relativa a la acción que ahora se analiza, se analiza de forma detallada, en relación a otra acción, y no es combatido ese extremo, en lo que al déficit informativo se refiere, contenido en la resolución recurrida, en el recurso de apelación.
No obstante, lo anterior, observamos que, no se discute por la parte demandada que la hoy actora sea considerada inversora minorista, que de la documental aportada consta, que la misma tiene 67 años cuando contrato el producto inicialmente, que no consta que tuviera experiencia o relación alguna con mercados financieros, ni que tuviera inversiones de similares naturaleza a las que hoy nos ocupa.
Partiendo de las anteriores premisas, debemos tener presente que:
La actividad de las entidades comercializadoras de las participaciones preferentes está sujeta a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo art. 2 h ) incluye como valores negociables las participaciones preferentes emitidas por personas públicas o privadas.
Las participaciones preferentes están reguladas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En su art. 7 se indica que constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Cumplen una función de financiación de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en ellas no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene un derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción.
A su vez, la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. De ahí que una primera aproximación a esta figura permita definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Otra característica fundamental de las participaciones preferentes es que no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que son valores perpetuos y sin vencimiento. Las participaciones preferentes cotizan en los mercados secundarios organizados y, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o de la dominante, darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos y frente a lo que su nombre pueda erróneamente hacer interpretar, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuota- partícipes.
Sobre este producto financiero se ha pronunciado específicamente esta Sala en sentencias 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; y 102/2016, de 25 de febrero . En ellas, se resalta la sujeción de estos productos financieros a la normativa MiFID, traspuesta a nuestro Derecho interno por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre; y con anterioridad, a las previsiones del art. 79 LMV y al RD 629/1993 .
"Según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional.".
Que es reiterada la jurisprudencia que señala que este tipo de productos para su comprensión requiere de conocimientos técnicos más que elevados, como ha dicho la STS 244/2013, de 18 de abril, la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto, negándose incluso por la STS 26/2016, de 4 de febrero, que la condición de economista (que no la tiene el demandante) atribuya por sí misma el perfil de experto inversor o financiero. De hecho en el propio test de idoneidad, además de estar predispuesto y redactado de forma genérica por la entidad demandada, se concluyó que el procedimiento que nos ocupa no era conveniente para el mismo, pese a ello, y partiendo, sin base alguna, de que el cliente tiene cierta experiencia en la contratación de productos financieros no complejos se continua adelante con la contratación, introduciendo la demandada, de forma predispuesta, una cláusula de exención de responsabilidad para la misma, indicando que el actor era conocedor de los riesgos, sin que ello se sustente en elemento probatorio alguno
De hecho, la STS de 17 de abril de 2018 aun va más allá cuando declara que: "
Por tanto, no constando acreditado que los empleados de la entidad demandada dieran al demandante la información relevante sobre los riesgos del producto, con carácter previo a la contratación, no se puede sostener con éxito, que se ha ofrecido la información suficiente para calibrar el riesgo cuando la información en que basaron las explicaciones no venía ilustrada con los escenarios de riesgo.
Por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que el deber de información no fue debidamente cumplido, al no facilitar la entidad bancaria a la actora una información clara y comprensible, pues incluso con la mera entrega del tríptico no queda cumplida la obligación de información que pesa sobre el banco y se desconoce la extensión, calidad y comprensibilidad de la información verbal que pudiese haberse dado a la actora, además los documentos de la contratación aportados, revelan la existencia en los mimos, de un lenguaje técnico, texto apretado y menciones estereotipadas, y ello no cubre la obligación de información exigida, máxime cuando además, no consta que la actora fuese una persona con conocimientos financieros solventes, que le permita considerarle un profesional
Así las cosas, no habiéndose acreditado por la demandada que se diese una información completa del producto, el motivo debe decaer, pues en palabras de la STS de 16 de septiembre de 2015 : "La falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente, sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está además a la plena disposición de la parte demandada, si es que tal información hubiera sido efectivamente facilitada".
Como recuerda la STS de 19 de mayo de 2016, con cita de la sentencia 689/2015, de 16 de diciembre, en este tipo de contratos un cliente no profesional "...
En relación a la responsabilidad de la entidad bancaria, en este tipo de productos, y en relación al canje, debemos traer a colación la sentencia de esta sala de 14 de mayo de 2020, donde,en un supuesto similar, concluimos que "...
Por todo lo expuesto, consideramos que sí que procede estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios, y condenar a la entidad demandada a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios causados, considerando estos la restitución de la cantidad invertida, más el interés legal devengado por esa suma desde la interpelación judicial (en la línea de la sentencia del Pleno de la Sala I del TS de 2 de julio de 2019, y STS de 1 de junio de 2021), fecha de la presentación telemática de la demanda, hasta el pago o consignación de dicha suma, intereses legales que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución en base art 576 de la lec, si bien dicho importe indemnizatorio será minorado en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha al actor por ese producto más el interés legal desde su recepción siguiendo así el criterio establecido por nuestro TS en la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, mantenido en la STS de 27/03/2019:
Por todo lo antes expuesto procede una estimación parcial de la demanda presentada.
A la vista de lo expuesto en los párrafos precedentes, debemos reseñar que basta una lectura desinteresada de la demanda, para observar que una de las pretensiones ejercitadas de forma subsidiaria por la parte actora, y dicha pretensión subsidiaria es acogida en la presente resolución, por los motivos antes expuestos. Partiendo de dichos parámetros, hemos de tener en cuenta que en sentencia de esta Sala de fecha 27 de octubre de 2020 señalábamos: ".
En base a lo expuesto, y aunque por razonamientos distintos de los expuestos por el juzgador de instancia, procede mantener la imposición de costas de primera instancia, al haber sido estimada sustancialmente la pretensión subsidiaria, dado que la única variación, es la fecha de devengo de los intereses de la suma reclamada por la actora, que no es desde la suscripción del producto sino desde la fecha de la demanda, dado que la minoración de dicha cantidad con los rendimientos obtenidos, también se contenía en el suplico de su demandada al hablar de la restitución reciproca de las prestaciones, lo que comporta la devolución de los rendimientos obtenidos por el actor, que es lo que se acoge en esta sentencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que cabe entender que la estimación de la demanda es sustancial, y por tanto procede la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
1.- Desestimar las acciones de nulidad y de anulabilidad interpuesta por la representación procesal de Lidia contra Caixabank(antes Bankia),
2.- Estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios interpuesta porla representación procesal de Lidia contra Caixabank (antes Bankia), declarando la responsabilidad contractual de la demandada, debiendo la parte demandada estar y pasar por dicha declaración, y condenado a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la suma de 2.999,79 euros (cantidad invertida y reclamada una vez descontados los 0,21 céntimos percibidos), más el interés legal devengado por esa suma desde la interpelación judicial, fecha de la presentación telemática de la demanda hasta el pago o consignación de dicha suma, intereses legales que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución en base art 576 de la lec, si bien dicho importe indemnizatorio será minorado en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha al actor por ese producto, más el interés legal desde su recepción.
Todo ello con la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
No se hace imposición de las costas causadas en apelación, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
